CC - T-001 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-001 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-001/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso por reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa
(...) las autoridades accionantes incurrieron en defecto fáctico por omitir el decreto de oficio de pruebas para dilucidar el asunto puesto en su conocimiento, en particular, en relación con la posible configuración de una imposibilidad material en cabeza de los demandantes que les habría impedido presentar la demanda de reparación directa de manera oportuna. Esta presunta imposibilidad material se podría haber configurado por dos supuestos: las trabas administrativas y judiciales en el recaudo probatorio y el temor fundado que habrían sufrido los demandantes, como pasa a explicarse.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y tribunales
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Fuerza vinculante de precedente
CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
CAMBIO DE
PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta
El término de caducidad de la acción no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterización del defecto fáctico como causal de procedibilidad
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos
(...) en materia de graves violaciones a los derechos humanos, “se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las víctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los estándares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias”.
PRINCIPIO PRO
DAMNATO-Finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-001 DE 2025
Referencia: expediente T-10.357.169
Acción de tutela interpuesta por Elizabeth Ortiz Pérez y otros, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 23 de mayo de 2024, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión adoptada por la Sección Tercera de la misma corporación, el 4 de marzo de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela que promovieron Elizabeth, Belkis Paola, Beatriz Adriana, Arnaldo José y Adelfo Ortiz Pérez, Hernán Darío y Edwin Jacob Mora Ortiz y Edier Flórez Ortiz (desde aquí, los accionantes), contra el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
1. Síntesis de la decisión. Los accionantes demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena debido a que dichas autoridades declararon la caducidad de la acción de reparación directa promovida por la muerte de José Luis Ortiz Pérez
(familiar). Los jueces de tutela no accedieron al amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, pues inicialmente se declaró la improcedencia de la acción de tutela y, luego, se negaron las pretensiones de los ciudadanos demandantes de amparo.
2. En primer lugar, la Corte determinó que la acción de tutela sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, abordó el análisis material del asunto. Para tales fines, la Sala recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional fue unificada en relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos.
3. La Corte señaló que, por regla general, dicho término se cuenta desde la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Eventualmente, afirmó, el término de caducidad se debe contar valorando, caso por caso, si los demandantes conocieron o debieron conocer acerca de (i) la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño; (ii) la participación del Estado en ellos; y (iii) la antijuridicidad del daño ocasionado, esto es, que se trata de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. Sobre este último punto, la Sala recalcó que, en todo caso, además del conocimiento de la antijuridicidad, los actores deben estar en la posibilidad material de probarla.
4. Amparada en tales subreglas, la Sala determinó, por un lado, que no se concretó el defecto por violación directa de la Constitución Política, pues se aplicó debidamente el precedente de unificación vigente y, además, se garantizó la oportunidad a la parte demandante para reorganizar sus argumentos y ajustarlos a la postura jurisprudencial que surgió durante el trascurso del proceso ordinario. Por otro lado, en relación con el defecto fáctico, arribó a dos conclusiones: (a) el primer cargo es irrelevante, pues si bien pudo haberse incurrido en un error sobre la fecha desde la cual las autoridades judiciales iniciaron el conteo del término de caducidad, lo cierto es que, en todo caso, la demanda ordinaria se interpuso de manera extemporánea, esto es, por fuera de los términos fijados por el Legislador.
5. Pese a lo anterior, (b) la Sala encontró que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio para establecer la ocurrencia de amenazas que podrían constituir imposibilidad material para demandar oportunamente, según la jurisprudencia de unificación vigente, a lo cual estaba obligado porque las amenazas fueron mencionadas en el recurso de apelación incoado contra el fallo ordinario de primera instancia. Al respecto, la Sala precisó que, aunque esta circunstancia no fue catalogada como un defecto como tal, lo cierto es que la Corte estaba habilitada para pronunciarse sobre la misma, pues los hechos y omisiones que la fundamentan sí fueron referidos por la parte actora.
6. La Sala concluyó que, en el asunto sub examine, se violó el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, revocó las decisiones revisadas y, en su lugar: (i) amparó los derechos de los accionantes; (ii) dejó sin efectos la sentencia ordinaria del 15 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) ordenó retrotraer las actuaciones y decretar las pruebas necesarias para determinar si se presentó o no una imposibilidad material para presentar en términos la demanda de reparación directa.
