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CC - SU817-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU817-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia SU817/10 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y CONSEJO DE ESTADO-Caso en que Vicecontralor General de la República alega configuración de defectos dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación quien, mediante proceso disciplinario, lo sancionó con multa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional con especial referencia a los autos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad DEFECTOS FACTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTALAnálisis de jurisprudencia sobre su configuración en una providencia judicial DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto por cuanto Tribunal Administrativo se basó en un análisis razonable de las pruebas que obran en el proceso a la luz de las reglas de la sana crítica DEFECTO SUSTANTIVO-Inexistencia en el presente caso por cuanto la naturaleza del cargo y nivel de jerarquía del peticionario, le permitían oponerse a las órdenes de su superior jerárquico DEFECTO PROCEDIMENTAL-No configuración por existir una relación de tipo laboral entre el servidor y la administración en proceso judicial que busca sanción disciplinaria por incumplimiento de deberes, así no implique la remoción del cargo

Referencia: expediente T-2.338.639

Acción de tutela instaurada por José Félix Lafaurie Rivera contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del acuerdo 05 de 19921, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Sección Quinta de la misma Corporación, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José Félix Lafaurie Rivera contra la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2009 José Félix Lafaurie Rivera interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia los cuales, en su opinión, están siendo vulnerados por Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asegura que dicha violación se dio, en el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2006, y por el

Consejo de Estado al dictar los autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación quien, mediante un proceso disciplinario, lo sancionó con una multa. 1En sesión celebrada el 10 de noviembre de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, en aplicación del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, asumir el conocimiento del proceso de la referencia (Folio 17, cuaderno principal). 2 De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- José Félix Lafaurie Rivera fue nombrado como Vicecontralor General de la República mediante Resolución 05028 del 2 de octubre de 1998. La posesión tuvo lugar el 9 de octubre del mismo año. 2.- El Contralor General de la República contrató como asesor al señor Alfredo Rafael Saade Vergel desde el 15 de septiembre de 1998. 3.- En el año 2000 el actor asegura que ordenó el desarrollo de un software para determinar los vínculos políticos de la planta de personal de la Contraloría, con el fin de que las contralorías territoriales verificaran si estas influencias afectaban la función de auditoria propia de la entidad. Indica además que ordenó adelantar una investigación contra en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATa la que se vinculó al señor William Saade Vergel, hermano del asesor de la Contraloría Alfredo Rafael Saade Vergel.

3.- Una vez terminada la vinculación de Alfredo Rafael Saade Vergel con la Contraloría el 15 de marzo de 2000, éste entregó información a la Revista Cambio sobre presuntas irregularidades que se estaban presentando en el nombramiento del personal de la Contraloría, asegura el tutelante que debido a su inconformidad con la investigación que se adelantaba contra su hermano. En particular, el denunciante acusó al Contralor General de la República Carlos Ossa Escobar de aceptar recomendaciones de varios congresistas para la provisión de cargos de la entidad. Esta información fue publicada en la edición de la revista de la semana del 9 al 16 de octubre de 2000. 4.- El 10 de octubre de 2000 la Procuraduría General de la Nación ordenó adelantar diligencias preliminares conducentes a la verificación de los hechos a los que hizo referencia la Revista Cambio. 5.- El 18 de mayo de 2001 el Procurador General de la Nación se declaró impedido para adelantar la investigación debido a que en ella se encontraba involucrado un pariente de su cónyuge, razón por la cual el Viceprocurador asumió competencia. 3 6.- El 18 de enero de 2002 el Viceprocurador decretó apertura de investigación disciplinaria contra el Contralor General de la República Carlos Ossa Escobar, el Vicecontralor José Félix Lafaurie Rivera, el exasesor del Contralor Alfredo Rafael Saade Vergel y el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría Mauricio Casasfranco Vanegas. El Viceprocurador imputó a estos servidores a título de dolo los

