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CC - SU960-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU960-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU960-99 Sentencia SU.960/99 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad. VIA DE HECHO-Alcance La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. También se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando

pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedaduna vía de hecho susceptible de la acción de tutela. DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Desconocimiento constituye vía de hecho DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso DERECHO DE DEFENSA EN DEBIDO PROCESO-Incorporación PROCESO PENAL-Objeto/PRESUNCION DE INOCENCIA-Exclusión de predeterminación legal de responsabilidad penal No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla. Se excluye, por tanto, toda predeterminación

legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte. DERECHO DE DEFENSA-Implicaciones El derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. DEBIDO PROCESO-Notificación como medio de conocimiento sobre existencia del proceso/DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado La notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. Es claro que, estando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunción de inocencia, que requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar así el ejercicio de su derecho de defensa. DEBIDO PROCESO PENAL-Notificación con base en datos o direcciones

desactualizadas DERECHO DE DEFENSA DEL REO AUSENTE-Invocación de nulidad VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Falta de diligencia suficiente para asegurar comparecencia DEFENSA TECNICA-Abogado que quebranta principios éticos y falta a su deber/DEFENSA TECNICA-No interposición de recursos contra resolución acusatoria ni sentencia condenatoria DEBIDO PROCESO PENAL-Deducción culpabilidad de forzada ausencia MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZProtección derecho de defensa en materia penal

Referencia: Expediente T-220687

Acción de tutela instaurada por Julio Martin Camacho Rodriguez contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Nacional, Sala de Decisión, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En desarrollo de lo previsto por el Reglamento de la Corporación y dada la importancia doctrinaria del asunto, la Sala Quinta de Revisión sometió el caso a estudio de la Sala Plena y ésta decidió asumir su conocimiento.

I. ANTECEDENTES Julio Martín Camacho Rodríguez, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por violación de los derechos al debido proceso, la libertad personal, la presunción de inocencia y por desconocimiento del principio de favorabilidad, en el proceso penal que se le siguió y que culminó con sentencia condenatoria a siete años de prisión, sin haber sido oído en indagatoria, ni durante la etapa investigativa, ni a lo largo del juicio.

Según el actor, inicialmente fue llamado en calidad de testigo. Sin embargo, no compareció a declarar porque las citaciones no se hicieron a la dirección en la que fijó su actual domicilio sino a la que había registrado dieciséis años atrás en el Banco de Bogotá, donde laboraba. Al tenor de la demanda, nunca se indagó por su paradero. La agencia fiscal, en criterio del accionante, desconoció que los telegramas por ella enviados no fueron remitidos en realidad al domicilio del testigo, y ante la no comparecencia, resolvió convertirlo en sindicado. Los hechos en que se fundamentó la acción son los siguientes: Julio Martín Camacho Rodríguez fue capturado el pasado 17 de septiembre de 1998 en su residencia de la ciudad de Santa Fe de Bogotá; una vez ocurrió el hecho se tuvo conocimiento de que las fiscalías 99 y 132 le habían expedido orden de captura, y había sido condenado a siete años de prisión por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

Quien ahora demanda protección judicial fue declarado "persona ausente", ya que las citaciones le llegaron a la dirección en donde ya no residía, no obstante haber revalidado su certificado judicial, ejercido el derecho al sufragio en ocho oportunidades, revalidado salvoconducto de un arma, sin que en ninguna de tales ocasiones se le hubiese enterado acerca del requerimiento de la autoridad. En el proceso fue representado por una abogada de oficio, la que fue notificada de la sentencia condenatoria, no apelada por ella, con lo cual, en el sentir del accionante se hizo nugatorio su derecho de defensa técnica. El afectado se dirigió al Tribunal donde se tramitaba la segunda instancia, provocada por el recurso de apelación de otros condenados, y pidió ser oído, pero la solicitud le fue negada por no ser apelante. El actor fue condenado por los punibles de concierto para delinquir, peculado por extensión, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad, toda estas conductas por omisión. En la sentencia condenatoria se afirma: "Realmente no existe prueba documental que permita evidenciar que el señor Julio Camacho participó materialmente de la defraudación, es decir, que no existe dictamen grafológico, en que se pueda determinar que Julio Camacho llenó documento alguno o cobró cheque alguno, pero no por ello podemos olvidar las formas de la participación, pues no es necesario que materialmente un coautor cómplice, o autor intelectual actúe materialmente...". De acuerdo con el peticionario, no existe para su caso otro medio de defensa judicial con miras a lograr que cese la violación de sus derechos fundamentales,

