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CC - SU874-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU874-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia SU874/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional es preciso: (i) Determinar la existencia de un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las regla decisional contenida en él; (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tale precedente pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que

han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. 2 REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad Esta Corporación ha advertido de forma reiterada el deber del nominador de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente a una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Lo anterior ante la necesidad de garantizar el debido proceso, así como los principios de legalidad y publicidad en la actuación de la administración. En el caso particular de los servidores de la Fiscalía General de la Nación separados de cargos de carrera ocupados en provisionalidad mediante actos administrativos sin motivación alguna, este Tribunal ha sostenido de forma reiterada y uniforme la existencia del mencionado deber de motivación, y ha amparado el debido proceso y la igualdad.

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA

INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Medidas de protección ante la vulneración de derechos por ausencia de motivación

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE

SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERAReiteración de jurisprudencia

Este Tribunal ha reconocido una estabilidad intermedia para los servidores que ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, en razón de la cual no puede asimilarse el acto de desvinculación al de los servidores de libre nombramiento y remoción, de modo que el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual separa de su cargo a quien lo desempeña en provisionalidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera

Referencia: expediente T-3.181.387

3 Acción de tutela instaurada por Hermilda Sierra Jaramillo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 7 de abril de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Hermilda Sierra Jaramillo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de

Antioquia.

I. ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2011 Hermilda Sierra Jaramillo solicitó ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por la Subsección A de la

Sección Segunda del Consejo de Estado. De acuerdo con el escrito mediante el cual ejerce la acción de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la pretensión de la ciudadana se fundamenta en los siguientes 1.1. Hechos Mediante Resolución No. 1957 del 7 de septiembre de 1994, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Hermilda Sierra Jaramillo fue nombrada en 4 provisionalidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, cargo del cual tomó posesión el 11 de octubre de 1994. A través de la Resolución 000999 del 3 de junio de 1997 proferida por la citada oficina de la Fiscalía General de la Nación, la accionante fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para desempeñar el mismo cargo. Por Resolución No. 1159 del 27 de mayo de 1998, el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la tutelante, del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia. El 21 de septiembre de 1998, la señora Sierra Jaramillo promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1159 del 27 de mayo de 1998, obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, al considerar que dicho acto administrativo no fue debidamente sustentado y que la motivación constituye un requisito esencial para la legitimidad de su desvinculación. El 22 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda con fundamento en que la resolución que declara la insubsistencia de un empleado vinculado en provisionalidad no requiere motivación. La accionante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, el que fue resuelto en sentencia del 22 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmando la decisión de primera instancia, con base en el mismo argumento presentado por el a quo. 1.2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, la señora Hermilda Sierra Jaramillo, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia los cuales estima vulnerados porque la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado “se marginó, sin que existiera razón para el efecto, del amplio desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte Constitucional sobre la carga que tiene el nominador de motivar el acto administrativo por medio del cual se desvincula a un empleado 5 público que se encuentre en situación de provisionalidad”. Al efecto cita

las sentencias T-437 de 2008 y SU-917 de 2010, relativas a la necesidad de motivación de los actos administrativos que desvinculan a los empleados públicos que ocupan cargos en provisionalidad. Por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pide dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Fiscalía General de la Nación. 1.3. Traslado de la demanda Mediante auto del 18 de marzo de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como autoridades accionadas y a la Fiscalía General de la Nación en condición de tercero interesado, para que en el término de dos días se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela. 1.4. Contestación de la acción de tutela  De la Fiscalía General de la Nación El 28 de marzo de 2011 la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación intervino para oponerse a la solicitud de amparo. Argumenta que la Corte Constitucional ha establecido que las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de su autonomía, y en este contexto el Consejo de Estado sostiene como razón de su decisión que no tienen estabilidad laboral las personas vinculadas en provisionalidad y por tanto su retiro

