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CC - SU837-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU837-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia SU.837/02 LAUDO ARBITRAL-Importancia/LAUDO ARBITRAL-Estabilidad Se debe resaltar la importancia de los laudos arbitrales como mecanismos de resolución pacífica de los conflictos laborales colectivos. Para que éstos puedan cumplir su función, los laudos arbitrales han de gozar de estabilidad y seguridad, lo cual exige que las decisiones de los árbitros sean definitorias del conflicto. La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por incumplimiento de órdenes que afectan derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA LAUDO

ARBITRAL-Procedencia excepcional La acción de tutela procede como mecanismo transitorio contra un laudo arbitral, cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve el recurso de homologación. A primera vista, esta hipótesis nunca se presentaría, ya que el recurso de homologación del laudo laboral debe resolverse en cinco días mientras la acción de tutela en diez días, por lo que el primero siempre sería más expedito y eficaz, excluyendo íntegramente la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, pueden presentarse otras hipótesis que sí justifican dejar abierta la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, como cuando no se cita a uno de los dos árbitros, o se opta por escuchar sólo a una de las partes y excluir arbitrariamente a la otra. Antes de que sea proferido el laudo y por lo tanto antes de que pueda interponerse el recurso de homologación, la acción de tutela puede ser vía idónea para evitar, de manera expedita, que continúe un proceso arbitral contrario al debido proceso. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra laudo arbitral y sentencia de homologación por vía de hecho La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en

vías de hecho. RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRALFinalidad RECURSO DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRALAlcance De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de homologación de los laudos arbitrales constituye, en principio, una vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales de las partes, que no se reduce a un control de mera legalidad. En cuanto a los alcances de la función de la homologación del laudo arbitral, según la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta efectúa tanto un control de la legalidad del trámite procesal como un control sustancial del ejercicio de la competencia dentro de los marcos constitucionales, legales y convencionales. SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Convalidación de laudo arbitral pese a constituir vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial En caso de que la sentencia de homologación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de homologación. Esto porque la justicia laboral habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de homologación. En dicho evento, la sentencia de homologación que omitió proteger los derechos

constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. VIA DE HECHO EN SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Se dirige contra providencia que homologó el laudo Se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de homologación constituya una vía de hecho. En este evento, la acción de tutela por vía de hecho se dirigiría exclusivamente contra la providencia que homologó el laudo, no contra el laudo mismo. EQUIDAD-Constitucionalidad del concepto/EQUIDAD-Elementos característicos EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance EQUIDAD-Lugar y función en el derecho ARBITRO-Límites/ARBITRO-Fallo en equidad El Código Sustantivo del Trabajo enuncia, de manera general, límites de orden constitucional, legal y convencional a los árbitros. Uno de ellos es el de respetar los derechos constitucionales fundamentales de las partes, dentro de los cuales se encuentra el derecho al debido proceso. Ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relativos a cómo se han de tomar las decisiones. Es claro que éstas no se pueden adoptar de manera caprichosa ni arbitraria. Los árbitros deciden en equidad. Un claro límite constitucional de las decisiones de los árbitros en

equidad consiste en que éstas tienen que ser razonadas, no en derecho, pero sí en equidad. De ello depende que no sean caprichosas y, sobre todo, que el juez de homologación tenga bases para revisar el laudo e impedir que sea arbitrario. FALLO EN EQUIDAD-Motivación En el caso de la decisión en equidad, es claro que las razones de respaldo no requieren ser normativas, a diferencia de lo que sucede con la decisión en derecho. Aún cuando el marco mínimo en el que se adopta la decisión en equidad esté fijado en la Constitución y la ley – los árbitros en equidad deben decidir respetando los derechos y facultades constitucionales, legales y convencionales de las partes –, el referente para justificar la decisión es otro, diferente a las normas jurídicas. La decisión en equidad ausculta las circunstancias concretas del conflicto y propugna por la justicia del caso, sin necesidad de basarse en referentes normativos positivos. En cuanto a su justificación, la decisión en equidad debe entonces presentar razones para entenderse motivada. Cuando no existen razones que sustenten la decisión en equidad, ésta no puede ser tenida como ejercicio legítimo de una función pública, al tornarse incontestable y sinónimo de un acto inexpugnable y arbitrario. DERECHO COMPARADO-Motivación de laudo arbitral La motivación de los laudos arbitrales en equidad, particularmente en materia laboral, es una exigencia generalizada en el derecho comparado. DERECHO INTERNACIONAL-Motivación de laudo arbitral ARBITRO-Exigencias mínimas de la motivación material en sus decisiones

