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CC - SU846-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU846-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia SU.846/00 UPAC-Determinación del valor no podrá reflejar movimientos de la tasa de interés en la economía CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIAContratos dirigidos por restringir autonomía de la voluntad El otorgamiento y la aceptación de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos”, en los que, en aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funciones de los jueces/JUEZFunción interpretativa La función de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como está definido el Estado Colombiano en el artículo primero de la Constitución es, precisamente, materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, artículo 2. Luego, corresponde a aquéllos, en cada caso concreto, adoptar las medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en razón de la aplicación de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando éstas, al momento de ser utilizadas, se presumieran conformes a aquél. Los jueces en desarrollo de su función deben hacer una interpretación de la

normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, éstos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientación que, desde la órbita constitucional, debe darse al ordenamiento jurídico. Se requiere, entonces, una acción conjunta dentro de la jurisdicción que imprima un sentido de unidad no sólo en la interpretación sino en la aplicación del conjunto normativo existente, a la luz de los principios y valores que emanan de la Constitución, cuya finalidad, en sí misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garantías de los asociados. JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC Corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac. Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos. Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas. SISTEMA UPAC-Reliquidación de créditos

Con la expedición de la ley 546 de 999, los deudores de vivienda a largo plazo que contrataron sus créditos bajo el sistema Upac, además de contar con la posibilidad de hacer uso de las vías legales para obtener, según sea el caso, el pago de una indemnización; la revisión de los contratos de mutuo; el reembolso de lo que se hubiese pagado de más, e.t.c, tienen la opción de reclamar la reliquidación de sus créditos directamente a las entidades con las que tienen suscrito el contrato respectivo, para que éstas efectúen el abono a que puedan tener derecho, en los términos de la ley 546 de 1999, e incluso obtener la suspensión del proceso que, por mora en el pago de la obligación hipotecaria, pueda estar en curso. Suspensión que, como se desprende de la norma transcrita, debe decretar en forma automática el juez que esté conociendo del proceso. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensión remate de vivienda/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación crédito de vivienda En el mencionado caso, la acción de tutela era el único mecanismo con el que contaba el peticionario para obtener la suspensión del remate de su vivienda, ante la inminencia de éste, hasta tanto no se le reliquidara el crédito base de éste, con fundamento en la doctrina constitucional expuesta en las sentencias de la Corte Constitucional y la providencia del Consejo de Estado. En consecuencia, es claro que la liquidación del crédito del actor, se efectuó con anterioridad a las decisiones de la jurisdicción constitucional y con fundamento en aquellos factores que ésta consideró

contrarios a los postulados de justicia y equidad, liquidación que, por tanto, no podía, después de dictados esos fallos, servir de fundamento para realizar la venta en pública subasta del inmueble del actor, pues, como es obvio, aquella excedía los valores que efectivamente éste estaba obligado a cubrir, y que, por tanto, le permitían solicitar, antes de la materialización de ésta, una nueva liquidación del crédito que se le estaba cobrado ejecutivamente. Así, la inminencia de la realización de la mencionada diligencia, justificaba, en concepto de la Sala, la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos que la misma no se realizase hasta tanto no se efectuara una nueva liquidación del crédito, pues, en verdad, el actor tenía derecho a que el crédito por el cual se le estaba ejecutando y por el que se iba a rematar su vivienda, reflejase el verdadero monto adeudado y no aquél que se había formado con factores que si bien estaban contenidos en las normas vigentes al momento de realizarse la liquidación respectiva, dejaron de tener validez y eficacia, al ser declarados contrarios al ordenamiento constitucional vigente.

Referencia: expedientes T-281.861 y T288.090.

Acción de tutela de Mario Alejandro Peñuela Salcedo Humberto Sanabria Delgadillo contra Banco Cafetero; Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo -Sucrey Juzgado Segundo Civil de SoachaCundinamarca-.

