CC - SU938-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU938-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia SU-938/10 ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Caso en que Magistrado del Tribunal del Distrito de Tunja fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797/03 por cumplir requisitos para obtener pensión de jubilación
FIJACION DE REGLAS EN MATERIA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIONES DE TUTELA-Análisis de los Autos 124 y 198 de 2009
ORDENAMIENTO COLOMBIANO-Relación entre leyes ordinarias y leyes estatutarias DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas subjetiva y objetiva DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Sentido del contenido del derecho, permanencia en los mismos como parte del contenido y protección por vía de tutela CARRERA JUDICIAL-Mandato de organización del poder judicial RAMA JUDICIAL-Causales de retiro de los empleados de carrera/CARRERA JUDICIAL-Fundamento y alcance de las causales de retiro contenidas en la LEAJ SERVIDORES PUBLICOS-Causales de retiro contenidas en la Ley 797 de 2003 y sentencia C-1037 de 2003 RAMA JUDICIAL-Aplicación de las disposiciones de la Ley 797 de 2003-ley ordinariaa los empleados y funcionarios ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vulneración al debido proceso y derecho al trabajo por haber sido separado del cargo por reunir requisitos para obtener pensión de jubilación en contra de su voluntad
ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA-Orden de designar en la primera vacante de iguales o similares condiciones que se presenten en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial al accionante Expediente T-2262000
Referencia: expediente T-2262000
Acción de tutela instaurada por Luís Humberto Otálora Mesa contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Humberto Otálora Mesa identificado con cédula de ciudadanía n. 19.093.749 de Bogotá interpuso acción de tutela, sustentando su solicitud en los siguientes Hechos 1.- El señor Otálora perteneció a la rama judicial desde el mes de febrero de 1974 y hasta el mes de marzo de 2008. 2.- Desde el día 16 de mayo de 1990 se venía desempeñando como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2 Expediente T-2262000 3.- El día tres de marzo de 2008 le fue notificada la resolución PSAR07 –
619 de 19 de diciembre de 2007, cuya parte resolutiva previó “[r]etirar del servicio al Dr. Luís Humberto Otálora Mesa, identificado con cédula de ciudadanía No. 19 093.749 de Bogotá, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, con arreglo a la parte motiva de esta Resolución.”, retiro que operaría “a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, debidamente certificada por la Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E.”-folios 24 a 27-. 4.- En contra de la mencionada resolución interpuso recurso de reposición que fue resuelto por resolución PSAR08-49 de 25 de marzo de 2009, en la que se confirmaba la resolución recurrida. 5.- Que el 22 de febrero de 2008, antes de la separación definitiva del cargo, el Grupo de Nómina de la Caja Nacional de Previsión Social expidió constancia de que el señor Otálora Mesa fue incluido en la Nómina General de Pensionados, todo esto con base en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –folio 28-. Solicitud de tutela Por lo anterior el accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre y a la igualdad y, en consecuencia, ser restituido en su cargo sin solución de continuidad. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A través del Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial se pronunció el Consejo de la Judicatura observando que:
La resolución de retiro del servicio del magistrado Otálora Mesa cumplió con todas las condiciones procedimentales que son exigidas para los actos administrativos de ese tipo. La misma se basó en lo establecido para dichos casos por el acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003, cuya legalidad y constitucionalidad fueron confirmadas por el Consejo de Estado por medio de sentencia 4773-03 de 27 de octubre de 2005. 3 Expediente T-2262000 El acuerdo 1911 de 2003 desarrolla, para el caso concreto de los servidores de carrera pertenecientes a la rama judicial, el procedimiento necesario para dar aplicación al parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 20031. En la mencionada disposición legal se prevé la facultad del ente administrador para disponer unilateralmente del retiro de los servidores públicos, siempre y cuando se sigan las exigencias previstas por la sentencia C-1037 de 2003, en donde se examinó la constitucionalidad del artículo referido. 