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CC - SU961-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU961-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU961-99 Sentencia SU.961/99 SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en las listas de elegibles, está violando los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de las listas. Con la decisión del ente nominador de no elegir a quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles se están vulnerando sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y al acceso a cargos públicos. Por lo tanto, los entes nominadores deben atenerse a lo expresado por la Corte en lo referente al orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante la distinción entre unos y otros para efectos del procedimiento de selección. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIALMérito como elemento esencial MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz y completa En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo

suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZNombramiento de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Protección oportuna e integral/ACCION ELECTORAL-Ineficacia para provisión de cargo en estricto orden de resultados/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Inidoneidad para provisión de cargo en estricto orden de resultados La acción electoral tiene una finalidad distinta a la de restablecer los derechos del demandante, y por lo tanto es ineficaz. Por otro lado, también se puede afirmar que el carácter inadecuado de la acción de nulidad y restablecimiento proviene, directa o indirectamente, de que su naturaleza no es lo suficientemente expedita como para contrarrestar los perjuicios derivados del paso del tiempo. Contrario a lo que sucede con las acciones ordinarias del contencioso administrativo, la tutela procede contra los actos que ignoran o pretermiten el orden de las listas de elegibles para la provisión de cargos, tanto en la carrera administrativa, como en la carrera judicial. Esto es posible gracias a su carácter expedito y a que cuenta con los mecanismos para dar una protección integral a los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA-Término de presentación La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo

significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para

interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de terceros afectados La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Caducidad

SISTEMA DE CARRERA-Caducidad lista de elegibles

Referencia: Acumulados Expedientes

T-229.103 y T-237.605

Peticionarios: Gloria Lucía Sarmiento

y José Fernando Valencia

Procedencia: Consejo de Estado

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alejandro Martínez Caballero -Presidente-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En los procesos de tutela radicados bajo los números T-229.103 y T237.605, adelantados en su orden por los ciudadanos Gloria Lucía Sarmiento y José Fernando Valencia, en contra de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, representada por su presidente, Francisco Escobar Henríquez.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 5 de agosto de 1999 la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decidió revisar el expediente T-229.103. Mediante auto del 12 de agosto, la misma Sala decidió revisar el expediente T-237.605 y acumularlo con el T-229.103. Por reparto le correspondió la sustanciación al despacho del

suscrito magistrado. Presentado el proyecto ante la Sala Novena de Revisión, el magistrado Antonio Barrera Carbonell solicitó que se llevara ante la Sala Plena.

1. Solicitud Los accionantes solicitan ser nombrados en propiedad en los cargos de magistrados de las Salas Civiles de Familia de Santafé de Bogotá e Ibagué respectivamente, respetando en estricto orden los resultados del concurso llevado a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura y la conformación de las listas de elegibles para las vacantes mencionadas.

Consideran que la decisión de la accionada de nombrar a otras personas que se encontraban por debajo de ellos en las listas de elegibles vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a acceder al desempeño de cargos públicos.

2. Hechos T-229.103 y T-237.605

1. Los accionantes obtuvieron los puntajes más altos en el concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 52, del 22 de mayo de 1994, destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Salas de

Familia.

2. Los resultados del concurso fueron publicados mediante la Resolución 00507 del Consejo Superior de la Judicatura, del 10 de mayo de 1996 y se los incluyó en la lista de elegibles mediante acuerdos 097 (para Santafé de Bogotá) y 094 (para Ibagué), del 15 de mayo de 1996.

3. La accionante Gloria Lucía Sarmiento solicitó ser tenida en cuenta para la vacante de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

de Santafé de Bogotá y ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles.

4. El accionante José Fernando Valencia solicitó al Consejo Superior de la Judicatura ser tenido en cuenta para las vacantes en las Salas de Familia o Mixtas (Civil/Familia) de Manizales, Ibagué -donde ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles-, Armenia, Santafé de Bogotá,

Tunja, Popayán, Cali, Buga, Neiva y Bucaramanga.

5. La Corte Suprema de Justicia en Sala Plena No. 16 del 11 de junio de 1996, nombró a Gloria Inés Echandía de Orjuela, quien se encontraba en el cuarto renglón de la lista de elegibles, para la vacante de

Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Sala de Familia.

6. Posteriormente, la misma accionada, en Sala Plena No. 17, de junio 20 de 1996, eligió a Carlos Alejo Barrera Arias, quien se encontraba en el puesto trece (13) de la lista de elegibles, para la vacante de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Santafé de Bogotá, Sala de

Familia.

7. En esa misma sesión eligió también a Manuel Antonio Medina Varón, quien se encontraba en el octavo puesto, para una segunda vacante de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, Sala de Familia, cargo que venía desempeñando en interinidad desde el 6 de septiembre hasta el 31 de octubre de 1985 (Sala Civil) y en provisionalidad del 26 de septiembre de 1990 al 11 de agosto de 1996.