DECISIONES-Pueden ser en derecho, en equidad, en conciencia y verdad sabida y buena fe guardada ARBITRAMENTO EN MATERIA LABORAL Y COMERCIALDiferencias En el ámbito comercial los laudos en equidad también deben ser motivados, pueden presentarse excepciones en virtud del principio dispositivo. En cambio, cuando está de por medio una decisión estatal imperativa que convoca a un tribunal de arbitramento obligatorio, como sucede en materia laboral, cuya decisión puede ser controlable por las partes mediante el ejercicio del recurso de homologación, lo que decidan los árbitros en equidad debe ser motivado. En el ámbito de las relaciones laborales, en virtud de los principios constitucionales de protección a los trabajadores y al trabajo, no rige el principio dispositivo ni el principio de la confidencialidad. Por el contrario, los laudos arbitrales en lo laboral son obligatorios y públicos, tanto en lo que concierne a sus razones como a sus resoluciones. LAUDO ARBITRAL Y CONVENCION COLECTIVADiferencias/CONVENCION COLECTIVA-No requiere motivación/LAUDO ARBITRAL-Requiere motivación Si bien una convención colectiva no tiene que ser motivada por ser fruto del consenso, un laudo arbitral en equidad sí debe serlo por ser fruto de una imposición legal y al ejercicio de una función pública que afecta los derechos de las partes en conflicto. Requisitos mínimos de un laudo arbitral es que esté motivado – esto es, basado en razones de equidad que consulten el contexto, no sean prejuiciadas, justifiquen lo decidido en cada caso –, y que no sea evidentemente irrazonable por desconocer flagrantemente los derechos

constitucionales de las partes. El laudo inmotivado es arbitrario por imponer inopinadamente una decisión que incide sobre los derechos de las partes y por privarlas de las razones que servirían de referente para controvertir ante un juez la decisión, en caso de serles desfavorable, mediante el recurso de homologación. Por eso, el laudo carente de motivación material o evidentemente irrazonable es contrario al derecho constitucional al debido proceso, pilar del Estado Social y Democrático de Derecho. LAUDO ARBITRAL-Inequidad manifiesta SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE LAUDO ARBITRALInequidad manifiesta/LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Control constitucional residual Es contraria a la Constitución, en especial al concepto constitucional de equidad que ha de orientar el criterio de los árbitros, una sentencia de homologación de un laudo, cuando en ella, por ejemplo, a) se omite analizar si existió, en todo el laudo o en una de sus partes, una inequidad manifiesta pese a la petición expresa de una de las partes al respecto; o b) se presenta una falta de congruencia protuberante entre la constatación que hace el juez de la existencia de la inequidad y de su magnitud, por un lado, y la conclusión a la que luego éste arriba, por el otro, como cuando sugiere que algo es manifiestamente inequitativo pero termina por homologarlo, o viceversa. En casos extremos, como éstos, la identificación de cualquiera de los elementos mínimos mencionados constituye una vía de hecho que justifica el control por parte del juez de tutela de la sentencia de homologación y por

ende del laudo arbitral, en virtud de su deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales en especial el derecho al debido proceso en equidad. Dicho control tiene un carácter residual, ya que los tribunales laborales y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, son las autoridades judiciales llamadas a realizar el control de legalidad del laudo arbitral. VIA DE HECHO EN LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION LAUDO ARBITRAL-No existió ausencia de motivación material para el caso LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los pacientes de la Clínica Shaio LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA DE HOMOLOGACION-No vulneran derechos fundamentales de los trabajadores de la Clínica Shaio Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002

Actor: Fundación Abood Shaio y otros

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien preside la Sala, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Proferida en reemplazo de la Sentencia T-046 de 2002, anulada íntegramente

mediante auto 027 de abril 2 de 2002, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de agosto de 2001, al resolver la impugnación contra el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 5 de junio de 2001, al resolver la acción de tutela instaurada por la Fundación Shaio y Otros contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1 El 20 de Diciembre de 2000 se dicta el Laudo Arbitral en cuestión proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio integrado por los doctores TITO ADOLFO FERRONI GUZMÁN, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO y ARMANDO NOVOA GARCIA. Su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2001. 1.2 La convención colectiva, cuya vigencia expiraba el 31 de Diciembre de 1999, fue denunciada en parte por la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –. La Fundación Shaio ya había denunciado la convención en dos oportunidades (el 29 de octubre de 1999 y el 25 de noviembre de 1999). La etapa de arreglo directo fue breve –

