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CC - SU873-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU873-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia SU873/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Alcance del Auto 100 de 2008/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de los jueces constitucionales según auto 004 de 2004 y auto 100 de 2008 En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación estableció que los ciudadanos a quienes le fuera declarado nulo un proceso de tutela por haberlo presentado contra una Alta Corte, podían presentar su solicitud ante cualquier juez o radicar su petición directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, dada la intensa restricción que el rechazo de las acciones de tutela genera en los derechos fundamentales a la administración de justicia al ejercicio de la acción de tutela; y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos. Específicamente, con fundamento en el Auto 004 de 2004, se explicó que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales, y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida,

dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTESVulneración persiste en el tiempo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e imprescriptible Expediente T-4324560 2 La Corte ha sostenido el carácter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad social, según el cual las personas beneficiarias de alguna prestación pueden reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos legales exigidos. Basta entonces con demostrar que la vulneración es permanente en el tiempo y que la situación desfavorable derivada del irrespeto por los derechos, continúa y es actual. REQUISITO DE FIDELIDAD-Inaplicación por considerarse abiertamente inconstitucional y claramente regresivo Este Tribunal Constitucional ha sostenido que ninguna autoridad administrativa o judicial puede, so pena de violar los postulados constitucionales, aplicar el requisito de fidelidad contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El requisito de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes debía inaplicarse en todo caso, inclusive cuando la muerte del causante ocurrió antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma mediante la sentencia C-556 de 2009.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se exige acreditar requisito de fidelidad para acceder a pensión de sobrevivientes Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso. DEFECTO POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Se incurre en un defecto por violación directa de la Carta Política al resolver sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes exigiendo el requisito de fidelidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negar reconocimiento de pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que esposo fallecido no acreditó el requisito de fidelidad al sistema Expediente T-4324560 3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes 1.1.1.1.Referencia: expediente T-4324560 Acción de tutela instaurada por Dilia del

Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la acción de tutela presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.1 1 La acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Corte Suprema de Justicia. En primera instancia, mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Penal declaró improcedente el amparo constitucional. En segunda instancia, en providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado y decidió no remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sobre la base de que no procede la tutela contra providencias de la Alta Corte. Dada la declaratoria de nulidad, el expediente respectivo no fue enviado a este Tribunal para que se surtiera el proceso de revisión. Frente a esta barrera para el acceso a la justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en

el Auto 100 de 2008, que cuando se declarara la nulidad de todo lo actuado con base en esa argumentación, las personas interesadas podrían “[…] escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.” La señora Dilia del Socorro Expediente T-4324560 4 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.2

II. I. ANTECEDENTES Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, quien tiene setenta y tres (73) años de edad,3 presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mediante los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones

EICE).4 Argumenta que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias al negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sobre la base de que no cumplía el requisito de fidelidad, pues dicho presupuesto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009.5 1. 1. Hechos 1.1. El esposo de la accionante, el señor Marco Aurelio Gómez Giraldo,6 falleció el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004)7 habiendo Muñoz de Gómez optó por la segunda opción y presentó la tutela directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selección. Una vez surtido el respectivo trámite, la Sala de Selección Número Cuatro escogió el caso. 2 El dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena decidió asumir la revisión del presente asunto. 3 Copia de la cédula de ciudadanía de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, en la cual se puede constatar que nació el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941) (folio 15 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º).

Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35). 5 MP Nilson Pinilla Pinilla. 6 Acta del matrimonio católico celebrado entre Marco Aurelio Gómez con Dilia del Socorro Muñoz, el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963) (folio 13). 7 Registro Civil de Defunción del señor Marco Aurelio Gómez Giraldo, en el que se informa que falleció el veintinueve (29) de febrero de dos mil cuatro (2004), en la ciudad de Medellín, Antioquia (folio 14). Expediente T-4324560 5 cotizado al sistema general de pensiones un total de cuatrocientas setenta y tres (473) semanas, de las cuales ciento cincuenta (150) correspondían a los tres (3) años anteriores a su muerte.8 Hasta el momento del deceso, los esposos permanecieron en comunidad de vida en forma permanente e ininterrumpida9 y procrearon cinco (5) hijos.10 1.2. Con base en lo anterior, la actora solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Dicha entidad, mediante Resolución No. 15743 de 2004, negó su petición porque el causante no llenaba el requisito de fidelidad contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,11 modificado por la Ley 797 de 2003.12 Explicó que “el asegurado