8. Gloria Lucía Sarmiento (T-229.103), interpuso acción de tutela contra

la Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

9. De igual modo lo hizo, José Fernando Valencia (T-237.605) el 19 de mayo de 1999, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca.

3. Pretensiones T-229.103 y T-237.605

Los accionantes Gloria Lucía Sarmiento (T-229.103) y José Fernando Valencia (T-237.605) solicitan que se tutelen los derechos invocados por ellos, y en consecuencia, que se ordene a la accionada nombrarlos en propiedad como magistrados de las Salas de Familia de los Tribunales Superiores del Distrito de Santafé de Bogotá e Ibagué respectivamente.

4. Argumentos de la contraparte T-229.103 y T-237.605

En los dos casos la entidad accionada solicitó a los jueces de primera instancia que se denegara la tutela, mediante los siguientes argumentos: Primero, alegan que la competencia para controvertir los actos es exclusivamente del juez contencioso administrativo y el accionante no puede alegar la ineficiencia de dicha jurisdicción, pues pretende controvertir actos de 1996, respecto de los cuales no ejerció oportunamente acción alguna. A lo anterior agregan que las elecciones se realizaron teniendo en cuenta los intereses de la Administración de justicia. En el caso de Antonio Medina, por ejemplo, para asegurar la continuidad del servicio, se consideró que venía ejerciendo el cargo en provisionalidad desde 1990. Finalmente, dicen que la función de los nominadores de jueces carecería de razón de ser si no se les permitiera utilizar su criterio para

hacerlo. Los terceros afectados en los procesos, a su vez, solicitaron denegar la tutela aduciendo: Que la elección de miembros de la rama judicial es una función discrecional de los entes nominadores. De no ser así, carecería de sentido. Además, que existe un derecho consolidado de las personas nombradas, pues la elección se llevó a cabo hace dos años, once meses y ocho días. Desvincularlos del cargo les causaría un perjuicio. Agregan que el listado de elegibles dejó de tener vigencia el 31 de mayo de 1999, por lo tanto se está solicitando la tutela con base en un acto que carece de fuerza jurídica. Aducen también que los accionantes no instauraron a tiempo las acciones ordinarias para atacar los actos de nombramiento. Por lo tanto, ahora no puede utilizar la tutela como mecanismo paralelo. Si bien es posible interponer la tutela como mecanismo permanente cuando las acciones ordinarias no proveen un remedio eficaz y oportuno, esto exige que se interponga de manera expedita.

II. ACTUACION JUDICIAL

1. Primera instancia en el proceso T-229.103

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en Sentencia del 14 de abril del año en curso, rechazó la tutela por los siguientes motivos: Citando la Sentencia C-543 de 1992, el a-quo caracteriza la tutela como un medio subsidiario e inmediato. Aduce que la accionante disponía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le habría permitido obtener el nombramiento, y con la acción de tutela, que,

como mecanismo transitorio, le hubiera servido para los mismos fines. Retomando la Sentencia T-520 de 1992, concluye que, si el interesado no ejerció a tiempo los medios de defensa a su alcance - incluida la tutelamal podría considerarse que ésta es el medio idóneo para reclamar sus derechos, dos años después. Afirma además, que la entidad accionada, tomó la decisión de acuerdo con normas vigentes que le daban una potestad discrecional para valorar los elementos que considerara relevantes en la elección.

2. Impugnación T-229.103

En el proceso T-229.103, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Según ella, la decisión de primera instancia incurre en una vía de hecho, al desconocer la Sentencia C-037de 1996 de la Corte Constitucional, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que condicionó la exequibilidad del art. 167 de la Ley 270 de 1996 a que el ente nominador elija a quien obtenga el mayor puntaje en la lista de elegibles. Alega también, que el argumento según el cual la tutela no es procedente porque la accionada no ejerció a tiempo las acciones de lo contencioso administrativo es ilógico y que no puede el juez de tutela exigir como requisito de procedibilidad la interposición de dichas acciones. Considera no haber estado obligada a interponerlas, pues no sirven para restablecer los derechos conculcados. Agrega que la tutela no tiene término para interponerse, y que en la Sentencia SU-086 de 1999, la Corte Constitucional concedió la tutela

como mecanismo permanente a Luis Angel Toro Ruiz, quien concursó para el cargo de juez Penal Municipal en el año de 1994 sin manifestarse respecto de la oportunidad para interponer la tutela. Por ello, aduce que de acuerdo con el principio de igualdad, se debe conceder la tutela de sus derechos.