Procedencia: Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de

Cundinamarca -Sección CuartaMagistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del seis (6) de julio del año dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre y Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuartadentro de los procesos de tutela instaurados por Mario Alejandro Peñuela Salcedo (T-281.861) y Humberto Sanabria Delgadillo (T288.090) contra Banco Cafetero; Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo –Sucrey Juzgado Segundo Civil de Soacha. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 2 de tutelas de la Corte Constitucional, por autos del catorce (14) y veintinueve (29) de febrero del año 2000, ordenó la revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisión así lo consideraba pertinente. Correspondiéndole a la Sala Segunda de Revisión adoptar la decisión, se determinó que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, era procedente la acumulación decretada por la Sala de

Selección, razón por la que se proferiría un solo fallo para decidir los procesos de la referencia. En sesión del trece (13) de abril del año en curso, la Sala Segunda de Revisión, por solicitud del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, puso en conocimiento de la Sala Plena el proyecto de sentencia correspondiente, a efectos de que la decisión fuese adoptada por el pleno de la Corporación, tal como ahora se hace.

1. HECHOS. 1.1. Los actores adquirieron, en distinta época, deuda hipotecaria bajo el sistema de financiación denominado Upac. Créditos cuya finalidad era la adquisición de vivienda. El señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo con la Corporación de Ahorro y Vivienda -Concasahoy Bancafé y el señor Humberto Sanabria Delgadillo con la Corporación de Ahorro y ViviendaDavivienda-. 1.2. Las corporaciones mencionadas, en razón de la mora que presentaban los créditos concedidos a los actores, iniciaron, en distintas fechas, proceso ejecutivo con título hipotecario. Procesos radicados en los juzgados Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), en el caso del señor Mario

Alejandro Peñuela Salcedo y en el Segundo Civil de Soacha (Cundinamarca), en el caso del señor Humberto Sanabria Delgadillo. 1.3. El proceso ejecutivo en contra de Mario Alejandro Peñuela Salcedo (expediente T-281.861), al momento de presentarse la acción de tutela, noviembre 22 de 1999, se encontraba a la espera de los resultados de la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, diligencia

programada para llevarse a acabo en noviembre 25 de 1999. 1.4. El proceso ejecutivo en contra de Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), al momento de interponerse esta acción, diciembre 13 de 1999, se encontraba surtiendo la notificación del mandamiento de pago a otro de los demandados dentro del mismo proceso.

2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. 2.1. Los actores solicitan la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna, por medio de una orden a los entes acusados, pero específicamente a las entidades financieras, para que éstas, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se declaró la inexequibilidad de la fórmula como se venía fijando el valor de la Unidad de Valor Constante -Upac-, sentencia C-383 de 1999, la capitalización de intereses para la financiación de vivienda a largo plazo, sentencia C-747 de 1999, y la nulidad de la resolución en que se fijó el valor de Upac, en la que tuvo como único factor el DTF, procedan a efectuar una liquidación de sus créditos que refleje, en debida forma, las decisiones de la justicia constitucional, a efectos de que en los procesos ejecutivos que cursan en su contra, no se desconozca la protección que ésta quiso dar a la vivienda. 2.2. En los dos casos en estudio, la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Perjuicio

que, en el caso del actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, se concretaría en la venta en pública subasta de su vivienda, por un crédito que se liquidó sin tener en cuenta las decisiones de la justicia constitucional. Razón por la que, ante la inminencia de la diligencia de remate -tres días después de la fecha de presentación de acción de tutela-, se solicita al juez constitucional ordenar, como medida provisional, la suspensión inmediata de ésta, en aplicación del artículo 7 del decreto 2591 de 1991. En el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T-288.090), se solicita, igualmente que, en aplicación del artículo antes mencionado, se suspendan las diligencias que, en su contra, ha iniciado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca).

3. Trámite de las acciones de tutela. 3.1. Los escritos de tutela fueron radicados en noviembre 22 de 1999, actor Mario Alejandro Peñuela Salcedo (expediente T-281.861) y diciembre 13 de 1999, actor Humberto Sanabria Delgadillo (expediente T288.090), ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Una vez repartidos éstos, se ordenó su notificación a los entes acusados y se solicitó a los juzgados en contra de los cuales se dirige la acción, la expedición de copia de los expedientes que contienen los procesos ejecutivos a los cuales se refieren los escritos de tutela. Así mismo, se solicitó a las entidades financieras demandadas, informar si habían

