CC - SU819-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU819-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
SU819-99 Sentencia SU.819/99 DERECHO A LA SALUD-Carácter prestacional/DERECHO A SEGURIDAD SOCIAL-Carácter prestacional DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestacionale transmutación hacia un derecho subjetivo Según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, estos derechos prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren norm presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema. implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a q cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en princi los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad exigir del Estado una pretensión subjetiva. Empero, la jurisprudencia de la Corte sido reiterativa en manifestar que “la condición meramente programática de derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derec subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la perso exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determina consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de sujeto específico”. DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Adquisic carácter de fundamentales Los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violac de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues
circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección. A toda perso le asiste el derecho a la protección de un mínimo vital “por fuera del cual el deteri orgánico impide una vida normal” y en la medida en que la vida abarca condiciones que la hacen digna, “ya no puede entenderse tan sólo como un límite ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva Estado”.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance DERECHO A LA SALUD-Presupuestos a cumplir para considera fundamental/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cum para considerarlo fundamental Una de las hipótesis en que los derechos a la seguridad social y a la salud cambian carácter programático, e involucran el poder para exigir del Estado el derecho a atención, es la del afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en ese ca para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derec fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por jurisprudencia de la Corte: "primero, que opere en conexión con otro derec fundamental; segundo, entendida como la asistencia pública que debe prestarse a una calamidad que requiera, de manera grave e inminente la vida humana o la sal tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acue con las posibilidades reales de protección de que disponga el Estado para el c concreto." DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente Como lo ha precisado esta Corporación, el derecho a la salud en el caso de los niñ
en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmedi cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacid el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños. SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público esencial La seguridad social en el ámbito de la salud como servicio público esencial, desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución, representa el deber que tiene Estado de garantizar en forma efectiva, bajo los principios de eficiencia, universalid y solidaridad, el acceso a los servicios de salud, con el propósito de mantene recuperar la salud de las personas y evitar el menoscabo de la capacidad económ de la población. SEGURIDAD SOCIAL-Servicio privado de interés público La seguridad social como actividad privada de interés público, en desarrollo de previsto en el artículo 335 de la Carta, se proyecta al conjunto de beneficios opciona y voluntarios que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios solidaridad y universalidad, cuya financiación se surte de manera exclusiva con recursos de los particulares, diferentes a los aportes obligatorios que éstos deben ha a la seguridad social. PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos limitados No obstante el reconocimiento constitucional del principio de la solidaridad, es prec manifestar que el Estado colombiano -que no es un Estado benefactor-, carece de recursos suficientes para hacer efectivo, a plenitud, el acceso al servicio públ esencial de la salud, por lo que es necesario, para garantizar la prevalencia del inte
general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la segurid social en salud en aras de permitir que toda la población, pero en especial la m vulnerable, tenga acceso a las prestaciones mínimas en salud. En cuanto a los recur destinados a la seguridad social y a financiar la salud como recurso público a ca del Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente para beneficiar a colectividad.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALU
Naturaleza