cotizó a este Instituto 150 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, [pero solo] acreditó un 16.77% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones”, por lo que procedía únicamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la suma de $3763.046.13 8 Resolución No 15743 de 2004 del ISS, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite. En dicha resolución se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas por el afiliado fallecido: “[…] el asegurado cotizó a este Instituto 150 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, […] así mismo acredita un total de 473 semanas cotizadas en toda su vida laboral” (folios 56 y 57). 9 En el expediente obran tres declaraciones juramentadas que dan cuenta de la convivencia entre la peticionaria y el causante, así: (i) el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), compareció ante el Notario 24 de Medellín la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, y manifestó bajo la gravedad de juramento que “por espacio de cuarenta (40) años, desde el día 25 de diciembre de 1963 hasta febrero de 2004, conviví casada con sociedad conyugal vigente, bajo el mismo techo, en forma permanente e ininterrumpida y dependía económicamente en todo sentido de mi esposo Marco Aurelio Gómez Giraldo […]” (folio 16); y el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante la Notaría 19 de Medellín las señoras (ii) Luz Dolly Restrepo

López y (iii) Luz Marina González Bedoya, para declarar que “conocemos de vista, trato, comunicación y relación de amistad y vecindad desde hace más de 20 años a la señora Dilia del Socorro Muños de Gómez […]. De dicho conocimiento nos consta que estuvo casada por ritual católico desde el año 1963 con el señor Marco Aurelio Gómez Giraldo […]. Estuvieron viviendo bajo el mismo techo familiar hasta la fecha del fallecimiento del señor Marco Aurelio, el día 29 de febrero del año 2004” (folio 58). 10 La accionante manifiesta que, en efecto, tuvo cinco (5) hijos con el causante, quienes son todos mayores de edad y se identifican con los nombres de Fabio de Jesús Gómez Muñoz, Hernán Darío Gómez Muñoz, Nicolás Edison Gómez Muñoz, Lady Berenice Gómez Muñoz y Freneyder Augusto Gómez Muñoz. Así mismo, indica que dos (2) de ellos están en situación de discapacidad (Hernán Darío y Nicolás Edison) (folio 16). 11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 13 Folios 56 y 57. Expediente T-4324560 6 1.3. Inconforme con esa decisión, la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez acudió a la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para el momento en que presentó la demanda,

la Corte Constitucional no había declarado inexequible el requisito de fidelidad al sistema,14 por lo que justificó sus pretensiones en que a su caso no debió aplicarse la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante (Ley 797 de 2003), sino otra anterior (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) que establece que las beneficiarios pueden acceder a dicha prestación si el asegurado aportó al sistema –al menostrescientas (300) semanas en cualquier tiempo,15 pues la misma era más beneficiosa para sus intereses. 1.4. En primera instancia conoció del proceso ordinario el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) declaró que “a la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo”.16 Dicha autoridad atendió completamente los argumentos de la parte demandante sobre la normativa aplicable, y señaló que el caso debía examinarse bajo el Decreto 758 de 1990 en virtud de la condición más beneficiosa, ya que el causante cumplía con el presupuesto de trescientas (300) semanas aportadas en 14 La sentencia C-566 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), mediante la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes, fue proferida el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). 15 Ciertamente, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990,

dispone que “[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […].” Y para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo, exige “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].” 16 Sentencia del treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la actora contra el ISS. En la parte resolutiva de esa providencia, se decidió lo siguiente: “Primero: se declara que la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Marco Aurelio Gómez Giraldo. // Segundo: se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez […] la suma [correspondiente a las] mesadas pensionales atrasadas; Tercero: se absuelve al Instituto de Seguros Sociales [de] reconocer ni pagarle a la señora Dilia del Socorro

