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CC - SU962-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU962-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

SU962-99 Sentencia SU.962/99 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO-Alcance VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIONPresupuestos necesarios CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a la Nación CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Obligatoriedad cuando fuere adversa a Foncolpuertos

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance

Referencia: Expediente T205189

Demandante: Luis Antonio Quiñonez

Vidal

Demandado: Tribunal Superior de Guadalajara, BugaSala LaboralTemas: Vía de Hecho en materia de interpretación judicial.

Obligatoriedad del grado jurisdiccional de consulta de las sentencias parcial o totalmente adversas a la Empresa Puertos de ColombiaColpuertos o al Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia

-FONCOLPUERTOS.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Sala Plena de la Corte Constitucional, por virtud de lo decidido en su sesión de junio cuatro (4) del cursante año, sobre el proceso de la referencia, en virtud de la acción de tutela que el ciudadano LUIS ANTONIO QUIÑONEZ VIDAL por conducto de la abogada ANA MARIA GUERRERO MORAN, instauró el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en contra de la Sala de Decisión Laboral

del Tribunal Superior de Buga con ocasión del auto interlocutorio que esta pronunció el 16 de septiembre de 1998, en el proceso ordinario laboral que el primero entabló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS, el cual ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura tramitar el grado jurisdiccional de consulta del fallo por el que condenó al ente oficial demandado al pago de unas sumas de dinero por concepto de reajuste de auxilio de cesantía y pensión de jubilación. El accionante considera que la providencia del la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga configura una vía de hecho, pues, según su entendimiento, el artículo 69 del Código Procesal Laboral no prevé que la consulta deba surtirse respecto de las sentencias adversas a los Establecimientos Públicos, por lo que, a su juicio, la Sala Laboral de esa Corporación le desconoció su derecho fundamental al debido proceso al disponer que esta tuviera lugar.

I. ANTECEDENTES

1. El señor LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL, presentó demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, EN LIQUIDACION, la cual, por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral de la ciudad de

Buenaventura.

2. Mediante sentencia número 021 del 30 de abril de 1998, el Juzgado Quinto Laboral de Buenaventura, condenó a FONCOLPUERTOS a pagar los

siguientes valores: a. La suma de $396.926.31 por concepto de reajuste de cesantía definitiva,

como diferencia insoluta a favor del extrabajador. La suma de $748.559.77 por concepto de reajuste de pensión de jubilación, valor adeudado desde el retiro del accionante de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura. b. Ordenó asimismo a FONCOLPUERTOS, que a partir del primero de mayo de 1998 tuviera en cuenta la suma de $14.894.70 para continuar reajustando la pensión del extrabajador LUIS ANTONIO QUIÑONES VIDAL. c. De igual modo, dispuso que FONCOLPUERTOS debía reconocerle la suma de $16.813.30 diarios desde el 27 de diciembre de 1991 hasta el día en que se le pague la totalidad de la condena impuesta como indemnización moratoria.

3. Contra el fallo de primera instancia FONCOLPUERTOS, por conducto de un profesional del derecho interpuso recurso de apelación, el cual fué negado mediante auto interlocutorio número 0667 del 13 de mayo de 1998 en razón a que el apoderado judicial que lo interpuso carecía de poder para actuar en representación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - FONCOLPUERTOS como-quiera que el poder acreditaba a otro abogado.

4. El apoderado judicial de FONCOLPUERTOS -que en esta ocasión sí tenía el poder en legal formainterpuso recurso de apelación contra el numeral 4º. del referido auto interlocutorio 667 del 13 de mayo de 1998, en cuanto declaraba en firme la sentencia 021 del 30 de abril de 1998 al considerar el a-quo que se encontraba debidamente ejecutoriada. El apelante

adujo que la sentencia no se encontraba en firme, toda vez que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, cuya tramitación solicitó, en consecuencia, al Juez ordenar.