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALU
Naturaleza FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Naturaleza FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos son limitados FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Objeto FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Afectación del equilib financiero por asunción de obligaciones excluidas Entiende la Corte que se alteran las reglas de juego iniciales establecidas por la cuando se exige que el Fondo de Solidaridad y Garantía asuma una serie obligaciones que están excluídas de los respectivos regímenes, o cuando igualmente impone a las EPS su asunción, no teniendo la capacidad económica ni los recur para cubrir prestaciones, procedimientos o tratamientos que están por fuera del Pl pues ello incide necesariamente en el equilibrio financiero de la EPS y del pro Sistema, y en especial en el cumplimiento adecuado y eficaz de las funciones a ca del Fondo. En consecuencia, cuando ese Fondo no recibe los giros y las transferenc correspondientes con los cuales pueda cumplir su objeto, cual es garantizar la efica del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o cuando sus recursos
utilizados para cubrir tratamientos o procedimientos que están excluídos del P Obligatorio de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema igual que los derechos fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio estructural PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Características principales
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Servicios adicionales PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Alcance ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Límites a obligaciones PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Afiliación es al sistema y no a la EPS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pago de cotización es al sistema PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos mínimos de cotización PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Periodos de carencia PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prestación de servicios excluidos prevalencia de derechos fundamentales PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Aplicación estricta de periodos mínimos cotización afecta derechos fundamentales INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALU Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto cos PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de ciertas actividad intervenciones y procedimientos PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Remisión de pacientes al exterior
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONES-Jerarq
Superior LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONE Prevalencia sobre ley de seguridad social
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y DE INVERSIONE Modificación de normas sobre prestación de servicios de salud en el exterior PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Tratamientos, procedimientos medicamentos que deben prestarse en Colombia y el exterior aunque estén fuera PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prestaciones en Colombia y el exterior incluidas cuando se afecta derecho a la vida PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Deberes de los usuarios frente prestaciones que por excepción sean autorizadas ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubrimiento de prestaciones por fu del POS lleva al Estado a titularidad del cobro al usuario En estos casos las Entidades Promotoras de Salud actúan por cuenta integral Estado al cubrir prestaciones por fuera de los límites legales de su operación, y p consiguiente, a juicio de la Corte, a la imposición de una responsabilidad a la Entid Promotora de Salud que excede los límites contractuales y legales, mal se le pu agregar la carga de efectuar el correspondiente cobro al usuario, siendo entonces Estado el titular directo de las correspondientes acciones judiciales de cobro de sumas que corresponde asumir al usuario. SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Límites en cuanto condiciones financie del sistema y tecnología existente en el país PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Responsabilidad y coordinación prestación de servicios excluidos para remisión al exterior Debe señalar esta Corporación en relación con las solicitudes de remisión, siguientes conclusiones: a) Corresponde al Estado, como directamente responsable las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, la obligación de asumir procedimientos, intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda
tratamiento que el afiliado requiere para la recuperación de su salud. b) El Estado través del Ministerio de Salud -o en su caso la EPS conforme lo defina el Cons Nacional de Seguridad Social-, podrá, una vez efectuada la respectiva evaluació obtenidos los resultados de los exámenes realizados al paciente y determinada entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento, y antes de remisión, exigir a la EPS a la que se encuentre afiliado para que é proporcionalmente asuma el pago de lo que costaría un tratamiento similar, si e existiere, que se hubiera podido realizar en Colombia conforme a los contenidos Plan Obligatorio de Salud para la correspondiente patología. c) El Ministerio Salud, previamente a la remisión del paciente al exterior, deberá disponer de recursos a través del Fosyga con los cuales se cancelarán los gastos de trasla intervenciones, procedimientos y otros a practicarle al paciente, así como la entid que en el exterior se deberá hacer cargo del procedimiento; recursos que adicionarán a los que la EPS proporcionalmente deberá asumir en las condicio mencionadas en el literal anterior. d) En el caso de la población vinculada, responsabilidad y coordinación en cuanto al otorgamiento de prestaciones por fu del POS, se debe efectuar a través de la red pública de prestadores y correspondientes fuentes de financiación. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Parámetros legales para otorgamie excepcional de beneficios excluidos en Colombia y el exterior PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cumplimiento de requisitos para accede servicios excluidos en Colombia y el exterior No puede desconocerse que la remisión de pacientes al exterior aunque pu
convertirse en una posibilidad que les permita a éstos la recuperación de su salud o menos la prolongación de su vida, en la medida en que los tratamientos procedimientos que habrán de ser practicados en el exterior implican costos m elevados, y que los recursos del Estado para responder con su obligación proporcionar a todos los habitantes del territorio nacional los servicios de salud limitados, pone en grave riesgo el acceso de la población a los servicios de salud, como la garantía y la defensa de los derechos a la salud, a la vida y a la segurid social. Por ello, el legislador, en la Ley 508 de 1999, estableció una serie de requis que son de ineludible y obligatorio cumplimiento, para acceder a los servicios de sa excluidos del POS en Colombia y en el exterior cuando esté de por medio el derec fundamental a la vida, que se convierten en necesarios para garantizar los princip constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general, así como específicos que rigen el sistema de seguridad social en salud -la eficienc universalidad y solidaridad-. JUEZ DE TUTELA-Necesidad de tener en cuenta territorialidad y capaci financiera para proteger derecho a la salud No cabe duda para la Corporación que si los elementos de la territorialidad y de capacidad financiera no son tomados en cuenta por el juez de tutela para adop órdenes dirigidas a la protección del derecho a la salud, se hace imposible que Estado pueda cumplir con su obligación constitucional de garantizar a todos habitantes del territorio nacional su salud y seguridad social, y en conexidad, su vi dignidad y mínimo vital. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Transplante de médula ósea en el exter
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Reembolso a EPS PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Capacidad económica del usuario respe de servicios no cubiertos CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALU Reglamentación del régimen de copago y de cuotas moderadoras para servic por fuera del POS Sala Plena - Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-217.495
Peticionario: Alejandro Moreno Alvarez contra
Estado - Ministerio de Salud y COLMENA SALU E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) de mil novecientos noventa y nu (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenc constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Alejandro Moreno Alvarez, nombre del menor Alejandro Moreno Parra contra el Ministerio de Salud y Colm Salud E.P.S.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Moreno Alvarez, en ejercicio de su atribución constitucion formuló acción de tutela en representación de su menor hijo Alejandro Moreno Pa contra el Estado - Ministerio de Salud y contra Colmena Salud EPS, con el objeto obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a salud y a la integridad física.
1. Hechos Señala el peticionario como hechos que motivaron la formulación de la tutela, siguientes: 1º Desde el primero de marzo de 1995 se encuentra afiliado a Salud Colmena E