puede hacerse sin motivación. Apoya lo anterior en las sentencias proferidas el 21 de junio de 2007 por la Subsección B y el 12 de marzo de 2009 por la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado. Por lo expresado, sostiene la Fiscalía, no puede afirmarse que concurre la causal de procedibilidad de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se basa en una hermenéutica razonable del artículo 125 de la Constitución.  De la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado El 29 de marzo de 2011 el Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren solicitó negar el amparo porque la sentencia cuestionada a partir de las pruebas allegadas 6 y luego de analizar la motivación de los actos que declaran el retiro de un empleado en provisionalidad y el cargo presentado con la desviación de poder se concluyó que eran insuficientes los argumentos de la demandante para declarar la nulidad del acto de insubsistencia. Añade que la postura de la Corte Constitucional en cuanto a la materia objeto de litigio “no constituyó la única razón de decisión de la sentencia proferida por esta Subsección” por lo cual no existe una “vía de hecho” en la sentencia proferida por la Sección Segunda, en la cual respetaron el derecho de defensa y demás garantías de que trata el artículo 29 Constitucional. 1.5. Sentencia de primera instancia En decisión del 7 de abril de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que la sentencia

controvertida “fue proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tienen en cuenta que lo que pretende el actor (sic) es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso…el excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela no incluye las decisiones dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa de la Constitución Política”. Agregó que no advierte un daño inminente y grave que justifique el amparo transitorio. 1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión El 20 de octubre de 2011, la acción de tutela promovida por la ciudadana Hermilda Sierra Jaramillo fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección Número Diez. El 22 de noviembre de 2011 el proceso objeto de estudio fue llevado a la Sala Plena de esta Corporación, con el fin de cumplir con el requisito establecido en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008, el cual establece: “después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema

de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el 7 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación decidió no avocar conocimiento del proceso en cuestión y que fuera la Sala Octava de Revisión la encargada de resolverlo. El Magistrado sustanciador, por auto del 9 de febrero de 2012, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia de la Fiscalía General de la Nación que informara si los cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia ya se encontraban provistos por concurso de méritos de forma definitiva, a lo cual el ente investigador dio respuesta por oficio del 10 de febrero de 2012, en el cual indicó que dos de los tres cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia ya habían sido provistos por concurso de méritos y que el tercero era desempeñado en provisionalidad. El 28 de marzo de 2012, luego de registrado el proyecto para la Sala de Revisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de unificar jurisprudencia decidió nuevamente avocar conocimiento en aplicación del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, y en tal virtud se dispuso la suspensión de términos mientras se profiere sentencia. Mediante auto del junio 20 de 2012 el Magistrado sustanciador solicitó a la accionante Hermilda Sierra Jaramillo, informara si había desarrollado

alguna actividad, ya fuera material o intelectual, permanente o transitoria, al servicio de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, luego de su desvinculación del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal de Medellín, indicando, en caso afirmativo, los entes empleadores, la duración de la prestación del servicio y la naturaleza del vínculo jurídico; las entidades del sistema de seguridad social a las que ha realizado aportes a lo largo de su vida laboral; y si le ha sido reconocida pensión de vejez, invalidez o de sobreviviente. En atención a la anterior solicitud la accionante informó que luego de ser desvinculada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín prestó servicios profesionales como Magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre noviembre de 1999 y marzo de 2000; como Directora Nacional de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva en la Auditoría General de la República, entre junio y agosto de 2000; y como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, entre el mes de agosto de 2000 y el mes de julio de 2001. Igualmente indicó que realizó cotizaciones para efectos 8 pensionales ante el Instituto de Seguros Sociales hasta junio de 2000, cuando empezó a efectuar aportes al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., y que no le había sido reconocida pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes. Con el escrito de contestación la tutelante allegó copia de la historia laboral del Instituto de