procedido a la liquidación de los créditos de los actores, teniendo en cuenta las consideraciones de la jurisdicción constitucional, en la materia. 3.2. En respuesta a esta última solicitud, la entidad Bancafé, en relación con el crédito del señor Alejandro Peñuela Salcedo, informó, en noviembre 30 de 1999, que estaban a la espera de las instrucciones que los organismos competentes impartieran, a efectos de dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como de la aprobación del proyecto de ley sobre financiación de vivienda que, a la fecha, se encontraba en curso en el Congreso de la República. Mientras tanto, el proceso ejecutivo que se seguía en contra del actor debía continuar su curso, dado que no se configuraba causal alguna de suspensión. Por su parte, la Corporación de Ahorro y Vivienda, Davivienda, en relación con el crédito del señor Humberto Sanabria Delgadillo, informó, en enero 13 de 2000, que en aplicación de la ley de vivienda, expedida en diciembre del año inmediatamente anterior, era necesario que el actor presentara la correspondiente solicitud de reliquidación, por tratarse de un crédito que se encontraba en mora a diciembre 31 de 1999, razón por la que no era procedente una reliquidación de oficio. 3.3. En relación con la solicitud de adopción de medidas provisionales de que trata el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, de cara a la acción de tutela propuesta por el señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, el Tribunal Administrativo de Sucre, en el auto que admitió la acción de tutela, ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre),

suspender la diligencia de venta en pública subasta del inmueble propiedad del actor, hasta tanto no se adoptase una decisión de fondo en el proceso de tutela. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el caso del actor Humberto Sanabria Delgadillo, expresó que “no se observaba a simple vista el compromiso de derecho fundamental alguno, que hiciera procedente la necesidad de la adopción de medidas para protegerlo”.

4. Sentencias de primera instancia. 4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del seis (6) de diciembre de 1999, concedió el amparo solicitado, por considerar que, efectivamente, existió vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna del señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo, razón por la que se ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), suspender el proceso ejecutivo seguido en contra del actor, no se señaló un término de suspensión, al tiempo que se ordenó a Bancafé, efectuar la reliquidación del crédito de aquél, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

Estas órdenes se motivaron teniendo en cuenta las decisiones de la justicia constitucional que, en términos del Tribunal “dejaron sin piso legal todas absolutamente todas las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas con motivo de retraso o no pago de cuotas de vivienda bajo la programación del sistema UPAC, debido a la caída de la capitalización de interés, a que no puede operar el DTF por ser igualmente inexequible, por lo que el paso a seguir, y una

vez el Congreso expidió las normas marco, es solicitar la reliquidación de los saldos y de las cuotas correspondientes, si eso no se da voluntariamente, se tendrán que instaurar los procesos para verificar si las Corporaciones y los Bancos están actuando en la forma indicada, sin importar si los dueños de vivienda están o no en mora, ya que la Corte no hizo tal distinción. “Todo lo anterior al caso en estudio es aplicable, debido a que el tutelante, se encuentra en mora de 25 cuotas, por lo que se ordenará a las entidades tuteladas hacer la respectiva reliquidación del crédito.” Esta decisión no fue impugnada. Por el contrario, Bancafé allegó en el término que tenía para impugnar, la reliquidación que efectuó en favor del señor Mario Alejandro Peñuela Salcedo. Por esta razón, el fallo se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.2. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en sentencia de enero diez y ocho (18) del año 2000, concedió el amparo solicitado por el señor Humberto Sanabria Delgadillo, como mecanismo transitorio, por considerar que, efectivamente, existía la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a tener una vivienda digna de éste, razón por la que ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) suspender el proceso ejecutivo seguido en contra de aquél, por el término de noventa (90) días, para que el actor, en los términos de la ley 546 de 1999, solicite a la Corporación de