5. Mediante auto de sustanciación número 2793 del 20 de mayo de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, concedió el recurso de apelación. Para efectos de su tramitación, el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

6. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio número 019 del 16 de septiembre de 1998, despachó favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FONCOLPUERTOS por considerar que, ciertamente, el juzgador de primera instancia ha debido ordenar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en el proceso, en razón a que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo consagra como privilegio para la Nación, el que las sentencias que le fueren adversas sean consultadas, que el Decreto 036 de 1992 hizo extensivo a FONCOLPUERTOS En sustentación de esta tesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Guadalajara de Buga adujo el artículo 16 del Decreto 0036 de 1992 norma que dispuso que FONCOLPUERTOS “gozará de los mismos privilegios... que se reconocen a la Nación”, que en su sentir, concuerda con lo preceptuado por el artículo 69 del Código Procesal Laboral, de lo cual

infirió que cuando una providencia le sea adversa, así sea parcialmente, debe necesariamente consultarse con el superior. Con fundamento en las consideraciones que se han sintetizado, mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, revocó el punto 4º. del auto interlocutorio número 667 del 13 de mayo de 1998 y, en su lugar, ordenó al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia que pronunció en el proceso reverenciado. 7.- La apoderada del accionante entabló la acción de tutela por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga incurrió en una vía de hecho, ya que el artículo 69 del C. P. del Trabajo, no establece la consulta para los establecimientos publicos. Sostiene que el inciso tercero del citado artículo 69 es taxativo al disponer que “también serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.” Asevera que, por ende, su interpretación es restrictiva; por ello, en su opinión, tal grado jurisdiccional nó procede respecto de las entidades de derecho público que no se mencionan expresamente en dicho artículo. Argumenta que una aplicación o interpretación diferente a esta norma, contraría el espíritu del legislador pues, sostiene, éste no tuvo en ningún momento la intención de generalizar la consulta para todas las entidades públicas.

En tal virtud, solicita al Juez de Tutela revocar el auto interlocutorio 019 proferido por la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga el 16 de septiembre de 1998, por haberse violado el artículo 29 de la Constitución Política y, en su lugar, confirmar el auto interlocutorio No. 0667 dictado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura el 13 de mayo de 1998, que declaró en firme la sentencia 021 de abril 30 de 1998, por estar debidamente ejecutoriada.

II. LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 10 de diciembre de 1998 rechazó por improcedente la acción incoada en cuanto concierne a la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga pues, en su sentir, el argumento en que ésta se basó para ordenar que se surtiera la consulta, en sí mismo constituye un criterio jurídico razonablemente inferible del artículo 69 del Código Procesal Laboral y del artículo 16 del Decreto 0036 de 1992, esto es, aplicó un criterio jurídico con base en normas vigentes, sin asomo de subjetividad o de arbitrariedad.

Sin embargo, la mencionada Corporación judicial, consideró que tanto el Juez Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura como la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga incurrieron en Vía de Hecho, al conceder y resolver la apelación que el apoderado de FONCOLPUERTOS interpuso contra el auto que declaró en firme la sentencia, pues a su juicio,

encontrándose la sentencia de primera instancia ejecutoriada y en firme, no podían atenderse solicitudes posteriores y menos accederse al recurso interpuesto dada la taxatividad de este medio de impugnación, conforme al artículo 351 del C.P.C.

III. LA IMPUGNACION La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante escrito de diciembre 15 de 1998, compartió la decisión de primera instancia en cuanto afirmó que su criterio jurídico sobre la procedencia de la consulta no configuró vía de hecho.

La impugnó en lo relacionado con la eventual vía de hecho que según la Sala de Decisión Civil, se configuró al darle curso al recurso de apelación, para lo cual insistió en que la sentencia pronunciada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito no podía hallarse en firme pues, como lo advierte el artículo 331 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración de normas, “las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta” lo que, en otros términos significa que sin el cumplimiento de la consulta no hay ejecutoriedad.

IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de febrero 16 de 1999 confirmó la decisión adoptada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Buga, por considerar, con fundamento en su sentencia del 15 de octubre de 1996, que recoge un fallo de la Sala de Casación Laboral del 11 de abril de 1957 que las sentencias adversas a los establecimientos públicos no son consultables ya que en la interpretación que

hace del artículo 69 del C.P.C. el grado de consulta a que se refiere su inciso 3º. fué establecido únicamente en favor de la Nación, los departamentos y los municipios, amén que la extensión que a estos entes hace el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968 de las prerrogativas de que goza la Nación es como organismos administrativos, lo que, en su criterio, no permite extenderlos a los trámites judiciales.  LA ACTUACION PROCESAL Advirtiendo que en el trámite de la acción de tutela no se había notificado al Ministro del Trabajo, a pesar de haberse interpuesto durante la vigencia el artículo 6º. del Decreto 1689 de junio 27 de 1997 que dispuso que la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social asumiera la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo de FONCOLPUERTOS, con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses del Estado, la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto de agosto 11 de 1999, ordenó a la Secretaría General poner en su conocimiento la tutela y las providencias respectivas, para que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico que la misma plantea . El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intervino, primero por conducto del ciudadano Jorge Vélez García y, luego, mediante escrito presentado directamente por la actual titular de esa cartera. El interviniente relata las anomalías e irregularidades que ocasionaron la liquidación tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS y hace un recuento normativo de la historia que culminó en la asunción de la