1 El mencionado Acuerdo establece ARTICULO PRIMERO.– Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, levantar un censo general de los servidores en carrera judicial que en la actualidad tengan reconocida la pensión de jubilación y de aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ley, no han solicitado su reconocimiento o su petición se encuentra en trámite, con base en el Sistema de Información de Personal establecido por el Acuerdo 1663 de diciembre 11 de 2002 y los datos obtenidos de las entidades administradoras del sistema general de pensiones.. ARTICULO SEGUNDO.– La Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial deberá comunicar al servidor judicial en carrera su situación administrativa, a fin de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con la advertencia de que si en el plazo señalado en la norma no eleva la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podrá pedir el reconocimiento de la pensión de jubilación en nombre de aquel. ARTICULO TERCERO.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejercerá la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por el artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el plan de desvinculación que establezca mensualmente con base en el censo de que trata el artículo primero del presente Acuerdo. En la elaboración del plan de desvinculación se atenderán, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicios, la calificación del desempeño y, en todo caso, se procurará hacer más eficiente la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia. ARTICULO CUARTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecutará el plan de retiro del servicio de que trata el artículo anterior y comunicará la decisión, para cada caso, al nominador, para los efectos relacionados con su legalización, de conformidad con lo previsto por los artículos 173 y 174 de la Ley 270 de 1996. En firme el acto administrativo de desvinculación del servicio, el nominador lo informará de inmediato a la autoridad administradora de la carrera judicial
para los fines pertinentes. ARTICULO QUINTO.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial prestará el apoyo necesario a la Dirección Ejecutiva de Administración 4 Expediente T-2262000 Para el Consejo Superior de la Judicatura es claro que el legislador ordinario podía establecer causales de retiro del servicio para la rama judicial diferentes a las previstas en la ley estatutaria de la administración de justicia, lo cual, según el tutelado, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003 y por el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, considera que no se demostró el perjuicio que sufriría el accionante y que lo legitimaría para acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta que actualmente recibe una pensión superior a los diez millones de pesos. Por las razones expuestas anteriormente solicita no conceder la protección solicitada por el accionante.
II. ACTUACIONES PROCESALES Nulidad de lo actuado por falta de competencia La presente acción de tutela fue interpuesta ante el Consejo de Estado, autoridad que en auto de 28 de abril de 2008 se declaró incompetente para conocer del asunto y decidió que se enviara a la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole en reparto a la Sala de Casación Laboral, que mediante sentencia de 25 de julio de 2008 negó la solicitud de amparo por concluir que la tutela resultaba improcedente para dejar sin efectos los actos administrativos contra los cuales se dirigía la acción.
En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia determinó que se presentaba una causal de nulidad por falta de competencia, en virtud a que los actos enjuiciados no eran fruto del ejercicio de competencia alguna de carácter jurisdiccional, sino que Judicial para la implementación y ejecución del presente Acuerdo. ARTICULO SEXTO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, rendirá informes a la Sala Administrativa, sobre el desenvolvimiento de las medidas adoptadas mediante el presente Acuerdo, para efectos de la elaboración, el seguimiento, la evaluación y los ajustes del plan de retiro. ARTICULO SÉPTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. 