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CC - SU879-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU879-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia SU.879/00 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado por fuero sindical ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización/TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA-Pago de indemnización por despido El pago de la indemnización en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acción como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnización cancelada en los términos de la convención colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificación, constituye una reparación anticipada del daño que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye lógicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnización mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o daños que los accionantes alegan haber recibido - los anteriormente reseñados - pues les permite proveer a la satisfacción de sus necesidades vitales durante el período

en que estén cesantes, descartando la situación de miseria económica que mencionan. Así, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopción de medidas urgentes tendientes a evitar un daño grave.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No es absoluta

CAJA AGRARIA-Liquidación ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones Expedientes T-281.861 y T-288.090 SERVICIO DE SALUD-Suspensión por terminación de relación contractual PENSIONADOS DE LA CAJA AGRARIA-Salud cubierta por el POS MATERNIDAD-Protección constitucional especial/MATERNIDADDespido de madres embarazadas por liquidación de la Caja Agraria DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por cierre de guardería infantil de la Caja Agraria DERECHO DE PETICION-Pronta resolución LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA Referencia: expediente T-238271 y acumulados

Peticionario: Armando Meléndez Viloria y otros Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y

Banco Agrario de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Fabio Morón Díaz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro

Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Gálvis, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela promovida en los procesos de tutela incoados por ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación (en adelante Caja Agraria) contra dicha entidad y el Banco Agrario de Colombia; los cuales, dada la evidente relación de conexidad material respecto de los hechos y pretensiones formuladas, fueron acumulados al proceso T-238271 para que se tramitaran y decidieran 2 Expedientes T-281.861 y T-288.090 conjuntamente. Presentado el proyecto ante la Sala Novena de Revisión, el magistrado Antonio Barrera Carbonell solicitó que éste se presentara ante la Sala Plena para que se adoptara allí la decisión.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 20 de agosto de 1999, resolvió seleccionar para revisión la acción de tutela referenciada con el número T-238271.

Posteriormente, por existir relación de conexidad material, las Salas de Selección correspondientes escogieron, para efectos de su revisión, todas las acciones de tutela dirigidas contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, disponiendo una primera acumulación al proceso T238271 materia del presente pronunciamiento. El propósito fundamental de los peticionarios en las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, se centra en la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación; al

trabajo en condiciones dignas y justas; al debido proceso; a la libre asociación; a la asociación sindical y al fuero sindical; a la maternidad y a la especial protección de la mujer embarazada; a la estabilidad, igualdad de oportunidades e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores establecidos en las normas laborales; a la primacía de la realidad sobre las formalidades señaladas por los sujetos de la relación laboral; a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las entidades demandadas. De conformidad el Decreto 2591 de 1991, esta Corte procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, no sin antes advertir que, debido a la gran cantidad de procesos de tutela que fueron acumulados al expediente T238271, el nombre de los peticionarios, el respectivo número de radicación de sus acciones, las pretensiones que individualmente formularon, las autoridades judiciales que intervinieron en primera y segunda instancia con las decisiones proferidas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparecen especificados en el cuadro que se anexa a esta Sentencia, el cual hace parte integral de la misma.

1. Hechos Por existir manifiesta coincidencia en los supuestos fácticos que motivaron la formulación de las acciones de tutela sometidas al presente juicio, a continuación se compendian los hechos contentivos de los expedientes que se revisan, advirtiendo que se hará mención especial respecto de aquellas

3 Expedientes T-281.861 y T-288.090 situaciones que en alguna medida difieren del planteamiento general, materializado en el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria

como consecuencia de su liquidación. 1Sostienen los peticionarios haber estado vinculados a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contratos a término indefinido, siendo a su vez beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y el sindicato de base SINTRACREDITARIO, al cual, además, pertenece la mayoría de los demandantes en su condición de afiliados y directivos. 2Afirman que el día 25 de junio de 1999, por orden expresa de las directivas de la Caja Agraria y haciendo uso de la fuerza pública, se les impidió el acceso a sus lugares habituales de trabajo sin que se les hubiese informado o prevenido sobre la adopción de dicha medida. 3Señalan que una vez ejecutada y consumada la medida, el gobierno expidió el Decreto N° 1065 de junio 26 de 1999, en el que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, lo cual constituye, a su entender, un despido masivo injustificado, una acción de hecho, en cuanto que supuestamente se llevó a cabo sin ningún tipo de amparo legal. 4Al margen de lo anterior, alegan que por virtud del artículo 12 del mismo ordenamiento legal “el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sustituyó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, y la subrogó en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuenta corrientes y de

ahorros, C.D.A.T.s., C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.” Bajo ese entendido, consideran que “se da el elemento fundamental de la ‘sustitución de empleador’ (Artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 y Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 67), dado que la empresa, establecimiento o negocio que venía perteneciendo a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sigue siendo el mismo, y pasa a pertenecer al BANCO

AGRARIO DE COLOMBIA S.A.”

5Anotan que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron desvinculados de hecho y de forma intempestiva “a partir del 28 de junio de 1999”, desconociendo el derecho a la sustitución patronal en cuanto que, según se anunció por los medios de comunicación, el Banco Agrario de Colombia no tendrá trabajadores de planta sino que éstos –unos 4.000- “serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales se excluirán, a quienes sean directivos o activistas sindicales.” Es así como el 28 de junio de 1999, fecha en la cual se reanudaban las labores del Banco Agrario, no se permitió el acceso a los trabajadores de la Caja y, en consecuencia, no ha sido posible ejercer el derecho al trabajo. De esta manera –afirmanresulta seriamente afectado el mínimo vital de todos los peticionarios en la medida en que es poco factible acceder a un nuevo empleo, en mayor medida si se tiene en cuenta la situación de desprestigio en que se encuentran los trabajadores de 4

Expedientes T-281.861 y T-288.090 la Caja Agraria, derivada de las declaraciones públicas que ha venido haciendo el gobierno a través de los diferentes medios de comunicación. 6Como antecedente al despido masivo que se suscitó, explican que los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de toda clase de presiones que tenían por objeto obtener la renuncia anticipada a los cargos que venían desempeñando. Fue así como las directivas de la Caja, encabezadas por su presidente, propusieron un plan de retiro voluntario con diferentes alternativas, todas, según ellos, “abiertamente intimidatorias”. Consideran que la estrategia utilizada por el gobierno para acabar con la Caja Agraria no respetó siquiera “a los trabajadores especialmente protegidos por fuero sindical, y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad”, todos los cuales fueron finalmente despedidos. 7A juicio de los actores, la liquidación de la Caja Agraria, en los términos en que ocurrió, busca “…birlar la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las organizaciones sindicales SINTRACREDITARIO Y SINTRAFIN, evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores para todos los efectos laborales, así como los demás derechos fundamentales que se consideran vulnerados…”1 - EXPEDIENTES T-244486, T-245430, T-245454, T-245613, T246521, T-246658, T-247747, T-248884, T-249969, T-250288, T250446, T-250857, T-250953, T-252102, T-252807, T-252876, T253122, T-253235, T-255339, T-255441, T-255891, T-256355, T256995, T-261062. 8A los hechos anteriormente descritos habrá que agregar que, según aducen las peticionarias de las tutelas aquí referenciadas, se encontraban en estado de gravidez para la época en que se produjo el despido, situación que, según afirman, fue oportunamente notificada a las directivas de la Caja, no obstante no ser necesaria tal manifestación para que se entendieran amparadas por el fuero convencional de maternidad, el cual impedía la desvinculación de los cargos e imponía, en caso de que ésta se diera, su reintegro con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 9Anotan que el desconocimiento del fuero especial, representado en la “abrupta e ilegal” terminación del vínculo laboral por parte de la Caja Agraria, desconoce no sólo sus derechos al mínimo vital sino también el derecho fundamental de las mujeres embarazadas a una protección especial. Consideran, igualmente, que la medida adoptada afecta el derecho a la vida y a la salud de los nasciturus, en cuanto sus progenitoras no se encuentran en condiciones de garantizar su subsistencia ante la pérdida del empleo. - EXPEDIENTES T242837, T-243973, T-251496, T-251593, T-251667, T1 Cfr., entre otros, el formato de demanda contenido en el expediente T-238749 5 Expedientes T-281.861 y T-288.090

253234, T-255329, T-258394 y T-258422.