siguientes cargos: En primer lugar, incumplimiento del deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, especialmente del artículo 268-10 superior que prohíbe a los miembros de las corporaciones que participan en la postulación y elección del Contralor dar recomendaciones personales o políticas para ocupar empleos en el despacho de este último. Para el Viceprocurador, esta prohibición se dirige no sólo a los miembros de las corporaciones que participan en la designación del Contralor sino también a los servidores a quienes pueden ir dirigidas tales recomendaciones, es decir, al Contralor y sus colaboradores. En segundo lugar, omisión del deber de denuncia de conformidad con el artículo 50 de la Ley 200 de 1995. A juicio del Viceprocurador, los investigados tenían el deber de denunciar que varios magistrados y congresistas enviaron recomendaciones a la Contraloría para la provisión de vacantes. 7.- El 25 de noviembre de 2002 la Oficina del Viceprocurador calificó el mérito de la investigación y elevó pliego de cargos contra Carlos Ossa Escobar, José Félix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas por las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1 y 19 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 -en concordancia con el artículo 268-10 de la Constitucióny en el artículo 50 de la Ley 200 de 1995. 8.- El 6 de agosto de 2003 el Viceprocurador General profirió fallo condenatorio de única instancia contra Carlos Ossa Escobar, José Félix Lafaurie Rivera y Mauricio Casasfranco Vanegas como coautores de las infracciones descritas (i) en los artículos 38 y 40-1 de la Ley 200 de 1995

– en concordancia con el artículo 268-10 de la Constitucióny (ii) en el artículo 50 de la Ley 200 de 1995 –prevé como falta disciplinaria la omisión del deber de denuncia-. Las infracciones fueron calificadas como graves e imputadas a título de dolo. En consecuencia, el Viceprocurador impuso a José Félix Lafaurie Rivera una multa equivalente a 60 días de salario mínimo mensual legal que para el 2003 ascendía a $14’627.986. 9.- Los sancionados interpusieron recurso de reposición contra la 4 decisión. El 18 de septiembre siguiente fue confirmada por el Viceprocurador. Sin embargo, en esta decisión se dispuso una rebaja de la multa impuesta al tutelante y se fijó en $10.887.876. 10.- El 26 de enero de 2004 José Félix Lafaurie Rivera promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la decisión de la Viceprocuraduría General de la Nación. En su sentir, la decisión la Viceprocuraduría (i) presenta una falsa motivación e indebida calificación jurídica ya que declaró que su conducta fue dolosa sin que existan pruebas al respecto y sin considerar las funciones propias del cargo de Vicecontralor, (ii) no contiene una valoración razonable de los hechos y pruebas, lo que la convierte en una decisión incongruente, (iii) fue proferida por un funcionario que no tenía competencia para el efecto, pues el Vicecontralor no tiene el fuero que tiene el Contralor y, por tanto, no debía ser juzgado por el Procurador y

(iv) fue adoptada en un procedimiento de única instancia que no era aplicable al Vicecontralor. En su demanda, el tutelante también solicitó la devolución de los dineros pagados como multa y los intereses moratorios correspondientes, así como una indemnización por los perjuicios morales que le fueron causados equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes y por los perjuicios materiales estimados en 854 millones de pesos, junto con la indexación e intereses moratorios respectivos. 11.- Mediante sentencia de 27 de abril de 2006 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que el Viceprocurador sí era competente para investigar disciplinariamente al Vicecontralor por cuanto si bien es cierto que el auto de formulación de cargos se profirió el 25 de noviembre de 2002, es decir, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 734 de 2002, la competencia del Procurador en única instancia no se deriva de dicha ley sino del numeral 22 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 según el cual corresponde al Procurador General de la Nación conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Contralor General de la República. La Ley 200 de 1995, norma procesal al amparo de la cual comenzó la investigación disciplinaria, señalaba en su artículo 60 la competencia por conexidad. De conformidad con esta disposición – reproducida por el artículo 81 de la Ley 734 de 2000cuando varios servidores públicos participan en la comisión de faltas conexas deben ser 5 investigados en el mismo proceso por quien tenga la competencia para