como cotizante y en calidad de beneficiarios incluyó a sus tres hijos (entre ello Alejandro), a su esposa y a la madre de ésta. 2º Que desde mediados del año pasado, su hijo Alejandro presentó quebrantos de sal razón por la cual acudió a los médicos de la EPS para que verificaran su posi enfermedad y el tratamiento que se debía seguir. Fue así como la doctora Mar Patricia Vizcaino, médica adscrita a la EPS Salud Colmena, diagnosticó que el n padecía de la enfermedad denominada “Leucemia Mieloide Crónica”, siendo necesa para preservar su vida, la realización de un transplante de médula ósea con donante relacionado, igualmente denominado transplante heterólogo (en cuyo caso el donante un tercero). Este transplante es diferente al autólogo, pues en él se utiliza la médula mismo paciente, el cual se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud corresponde prestar a la EPS. 3º Que el transplante heterólogo con donante no relacionado, según certificaciones los médicos Martha Patricia Vizcaíno y Enrique Pedraza, no se realiza en Colombia cuanto no se cuenta con la tecnología adecuada. Es así como en la Resolución 5261 1994, que fija los procedimientos que deben prestar las EPS dentro del POS no contempla este tipo de transplante, precisamente por no existir en Colombia tecnología requerida. 4º Que mediante comunicación del 12 de marzo de 1999, Salud Colmena le informó imposibilidad en que se encontraba para realizar el transplante heterólogo, por contar en Colombia con la tecnología necesaria, resaltando que si se tratara de transplante autólogo o heterólogo con donante relacionado, lo asumiría sin dilac
alguna. Así mismo, precisó la normatividad en la cual se fundamentaba para nega transplante requerido, manifestando su disponibilidad de asumir el va correspondiente al transplante incluido en el POS, y que sería el que por ley tendría asumir, considerando que su campo de acción se limita estrictamente al señalado en ley, conforme delegación que el Estado le hiciere en la prestación del servicio públ de salud. 5º Que tiene conocimiento que este tipo de transplante heterólogo puede ser realiz en el Hospital de la Universidad de Birmigham en Alabama, EEUU, y que su co podría ascender a la suma de U$371.740.oo, según cotización anexa, valor que podría conseguir ya que no cuenta ni podría contar nunca con los recursos económi necesarios para sufragarlo. 6º Que de no efectuarse el transplante sugerido por el médico tratante a la ma brevedad, la consecuencia inmediata sería la muerte del menor Alejandro. Teniendo cuenta la urgencia de conservar a toda costa la vida de su hijo, y la imposibilidad realizarle el transplante requerido en el país con cargo a los recursos del sistema seguridad social en salud, el accionante se encuentra en la agobiante necesidad demandar el amparo del Estado, quien debe garantizar el derecho fundamental a salud y a la vida de los niños, conforme a los principios consignados en la Constituci la ley y la jurisprudencia constitucional. 7º Que obra comunicación dirigida al Presidente de Salud Colmena, en la cual manifiesta que en la actualidad uno de los médicos tratantes de su hijo al descarta posibilidad de que al niño se le practicara un transplante de médula ósea en Colom
por las particulares características de su enfermedad y la no existencia en el país de banco de donantes que pueda proveer la médula, nos puso en contacto con el Hosp de la Universidad de Birmigham a donde se han enviado los estudios realizados en país a su hijo, para que en ese centro de salud le sea practicado al niño el transpla que posiblemente garantizará su mejoría y en consecuencia le permita seguir viviend En virtud de lo anterior, el actor solicita que se ordene al Estado - Ministerio de Sal quien es el primeramente responsable de la atención del servicio esencial en salud, acuerdo con los artículos 44 y 48 de la Constitución, la realización del tratamie requerido por su pequeño hijo en el exterior, así como los demás gastos de estadí desplazamiento al exterior para su hijo y para él como padre o para la madre, y mismo, que se ordene a SALUD COLMENA reembolsar al Estado el valor equivale al tratamiento contemplado en la Resolución 5261 de 1994, para transplante heterólo de médula ósea con donante no relacionado, de manera que coadyuve en la pa correspondiente al valor del tratamiento que se realiza en Colombia y que se encuen contemplado en el POS.
2. Pruebas 2.1 Ordenadas por el Juzgado de Instancia Oficio remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Afirma el funcionario que la leucemia mieloide con trasplante heterólogo sí es trata en Colombia. Según el Jefe del Programa de Primer Nivel de Atención del Ministe de Salud, consultada la división de registro y acreditación del Ministerio, existen var instituciones con licencia para practicar el transplante heterólogo de médula ósea