10Sobre la base de los supuestos generales ya explicados, en el caso de los

expedientes aquí referenciados, las demandantes, actuando en representación de sus menores hijos, agregan que en la Caja Agraria existe desde años atrás la Guardería “ALEGRIAS”, la cual se encuentra al servicio de los hijos de sus trabajadores. - Que dando estricto cumplimiento a los requisitos establecidos y a los pagos estipulados, han venido disfrutando del servicio que ofrece la mencionada guardería como son: alojamiento durante la jornada diaria de trabajo, alimentación, educación preescolar, cuidado y atención, transporte integral puerta a puerta, seguridad social en salud y recreación. - Que el mismo día en que se obstaculizó el acceso de los trabajadores de la Caja a sus sedes -25 de junio de 1999-, se impidió el ingreso de los menores a la Guardería “ALEGRIAS”, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, a la protección integral de la familia y a la protección especial y prevalente de los derechos de los niños como son la salud, la alimentación equilibrada, la educación, la recreación y la seguridad social. - Que la liquidación y disolución de la Caja Agraria no es óbice para que dicha entidad desconozca sus obligaciones constitucionales, laborales y contractuales; máxime, si los derechos derivados del servicio que presta la guardería devienen de un acuerdo bilateral que en manera alguna puede ser ignorado unilateralmente por una de las partes contratantes. - EXPEDIENTES: T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T-250163, T252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T-258127, T258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T-260823, T260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T-261455, T262041, T-262476 y T-263966. 11Como consecuencia del proceso de disolución y liquidación de la Caja Agraria, también sus autoridades administrativas a nivel nacional y territorial dispusieron la suspensión de los servicios médicos, hospitalarios, odontológicos y de suministro de drogas que venía siendo prestado directamente por esa institución -a través de médicos y entidades adscritas-, a quienes cumplieran los requisitos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo, en la Ley 4ª de 1976 y en el Decreto Reglamentario 232 de 1977 que exigen, para merecer dicha prestación, haber laborado por más de 15 años continuos o discontinuos al servicio de la Caja Agraria.2 A juicio de los peticionarios referenciados en los expedientes 2 Cfr., entre otros, el expediente T-253008 6 Expedientes T-281.861 y T-288.090 enunciados, algunos de los cuales detentan la condición de pensionados y otros la de trabajadores activos, tal determinación desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, los cuales, además de haber sido válidamente adquiridos y consolidados con el tiempo de servicio a la entidad –15 años-, se encuentran amparados por la presunción de intangibilidad conforme lo establece la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional.

  • Expediente T-259188

12Frente a la tutela referenciada, cabe destacar que la situación fáctica planteada difiere sustancialmente de la causa general –la violación de derechos fundamentales con motivo de la liquidación y disolución de la Caja Agraria-. En este caso, el actor afirma que, mediante escrito del 10 de febrero de 1999, le solicitó a la extinta Caja Agraria “obedecer lo contenido en la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad y confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán, en el sentido que por haber sido absuelto de las imputaciones delictuosas por las que fue procesado, la entidad debía reintegrarlo a su puesto de trabajo al tenor del contenido del artículo 79, numeral 7 del Reglamento de Trabajo.” Sostiene que ante el silencio manifiesto de la entidad, en escritos del 22 de julio y del 3 de agosto del mismo año –1999-, insistió en su petición sin que hasta la fecha de interposición de la acción –20 de agosto de 1999-, haya obtenido respuesta alguna. Considera que la actitud asumida por la entidad frente a las solicitudes que en forma reiterada le ha presentado, desconoce abiertamente el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la igualdad.