juzgar al de mayor jerarquía. En este caso el funcionario de mayor jerarquía era el Contralor, por tanto, la investigación del Vicecontralor y los demás servidores involucrados debía ser tramitada por el Procurador General de la Nación. Por último, el numeral 3 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000 –norma reproducida por el artículo 88 de la Ley 734 de 2002dispone que corresponde al Viceprocurador reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimentos. Dado que el Procurador se declaró impedido para llevar a cabo esta investigación, correspondía al Viceprocurador adelantarla. En segundo lugar, el tribunal estimó que el proceso surtido en la Procuraduría era el adecuado, es decir, consideró que no era procedente el procedimiento verbal que alegaba el tutelante, ya que no se investigó ninguna de las conductas descritas en el artículo 278 de la Constitución, ni en los artículos 182 y 183 de la Ley 734 de 2002. Por último, concluyó que tampoco se configuró el cargo de falsa motivación, pues la sanción se impuso en debida forma de conformidad con la normativa disciplinaria vigente y una valoración razonable de las pruebas. 12.- El 10 de mayo de 2006 el tutelante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Éste fue concedido por el tribunal en efecto suspensivo mediante auto de 10 de agosto de 2006. A juicio del tribunal, el asunto debía resolverse a la luz del artículo 134 B, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo y del parágrafo del artículo 1 de la Ley 954 de 2005.

Según estas normas, mientras entraban en operación los juzgados administrativos, los tribunales administrativos conocerían, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando se excediera tal cuantía, los tribunales administrativos conocerían de estos procesos en primera instancia. De conformidad con ello, la apelación era procedente por cuanto “según la cuantía determinada en el expediente y las operaciones aritméticas realizadas, ésta es superior a los 100 salarios mínimos legales vigentes, como se razonó a la fecha de presentación de la demanda (26 de enero de 2004)”2. 2Folio 135, cuaderno 1. 6 13.- El 23 de octubre de 2006 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación. Al igual que el tribunal, estimó que las normas aplicables para determinar la competencia eran el artículo 134 B, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 954 de 2005 por lo que la procedencia del recurso de apelación dependía de si la cuantía del proceso de carácter laboral superaba o no los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo agregó que también debía tenerse en cuenta el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo. Según esta norma la cuantía se determina por el valor de

la multa impuesta o los perjuicios causados pero, en asuntos de carácter laboral, se hará su cálculo por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados. En este sentido, razonó, al ser un asunto de carácter laboral, “la cuantía se determina por el valor de la multa impuesta (…) es decir por el equivalente a $10.887.876 sin tomarse en cuenta los perjuicios morales”. Concluyó entonces que “teniendo en cuenta que el salario mínimo que regía para 2004 fecha en que se presentó la demanda era de $358.000, la cuantía requerida para que el proceso sea apelado es de $35.800.000 por lo que se infiere que la sentencia no es apelable”3. 14.- El 13 de diciembre de 2006, José Félix Lafaurie Rivera interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto del 23 de octubre de 2006 con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, el recurrente alegó que, incluso aceptando el carácter laboral del proceso, se había determinado la cuantía erróneamente según el valor de la multa impuesta en abierta contradicción con el inciso tercero del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo que, en estos asuntos, prescribe que el cálculo de la cuantía se hará sin tomar en cuenta la multa. Añadió que esta misma norma excluye del cálculo de la cuantía los perjuicios, por lo que el proceso no tendría cuantía y debía ser conocido por el Consejo de Estado en única instancia, según el artículo

131 ibídem. En segundo lugar arguyó que, al tratarse de una controversia que versa sobre la validez de un acto administrativo de naturaleza sancionatoria y no sobre un asunto de naturaleza laboral -ya que la sanción no implica retiro del servicio-, para determinar su cuantía es preciso considerar no sólo el valor de la multa impuesta sino también el valor de los perjuicios reclamados como lo ordena el inciso primero del artículo 134 E del 3Folio 142, cuaderno 1. 7 Código Contencioso Administrativo al prescribir que la cuantía se calculará “por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según estimación razonada hecha por el actor en su demanda”. Sólo esta última asciende en este caso a 854 millones de pesos por lo que se superarían los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para que la apelación sea admitida. 15.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de auto del 26 de abril de 2007, confirmó la decisión con las mismas razones. Explicó que “como el demandante estimó la cuantía en $854.000.000 sin hacer las operaciones respectivas, este Despacho, luego de revisar el expediente encuentra que esta asciende a la suma de $14.627.986, equivalentes al valor de los sesenta (60) días de salario (…) En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar la competencia y cuantía del proceso sólo se toman los valores establecidos, los que en este caso ascienden a la suma de $14.627.986,