3. Segunda instancia en el proceso T-229.103

El Consejo de Estado, en Sentencia de mayo 20 del año corriente, confirmó el fallo del Tribunal Contencioso de Cundinamarca. Para esta H. Corporación, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí es idónea para lograr las pretensiones de la accionante; al no haberla utilizado, la tutela resulta improcedente. Por otro lado, la Sentencia C-037 no es aplicable al caso, pues “no se trata de la elección de un empleado, sino de un funcionario judicial” y mientras para los primeros es aplicable la regla según la cual el nombramiento corresponde al primero en la lista, aplicarla a los segundos implicaría “desconocer el poder nominador de la Corte Suprema de Justicia”.

4. Primera instancia en el proceso T-237.605

El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en Sentencia del 1º de junio de este año, decidió tutelar los derechos invocados por el accionante, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Antes de la elección hecha por la accionada, en la Sentencia C-037 de 1996, la Corte decidió condicionar la exequibilidad de los arts. 166 y 167 a que se nombrara a quienes encabezaran las listas de elegibles. Una vez establecida esta jurisprudencia, todo ente nominador debe ceñirse a

sus parámetros. Al no hacerlo la accionada está violando los derechos fundamentales de quien encabeza la lista. Por otro lado, la tutela no puede denegarse por haberse interpuesto dos años después de ocurrido el acto que pretende atacar, pues “la afectación de los derechos fundamentales de la accionante está estrechamente relacionada con la vigencia de la lista de elegibles que según el apoderado de la Magistrada ECHANDIA DE ORJUELA aún permanece.” Además, en la Sentencia SU-086 de 1999 se tutelaron los derechos de personas que concursaron en 1994 y en los cuales los nombramientos ocurrieron en 1997, sin que la Corte se hubiera pronunciado sobre la existencia de término alguno para interponer la ación.

5. Impugnación T-237.605

La Corte Suprema de Justicia impugnó el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: La tutela, en los términos del art. 86 constitucional y del art. 6 - 1 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. La accionante en este caso, contaba con las acciones ante el contencioso administrativo, por lo tanto la tutela es improcedente. A lo anterior agrega que las acciones pertinentes ya están caducas, y que los accionantes no las interpusieron a tiempo, luego no pueden ahora, casi tres años después, alegar que se está preveniendo un perjuicio irremediable, porque se trata de actos emitidos en junio de 1996. Concluye entonces, que de concederse la tutela se la estaría utilizando para revivir otras acciones ya caducas.

Dice también que el nombramiento es una decisión discrecional, para que el nominador, una vez terminado el procedimiento del concurso mediante la formulación de la lista de elegibles, nombre a quienes mejor consideren que sirven a la administración de justicia. Finalmente, asevera que el juez de tutela no puede decidir controversias entre particulares que se hallen en pie de igualdad y que, al conceder la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura está vulnerando los derechos de una persona que ya ha sido nombrada en propiedad. El tercero afectado con la decisión, Gloria Inés Echandía de Orjuela, mediante apoderado, impugnó asimismo la decisión, con base en los siguientes argumentos: Aduce que, si bien la Sentencia SU-086 de 1999 consagra el principio general del nombramiento del primero en la lista de elegibles, establece también una excepción, en los casos en los que el ente nominador determina expresa y objetivamente las razones para no elegir al primero. Para la impugnante, en el presente caso se aplica esta excepción, pues el accionado determinó expresamente que la eligieron porque tiene unos “antecedentes de buen trabajo, excelente desempeño en la Rama Jurisdiccional” y porque se encontraba domiciliada en Ibagué, donde estaba la vacante. En tal sentido, agrega que los derechos del accionante no han sido vulnerados, pues al estar dispuesto a ocupar las vacantes en otras ciudades del país, tenía apenas una expectativa de ser nombrado en Ibagué. A lo anterior agrega que para cuando se llevó a cabo la elección, la accionada lo hizo bajo la convicción de que podía, conforme a la

Constitución, escoger de la lista de elegibles el candidato que considerara mejor. Por ello, su decisión fue tomada bajo una convicción fundada de legalidad. Alega también, que en la primera instancia el Consejo Seccional vulneró su derecho al debido proceso, pues desconoció las pruebas aportadas por ella y por ello no se pudo determinar si existía una violación real de los derechos del accionante. Dice finalmente que existe en esta caso un hecho consumado, pues el registro nacional de elegibles perdió vigencia el 31 de mayo y que el juez de tutela no puede ordenar un nombramiento sobre la base de “un registro que ya no existe”. De hacerlo se estarían vulnerando sus derechos.