pues los recursos extraordinarios de casación y de revisión no aseguran por sí mismos las garantías del condenado. Su demora en el trámite, su reglamentación, especialidad y tecnicismo hacen -según la demandaque Camacho Rodríguez y su familia padezcan indefinidamente el flagelo de un proceso viciado de nulidad constitucional. En el momento de ejercer la acción de tutela el solicitante llevaba cinco meses privado de su libertad en la Cárcel de Moniquirá, cumpliendo con la sentencia condenatoria. En la demanda se afirma que Camacho Rodríguez se encuentra moralmente destrozado, sus tres hijos menores de edad perdieron el año escolar y el menor debe recibir tratamiento psiquiátrico, además de que la pequeña cafetería en donde la familia vendía almuerzos debió cerrarse y hoy depende de la solidaridad de sus hermanas. La acción de tutela se dirige contra el auto que ordenó la vinculación jurídica de Julio Martín Camacho Rodríguez y desde ese acto procesal, toda su génesis, evolución y culminación. Además se dirige contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En el expediente obran las siguientes pruebas: a. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, del 21 de agosto de 1998, mediante la cual se condenó a Julio Martín Camacho Rodríguez a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de $150.000 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor

responsable del punible de peculado por extensión, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y falsedad personal. b. Sentencia del primero de febrero de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra el fallo condenatorio y en la que consta que la defensora de Julio Martín Camacho no apeló. c. Diligencia de Inspección Judicial ordenada por el Tribunal Nacional dentro del trámite de la acción de tutela y en la cual se dejaron las siguientes constancias: "...la investigación se inició con base en la denuncia instaurada por Patricia Franco de Angel, en su condición de gerente del Banco de Bogotá, en averiguación de responsables, según escrito del 5 de noviembre de 1991 y en proveído del 12 de noviembre siguiente (fl. 72 c.1); ordenándose la apertura de instrucción se dispuso escuchar en declaración jurada a Julio Camacho, enviando la boleta de citación al Banco de Bogotá, pero la gerente informó que dicho señor “ya no es funcionario de esta entidad y no fue imposible localizarlo". Posteriormente se allegó un listado "del personal que ha estado vinculado a la oficina del Banco de Bogotá, sucursal Los Héroes, desde enero del 88 a noviembre del 91", donde aparece relacionado Julio Martín Camacho Rodríguez, reportándose como fecha de ingreso a esa sucursal el 16 de Marzo de 1988 y de renuncia el 8 de noviembre de 1991, consignando la carrera 111 A # 73B26 como lugar de residencia.

Nuevamente, el 15 de mayo de 1992 el instructor ordenó escuchar en declaración jurada a Camacho Rodríguez y para el efecto le fue enviado un telegrama a la dirección que se acaba de mencionar (...) Es de anotar que revisado cuidadosamente el expediente no se encontró que este telegrama hubiese sido devuelto por TELECOM ni que se informase que no se pudo entregar, como aconteció con algunas citaciones que se hicieron por este medio a otros testigos o abogados".