Colombia, entre ellas, el Instituto Nacional de Cancerología, la Clínica Marly, Fundación Santafé y el Hospital Militar. Por otra parte, agrega el Jefe de la Oficina Jurídica que de conformidad con dispuesto en la Resolución 5261 de 1994 y en el Decreto 806 de 1998, los pagos de valores que excedan el Plan Obligatorio de Salud y los medicamentos no incluidos en lista esencial no pueden ser financiados con cargo a los recursos del Fondo Solidaridad y Garantía creado mediante la Ley 100 de 1993, como una cuenta adsc al Ministerio de Salud, con la dirección y control integral a cargo de la Direcc General de Gestión Financiera. Ahora bien, precisa que en la Nación-Ministerio Salud no existe el Fondo de Reconocimientos de enfermedades catastróficas ni ot recursos destinados al plan obligatorio de salud. El Fosyga tiene objeto y destinacio específicas y no es lo mismo el evento o riesgo catastrófico, que la enferme calificada como catastrófica o de alto costo, como en el caso en estudio. En cuanto a recursos destinados a la seguridad social y a financiar la salud como recurso públic cargo del Estado, estos son limitados y deben manejarse razonablemente p beneficiar a la colectividad. Es por ello, señala, que las empresas promotoras de salud están obligadas a pre atención a sus afiliados y a garantizar el tratamiento necesario, incluyendo medicamentos que el paciente requiera y los costos deben ser asumidos a través mecanismos de seguro y reaseguro, que deben implementar las EPS, con el porcent de la unidad de pago por capitación, que tiene la finalidad de garantizar la cobertura riesgo económico derivado de la atención a los afiliados que resulten afectados
enfermedades de alto costo en su manejo. Oficio del Director de Servicios Médicos de Colmena Salud EPS La entidad accionada le envió comunicación al señor Alejandro Moreno Alvar fechada 12 de marzo de 1999, donde afirmó que el país no contaba con la tecnolo disponible para realizar tratamientos como el que su menor hijo requiere; los trasplan de médula ósea que se efectúan en el país son los autólogos y los heterólogos donante relacionado, los cuales se encuentran incluidos dentro de los contenidos POS. Agrega que actualmente las EPS que operan en Colombia, cualquiera sea su natural jurídica, deben garantizar la prestación de los servicios en los términos de la ley 100 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentran inclui tratamientos con tecnología no disponible en el país. Por lo tanto, Colmena EPS puede asumir el costo del tratamiento requerido por el menor y en consecuencia autoriza la realización del transplante de médula ósea con donante no relacionado en exterior. No obstante, teniendo en cuenta que está de por medio el derecho a la vi señala que la entidad está dispuesta a asumir el valor que corresponde al tratamie previsto en la Resolución 5261 en la que se contempla el tratamiento para médula ó con donante relacionado que es el que se efectúa en el país. Escrito presentado por el apoderado de COLMENA SALUD EPS Sostiene el interviniente, que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud fijado un Plan Obligatorio de Salud en el cual ha limitado el listado de medicamento de procedimientos. Así mismo, señala que la UPC se ha fijado para respon únicamente por el contenido del POS, y que bajo ninguna circunstancia se encontr
documento de antecedente o norma debidamente interpretada de la que se pu concluir que la UPC debe cubrir medicamentos o prestaciones por encima del PO excepción hecha de lo establecido en el Acuerdo 83 de 1997 cuando el valor medicamento requerido es igual o inferior al contenido en el listado. En consecuencia, solicita que se conceda la tutela del menor accionante por estar de medio la vida de un niño, ordenando al Estado - Ministerio de Salud la realización transplante heterólogo con donante no relacionado al menor Alejandro More señalando que COLMENA SALUD EPS deberá realizar el pago de $66.000.000, con fin de cofinanciar la atención en salud en la parte que a ella corresponde. Y además, caso de considerar el Juez que la EPS debe suministrar el tratamiento, se le recono el derecho a obtener el reembolso por parte del Estado - Ministerio de Salud en aqu parte que exceda el valor de lo reconocido en el país para el transplante autólogo, manera que no se altere el equilibrio contractual que debe existir entre el Estado y EPS. 2.2 Ordenadas por la Corte Constitucional Con el objeto de determinar si en Colombia se practica el transplante heterólogo médula ósea con donante no relacionado, así como la situación actual de salud en se encuentra el menor accionante de tutela y de constatar la situación económica peticionario, se ofició a la EPS SALUD COLMENA, para que a través del méd tratante del menor ALEJANDRO MORENO PARRA, se informe el estado de salud que se encuentra, los procedimientos que se le han venido realizando, el tratamie que debe practicársele, y si éste puede o no efectuarse en Colombia; igualmente,