6. Segunda instancia en el proceso T-237.605

El Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia de julio 1º del presente año, decidió revocar la tutela otorgada por el Consejo Seccional de la Judicatura fundamentándose en los siguientes razonamientos: Primero, dice que si bien la Corte Suprema vulneró los derechos del accionante, éste no ejerció a tiempo ninguna de las acciones que tenía a su alcance y su inacción generó derechos en cabeza de otras personas (quienes fueron nombrados). Conceder la tutela, para dicha entidad, sería atentar contra su naturaleza informal, breve y eficaz, y si bien en el caso citado por el accionante (SU-086/99) se concedió la tutela, esto fue porque los accionantes actuaron prontamente para que sus derechos fueran restablecidos. Por lo tanto, los dos casos no son comparables. Dice también que la acción de tutela sí tiene límites temporales para interponerse, derivados de la ley y de la razón. Están determinados

primero, por la vigencia de la lista de elegibles y segundo, por la oportunidad para interponer las demás acciones. La excepción a la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa se debe a que sean ineficaces. Cuando ni estos, ni la acción de tutela se han interpuesto prontamente, no es razonable que el actor disponga de este privilegio, pues mal se puede decir que no hubiera tenido otro medio de defensa judicial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

2. La violación de derechos fundamentales cuando no se nombra al primero en la lista de elegibles La Sala Plena de la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha

sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa, como en la carrera judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en las listas de elegibles, está violando los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de las listas. Al respecto la Corte ha dicho: “Por ello, la Sala Plena debe insistir en la presente oportunidad, que es de unificación y corrección de jurisprudencia, en que, para no vulnerar la Constitución Política ni atropellar los derechos fundamentales de los aspirantes que concursan para desempeñar cargos dentro de la Rama Judicial, producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante

que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles (resaltado fuera de texto), reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo de la Judicatura”. (Sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Posteriormente, también en Sentencia de unificación, la Corte dijo: “La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” (Sentencia SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo) En concreto, según lo establecido por esta corporación, con la decisión del ente nominador de no elegir a quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles se están vulnerando sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y al acceso a cargos públicos: “La Corte considera entonces que en el caso sub exámine fueron vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso del peticionario,(resaltado fuera de texto) Carlos

Giovanny Ulloa Ulloa, al no respetársele el primer lugar obtenido en el concurso de méritos para proveer cargos de jueces civiles municipales de Santander. … “Debe la Corte manifestar que, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera, objeto de concurso, a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona varios derechos fundamentales del afectado.(resaltado fuera de texto) … “El derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución es desconocido de manera abierta, muy específicamente en cuanto atañe a la igualdad de oportunidades, toda vez que se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.(resaltado fuera de texto) “Como lo ha sostenido la doctrina constitucional, las personas que se encuentran en una misma situación deben ser tratadas de idéntica manera, al paso que las hipótesis diversas han de ser objeto de medidas y decisiones diferentes, acordes con los motivos que objetivamente correspondan a la diferencia. Con mayor razón, si en el caso específico una de ellas se encuentra en condiciones que la hacen merecedora, justificadamente y según la Constitución, de un trato adecuado a esa diferencia, resulta quebrantado su derecho a la igualdad si en la práctica no solamente se le niega tal trato sino que, pasando por encima del criterio jurídico que ordena preferirlo, se otorga el puesto que le correspondería a quien ha demostrado un nivel inferior en lo relativo a las calidades, aptitud y preparación

que se comparan. “Es evidente que la igualdad de oportunidades exige que en materia de carrera, el ente nominador respete las condiciones en las cuales se llamó a concurso. … “El derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución, obliga en todas las actuaciones administrativases vulnerado en estos casos por cuanto el nominador, al cambiar las reglas de juego aplicables, establecidas por la Constitución y por la ley, sorprende al concursante que se sujetó a ellas, al cual se le infiere perjuicio según la voluntad del nominador y por fuera de la normatividad (resaltado fuera de texto). ‘Obviamente, el derecho al trabajo y el de desempeñar cargos y funciones públicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del artículo 25 de la Carta Política, que reconoce a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ibídem, a cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’ (Cfr.

Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, M.P. José Gregorio Hernández)”(resaltado fuera de texto).

Asimismo, en la ya citada Sentencia de unificación SU-086 de este año, la Sala Plena de la Corte se expresó lo siguiente: “El mérito, pues, resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del nominador. “Ese elemento, que supone la eliminación de los criterios subjetivos

como determinantes de los procesos de selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). “Al respecto, conviene insistir en que por vía de tutela, aun en sede de revisión, no podría ningún juez, ni siquiera esta Corte, desconocer lo ya resuelto por la Sala Plena mediante fallo dictado en ejercicio de las funciones de control de constitucionalidad, menos todavía cuando se trata de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). … “La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia” (SU-086/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Por lo tanto, los entes nominadores deben atenerse a lo expresado por la Corte en lo referente al orden de nombramiento de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, sin que sea relevante la distinción entre unos y otros para efectos del procedimiento de selección. Al respecto, la misma sentencia afirma lo siguiente: “La Corte, al examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, no distinguió entre los conceptos de list

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