2. Pretensiones Con fundamento en los hechos relacionados, los demandantes (incluyendo a las mujeres en estado de embarazo) pretenden que el juez constitucional disponga su reintegro inmediato al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En relación con los expedientes T242837, T-243973, T-251496, T-251593, T251667, T-253234, T-255329, T-258394 y T-258422, la pretensión está dirigida a que se ordene la reapertura de la guardería “ALEGRIAS” con todos los servicios que ésta venía prestando hasta el momento en que operó el cierre intempestivo de la Caja Agraria, y a que se disponga el reintegro inmediato y la permanencia de los hijos de las peticionarias matriculados en dicha 7 Expedientes T-281.861 y T-288.090 institución, por lo menos, hasta que finalice el proceso liquidatorio de la entidad. Por su parte, en los expedientes T-244487, T-246163, T-248642, T-249080, T250163, T-252002, T-252343, T-252345, T-253008, T-253357, T-253358, T258127, T-258169, T-258681, T-258907, T-258910, T-260394, 260792, T260823, T-260824, T-260990, T-261101, T-261136, T-261187, T-261445, T261455, T-262041, T-262476 y T-263966, los peticionarios solicitan que se restituya en forma inmediata la atención médica asistencial, incluyendo el suministro de los medicamentos que se requieran para garantizar su derecho a la salud y a la vida. En el caso de los expedientes T-238271, T-254497 y T-254559 (sólo en relación con Luis Alberto Benjumea Ocampo), los demandantes solicitan como petición complementaria al reintegro y pago de prestaciones debidas, que se les reconozca la respectiva pensión de

vejez a la cual tienen derecho por cumplir con los requisitos de ley. Respecto del expediente T-251077, el actor, además de pedir el reintegro y la correspondiente indemnización, persigue la protección del derecho de petición presuntamente vulnerado por la Caja Agraria, en cuanto no respondió la solicitud que aquel le formulara para que se le valorara clínicamente una presunta incapacidad laboral que padece y que, de encontrarse probada, daría lugar al reconocimiento de la pensión por invalidez. En la mayoría de las acciones de tutela acumuladas al expediente T-238271, se solicita que el cumplimiento de las sentencias recaiga directamente en cabeza de los representantes legales de las entidades demandadas, e igualmente, que se les advierta a éstas que el desconocimiento de lo ordenado da lugar al incidente de desacato en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la acción de tutela identificada con el número T-259188, busca el peticionario que la Caja Agraria en liquidación responda la petición formulada y, en consecuencia, proceda a revincularlo a la entidad apropiando “los recursos necesarios para el pago de los salarios dejados de recibir desde el momento de la suspensión, esto es desde el 27 de mayo de 1994 y hasta cuando efectivamente se cancelen dichos valores, con la indexación e intereses de ley”. 8 Expedientes T-281.861 y T-288.090 Asimismo, solicita “se ordene que la Caja de Crédito Agrario, declare en el acto de revinculación que el tiempo dejado de laborar, [no por su culpa] sea tenido en cuenta para efectos de tiempo laborado con sus correspondientes

prestaciones sociales y con las prerrogativas que lo amparan a través de la Convención Colectiva de Trabajo”. En esta medida pide “la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho…”

II. ACTUACION JUDICIAL Tal como se anotó en el acápite correspondiente a los Antecedentes, en el cuadro anexo a esta sentencia aparecen las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que conocieron en primera y en segunda instancia las acciones de tutela analizadas en sede de revisión. De manera que, para efectos de verificar las determinaciones que fueron adoptadas en cada caso concreto, habrá que remitirse al mencionado cuadro.

No obstante lo anterior, como quiera que en gran medida las resoluciones judiciales coincidieron en denegar o rechazar las pretensiones invocadas utilizando los mismos fundamentos de derecho, la Corte estima necesario referirse brevemente a ellos, haciendo énfasis en los casos que difieren del planteamiento general y en los pocos que concedieron la tutela. - En efecto, los jueces que denegaron y rechazaron las acciones de tutela propuestas por los trabajadores de la Caja Agraria, coincidieron en afirmar que éstas eran improcedentes en la medida en que el ordenamiento jurídico tenía previstos otros mecanismos de defensa judicial para amparar -si a ello hubiere lugarlos derechos de los trabajadores, presuntamente vulnerados con ocasión de la liquidación y consecuente disolución de la Caja Agraria. Sobre este particular, sostuvieron que, por expreso mandato del artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual frente a