Seguros Sociales y de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir. 1.7. Pruebas relevantes aportadas al proceso En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: a. Copia del expediente Nº 05-001-23-31-000-1998-02858-01 que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Hermilda Sierra Jaramillo contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y otro, y del cual hace parte copia de la Resolución No. 1159 del 27 de mayo de 1998, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declara insubsistente el nombramiento efectuado a la tutelante, del cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia b. Reporte de semanas cotizadas en pensiones al Instituto de Seguros Sociales actualizado al 29 de junio de 2012. c. Copia de la Relación histórica de movimientos de la afiliada Hermilda Sierra de Gutiérrez, generado el 29 de junio de 2012, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir. d. Oficio FDTA-0102 del 10 de febrero de 2012, de la Dirección Seccional de Fiscalías Antioquia de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual informa sobre la forma de provisión de cargos de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de

la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico 9 En atención a lo expuesto, esta Sala debe determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la señora Hermilda Sierra Jaramillo al emitir un pronunciamiento judicial en contra del precedente constitucional sobre el deber de motivación de los actos administrativos de insubsistencia de los servidores públicos que se encuentran vinculados a cargos de carrera en provisionalidad dentro de la Fiscalía General de la Nación. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala Plena de la Corte Constitucional abordará los siguientes aspectos: (i) Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Desconocimiento del precedente constitucional como vicio para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) Jurisprudencia constitucional sobre el régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y deber de motivar los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad; (iv) Medidas de protección ante la vulneración de derechos por ausencia de motivación de los actos administrativos de desvinculación de personas designadas en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración de jurisprudencia; y (v) estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia Con base en lo dispuesto en el artículo 86 constitucional en cuanto a la procedencia del recurso de amparo frente a las acciones u omisiones de

cualquier autoridad pública, esta Corte se encontró por primera vez ante la posibilidad de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales al estudiar la constitucionalidad de las normas que al respecto incluía el Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad, mediante la sentencia C-543 de 1992, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de

1991. No obstante lo anterior, esta Corporación precisó que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales a través de la mencionada acción pública cuando ellas conculquen derechos de carácter iusfundamental. En ese sentido, ésta Corte manifestó: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos 10 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable,

para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.”1 De este modo, en la sentencia T-543 de 1992 se admitió la procedencia excepcional2 de la acción de tutela, por cuanto los jueces y tribunales como autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales en desarrollo de su función de administración de justicia.3 Es claro que los 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Varias razones imponen el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar,

el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” Sentencia C590 de 2005. 3 Ratio decidendi que fue necesario reiterar de forma expresa en la sentencia C-590 de 2005: “Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-543-92, declaró la inexequibilidad de varias disposiciones legales que permitían la tutela contra sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo constitucional de los derechos fundamentales no procede contra decisiones judiciales porque así lo estableció esta Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que, a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de la revisión de las sentencias de tutela, 11 jueces no están exentos del deber de respeto de las garantías fundamentales y, en consecuencia, de la posibilidad de que sus decisiones sean infirmadas a través de la acción de tutela, cuando conllevan la vulneración de derechos fundamentales. A partir de esos razonamientos, esta Corporación acudió al concepto de vía de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que se configuraba cuando la decisión judicial comportaba una violación flagrante y grosera de la

Constitución, por cuenta de la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional. Por lo anterior, consideraba esta Corte, la decisión ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico y constituye una vía de hecho judicial.4 Posteriormente la jurisprudencia constitucional, determinó que el concepto de vía de hecho hace parte de un esquema más amplio de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos de carácter general (referidos a la procedibilidad de la acción de tutela) y otros específicos (relativos a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. tiene efectos erga omnes […] a través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones

judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.” 4 Sentencia T-572 de 1994. 12 ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la providencia judicial que se señala como violatoria de los derechos del tutelante, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominados causales específicas de procedencia:

Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del afuncionario judicial que dicta la providencia judicial. Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas binexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el ctrámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.5 Defecto fáctico, que se presenta cuando el funcionario judicial dcarece del apoyo probatorio necesario `para aplicar el supuesto 5 Sentencia T-638 de 2011. 13 legal en el que se sustenta la decisión. Supone fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso6; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial eadoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia7; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones fadoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura

gpor ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente8; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce hcuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 2.4. Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela tiene fundamento en la aplicación directa de una regla que surge de la propia Carta Política y cuya desatención conduce a la violación de normas superiores e implica un desconocimiento del derecho a la igualdad. 6 Sentencia T-419 de 2011. 7 Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. 8 Ver sentencias SU-

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