5 Expediente T-2262000 tenían una naturaleza administrativa, siendo competente para conocerlos un Tribunal o Consejo Seccional, pues se trata de actos proferidos por una autoridad pública del orden nacional –numeral 1º, del inciso 1º del decreto 1382 de 2000-. Por esta razón, y por medio de sentencia de dos de septiembre de 2008, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se remitió el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que existía otro mecanismo para la defensa judicial del derecho, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto complejo que lo retiró del servicio judicial, por lo que la acción de tutela no resultaba procedente en el presente caso. Agregó que el proceso contencioso administrativo no es ajeno a ninguna de las pretensiones que presenta el
actor en su demanda, siendo ésta la vía natural y principal de discusión. Tras estas consideraciones decidió rechazar por improcedente la acción de tutela –folio 171 cuaderno principalImpugnación del fallo El actor impugnó el fallo argumentando, principalmente, que está dentro de la órbita del juez constitucional pronunciarse sobre la violación de los derechos laborales adquiridos como servidor en la rama judicial. Considera, igualmente, que le fueron desconocidos los derechos al debido proceso y a la dignidad al aplicar de la forma en que se hizo el acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esto materia que no excede las posibilidades de fallo del juez constitucional – folio 176-. Fallo de segunda instancia En sentencia proferida el siete de noviembre de 2008 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo por considerar demostrada la existencia de otro medio de defensa judicial y, a su vez, advertir la inexistencia de perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados en la acción –folios 249 y 250Pruebas Las pruebas que se aportaron al trámite de la referencia fueron las siguientes: 6 Expediente T-2262000
- Resolución 181 de seis de mayo de 1997 por la cual se actualiza
la inscripción en el registro Nacional de Escalafón de la carrera Judicial del dr. Luis Humberto Otálora Mesa en el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial –folio 19 cuaderno principal-. ii. Evaluaciones de servicio del accionante correspondientes a los años 2002, 2004, 2005 y 2006 –folios 20, 21, 22 y 23 del
cuaderno principaliii. Resolución PSAR07-619 de diciembre 19 de 2007, por medio de la cual se retira del servicio al señor Luis Humberto Otálora Mesa en aplicación del parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –folios 24 a 27 del cuaderno principaliv. Constancia de inclusión del señor Luis Humberto Otálora Mesa en la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social a partir de mes de marzo de 2008 –folio 28 del cuaderno principalv. Resolución que confirma la PSAR07-619 de 2007 que decretó el retiro del accionante de la rama judicial –folios 32 a 36 del cuaderno principal-. Son estas las actuaciones y pruebas que la Corte tendrá en cuenta en la resolución del presente caso. Actuaciones surtidas en sede de Revisión El Magistrado sustanciador mediante Auto de fecha 20 de agosto de 2010 ordenó vincular a quien fue designado (a) en la plaza que antes ocupaba el señor Otálora Mesa, en razón de garantizar el derecho de defensa a quien puede verse afectado (a) por el fallo de revisión. En este sentido en el mencionado Auto resolvió “1. Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Magistrada María Romero Silva, o quien en el momento se encuentre en la plaza que antes ocupó el Dr. Luís Humberto Otálora Mesa en el Tribunal Superior de Tunja, el contenido del expediente T2262000, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción del presente auto ejerza su derecho de defensa y se pronuncie
acerca de las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela. Para tales efectos se remitirá copia de la totalidad del expediente.” –folio 17 y 18 del cuaderno de revisiónIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
7 Expediente T-2262000 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución, en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del decreto No 2591 de 1991. Además, su examen tiene lugar en virtud de la selección que de dicha acción hizo la Sala de Selección reunida el 14 de mayo de 2009, que se verificó en la forma señalada en el reglamento de la Corporación, y por la decisión de Sala Plena de la Corte de entrar a conocer directamente el asunto, debido a su complejidad e importancia constitucional.