Ahorro y Vivienda, Davivienda, la reliquidación de su crédito, si así lo consideraba pertinente. Esta decisión se sustentó en la siguiente consideración “... si bien es cierto que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, al entrar en vigencia la ley 546 de 1999 (23 de diciembre), tal como lo expresó la entidad enjuiciada, el accionante quedó cobijado con el beneficio de la reliquidación de su crédito que se encuentra en mora, y la entidad bancaria no puede desconocer el término de los 90 días contemplados en el artículo 42 de la misma ley, con la finalidad de que el actor presente la solicitud de reliquidación. “...Para la Sala se debe acceder a la acción de tutela pero como mecanismo transitorio, por evidenciarse un perjuicio irremediable, el cual consiste en la inminencia de la pérdida de la vivienda del actor y de su familia, sin tener la oportunidad de que la entidad bancaria le aplique el beneficio de la reliquidación contenida en la ley 546 de 1999, razón por la cual se concede la presente acción, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se suspenda el proceso por el término de noventa (90) días, de que trata el artículo 42 ibidem, período dentro del cual el actor, si a bien lo tiene, solicite la reliquidación del crédito conforme a los postulados de dicho artículo.” Como esta decisión no fue objeto de impugnación, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. Segunda.- Lo que se debate. Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la acción de tutela era el mecanismo procedente para ordenar la suspensión de procesos ejecutivos en curso, a efectos de obtener la reliquidación de unos créditos contratados bajo el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante -Upac-. Reliquidación que es solicitada con fundamento en las sentencias de esta Corporación, específicamente en los fallos C-383 y C747 de 1999 y en la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en mayo 21 de 1999. Para contestar el anterior interrogante, lo primero que ha de hacer esta Sala, es establecer el fundamento de la pretensión contenida en los escritos de tutela, pues ésta tiene como sustento, las motivaciones contenidas en los fallos de constitucionalidad en los que esta Corporación y el Consejo de Estado establecieron: i) la inexequibilidad de uno de los factores que, desde 1993, se venían teniendo en cuenta para determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante; ii) la inexequibilidad del sistema de financiación denominado Upac, por no estar contenido en una ley marco; iii) la inexequibilidad de la capitalización de intereses para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad que se basó, esencialmente, en la violación de los postulados de justicia y equidad que pregona la Constitución y iv) la nulidad parcial de la resolución expedida por el Banco de República en 1995, en la que se determinó la forma como se calcularía

el valor de la Upac desde ese año. Tercera.- Fundamento de la pretensión. La doctrina constitucional contenida en los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional que se solicita aplicar por vía de tutela, como los efectos de la providencia del Consejo de Estado. 3.1. Previamente a resolver los casos de la referencia, ha de recordarse por la Corte, que la Constitución de 1991 señala como uno de los valores fundamentales, conforme a los cuales se organiza el Estado Colombiano, el de la justicia, para cuyo efecto declara que la pacífica convivencia de los asociados ha de realizarse en un “orden justo”, que, al propio tiempo, implica que la actividad de las autoridades y de los particulares ha de adelantarse conforme a los principios democráticos. 3.2. En ese mismo orden de ideas, la Constitución actual autodefine al Estado Colombiano como “Estado Social de Derecho”, lo que explica la existencia, en el ordenamiento constitucional, de normas dirigidas a ese propósito, entre ellas, el artículo 51, en el cual se consagra el derecho a la adquisición y conservación de una vivienda digna, por lo que imperativamente allí se dispone que, corresponde al Estado fijar “las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, así como se dispone que para el efecto promoverá “sistemas adecuados de financiación a largo plazo”. La norma en mención guarda estrecha relación, además, con los postulados a los que se ha hecho alusión en el numeral precedente y con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Carta, que consagran la intervención del

Estado en la dirección general de la economía, tanto para racionalizarla como para “ conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes”, y del mismo modo, ese propósito se encuentra ligado con la “democratización del crédito”, como supuesto bajo el cual han de desarrollarse las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión” de los recursos captados del público. 3.3. Precisamente, en acatamiento de los principios, valores y preceptos constitucionales a que se ha hecho mención, la Corte Constitucional profirió las sentencias C-383; C-700 y C-747 de 1999, a las que en los párrafos siguientes se hará breve referencia. 3.3.1. En C-383 de 1999, se estableció que la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante no podía reflejar “los movimientos de la tasa de interés en la economía" como lo establecía un aparte del artículo 16, literal f) de la ley 31 de 1992, por considerar que ello contrariaba no sólo los principios de equidad y justicia sino que quebrantaba el artículo 51 de la Constitución Política, en cuanto éste ordena al Estado promover sistemas adecuados de financiación de vivienda a largo plazo, además que no se cumplía con el mandato constitucional sobre la democratización del crédito, por cuanto ese factor rompía el equilibrio que debía existir entre las entidades y los deudores. Razón por la que se estableció que, a partir de la fecha del fallo, mayo 27 de 1999, el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no podía reflejar “los