Y más adelante se relató: "Después de practicar numerosas pruebas y de vincular mediante indagatoria a varias personas, la Fiscalía Delegada 138, Unidad 2, de patrimonio económico ordenó la captura de JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ Y RAMON ENRIQUE CORREDOR a través de resolución del 22 de octubre de 1992, pues “de las pruebas recaudadas hasta el momento surgían serios indicios de coparticipación criminal en su contra (fl. 89 c.5), librando para ese fin el oficio 1758 en

el que consignó como sitio de residencia la carrera 111 A No 73B 26 o carrera 111 No 73B26 de esta ciudad. Por no haber sido posible la aprehensión, el 29 de Enero de 1.993, según constancia secretarial se dispuso el emplazamiento de CAMACHO RODRIGUEZ (fl. 191 c.5) y una vez fijado por el lapso legal el correspondiente edicto se procedió en febrero 9 de 1993, a la declaratoria de persona ausente, designándole como defensora de oficio a la abogada MARIA ELIZABETH

BAUTISTA ROJAS...(...) Sobrevino, entonces, la resolución de acusación el 3 de Marzo de 1995 de la que se notificó personalmente la Dra. MARIA ELIZABETH BAUTISTA ROJAS, sin que se observe que hubiese interpuesto recurso contra ese pronunciamiento. A través de oficio 2082 del 7 de Marzo de 1.995, y con base en lo dispuesto en la resolución de acusación, la Fiscalía insiste ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se de captura a CAMACHO RODRIGUEZ, suministrando la misma dirección que ha venido indicando como sitio de residencia del reo, es decir la carrera 111 A No. 73B26. A folio 169 se observa la respuesta del Grupo de Capturas del DAS, donde se informa que en la casa indicada, nomenclatura que corresponde al Barrio Villas de Granada, los moradores manifestaron que el requerido no reside allí. Aún así se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad informó que el 1 de Noviembre de 1991, CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN aparece registrando la escritura pública número 6670 del 17 de diciembre de 1990, por compra del apartamento 401 de la calle 35B No 81-20 de esta ciudad. Así mismo, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la casa ubicada en la carrera 111 A No 73B26 se radicó la venta que hizo CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN y BERTHA ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ a MARIA TERESA DE GONZALEZ mediante escritura

pública 2449 del 19 de Marzo de 1993....” (...) “El 17 de Septiembre de 1.998 se deja a disposición de la Fiscalía a CAMACHO RODRIGUEZ JULIO MARTIN, informando que fue capturado en un restaurante del barrio Modelia de esta ciudad y que reside en la calle 35B No 81-20, otorgándole poder al doctor AVILA GOMEZ el 18 de septiembre de 1.998, letrado que seguidamente y con argumentos semejantes a los que ahora presenta en su escrito de tutelaes lo que entiende la Sala después de comparar los dos escritos-, le solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad de lo actuado por violación del debido proceso y del derecho de defensa -material y técnicapetición que obtuvo una respuesta desfavorable por dicha Corporación al advertir que, por tratarse de una pretensión hecha por el defensor que no era apelante, quedaba relevada de hacer pronunciamiento alguno sobre ese aspecto” (folios 214 a 218, exp. T220687). d. Memorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, desvirtuando los hechos de la tutela. (folio 254). e. Seleccionadas las sentencias de tutela proferidas, para su revisión constitucional, mediante auto del 11 de octubre de 1999, el Magistrado Sustanciador en esta Corte comisionó a las magistradas auxiliares doctoras María Claudia Rojas Lasso y Laura Ospina, para efectuar una inspección judicial en la calle 35B Nº 81-20, apartamento 401, del Barrio Modelia de esta ciudad, donde dijo residir el peticionario, con el fin de tomar declaraciones que aportaran

elementos de juicio tendientes a esclarecer la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela. En efecto, a las 9 de la mañana del día 20 de octubre del año en curso se dio inicio a la citada diligencia, tomando declaración a la señora Gloria Esperanza Saavedra, esposa del peticionario, quien manifestó que aproximadamente desde el mes de abril de 1991 reside en el apartamento referido. Al ser interrogada sobre su dirección anterior, contestó: "Carrera 111A Nº 73B-26". Preguntada acerca de las actividades desempeñadas por Camacho después de su retiro del Banco, afirmó: "Empezó... se dedicó a la venta de quesos, champiñones, traíamos de Medellín hasta velas y huevos. De la venta de la casa que era en compañía con una hermana también tuvo un pequeño cultivo de champiñones. De eso vivimos más o menos dos o tres años... No trabajo. Vendo lo que puedo, hasta jamones". También se tomó declaración a la señora Bertha Isabel Camacho Rodríguez, hermana del peticionario y se interrogó a algunos vecinos quienes se negaron a prestar formal declaración pero admitieron que el peticionario residió allí durante varios años.