las demás acciones recogidas en el ordenamiento jurídico, el cual sólo puede ignorarse ante la evidencia de existir un perjuicio irremediable, hecho que, en su parecer, no ocurrió en ninguno de los casos que fueron analizados. Bajo este mismo contexto, consideraron, además, que la liquidación y supresión de entidades públicas encuentra claro fundamento constitucional en el artículo 189-15 de la Carta Política que habilita al Presidente de la República para “Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En el caso de la Caja Agraria – acotaron-, eran los Decretos leyes 1064 y 1065 de 1999, expedidos con base en las facultades extraordinarias concedidas al presidente de la República por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, los que legitimaban, sin lugar a equívocos, la competencia ejecutiva para proceder a su liquidación y disolución, lo cual incluía, a su vez, la supresión de los cargos y empleos que 9 Expedientes T-281.861 y T-288.090 soportaban la estructura y funcionamiento de la entidad. Sobre este particular, confirmaron, además, que los propios decretos referenciados garantizaban los derechos laborales de los trabajadores despedidos mediante el pago de las respectivas indemnizaciones. En punto a la alegada sustitución patronal, derivada, según los demandantes, de la liquidación de la Caja Agraria y la inmediata creación del Banco Agrario de Colombia -conservando éste último el mismo objeto jurídico del anterior-, anotaron los jueces de instancia que la misma no tuvo lugar en cuanto que el Banco Agrario, según lo dispuesto por los Decretos 1065, 1066, 1067 y 1068

de 1999, es el resultado de la reestructuración del Banco de Desarrollo Empresarial S.A., el que a su vez existía con antelación a la disolución de la Caja Agraria. Finalmente, arguyeron los falladores de instancia que el acto por medio del cual se dispuso la liquidación y disolución de la Caja Agraria, referenciado en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, era de carácter general, impersonal y abstracto y que, en esa medida, la acción de ampara resultaba improcedente por expreso mandato del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En cuanto a las tutelas que tienen que ver con la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”, las distintas instancias judiciales, además de hacer expresa referencia a los argumentos anteriormente expuestos, agregaron que si por mandato legal se había dispuesto la liquidación de la Caja Agraria y tal guardería pertenecía a esa institución, era obvio que, atendiendo a las instrucciones legales contenidas en el Decreto 1065 de 1999, en concordancia con el artículo 222 del Estatuto Mercantil, la capacidad que mantiene la Caja Agraria debe limitarse, exclusivamente, a la ejecución de los actos que son imprescindible para su inmediata liquidación, razón por la cual, resultaba materialmente imposible ordenar la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”.3 Por su parte, respecto a las solicitudes de asistencia médica y suministro de medicamentos, adicionaron los despachos de instancia que no operaba la presunta amenaza a los derechos a la salud y seguridad social en la medida en