representación y defensa de los intereses de la Nación, por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en las reclamaciones laborales a cargo de dichos entes. De su escrito se destacan los siguientes apartes: "Mediante la ley 1ª de 1991 se ordena la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, liquidación que se desarrolla a través de los decretos reglamentarios 35, 36 y 37 de 1992, por los cuales se crea Foncolpuertos como establecimiento público 'con los mismos privilegios que se le reconocen a la Nación' (art. 16 decreto 36 de 1992) encargado de la liquidación de la empresa. El desgano y el abandono de los liquidadores conjugados con la corrupción de otros funcionarios públicos y de muchos particulares hacen brotar una serie de anomalías en el trámite de la liquidación, que para el caso se representa en acreencias de cerca de un billón de pesos. La mayoría de las falencias se inscriben en créditos incorporados en títulos apócrifos, conciliaciones judiciales y administrativas viciadas de nulidad o inexistentes, sentencias judiciales dictadas con perpetración palmaria de vías de hecho, en donde el debido proceso y las garantías del Estado fueron echadas al olvido. "2.3 Las fallas estructurales que representaba la economía de Foncolpuertos y el estado de cosas relatado, obligaron al Gobierno a liquidar este establecimiento público y trasladar mediante el decreto ley 1689 de 1998 el Pasivo Laboral al Ministerio del Trabajo; así, el artículo sexto de la mencionada disposición consagra que corresponde al Ministerio la representación y la defensa de la Nación en lo atinente al Pasivo de Puertos de

Colombia. ...” Por otra parte, desvirtúa los fundamentos de la sentencia pronunciada por el fallador de segunda instancia, en los siguientes términos: "... La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante una interpretación ceñida al texto literal, carente de análisis y reiterativa de dos jurisprudencias obsoletas, considera que el grado de consulta, tratándose de asuntos laborales, no cobija a entidades públicas diversas a la Nación, el departamento o el municipio. "Basa la Corte su fundamentación en dos sentencias previas de esta misma Corporación, una de la Sala Laboral de 1957 que establece de manera lata que la interpretación literal del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo conduce a que el grado de consulta sólo sea viable para la Nación, los departamentos o los municipios. Ahora bien, a la luz de los tiempos en que fue proferida esta sentencia (1957) resulta racional su fundamentación, una vez que los establecimientos públicos adquirieron los mismos privilegios y prerrogativas once años después (Dec. Ley 3130 de 1968, art. 43), siendo la lista de entidades públicas reducida al grado que recogía la legislación laboral objeto de estudio. Sin embargo olvidó la Corte Suprema que la legislación laboral como norma sistemática susceptible de cambiar su contenido con el advenimiento de los años y de abarcar nuevas hipótesis prácticas, amen de nuevas normas que se integran al cuerpo de nuestro ordenamiento, deben ser interpretadas bajo la óptica de la normatividad vigente hoy y no en 1957, para no petrificar el derecho al resucitar una interpretación obsoleta propia de un modelo de Estado y de

administración anacrónico, diametralmente diferente al Estado y Administración actuales. Es ilusorio ocurrir a la exegética de 1957 para resolver situaciones sociales de 1999. La segunda jurisprudencia de la que echa mano la Corte, hace una diferenciación que no se puede inferir del texto de la norma que pretender explicar, cuando admite que el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968 reconoce a los establecimientos públicos las mismas prerrogativas que la Nación, pero a renglón seguido supone una excepción no contemplada en la norma y vacía de cualquier límite de racionalidad al decir que si bien el decreto 3130 'consagra la extensión de prerrogativas de la Nación a tales entes, es como organismos administrativos, lo que no permite llegar hasta las áreas de los trámites judiciales". Nos preguntamos: ¿Cómo llegó la Corte a esta conclusión cuando la norma no permite tal inferencia y por el contrario desarrolla postulados básicos de la unidad material del Estado colombiano, y su descentralización administrativa funcional y orgánica, plasmados en diversos artículos de la norma de normas, como los el artículo 1ª, el 113, el 150-7, 189-16 o el 210 que son los pilares de la unidad del Estado u la cristalización de su multiplicidad de formas y manifestaciones que no rompen su unidad esencial? Entender otra cosa sería sostener que un decreto como el 3130 rompe la unidad del Estado y por consiguiente los establecimientos públicos, en materia judicial, serían entidades para-estatales y vivirían como una rueda suelta, como un satélite del Estado principal. Esta interpretación desborda