II. DECISIONES JUDICIALES El Tribunal Nacional, Sala de Decisión, mediante fallo del tres (3) de marzo del año en curso, resolvió declarar improcedente la tutela ya que, en su criterio, la actuación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá no refleja vía de hecho alguna, haciendo claridad en que este procedimiento residual no está

llamado a prosperar cuando se pretende cuestionar decisiones judiciales por una equivocada apreciación o valoración probatoria. Señaló el Tribunal en su providencia: “Significa lo anterior que si la ley autoriza y frente a la omisión de las partes, acudir al medio supletorio de comunicación por edicto, y así se hizo sin que las partes manifestaran inconformidad alguna con la decisión tomada, no es de recibo a estas alturas y bajo el argumento expuesto por el accionante, que se desconozca una ritualidad surtida conforme a derecho y que por lo demás ha de entenderse que en lo tocante al reo JULIO MARTIN CAMACHO RODRIGUEZ hizo tránsito a cosa juzgada. Reitérese entonces, que si habiendo estado al alcance de las partes -y especialmente de la defensa técnicael recurso ordinario de apelación, que debió interponerse dentro los términos de ley, aquéllos obviaron dicha posibilidad de revisión por parte de la segunda instancia -que de haberse ejercitado probablemente les hubiera permitido incluso acudir en casaciónno hay lugar para que a estas alturas procesales y aduciendo violación del derecho de defensa y del debido proceso, que es lo que se infiere del escrito presentado por el letrado, se pretenda que por vía de tutela se revise la actuación y se deje sin efecto el fallo y parte de la actuación desarrollada por la Fiscalía”: Manifestó el Tribunal que no es cierto que al señor Julio Martín Camacho no se le hubiera citado en la dirección correcta puesto que la citación se hizo a la dirección que tenía reportada en el Banco de Bogotá, que era donde laboraba y ni el Banco,

ni el juez estaban en la obligación de saber si aquél había cambiado de lugar de habitación, la cual se presume se mantenía, pues hasta el 1 de noviembre de 1991, es decir, cuatro días antes de la denuncia formulada por el Banco, aparece registrando la compra de un apartamento, "precisamente el mismo donde dijo residir el día de su captura, situación significativa de que y conocida la delicada situación, no era precisamente del interés del ahora condenado que se conociera su nuevo domicilio". (Cita textual). Además -señaló el Tribunal-, la dirección que tenía registrada en el Banco corresponde a una propiedad que el actor tenía en compañía de una hermana y que enajenó en 1993. Es claro que los moradores del predio, cuando recibieron el telegrama citatorio, tuvieron al menos que haberle hecho saber del requerimiento al ahora accionante. Agregó que, tratándose de un asunto tan delicado, en el que se cuestionaba su probable participación, sin la menor duda el sindicado debió estar atento al desarrollo de la investigación. De acuerdo con la Sentencia, la declaración de reo ausente se ajustó a Derecho, pues en momento alguno dicha forma de proceder implica violación al debido proceso penal y al derecho de defensa. El pronunciamiento judicial fue impugnado por el apoderado de Camacho Rodríguez. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó el fallo impugnado, afirmando: "Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea

admisible que luego de eludir su deber de comparecer al proceso, y una vez agotadas las instancias previstas por la ley, se acuda a la acción de tutela con el ánimo de lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones cumplidas, y la firmeza de las decisiones proferidas por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. Con las diligencias practicadas por el a quo se estableció plenamente que el sindicado CAMACHO RODRIGUEZ fue debidamente vinculado al proceso penal seguido en su contra como persona ausente, y se le proporcionó la defensa técnica que correspondía, de manera que no es cierto que se le haya desconocido ninguna garantía; de ahí que el reclamo carece por completo de fundamento y obró acertadamente el Tribunal al negar su pretensión".