valor de la multa impuesta, debiendo excluirse los perjuicios reclamados, porque la ley previó la forma como se establece la cuantía”4. 16.- Mediante auto del 24 de julio de 2008, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad propuesta de manera subsidiaria en el recurso de súplica, por considerar que el incidente de nulidad no pueden ser utilizado para impugnar una decisión. Además, señaló que el peticionario no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y que de sus argumentos tampoco es posible deducir la existencia de alguna de ellas. 17.- Asegura el demandante que las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -sentencia del 27 de abril de 2006y por el Consejo de Estado -autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008adolecen de varios defectos que hacen procedente la acción de tutela. 18.- El tutelante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes errores sustantivos: En primer término, no advirtió que el tipo disciplinario por el que fue sancionado no es predicable de un servidor público de segundo grado 4Folio 109, cuaderno 1. 8 como el Vicecontralor, menos aun a título de coautoría, de modo que la sanción le fue impuesta con desconocimiento del principio de tipicidad. En criterio del actor, según el numeral 10 del artículo 268 de la Constitución, la sanción por recepción de recomendaciones políticas para

el nombramiento del personal del despacho del Contralor sólo es predicable del Contralor. Además, no hace parte de las funciones del Vicecontralor el nombramiento del personal del despacho del Contralor. En segundo término, el tribunal tampoco advirtió que fue sancionado sin una valoración de su responsabilidad subjetiva, es decir, el tribunal no analizó si actuó con culpa o dolo. En particular, el tutelante indica que el tribunal no consideró que es una exigencia desproporcionada, de casi imposible cumplimiento, que los servidores públicos se opongan a las órdenes de sus superiores jerárquicos. En tercer término, el tribunal pasó por alto que el Viceprocurador no tenía competencia para juzgar disciplinariamente al Vicecontralor. El tutelante afirma: “(…) su conducta no pudo ser objeto de las especiales competencias del Despacho del Viceprocurador, habilitado por razones procesales para conocer y fallar en única instancia en el caso de ciertos aforados ante las razones de impedimento manifestadas por su superior”5. 19.- El demandante también asegura que la decisión del tribunal adolece de un defecto fáctico en tanto acogió la valoración de las pruebas que efectuó la Viceprocuraduría. En su sentir, las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, como los testimonios de Alfredo Saade Vergel, el peritaje de verificación de la construcción de la base de datos de los funcionarios de la entidad y las declaraciones del Contralor General de la República no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica y las normas pertinentes. Por ejemplo, resalta que (i) el Contralor manifestó a

lo largo del proceso que el Vicecontralor no intervino en el proceso de selección ni en el nombramiento de los funcionarios de su despacho, (ii) el perito que examinó el diseño de la base de datos de las relaciones políticas de los funcionarios de la entidad –lista “contactos”- concluyó que su construcción se realizó en el año 2000, es decir, después del periodo investigado y (iii) en el proceso de pérdida de investidura que se adelantó contra los congresistas acusados de recomendar personal al Contralor no se halló prueba de la falta. 20.- Así mismo afirma que el Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental al expedir los autos en los que inadmitió el recurso de 5 Folio 24, cuaderno 1. 9 apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal ya que atribuyó naturaleza laboral al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra una decisión disciplinaria y, con base en esta consideración, concluyó que, conforme al inciso tercero del artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, para fijar la cuantía no debían considerarse los perjuicios causados. El actor señala que su demanda se dirigió contra un acto particular de carácter sancionatorio disciplinario que no implica el retiro del servicio, es decir, que no tiene naturaleza laboral. En consecuencia, la competencia por la cuantía se debía determinar según el valor de los perjuicios causados de acuerdo al inciso 1 del artículo 134 E ídem. Solicitud de Tutela 21.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano José Félix Lafaurie solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la