del 10 al 29 de marzo de 1999 – y no fue prorrogada. El Ministerio de Trabajo, a solicitud del sindicato, el 14 de junio de 2000, decidió convocar e integrar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo previsto en el Artículo 34 del Decreto 2351 de 1965. 1.3 El 7 de noviembre de 2000 se instaló el Tribunal. Después de una prórroga de 30 días y de seguir los trámites que juzgó necesarios, el Tribunal profirió el laudo. El empleador interpuso recurso de homologación contra todo el laudo, por inequitativo, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en su defecto, contra parte de él, con argumentos específicos a cada cláusula. 1.4 El 20 de marzo de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso. Decide homologar el laudo tanto en su conjunto por no ser “manifiestamente inequitativo” el aumento en salarios y auxilios ni “exorbitante” las primas de cirugía, cuidados intensivos y cuidados coronarios. Sólo anuló el carácter irredimible que el laudo le otorgaba a la base de días para el cálculo de la prima de vacaciones. 1.5 El empleador ante los resultados financieros de 1999 y la proyección al año 2000, resolvió pedir el 7 de abril de 2000 autorización al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir 222 trabajadores, petición no resuelta a la fecha del fallo de tutela de primera instancia, y promover el 9 de

abril de 2000 un acuerdo de reestructuración de la empresa, en aplicación de la Ley 550 de 1999. 1.6 Durante la negociación del acuerdo de reestructuración, los expertos que analizaron la viabilidad económica del hospital concluyeron que ella sólo era posible si las acreencias se cancelaban en un proceso de nueve años y “si los costos laborales se reducían en ocho puntos porcentuales del total de las ventas totales”, lo cual fue informado al Tribunal de Arbitramento. 1.7 El 30 de noviembre de 2000 se firma el acuerdo de reestructuración. El laudo es proferido 20 días después de firmado el acuerdo de reestructuración. 1.8 El Tribunal de Arbitramento estimó que sólo era competente para conocer de lo planteado por el sindicato en el pliego de peticiones. No aceptó conocer de la primera denuncia del empleador por haber sido extemporánea dada su presentación prematura. No admitió conocer de la segunda denuncia del empleador “por cuanto no se sustentaron en forma fundamentada, ni se encontró en forma concreta y demostrada alteraciones drásticas y notorias que amenacen en forma grave y evidente la vida de la empresa”.

2. Solicitud La Fundación y unos ciudadanos presentaron el diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001) acción de tutela contra el laudo y contra la sentencia de homologación de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

Pretenden que el laudo sea declarado contrario a la Constitución. En subsidio solicitan que se ordene atender prioritariamente los gastos de funcionamiento de la entidad y, cubiertos aquellos, se proceda a la cancelación de los beneficios económicos extralegales generados por el laudo arbitral. Fundan

sus pretensiones tanto en la violación del debido proceso porque el Tribunal no apreció las pruebas que muestran la crítica situación de la Clínica y la necesidad de reducir la carga laboral (vía de hecho por defecto fáctico) como en el desconocimiento de los derechos de los pacientes porque el cierre de la entidad afectaría su vida, su integridad física y su salud.

3. Fallo de tutela en primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Mediante sentencia del 5 de julio de 2001 resolvió concederla ya que estimó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, la cual vulnera el derecho al debido proceso. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El a quo invalidó el laudo y la sentencia de homologación y ordenó que el Ministerio de Trabajo convocara al mismo Tribunal de Arbitramento para que procediera a dictar un nuevo laudo ponderando todas las pruebas de manera detallada (folio 188).

4. Impugnaciones 4.1 Los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. Sostienen que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, y que el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario. Argumentan que los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores son resueltos en

equidad, creando derecho discrecionalmente y en un breve lapso, y por ello no se le puede exigir a los árbitros que en estos eventos obren como jueces que deciden conflictos jurídicos, máxime si no existe norma de rango legal que los obligue a sustentar su decisión ni a valorar las pruebas como lo hacen los jueces en derecho. El laudo “en cuanto a los aspectos económicos es una decisión en conciencia” (folio 252). Resalta que las facultades de la Sala de Casación Laboral cuando resuelve un recurso de homologación se limitan a un control de legalidad de la “regularidad del laudo en tanto éste no haya extralimitado su objeto”, lo cual no incluye revisar “si la sustentación del fallo arbitral fue adecuada o si adolece en un defecto fáctico por falta de sustento probatorio” (folio 255). 4.2 También impugnaron el fallo de primera instancia los integrantes del Tribunal de Arbitramento, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad – ANTHOC –, y COOPTRASHAIO. La Fundación respondió a los argumentos de los impugnantes.