2. Presentación del caso y problema jurídico En el presente caso se eleva ante la Corte la situación del señor Otálora Mesa quien fue retirado del servicio judicial en ejercicio de la facultad prevista en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, que autoriza al empleador a tomar dicha decisión cuando el empleado cumple los requisitos para obtener pensión de jubilación. En desarrollo de dicha facultad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante resolución de 19 de diciembre de 2007, procedió a retirar del servicio al señor Otálora Mesa, quien se desempeñaba como Magistrado
del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja. Ante esta decisión el señor Otálora Mesa interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante resolución PSAR08-49 de 25 de marzo de 2008 en la que se confirmó la decisión tomada en diciembre de 2007, en el sentido de retirar del cargo al accionante. El accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el retiro del servicio y contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el nombramiento en provisionalidad de una nueva magistrada para el Tribunal de Tunja; interpuesta la acción ante el Consejo de Estado éste se declaró incompetente para conocerla y la remitió a la Corte suprema de Justicia – folios 58 a 61 del cuaderno principal-. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación allegó conocimiento del asunto y, mediante sentencia de 25 de julio de 2008, resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por exceder el campo de acción del juez constitucional; impugnado el fallo –folio 74 del cuaderno de tutela ante la Sala de Casación Laboral- éste pasó a conocimiento de la Sala de Casación Penal de dicha Corporación, quien por medio de sentencia de dos de septiembre decidió decretar la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para conocer del proceso en razón a que no se estudiaba un acto de naturaleza jurisdiccional sino 8 Expediente T-2262000 administrativa, razón por la que su conocimiento correspondía a un Tribunal o un Consejo Seccional –folios 6 a 12 del cuaderno de tutela
ante la Sala de Casación Penal-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y por medio de sentencia de siete de noviembre de 2008 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no se demostró perjuicio irremediable alguno –folios 166 a 180 del cuaderno principal-. Impugnada esta decisión correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado pronunciarse sobre el asunto por medio de sentencia de 19 de marzo de 2009 –folios 239 a 250 del cuaderno principalpor medio de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Siendo este el caso que se presenta ante la Sala, se encuentra que el problema jurídico a resolver, además de la procedencia de la acción para el caso concreto, consiste en determinar si a los funcionarios de la rama judicial les es aplicable la causal de retiro que prevé el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 –ley ordinariao si, por el contrario, las causales de retiro previstas por la ley 270 de 1996 –ley estatutaria de la administración de justiciason las únicas aplicables a ellos. Para resolver este problema la Sala se referirá i. a la relación existente entre las leyes estatutarias y las leyes ordinarias en nuestro sistema de fuentes; ii. las facetas subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales; iii. el derecho de acceso y permanencia en cargos públicos; iv. el fundamento y los
objetivos previstos por el sistema de carrera judicial; v. las causales de retiro de los servidores del poder judicial; y, finalmente, vi. se dará respuesta al caso concreto. En virtud de la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta de competencia para conocer del presente caso, la Sala considera necesario hacer mención a las reglas que rigen la competencia para conocer acciones de tutela y las pautas para su reparto entre los jueces competentes, tema que será tratado antes de entrar en las consideraciones propias del tema que ahora convoca a la Corte.
3. Las reglas relativas a la competencia en materia de tutela y los autos 124 y 198 de 2009
Antes de entrar en los temas relativos al asunto objeto de estudio resulta pertinente resaltar que en Auto 124 del mes de febrero de 2009 la sala Plena de la Corte precisó distintos aspectos relativos a la competencia en 9 Expediente T-2262000 materia de tutela, tratando de evitar dilaciones injustificadas al momento de dar resolución a situaciones que involucraran aspectos iusfundamentales. La Corte aclaró la diferencia entre competencia, como presupuesto de conocimiento por parte de los funcionarios judiciales, y reparto, como distribución funcional de los casos de tutela entre los funcionarios competentes. En virtud a la trascendencia del tema tiene pleno sentido transcribir in extenso el aparte conclusivo de la mencionada providencia, en donde se determinó: “Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que
ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. “De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) “Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) “Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de
las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) “Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. 10 Expediente T-2262000 Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Esta decisión de la Corte resaltó el carácter de protección sustancial que debe inspirar la regulación y solución de los aspectos formales de la tutela, evitando que por un supuesto conflicto de competencia el carácter de mecanismo expedito de la acción se diluya en discusiones sobre
elementos procesales que obstaculicen la protección de derechos fundamentales. Con fundamento en este principio de decisión recordó que no se generan conflictos de competencia por incumplimiento de las condiciones de reparto establecidas por el decreto 1382 de 2000 y, por tanto, que en estos casos el juez al que le fue asignado el proceso en primer lugar debe dar solución al mismo2. La salvedad a esta regla general serán los eventos en que la asignación de la acción de tutela a funcionarios judiciales desconozca cualquier parámetro de asignación competencial o de reparto y, por consiguiente, se concluya que se está ante una decisión completamente arbitraria. En estos casos el conflicto deberá resolverse enviando el expediente al juez competente para conocer la instancia que se encuentre en discusión, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en la Constitución, el decreto 2591 de 1991 y de reparto consagradas por el decreto 1382 de
2000. Casos como el descrito se presentarán, verbigracia, cuando una tutela contra providencia judicial no es asignada al superior jerárquico del funcionario que la profirió o, por supuesto, cuando tutelas contra providencias de las altas Cortes se asignan sin ningún fundamento en las condiciones de reparto establecidas por el ordenamiento. En este sentido se manifestó el auto 198 de 2009 que consagró “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se
2Ratificado por el Auto 198 de 2009.