movimientos de la tasa de interés en la economía". Decisión que, en consecuencia, habría de incidir en las nuevas cuotas a ser liquidadas para los créditos adquiridos con anterioridad al fallo y para los créditos futuros, pues en ninguna de éstas podía tenerse en cuenta el mencionado factor. 3.3.2 Igualmente, en la sentencia C-747 de 1999, se estableció que el sistema de capitalización de intereses contenido en el decreto ley 663 de 1993, no podía ser empleado en la financiación de vivienda a largo plazo, en razón a que “...ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo cual resulta, además, "contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del derecho, es decir, opuesto a la "vigencia de un orden justo", como lo ordena el artículo 2º de la Constitución". Por tanto, se determinó la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 121 del decreto ley 663 de 1993, y de la expresión "que contemplen la capitalización de intereses" contenida en el numeral primero de la norma en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de junio del año 2000, fecha límite para que el Congreso de la República expidiera la ley marco correspondiente, tal como lo señaló la sentencia C-700 de 1999, en la que se declaró la inexequibilidad del sistema Upac por no estar contenido en una ley de tal naturaleza. Se dijo en la mencionada sentencia: “Lo resuelto por la Corte en esta Sentencia, implica entonces que

será el Congreso de la República quien, conforme a la atribución que le confiere el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Carta Política habrá de regular mediante la expedición de una ley marco todo lo atinente al sistema adecuado para la financiación de vivienda a largo plazo a que hace referencia el artículo 51 de la Constitución, conforme a reglas que consulten la equidad y la justicia y, en todo caso, sin que como consecuencia de la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, se llegue a un resultado contrario a la Carta, para lo cual habrá de armonizarse el valor de las cuotas a cargo de los deudores y los plazos de las mismas, sin que se aumente la cuantía de las primeras en desmedro de las finalidades señaladas por el artículo 51 de la Constitución” (sentencia C-700 de 1999). 3.3.3. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declaró la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la que expresamente se establecía “El Banco de la República calculará ...el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACequivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva..."

Las razones que adujo la mencionada Corporación, se sintetizan en el fallo así: “Las UPAC, como fórmula indexada, se halla naturalmente ligada al IPC y sólo en mínima proporción a otros indicadores económicos, por lo cual si se toman exclusivamente los DTF como factor de cálculo, en la forma como lo dispuso la Junta Directiva del Banco en el caso, necesariamente se desvirtúan la índole y objetivos económicos de los UPAC. “En este orden de ideas, es claro que para el cálculo de la UPAC el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 establece que debe tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor IPC y no únicamente un precio, como lo sería el del dinero a que alude la DTF, con independencia de los elementos que la conforman, pues se enfatiza, las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC, por lo que el acto administrativo demandado, al tomar únicamente dicho factor para el cálculo en cuestión, vulneró la norma superior contenida en el citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993. “De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la resolución impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para

el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada.” 3.4. Como se desprende de los numerales anteriores, el otorgamiento y la aceptación de créditos por las entidades financieras para la adquisición y conservación de vivienda, mediante contratos de mutuo con garantía hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonomía de la voluntad sin limitación alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervención del Estado, esto es, que son contratos de los que la doctrina denomina “dirigidos”, en los que, en aras del interés público y las finalidades sociales, se restringe la autonomía de la voluntad. 3.5. Las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por sus implicaciones, imponían a diversos órganos estatales, específicamente al legislador y al Banco de República, el deber de adoptar las medidas necesarias para dar plena eficacia a los fallos reseñados. Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta que sus decisiones tocaban con la estructura misma del sistema de financiación de vivienda a largo plazo que venía rigiendo en el país, optó por determinar los efectos de cada uno de sus fallos, en ejercicio de la facultad que tiene de fijar éstos (sentencia C-113 de 1993). 3.5.1. Así, en el fallo C-383 de 1999, se determinó que, a partir de mayo 27 de 1999, el valor de la Upac no podía reflejar el “movimiento de las tasa de interés en la economía” hecho que habría de influir en la

liquidación de las nuevas cuotas de los créditos vigentes y en la de aquellos que, bajo el mencionado sistema, se fueran a otorgar a partir de esa fecha. Por tanto, los deudores de créditos del sistema Upac, a partir de este fallo podían exigir que sus cuotas fueran liquidadas excluyendo el mencionado factor. 3.5.2. Por su parte, en el fallo C-747 de 1999, en relación con la prohibición de capitalizar intereses en los sistemas de financiación de vivienda a largo plazo, se estipuló que la decisión de la Corte tendría un efecto diferido en el tiempo, pues si bien éste era c

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