5. Fallo de tutela en segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de agosto 22 de 2001 revocó el fallo del a quo. Consideró, entre otras, que no había violación al debido proceso porque el Tribunal falló en equidad, por lo cual no tiene que fundar su decisión en una valoración detallada de las pruebas, y porque la Corte Suprema al decidir sobre el recurso

de homologación no puede resolver el conflicto económico sino efectuar un control de legalidad del laudo.

6. Medida cautelar El magistrado sustanciador, mediante auto de diciembre 18 de 2001, con fundamento en las facultades legales que le permiten tomar medidas cautelares para proteger los derechos fundamentales ante amenazas inminentes (artículo 7 Decreto 2591 de 1991), y teniendo en cuenta que – ante la ausencia de acuerdo entre las directivas de la Fundación y los dirigentes sindicales – la determinación de cerrar la clínica e iniciar un proceso encaminado a la liquidación de la persona jurídica era notoriamente inminente, lo cual podría poner en riesgo los derechos de los pacientes internos en la Clínica dadas las condiciones y la oportunidad del eventual cierre, adoptó la medida cautelar consistente en la prolongación del término establecido en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 550 de 1999 para dar por terminado de pleno derecho con los efectos jurídicos correspondientes el acuerdo de reestructuración, esto es, hasta el viernes 25 de Enero de 2002, prorrogable por decisión de las partes, previa consulta al promotor del acuerdo de reestructuración, hasta el jueves 31 de Enero de 2002.

7. Diligencia de inspección judicial al expediente arbitral La Sala Tercera de Revisión por auto de enero veinticinco (25) de dos mil dos (2002) resolvió decretar la práctica de diligencia de inspección judicial al expediente arbitral con el fin de analizar los elementos fundamentales de las deliberaciones que condujeron a la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en laudo arbitral del

veinte (20) de diciembre de 2000; determinar si fueron considerados, y en qué forma, el proceso y el acuerdo de reestructuración de deudas adelantado por la Fundación Shaio y sus acreedores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999; y copiar actas e informes suficientes para evaluar si el mencionado Tribunal de Arbitramento Obligatorio apreció la situación económica en que se encontraba la Fundación Shaio, en especial los estudios de impacto de las decisiones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio sobre la viabilidad de la empresa. Revisado el expediente arbitral No. 16359, que reposa en la oficina del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, se constató la existencia de 9 actas de las reuniones del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, cuyo contenido se resume a continuación: 1.- Acta Numero 1 del siete (7) de noviembre de 2000: se instala el tribunal de arbitramento obligatorio, se inician sus deliberaciones, se designan presidente y secretaria del tribunal, se solicita a las partes los antecedentes y toda la documentación – puntos del pliego, etapas de negociación, situación financiera de la fundación – y se cita a los representantes de las partes a efecto de escuchar sus planteamientos. 2.- Acta Numero 2 del once (11) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 1, se dio lectura a la excusa presentada por la organización sindical para comparecer y se le fijó como nueva fecha para comparecer el día 21 de noviembre del mismo año. Comparecieron los doctores LUZ MARIA OBANDO representante legal de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor

CARLOS JACOME ILLERA apoderado de la FUNDACIÓN SHAIO, el doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ Director de Recursos Humanos y el doctor GUILLERMO ALVAREZ atendiendo la citación del Tribunal. El doctor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ “hizo un análisis de la situación financiera de la Fundación, señalando que es una entidad sin ánimo de lucro, requiriendo en consecuencia excedentes para sobrevivir, y si no los genera, no tiene recursos y tiende a desaparecer, por tanto manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones de la organización sindical. Continuó manifestando que se hizo denuncia de la convención el día 29 de noviembre de 1999, que el pliego de peticiones se presentó el 7 de marzo de 2000, y la etapa de arreglo directo empezó el 10 de marzo y terminó el 29 de marzo de 2000, sin llegar a acuerdo alguno. También señalo que el 7 de abril se solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido de 222 trabajadores a fin de dar viabilidad a la institución. Informó igualmente que la Fundación se acogió a la ley 550 de reestructuración, siendo admitida dicha solicitud el 14 de abril del presente año, estando a la fecha en la etapa de negociación del acuerdo de pago y determinación de las acreencias. Se deja constancia que todo lo expresado por el expositor se encuentra consignado en el informe escrito que se allegó por parte de la fundación.” La Fundación Shaio resume su posición ante el tribunal en escrito fechado el diez (10) de noviembre de 2000, al cual anexa:

  • Balance General y Resultados a Diciembre 31 de 1999. - Balance General y Resultados a Marzo 31 de 2000. - Fotocopia de estudio y solicitud de despido. - Copia de estudio de viabilidad elaborado por perito - Resolución de aceptación de “ingreso a la ley 550 de 1999”. 3.- Acta Numero 3 del veintiuno (21) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 2, se da lectura a las comunicaciones de las partes en las que conceden al Tribunal de Arbitramento Obligatorio la prórroga del término solicitada para decidir sobre el conflicto colectivo, se da lectura a la comunicación enviada por la Fundación Shaio reportando el envío del pacto colectivo. Comparecieron a la sede del Tribunal los señores YESID

HERNANDO CAMACHO, Presidente Nacional, WILLIAM ALIRIO VARGAS, Secretario Seccional y el doctor ENRIQUE BORDA VILLEGAS asesor jurídico de la organización sindical ANTHOC. El doctor Enrique Borda anotó que la denuncia parcial de la convención la hizo el sindicato el día 30 de diciembre de 1999. La denuncia de la convención por parte de la empresa se hizo en forma extemporánea por anticipada, al ser presentada el 29 de octubre de 1999, por tanto solicitó no considerar esa denuncia para efecto de fijar los límites de la equidad y decisión. Luego tomó la palabra el señor WILLIAM VARGAS, quien sostuvo que todo lo manifestado por él se encuentra consignado en el informe escrito que consta de 20 folios y que se incorpora al expediente, lo cual es reiterado por el señor YESID CAMACHO.

En el escrito de ANTHOC al Tribunal de Arbitramento se describen las partes del conflicto, se afirma que su relación ha estado enmarcada por un ambiente hostil, que en treinta años de existencia se han suscrito 12 convenciones colectivas y se han proferido 4 laudos arbitrales, que la Fundación ha tenido un ánimo persecutorio de la organización sindical, utilizando el pacto colectivo como mecanismo para desincentivar la afiliación de los trabajadores al sindicato mediante la creación de condiciones desiguales de trabajo, lo cual llevaría al fallo favorable al sindicato proferido por la Corte Constitucional (SU-169 de 1999). Consideran que “la situación de iliquidez que ha venido aduciendo la Fundación se soluciona con la reactivación de su capacidad productiva, la recuperación de la cartera y soluciones que establece el proceso de reestructuración para el pago de las deudas, no reduciendo los costos laborales, menos con el despido de 222 trabajadores, o congelando los ingresos de los trabajadores”. Apoyan su concepto en datos tomados de los balances de la Fundación según los cuales de 1994 a 1998 la Fundación arrojó utilidades, que el incremento real de los costos laborales para 1999 fue tan solo de 8.23% y que la actual situación se debe realmente a la inversión en la clínica Shaio Caribe, para lo cual la Fundación contrajo créditos sin tener en cuenta la capacidad de financiación por cerca de 11 mil cuatrocientos noventa y dos millones de pesos, así como a la negativa evolución de las cuentas por cobrar que pasaron de 90 días a más de un año, por la situación del Instituto de

Seguros Sociales y las EPSs, cuentas que ascendían a 19 mil trescientos millones de pesos en marzo de 2000. 4.- Acta Numero 4 del veintisiete (27) de noviembre de 2000: se aprueba el acta numero 3, se procede a examinar el material enviado por las partes, notando la falta de algunos documentos, y en consecuencia se dispone oficiar a las partes en conflicto y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar el envío de los mismos. Luego se hicieron algunas reflexiones respecto a la verificación de las fechas de las denuncias para fijar la competencia, y si se cumplieron los requisitos de ley. En cuanto a la denuncia de la convención se discutió si el término de los 60 días que señala la norma, es sobre días hábiles o calendario. Luego se inició la lectura del pliego de peticiones, en particular de sus artículos 1, 2 y 3. Seguidamente se leyeron los siguientes artículos hasta el 9, quedando pendiente resolver sobre ellos, previa lectura del fallo de tutela, presumiblemente de la SU-169 de 1999. 5.- Acta Numero 5 del cuatro (4) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 4, se verifican las fechas de presentación de las denuncias por parte del sindicato y de la Fundación, así como de presentación del pliego de peticiones. Con base en conceptos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenidos a folios 69 y 72 se decide por mayoría que los días para contabilizar el término de 60 días para la presentación de la denuncia de la convención colectiva son de días calendario, por lo que la denuncia presentada

por la Fundación el 29 de octubre de 1999 fue extemporánea por anticipada. Posteriormente se dio nuevamente lectura al pliego de peticiones en sus artículos 1, 2, 3 y 4. 6.- Acta Numero 6 del seis (6) de diciembre de 2000: se aprueba el acta numero 5, se recibe por parte de la Fundación Abood Shaio copia de la convención colectiva firmada con la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – ATAS –, en 74 folios; se continúa con el

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