ofició a una serie de instituciones prestadoras de salud en el país, con el objeto conocer si el transplante que requiere el menor se realiza en Colombia, e igualmente ofició al peticionario con el objeto de constatar su situación económica. Al respecto, se recibieron las siguientes pruebas: .1 Oficio remitido por el Gerente de la Clínica de Marly S.A. en el cual expresa “desde hace 6 años se realiza Transplante alogenico o heterologo, transplan exclusivamente relacionados o familiares idénticos. No se han realizado transplan con donante no relacionado”. .2 Oficio remitido por el Asesor Científico del Hospital de la Misericordia, en el c informa que en dicho centro no se está realizando el transplante de médula ósea. .3 Oficio suscrito por el Presidente de COLMENA SALUD, fechado junio 18 de 19 en el cual informa a la Sala lo siguiente: “Le remito en original las certificaciones expedidas por los doctores MARTHA PATRICIA VIZCAINO y ENRIQUE PEDRAZA MESA, profesionales que conocieron el estado de salud del niño ALEJANDRO MORENO PARRA, durante su tratamiento en nuestro país, en las cuales se expone el tratamiento adelantado y se certifica que por las condiciones de la patología, el transplante de médula que requiere, no puede ser realizado en Colombia. De la misma manera remitimos la comunicación enviada por el docto KENNETH G. LUCAS, Director de Transplante Pediátrico de Médula Osea de la Universidad de Alabama, Birminghan Estados Unidos, Institución en la que se encuentra recluido el menor, a través de la cual se informa el estado de salud
actual de Alejandro y los próximos procedimientos que se le realizarán (negrillas y subrayas fuera de texto). En relación con las citadas certificaciones, indica el doctor Pedraza Mesa que: “el niño ALEJANDRO MORENO, con diagnóstico de Síndrome Mielodisplástico tipo Leucemia Mielomonocítica tiene como única opción curativa el trasplante alogénico de células progenitoras de sangre periférica utilizando un donante HLA idéntico no aparentado; que este tipo de tratamiento no se puede realizar en el país, y por lo tanto, dado el carácter urgente de su tratamiento ha sido remitido a la Universidad de Birmingham, en Alabama y que por razones relacionadas con el buen término del proceso de Trasplante Alejandro deberá permanecer alrededor de un año residenciado en el estado de Alabama” (negrillas y subrayas fuera de texto). .4 Escrito enviado por el señor Alejandro Moreno Alvarez, accionante de tut fechado 6 de julio de 1999, en el cual informa a la Sala lo siguiente en relación con situación económica: “En la actualidad me desempeño como Gerente de la Sucursal Mercadeo Institucional de la empresa COLMENA SEGUROS, devengando una asignación mensual equivalente a la suma de $5.990.400.oo”. Agrega que su grupo familiar está compuesto por sus tres hijos y su esposa, y que salario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de su familia, como son obligaciones financieras, educativas, servicios públicos domiciliarios y canasta famil En consecuencia, señala que le es imposible asumir los costos que el procedimie médico en el exterior de su hijo le demanda, toda vez que según la cotización exped
por la institución encargada de realizar el procedimiento al menor, “el costo normal decir sin ningún tipo de complicación, oscila en promedio a la suma $644.000.000.oo”.
3. Sentencia de Instancia.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de abril 1999, resolvió conceder la tutela, ya que las demandadas al negarse a cubrir los cos del tratamiento del menor Alejandro Moreno, a saber, el transplante de médula ós han vulnerado flagrantemente el derecho a la salud y por conexidad el de la vida, po que se hace necesario a fin de preservar la vida del menor Alejandro Moreno, tutelar derechos a la vida y a la salud ordenándole a la EPS que proceda a autorizar, promo y gestionar la realización del transplante de médula ósea en el exterior, ante instituciones médicas que los facultativos de la EPS ordenen remitir.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la providen proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en desarro de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituc Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y cumplimiento del Auto de fecha 27 de mayo de 1999 expedido por la Sala de Selecc
Número Cinco de esta Corporación.
2. Solicitud de fallo por Sala Plena para unificar jurisprudencia Mediante oficio de fecha junio 11 de 1999, el Presidente de Salud Colmena solicitó Sala Sexta de Revisión que el conocimiento de la acción de tutela en referencia
realice por la Sala Plena, considerando que el tema en salud que se debate “involu aspectos trascendentales para la viabilidad de las EPS y por consiguiente del Siste General de Seguridad Social en Salud”, y siendo necesario que la Corte delimite campo de acción de las EPS dentro de la estricta delegación realizada por el Esta especialmente en relación con el cubrimiento de prestaciones en el exterior. Agrega que las recientes decisiones de la rama jurisdiccional por vía de tutela conden a las EPS a cubrir en el exterior prestaciones que no se encuentran compr
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