que, entratándose de pensionados y trabajadores que habían servido a la Caja Agraria por más de 15 años, éstos, por disposición expresa de la Ley 100 de 1993, tenían que estar obligatoriamente vinculados a una E.PS., por lo cual, lo único que desapareció como consecuencia de la liquidación de la mencionada entidad fue el servicio adicional de salud que la misma prestaba directamente. Así, para el caso de los trabajadores cuyos contratos de trabajo cesaron, también por expreso mandato de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el servicio médico se extendió por espacio de 3 meses con posterioridad a la fecha de desvinculación, tiempo suficiente para adoptar las medidas tendientes a asegurar la prestación del servicio de acuerdo a sus nuevas condiciones y necesidades de vida. 3 Cfr., entre otros, el expediente T-242837. 10 Expedientes T-281.861 y T-288.090 - Cabe destacar que en los procesos T-248102, T-248105, T-249713, T250081, T-250412, T-251247, T-252692, T-252807, T-252876, T-253004, T253008, T-253235, T-253357, T-254526, T-255890, T-256107, T-256368, T256541, T-256640 y T-258153, si bien las acciones de tutela se concedieron en primera instancia, luego de surtida la impugnación los fallos fueron revocados por el ad quem con base en los argumentos arriba sintetizados. - En lo que toca con los expedientes T-248429, T-251077, T-251242, T253357, T-254295, T-256289, T-258394, T-260823 y T-262343, las acciones de tutela fueron concedidas como mecanismo transitorio por los jueces que asumieron su conocimiento en primera o segunda instancia. Frente a las acciones de tutela que solicitaban el reintegro y pago de salarios – T-248429, T-251242, T-254295, T-256289 y T-262343-, los jueces encontraron que el acto de liquidación de la Caja Agraria les causaba un perjuicio irremediable a los actores y afectaba el núcleo esencial de su derecho al trabajo. A su entender, lo que existió entre la Caja Agraria y el Banco Agrario fue una sustitución patronal que imponía solución de continuidad en los empleos que venían desempañando los tutelantes. Bajo estos supuestos, ordenaron la inaplicación del artículo 8° del Decreto 1065 de 1999 y dispusieron el reintegro de los mismos al nuevo Banco Agrario. En aquellos casos en que se invocó la falta de asistencia médica –T-253357 y T-260823-, los falladores consideraron que la liquidación de una entidad pública –la Caja Agrariano puede servir de excusa al Estado para desatender de facto su obligación constitucional de garantizar el derecho a la salud de los trabajadores y pensionados, pues se trata de un derecho adquirido con justo título cuyo costo, en mayor medida, viene siendo asumido directamente por ellos. Finalmente, analizada la situación planteada en el expediente T-258394, en el que se pedía la reapertura de la guardería “ALEGRIAS”, también el juez constitucional consideró que el cierre intempestivo de la misma, fruto de la

liquidación de la Caja Agraria, violaba abiertamente los derechos fundamentales a la alimentación, a la educación, a la recreación y a la seguridad social de la hija de la accionante, razón por la cual ordenó su reubicación, por cuanta de dicha entidad y para el período lectivo de 1999, en una guardería que tuviera las mismas característica y prestara los mismos servicios de la que fue cerrada. - Entratándose del expediente T-251077, la acción de tutela fue denegada en primera y en segunda instancia respecto de la solicitud de reintegro, pero concedida en lo que tiene que ver con el derecho de petición invocado. - Para el caso del expediente T-259188, del cual se dijo en los hechos que no guarda una clara relación de causalidad con la mayoría de las tutelas analizadas, la decisión de primera instancia resultó ser favorable al actor, en cuanto consideró violado su derecho de petición por parte de la Caja Agraria 11 Expedientes T-281.861 y T-288.090 en Liquidación. Sin embargo, una vez surtido el recurso de apelación, el ad quem optó por revocar la providencia al encontrar que la entidad accionada sí había dado respuesta a la misiva.

1. Material probatorio aportado al proceso y recaudado en sede de

Revisión. Tal como lo impone la metodología utilizada en la presente Sentencia, el material probatorio recaudado que fuere conducente para adoptar las decisiones de fondo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de tutela acumuladas al proceso T-238271, será debidamente comentado y analizado en el acápite correspondiente a las consideraciones generales y particulares. Por lo pronto, compete hacer mención a la información general

allegada al proceso en las respectivas instancias, y a la recogida durante el trámite de Revisión en esta Corporación. Básicamente, los expedientes contienen los siguientes documentos relevantes en la presente causa: - Fotocopias de las comunicaciones suscritas por los jefes regionales de las divisiones de trabajo, inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las que se deja constancia que el día 25 de junio de 1999 los trabajadores de la Caja Agraria se presentaron en sus lugares de trabajo sin que se les haya permitido el acceso a las oficinas. - Fotocopias de las actas de presentación de los trabajadores de la Caja Agraria a sus lugares de trabajo durante los días en que se dispuso su cierre y posterior liquidación. - En algunos casos, fotocopia de las cartas firmadas por el representante legal de la Caja Agraria en Liquidación, informando a los trabajadores la terminación unilateral de

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