igualdad, al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al expedir, respectivamente, la sentencia del 27 de abril de 2006 y los autos del 23 de octubre de 2006, del 26 de abril de 2007 y del 24 de julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia pidió que se dejen sin efectos las providencias acusadas y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En subsidio, solicita que se dejen sin efecto los autos acusados y se ordene a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de abril de 2006. Respuesta de las entidades demandadas 22.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aseguró que el accionante solicitó el amparo constitucional a manera de instancia adicional con el fin de que el juez de tutela revise asuntos estrictamente jurídicos que ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la autoridad competente. Lo anterior –en su sentirrompe con el objeto de la acción de tutela cual es proteger y defender los derechos fundamentales de los demandantes y desconoce los principios de juez natural, autonomía e independencia judicial y debido

proceso. 10 23.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que en la decisión que profirió revisó de forma exhaustiva el fallo de la Viceprocuraduría de modo que en el presente caso no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 24.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela por dirigirse contra providencias judiciales. En su criterio, una interpretación histórica y sistemática de los mandatos constitucionales que reconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica lleva a la conclusión de que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Impugnación 25.- El accionante impugnó la decisión de primera instancia porque considera que con las decisiones judiciales proferidas dentro de la jurisdicción contenciosa se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Asegura que su petición no se fundamenta en un simple desacuerdo con la interpretación de las normas hecha por las corporaciones demandas sino en la existencia de una ostensible vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico en las providencias que cuestiona. Sentencia de segunda instancia 26.- La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del aquo bajo el argumento de que las providencias judiciales no pueden controvertirse mediante la acción de tutela en virtud de la autonomía que respalda a los jueces y en atención a la necesidad de garantizar la vigencia de los procedimientos judiciales establecidos en el

ordenamiento jurídico para controvertir cada decisión. Pruebas decretadas en el trámite de la revisión 11 27.- El proceso fue inicialmente repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub6 quien, el 18 de noviembre de 2009, ordenó mediante auto7: “PRIMERO: OFICIAR a la Procuraduría General de Nación, para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita copia del expediente que contiene el proceso disciplinario adelantado por ese Despacho en contra del señor José Félix Lafaurie y que culminó con el fallo condenatorio, el 6 de agosto de 2003.

SEGUNDO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia remita copia del expediente que contiene el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Félix Lafaurie contra la Procuraduría General de la Nación y radicado con el número 200400961”. 28.- Las pruebas solicitadas fueron recibidas en el despacho del entonces Magistrado Sustanciador los días 9 y 15 de diciembre de 20098.

Cambio de ponente 29.- Debido a que la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Sala Plena de esta Corte, el veintinueve (29) de octubre de 2010 la

Secretaría General remitió el expediente al despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto para que presentara nueva ponencia9.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. 6 Folio 15, cuaderno principal.

7Folios 19-22, cuaderno principal. 8 Folios 26 y ss, cuaderno principal. 9 Folios 30 y 31, cuaderno principal. 12 Problema jurídico 2.- En primer lugar, la Sala debe determinar si los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Félix Lafaurie Rivera fueron vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no decretar la nulidad del fallo sancionatorio proferido por el Viceprocurador General de Nación. En particular, la Sala debe determinar si en este caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de reunirse, si el tribunal incurrió en los errores sustantivo y fáctico que el tutelante alega. En segundo lugar, la Sala debe determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso –especialmente la garantía de la doble instanciay al acceso a la administración de justicia del peticionario al proferir los autos del 23 de octubre de 2006, 26 de

abril de 2007 y 28 de julio de 2008 mediante los cuales se negó a tramitar el recurso de apelación que José Félix Lafaurie Rivera interpuso contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala debe examinar si respecto de estos autos se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de reunirse, si la interpretación que la autoridad demandada adoptó es arbitraria y condujo a un defecto procedimental como asegura el peticionario. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se referirá a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales con especial referencia a los autos, (ii) los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) la jurisprudencia constitucional sobre los defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que pueden presentarse en una providencia judicial, para luego (iv) resolver el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales con especial referencia a los autos. 4.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley y garantizar la 13 efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Carta. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en

particular el derecho al debido proceso, y se apartan de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que la

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