Muñoz de Gómez el interés solicitado; // Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales para que siga reconociendo a la actora […] a partir del mes de agosto del año 2007, las mesadas pensionales de sobrevivientes.”(folios 17 al 25). Expediente T-4324560 7 cualquier tiempo. Pero además se hizo referencia en la sentencia al requisito de fidelidad alegado por la apoderada de la actora. 1.5. Esa decisión fue impugnada por el ISS, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. En sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), dicha autoridad decidió revocar en su integridad el fallo de primera instancia y absolver a la demandada de las pretensiones.17 Argumentó que en este caso debía exigirse el requisito de fidelidad al sistema porque el esposo de la actora falleció durante la vigencia de la norma que lo consagraba (Ley 797 de 2003) y, de las pruebas obrantes en el expediente, se podía colegir que no cumplía con el número de semanas mínimo para satisfacerlo. Indicó que no podía aplicarse la norma anterior más beneficiosa, porque no se puede “pretender ignorar las diferentes reformas pensionales que se han presentado en el país, para encontrar la que se acomode según las circunstancias del caso concreto.” 1.6. Contra este último fallo la peticionaria interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil

once (2011).18 A pesar de que al momento de proferirse esta decisión la Corte Constitucional ya había declarado inexequible el requisito de fidelidad en sentencia C-556 de 2009, porque transgredía injustificadamente la prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones, la Sala de Casación Laboral insistió en su aplicación para el caso de la accionante. Explicó que “es claro que el causante no acreditó el porcentaje de fidelidad al sistema del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la del deceso, lo que significa que no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009 que declaró inexequible tal exigencia no tiene efectos retroactivos”.19 17 Sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia que examinó en primera instancia la demanda ordinaria presentada por la actora contra el ISS (folios 26 al 34). Esta decisión contó con el salvamento de voto del Magistrado Gildardo Valencia Hernández, en el cual explicó que se apartó de la decisión mayoritaria porque exigir el requisito de fidelidad rompe injustificadamente con la prohibición de regresividad de los derechos sociales, y desconoce arbitrariamente reiterada jurisprudencia constitucional. 18 Sentencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), proferida por la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual se resolvió el recurso extraordinario propuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal mencionada (folios 44 al 55). 19 Ibíd. Expediente T-4324560 8 1.7. En este contexto la actora presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias ordinarias, proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Explica que los fallos censurados comportan una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución al resolver su situación pensional exigiendo un presupuesto declarado inexequible. Sostiene que reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito de fidelidad para la pensión de sobrevivientes fue inicialmente inaplicado por la Corte Constitucional en sede de tutela, por considerarlo contrario a la prohibición de regresividad en materia de seguridad social en pensiones, y posteriormente, en control abstracto, declarado inexequible. Por tanto, a su juicio, no interesa si el fallecimiento de su esposo sucedió antes o después de la sentencia C-556 de 2009, pues en ningún caso puede exigirse el requisito en cuestión. 1.8. Manifiesta que al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes a que cree tener derecho, está sometida a un estado de precariedad económica, pues tiene setenta y tres (73) años,20 no puede trabajar, y el salario de su cónyuge era su

única fuente de ingresos. Afirma que actualmente “vive de lo que le brinden sus hijos”, quienes trabajan informalmente en el “rebusque”, y que “no posee bienes, no tiene cotizaciones a pensión, no es jubilada, y se siente muy deprimida desde que faltó su esposo, pues perdió seguridad y esto se agudiza al tener que estar esperando lo que humildemente sus hijos con tanto esfuerzo le aportan.”21 1.9. Aclara que presentó la acción luego de tres (3) años de proferida la sentencia de casación, porque su apoderada en el proceso ordinario laboral, solo hasta poco antes de presentar la tutela, “[…] dijo que el proceso se había perdido”.22 1.10. El conocimiento de la acción de tutela correspondió en primera instancia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró improcedente el amparo constitucional mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos 20 Copia de la cédula de ciudadanía de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, en la cual se puede constatar que nació el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941) (folio 15). 21 Folio 4. 22 Ibíd. Expediente T-4324560 9 mil catorce (2014). En su criterio, no se cumplía “con el principio de inmediatez que rige la acción pública, [porque] la decisión cuestionada se profirió el 15 de febrero de 2011 y solo después de tres años la accionante promovió la acción constitucional”. 1.11. La actora impugnó la providencia referenciada. La Sala Civil de la Corte

Suprema de Justicia, en segunda instancia, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y no remitir las diligencias a la Corte Constitucional, mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). Indicó que la acción de tutela no procede contra las providencias proferidas por las Salas de Casación del Alto Tribunal, por lo que no era posible ni siquiera examinar el asunto. 1.12. La señora Dilia del Socorro Muñoz de Gómez presentó el caso directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional para que se surtiera su proceso de selección, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 100 de 2008.23 Una vez efectuado el respectivo trámite, la Sala de Selección Número Cuatro escogió el proceso.