11 Expediente T-2262000 asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Son estas las condiciones que deben acatar los funcionarios judiciales al momento de decidir la autoridad competente para conocer de una determinada acción de tutela, decisión que deberá estar regida por criterios de eficacia sustancial tendentes a la protección de derechos fundamentales. De esta forma se evitará las demoras en el trámite de la acción de tutela que estén basadas en criterios eminentemente formales que, los cuales deben ceder ante la necesidad una garantía material de protección a los derechos fundamentales. Una vez reiterado este asunto previo, abordará la Sala los temas que se relacionan con la decisión del caso en concreto.
4. Relación entre leyes ordinarias y leyes estatutarias en el ordenamiento colombiano La Constitución de 1991 al determinar el diseño de nuestro sistema de fuentes incorporó distintos tipos de la misma fuente normativa. Es así como, entre otros, determinó que en cabeza del Congreso de la República estaría la cláusula general de competencia normativa, desarrollada en su mayor parte mediante normas que para ser expedidas seguirían el procedimiento legislativo ordinario –artículo 150 de la Constitución-; adicionalmente estableció que existirían las leyes orgánicas, que serían el tipo de ley al que se sometería la actividad de las cámaras legislativas y
la distribución de competencias entre la nación y sus entes territoriales – artículo 151 de la Constitución-; y, finalmente, determinó que existirían las leyes estatutarias, cuerpos normativos que regularían temas de gran importancia para el diseño institucional y el ejercicio de derechos 12 Expediente T-2262000 fundamentales en el Estado colombiano3 –artículos 152 y 153 de la Constitución-. Además de lo anterior, la Constitución previó puntualmente que leyes que incorporen determinados contenidos deban tener condiciones especiales de aprobación, verbigracia, la ley que establezca el plan nacional de desarrollo, la ley que establezca el presupuesto de rentas y las apropiaciones correspondientes, las leyes que incorporan tratados internacionales, la ley que convoca al pueblo para un referendo de reforma constitucional o una asamblea constituyente, la ley que otorga facultades extraordinarias al Gobierno, entre otras. 3 Hasta el momento se han proferido las siguientes leyes estatutarias Ley 130 de 1994; Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre la financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones, Ley 131 de 1994; Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones, Ley 133 de 1994; Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política, Ley 134 de 1994; Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana, Ley 137 de 1994; Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia, Ley 163 de 1994; Por la cual se expiden
algunas disposiciones en materia electoral, Ley 270 de 1996; Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 446 de 1998; Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, Ley 585 de 2000; Por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991, Ley 581 de 2000; Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, Ley 616 de 2000 ; Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, Ley 649 de 2001; Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia, Ley 741 de 2002; Por la cual se reforman las Leyes 131 y 134 de 1994, Reglamentarias del voto programático, Ley 743 de 2002; Por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal, Ley 771 de 2002; Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Ley 850 de 2003; Por medio de la cual se reglamentan las
veedurías ciudadanas, Ley 892 de 2004; Por la cual se e
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