los linderos de nuestro Estado de Derecho. ...” Por su parte, la señora Ministra del Trabajo y Seguridad Social en su escrito puntualiza los siguientes aspectos: “... Mediante el Decreto-ley 1689 de 1997 se traslada el manejo del pasivo social de la extinta empresa Puertos de Colombia al Ministerio de Trabajo. El artículo 6 de la misma disposición consagra que el Ministerio estará encargado de la 'defensa de los intereses de la Nación' involucrados en el pasivo. ... Cuando el Decreto 3130 de 1968 equipara a los establecimientos públicos a la Nación en cuanto a los privilegios, no distingue el grado del privilegio o la esfera de su aplicación, por lo tanto no puede el intérprete más que aplicar la norma sin establecer diferenciación alguna no inferible del tenor de la ley. Es por ello que tales privilegios no se reducen o se agotan en el ámbito administrativo, como lo sostiene la Corte, pues de ser así, la ley habría creado un injerto en el ordenamiento jurídico al establecer que un ente estatal hace parte de la estructura del Estado en ciertas ocasiones y en otras no, lo cual no es consecuente con el ordenamiento estatal de nuestro país. ... La incongruencia en que cae la sentencia de la Corte Suprema al acometer la interpretación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, cuando define que su aplicación queda reducida a las entidades que él contiene, pues se ignora que esta es una disposición previa al advenimiento del Decreto 3130 que amplía su espectro de aplicación al ingresar al ordenamiento jurídico un nuevo supuesto de hecho como es la extensión de 'todos' los

privilegios de la Nación a los establecimientos públicos, condición que no puede ser ajena al Código Procesal del Trabajo como estatuto orgánico del ordenamiento jurídico, por ello no se puede pretender hacer valer una interpretación unidimensional del Código cuando ella se complementa con la entrada en vigencia del Decreto 3130. ...”

Y concluye: “...

Una interpretación restrictiva de los verdaderos alcances de las prerrogativas de los establecimientos públicos frente a la Nacióncomo lo ha hecho el Tribunal de Guadalajara de Buga Sala Civil y la Honorable Corte Suprema de Justicia - dejarían vejados y ultrajados los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta al amparo, como la ha establecido la propia Corte Constitucional en su sentencia C-153 de 1995.” Posteriormente, mediante escrito de Octubre 21 de 1999, el Coordinador Judicial del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, allegó copia de la Sentencia que en octubre 19 de 1999, con ponencia del H. M. Rafael Méndez Arango pronunció la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la que, al resolver el recurso extraordinario de casación intentado por NELLY CASTRO MORENO contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1998 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso adelantado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA desestimó el cargo que afirmaba, como en la presente tutela, la improcedencia de la consulta y que la recurrente aducía ya que, según ella, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo es taxativo y la consulta

únicamente procede cuando se trata de la Nación, de un departamento o de un municipio, mas no de establecimientos públicos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La Competencia Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial precedente, con base en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. La materia a examinar En razón a la controversia que dió lugar a la presente acción de tutela, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la providencia contra la cual se dirige puede calificarse como una vía de hecho, a causa de la interpretación que del artículo 69 del C.P.L. hizo el Tribunal Superior de Buga en razón de la cual, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura que proveyera lo pertinente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, por haber sido esta adversa a

FONCOLPUERTOS.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.

Esta Corporación ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela. [1] Esta Corte también se ha referido a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.

Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte en casos anteriores análogos al presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sobre la vía de hecho en materia de interpretación judicial y sobre la consulta en materia laboral. Así, en Sentencia SU-087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, a propósito de este tema, la Corte razonó así: “Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.

Se reitera: "...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudenciano es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano

preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). "La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso. Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve. De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante

del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) "Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación. La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al

que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos. ...” Ahora bien, tratándose concretamente de la vía de hecho en materia de interpretación judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo

Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión, precisó: “... la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso...” Y, más recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha Sáchica Méndez), que prohíja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), al referirse concretamente a los presupuestos necesarios para que una cierta interpretación judicial configure vía de hecho, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional dijo: “... Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente

la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. En sentencia T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la ac

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