2. Respuestas de las entidades demandadas24 2.1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, guardó silencio. 2.2. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, solicitó que se denegara el amparo constitucional. En su concepto, la decisión “se ajustó en su momento a las normas sustantivas y de procedimiento sobre el tema; así como al precedente vertical de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. […] [Por lo que] no se aprecia vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno.” 2.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada por Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, toda vez que, a su juicio, “no se satisface el requisito de inmediatez,

dado que la decisión que se cuestiona se emitió el 25 de febrero de 2011, es 23 Auto de Sala Plena. 24 Las entidades demandadas fueron vinculadas al proceso por la Corte Constitucional, mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Allí se dispuso poner “[…] en conocimiento del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Colpensiones EICE el expediente de tutela T-4324560, […] para que se pronuncien acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida sentencia.” Expediente T-4324560 10 decir hace más de 3 años.” Así mismo, manifestó que el amparo no debe prosperar porque la sentencia de casación “se fundó en las normas aplicables al asunto en el que se discutió la pensión de sobrevivientes, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como en la sentencia C-556 de 2009, en la cual no se dispuso su efecto retroactivo. // Aun cuando con posterioridad esta Sala modificó su tesis en punto a lo aquí controvertido, a través de la providencia 35319 de 8 de mayo de 2012, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que cualquier cambio pudiese revivir procedimientos concluidos.” 2.4. Colpensiones EICE intervino en el trámite de revisión y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues en su criterio no se cumplía con el presupuesto de inmediatez.

3. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión Mediante auto del veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) se ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia para que remitiera a esta Corporación una copia del expediente de tutela completo. Dicha autoridad remitió las copias solicitadas el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce

(2014).

III. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar el trámite referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución; 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991; y el Auto 100 de 2008.

Competencia de la Corte Constitucional para conocer el asunto en virtud del Auto 100 de 2008 1.1. El artículo 241 de la Constitución Política, numeral 9º, asigna a esta Corte la función de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” En este trámite se expidieron las sentencias respectivas en la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, la Sala Penal declaró improcedente la solicitud por no cumplirse con el requisito de inmediatez, y en segunda instancia, la Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado, decidiendo además no remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Expediente T-4324560 11 1.2. En el Auto 100 de 2008,25 la Sala Plena de esta Corporación estableció que los ciudadanos a quienes le fuera declarado nulo un proceso de tutela por

haberlo presentado contra una Alta Corte, podían presentar su solicitud ante “cualquier juez (unipersonal o colegiado)” o radicar su petición directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional, dada la intensa restricción que el rechazo de las acciones de tutela genera en los derechos fundamentales a la administración de justicia (art. 228, CP); al ejercicio de la acción de tutela (art. 86, CP); y a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos (art. 25, CADH). Específicamente, con fundamento en el Auto 004 de 2004,26 se explicó que “[…] lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99). // Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.”27 1.3. En el caso de Dilia del Socorro Muñoz de Gómez, la Sala Civil de la

Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela sobre la base de que “ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones [de la Corte Suprema de Justicia]”, y no remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión porque la providencia proferida no definía de fondo el amparo. Luego la actora presentó su caso directamente en la Secretaría General de la Corte Constitucional para que se surtiera el proceso de selección. 25 Auto de Sala Plena. 26 Auto de Sala Plena. 27 Este apartado pertenece al Auto 004 de 2004 de Sala Plena, y fue transcrito íntegramente en el Auto 100 de 2008 para justificar la competencia de la Corte Constitucional para examinar trámites de tutela rechazados por otras corporaciones. Expediente T-4324560 12 En este asunto, la accionante no

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