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

1. El desconocimiento del derecho de defensa en los procesos judiciales, en especial los de carácter penal, constituye vía de hecho La Corte Constitucional, aunque en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, definió que en principio no cabe acción de tutela contra providencias judiciales, previó en ese mismo Fallo la circunstancia en la cual, por desviación en la actividad del juez, le sean imputables actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o

amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados `por los resultados del mismo. En tales eventos, que son excepcionales, la jurisprudencia ha admitido que, no existiendo medios judiciales idóneos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisión que los amenaza, cabe la acción de tutela, fundada en la existencia de una vía de hecho que desvirtúa la intangibilidad del trámite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad. La vía de hecho, tal como la ha descrito la doctrina de la Corte, corresponde a una determinación arbitraria adoptada por el juez, o a una omisión del mismo carácter, en virtud de la cual se atropella el debido proceso, se desconocen garantías constitucionales o se lesionan derechos básicos de las personas, en razón de una flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley. Desde luego, también se ha destacado que únicamente se configura la vía de hecho cuando pueda establecerse sin género de dudas una transgresión evidente y grave del ordenamiento jurídico, de tal entidad que rompa por completo el esquema de equilibrio procesal instaurado en las normas aplicables. Por supuesto, las garantías que integran el debido proceso (art. 29 C.P.) deben preservarse íntegramente, de lo cual se infiere que la falta de cualquiera de ellas repercute en la pérdida de validez de lo actuado, y puede constituir -depende de su gravedaduna vía de hecho susceptible de la acción de tutela. Es el caso del desconocimiento del derecho de defensa en cualquier proceso

judicial, particularmente en el penal, pues ningún sistema jurídico democrático aceptaría como intangible una providencia dictada a espaldas del reo, menos todavía si es condenatoria.

2. El derecho de defensa, elemento esencial del debido proceso El artículo 29 de la Carta Política consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Según el mandato constitucional, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La norma ordena a los funcionarios competentes en tales actuaciones partir de la presunción de inocencia de la persona imputada mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. El caso objeto de análisis expone a las claras una situación de absoluta imposibilidad del procesado para conocer que se le adelantaba un proceso y, por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, lo que lleva a esta Corte a formular algunas consideraciones en torno a la función del proceso y a la responsabilidad del Estado por no garantizar, como lo manda la Constitución, que los procesados tengan efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación y el juicio. La garantía contemplada en el artículo 29 de la Carta Política carecería de sentido si a ella no estuviera incorporado el derecho de defensa, que en criterio de la Corte es elemento esencial, insustituible e imprescindible del debido proceso. No puede olvidarse que los procesos penales se instauran en razón de la facultad del Estado, que simultáneamente es obligación, de imponer las sanciones

legalmente contempladas a quienes infringen el ordenamiento jurídico. Pero a partir de una presunción constitucional -la de inocencia-, que traslada al ente estatal la carga de la prueba, tales procesos tienen lugar precisamente para que, en el curso de un trámite conocido por el imputado y en el que goce de todas las oportunidades para sostener en su caso la validez y aplicación de dicha presunción, se le pueda demostrar, fuera de toda duda, que ha delinquido y que es culpable, desvirtuando aquélla. Se excluye, por tanto, toda predeterminación legal de la responsabilidad penal, todo preguzgamiento por parte del fallador en el caso concreto, toda presunción de culpa y toda forma de responsabilidad objetiva, como varias veces lo ha señalado la Corte. En lo referente a la presunción de inocencia, no sobra recordar: "Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie. Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa. Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél. Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las

sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte). La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga. En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). Unicamente sobre las bases dichas es posible que el Estado imponga y haga

efectivas las penas contempladas en abstracto por el legislador. Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por

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