I.ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes
I.ANTECEDENTES
1.Hechos relevantes
7. En mayo de 2003, el señor José Luis Ortiz Pérez habría sido forzado a incorporarse a las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, AUC), a través de engaños y promesas de trabajo[[1]](#_ftn1). En diciembre de ese mismo año, José Luis Ortiz Pérez le comunicó a su familia que se encontraba en la zona “Las Brisas”, cerca al “Cerro Burgo”, en el departamento de Bolívar. Teniendo en cuenta lo anterior, el 4 de enero de 2004 Elizabeth Ortiz Pérez, accionante y madre de la víctima, se desplazó al lugar mencionado, con el fin de buscarlo y “rescatarlo” de las AUC[[2]](#_ftn2).
8. El 4 de febrero de 2004, Elizabeth Ortiz Pérez se comunicó con los comandantes del grupo paramilitar. En esta oportunidad, logró que José Luís retornara a su pueblo natal, Urquijo, Magdalena. Sin embargo, los accionantes señalaron que, el 13 de marzo de 2004, “varias personas motorizadas y con armas de corto alcance”[[3]](#_ftn3) fueron a buscarlo y “se lo llevar[on] de nuevo” para la guerra[[4]](#_ftn4).
9. Los accionantes afirmaron que a través de una transmisión radial, se enteraron de que el 14 de marzo de 2004, José Luis Ortiz Pérez y otro ciudadano, Wilman Alberto Chiquillo Araújo, “habían sido dado[s] de baja en un combate con el Ejército Nacional de Colombia”[[5]](#_ftn5). Los dos fueron reportados como miembros de las AUC, tanto en la noticia transmitida, como en informes oficiales, particularmente en el acta del levantamiento de cadáver que realizó la Fiscalía General de la Nación y en el informe presentado por el Ejército Nacional de Colombia[[6]](#_ftn6).
10. El 5 de abril de 2004, el Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar de Malambo, Atlántico, inició indagación en contra de los militares que realizaron el operativo en el que falleció José Luis. No obstante, a través de auto del 22 de junio de 2004, el juzgado decidió abstenerse de disponer la apertura de la investigación penal y, en consecuencia, archivó las diligencias al considerar que “los procesados, el día de los hechos actuaron bajo una causal de justificación”[[7]](#_ftn7). Es del caso precisar que los accionantes no fueron reconocidos como parte del proceso y tampoco participaron en las diligencias, por lo que no se les notificó tal decisión.
11. Unos años después, Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, se sometió a la Justicia Transicional (Ley 975 de 2005). El postulado rindió versión libre el 17 de junio de 2010, ante la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Barranquilla[[8]](#_ftn8). En esta ocasión, el mencionado ciudadano asumió la responsabilidad del secuestro y asesinato de José Luis Ortiz Pérez y Wilman Alberto Chiquillo Araújo. Asimismo, informó que su homicidio se dio como consecuencia de un convenio entre las AUC y el Ejército Nacional, con el fin de “presentar resultados por parte de la fuerza pública con el asesinato de civiles y [realizar un] montaje en escena para mostrar un supuesto combate a la prensa”[[9]](#_ftn9).
12. La Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, mediante el Oficio 045 del 18 de enero de 2013, notificó a los accionantes de las declaraciones rendidas por el exmiembro de la AUC, particularmente, del reconocimiento de responsabilidad por la muerte de su familiar (párr. 11, supra)[[10]](#_ftn10). Posteriormente, el 24 de junio de 2014, se celebró audiencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento en contra de Wilson Poveda Carreño.
13. El 18 de diciembre de 2013, los accionantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial con el objetivo de presentar demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos celebró la respectiva audiencia el 25 de febrero de 2014. No obstante, debido a que no acudió ningún representante de la autoridad convocada, se declaró fallida la conciliación y se expidió el acta respectiva, fechada del 3 de marzo de 2014[[11]](#_ftn11).
14. El 17 de mayo de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objetivo de que le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de José Luis Ortiz Pérez y, en consecuencia, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados. En la contestación de la demanda, entre otras, se propuso la excepción de caducidad.
15. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022[[12]](#_ftn12), declaró probada la excepción de caducidad. Para tales fines, aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020[[13]](#_ftn13). En términos generales, dijo que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de junio de 2012 (aunque realmente es del 2010), fecha en la que el señor Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, rindió versión libre y reconoció que José Luis Ortiz Pérez fue ejecutado extrajudicialmente (párr. 11 supra). En ese sentido, asumió que la parte demandante disponía hasta el 17 de junio de 2014 para presentar la demanda ordinaria, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, precisó que, aún sí se admitiera que los demandantes conocieron las declaraciones del postulado desde el 25 de septiembre de 2013, fecha en la que la señora Ortiz Pérez, madre de la víctima y accionante, “se constituyó como parte civil en el proceso penal militar”[[14]](#_ftn14), igualmente, habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda debía presentarse antes del 26 de septiembre de 2015
16. Los accionantes apelaron la decisión mencionada. Para tales fines, argumentaron que: (i) no se tuvieron en cuenta, de un lado, las trabas administrativas y el ocultamiento de pruebas por parte de las autoridades judiciales y administrativas y, del otro, “el temor fundado como elemento para no acudir en términos a las autoridades judiciales”[[15]](#_ftn15); (ii) la fecha de la versión libre no puede ser tenida como inicio del término de caducidad, pues solo se tuvo certeza de la responsabilidad del Estado tras la diligencia de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 24 de junio de 2014; (iii) de todos modos, debía aplicarse el precedente judicial vigente al momento de la interposición de la demanda, no la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; y (iv)por todo lo anterior, la sentencia apelada resulta lesiva de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia interamericana y diversos precedentes judiciales de la Corte Penal Internacional.
17. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023[[16]](#_ftn16), confirmó la decisión de primera instancia, para lo que reiteró sus argumentos[[17]](#_ftn17) (párr. 15, supra) [[18]](#_ftn18). Adicionalmente, afirmó que aunque los demandantes mencionaron un temor fundado para justificar la tardanza en acudir al medio de control, estos no aportaron pruebas suficientes para acreditar la existencia de esta circunstancia. Además, refirió que la participación de la parte demandante en el proceso penal militar y el agotamiento del trámite administrativo evidenció que no hubo obstáculos para ejercer sus derechos oportunamente.
2.Trámite de tutela
18. Solicitud de amparo. El 7 de diciembre de 2023, los accionantes demandaron al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena[[19]](#_ftn19), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. Por un lado, señalaron que las autoridades judiciales desconocieron que los hechos demandados constituyen crímenes de lesa humanidad y, con ello, los artículos 1, 2, 93 y 101 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que prevé que “los delitos [que ostenten la condición de lesa humanidad son jurídicamente imprescriptibles] y que las acciones civiles, administrativas u otras mediante las cuales […] pretendan
[obtener] una reparación integral por el daño [causado] también gozan de [dicha condición] jurídica”[[20]](#_ftn20).
19. Para los actores los hechos se deben catalogar como crímenes de lesa humanidad, debido a que al momento de reclamar el cuerpo del occiso, se percataron de que (i) el mismo tenía indicios de tortura, tales como “peladuras en sus manos […] y quemaduras en […] su cuerpo”[[21]](#_ftn21); (ii) el protocolo de necropsia determinó que el occiso recibió seis impactos de arma de fuego y (iii) en el acta de inspección del cadáver, expedida por la Policía Nacional, se avizoró que el procedimiento técnico no se efectuó en la zona del presunto combate, sino en la morgue del hospital La Candelaria del Banco, Magdalena, a donde fue llevado el cuerpo por el Ejército Nacional[[22]](#_ftn22).
20. Por otro lado, los accionantes indicaron que, en gracia de discusión, de aplicarse la figura de la caducidad en el caso en concreto, no se puede contar el término de caducidad desde el 17 de junio de 2010, fecha del reconocimiento de responsabilidad del comandante paramilitar (párr. 11 supra), ni desde el 5 de marzo de 2013, cuando se les notificó el reconocimiento, pues “el postulado puede [modificar] su decisión de asumir, total o parcialmente, [el] hecho delictivo, o retractarse [de su declaración]”[[23]](#_ftn23), hasta que se realice el control de legalidad de la aceptación de cargos. Por ende, alegaron que las afirmaciones del postulado adquirieron certeza a partir de la fecha de ejecutoria de la diligencia de la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, surtida el 3 de julio de 2014[[24]](#_ftn24). Por lo anterior, agregaron, el término para demandar vencía el 3 de julio de 2016, por lo que al haber radicado el libelo el 17 de mayo de 2016, no era procedente declarar la caducidad de la acción.
21. Así, los accionantes solicitaron[[25]](#_ftn25): (i) la protección de sus derechos fundamentales vulnerados; (ii) que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, y del 15 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) que se le ordene a esta última proferir una nueva decisión en la que (a) inaplique la caducidad de la acción por tratarse de delitos de lesa humanidad y, en todo caso, de aplicarse el término de caducidad, (b) se determine como fecha de inicio del término de caducidad de la acción el 3 de julio de 2014, fecha en la que quedó en firme la imputación de cargos en contra del ciudadano Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, en el marco del procedimiento de justicia transicional.
22. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023[[26]](#_ftn26), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. Adicionalmente, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero con interés.
23. Tribunal Administrativo del Magdalena. Consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó negar el amparo[[27]](#_ftn27).
Indicó que confirmó la sentencia apelada, con fundamento en las pruebas del expediente y teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
24. Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. Rindió informe en el que describió las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y remitió el enlace de acceso al expediente. Con todo, no se pronunció sobre las pretensiones y los fundamentos de la demanda de amparo.
25. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma.
26. Sentencia de primera instancia[[28]](#_ftn28). El 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a que los accionantes reiteraron los argumentos planteados en la apelación, los cuales, dijo, fueron debidamente resueltos durante el trámite del proceso ordinario. De todos modos, destacó que la providencia cuestionada aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, recordó que en la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte Constitucional consideró que dicha providencia se ajusta a los mandatos constitucionales y, por lo tanto, unificó la jurisprudencia constitucional en el sentido de avalar la aplicación de la caducidad.
27. Escrito de Impugnación[[29]](#_ftn29). El 24 de abril de 2024, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia[[30]](#_ftn30). En primer lugar, aseguró que sí se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, las ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” tienen un impacto significativo tanto a nivel nacional como internacional, particularmente, en la búsqueda de verdad y justicia.
28. Adicionalmente, señalaron que aunque las autoridades accionadas fundamentaron su decisión en sentencias de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, lo cierto es que los accionados incurrieron en un error al calcular el término de caducidad, pues, insistieron, este término debió computarse desde la “audiencia de aprobación de aceptación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra del postulado de justicia y paz”[[31]](#_ftn31).
29. Sentencia de segunda instancia[[32]](#_ftn32).El 23 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de tutela. Para ello, precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena analizó la situación de los demandantes y aplicó correctamente las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por lo anterior, consideró que la decisión cuestionada fue razonable, motivada y alineada con los postulados, tanto de la jurisdicción contenciosa como de la constitucional. En ese sentido, concluyó que ya había operado el término de caducidad cuando se presentó la demanda de reparación directa, pues esta última no se presentó dentro del plazo legal de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que se debe computar desde la fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos acontecidos y la presunta responsabilidad de la entidad demandada. Agregó que los demandantes no justificaron la demora en acceder a la justicia.
30. Selección del expediente por la Corte Constitucional. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección Número Siete seleccionó para revisión el expediente de la referencia y lo repartió, por sorteo público, a la suscrita magistrada sustanciadora.
31. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[[33]](#_ftn33). A continuación, se resume el objeto del requerimiento probatorio, así como las respectivas respuestas recibidas.
| | | | --- | --- | | Sujeto que interviene | Resumen de la intervención |
| Familia Ortiz Pérez (accionantes) Se les requirió información familiar, económica y, específicamente, sobre la relación de José Luis con su tío, Adelfo Ortiz Pérez, y, en particular, las razones por las que este último estaría legitimado para solicitar la reparación directa por la falla en el servicio, consistente en la muerte de aquel. Por otro lado, se les pidió indicar (i) las razones que explican la demora en la interposición de la demanda de reparación directa; (ii) la fecha en la que fueron notificados del Oficio 045 del 18 de enero de 2013 (párr. 12, supra) y, en caso de tener pruebas, anexarlas; (iii) la razón por la que Hernán Darío Mora Ortiz denunció a Rolando Enrique Hernández Hernández, miembro de las AUC ante la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, por el homicidio de José Luis Ortiz Pérez; y (iv) por qué motivo tardaron más de dos años, desde la conciliación fallida con el Ministerio de Defensa Nacional, hasta la interposición de la demanda de reparación directa. Por último, solicitó los siguientes documentos (i) copia de todas las solicitudes y peticiones que se hayan presentado ante la Fiscalía 3 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz y/o, en general, ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz (hoy, Dirección de Justicia Transicional), en relación con el homicidio de José Luis Ortiz Pérez. En especial, el derecho de petición que fue resuelto el 18 de enero de 2013 por la Fiscalía 3
de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz; y (ii) copia de la denuncia presentada por Hernán Darío Mora Ortiz, en contra de Rolando Enrique Hernández Hernández, ante la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta. | Los accionantes informaron que el señor Adelfo Ortiz Pérez, es considerado la figura paterna de sus sobrinos, incluido José Luis. Asimismo, indicaron que el núcleo familiar se conforma por los accionantes, que incluyen a la madre, hermanos y tío de la víctima. Igualmente, afirmaron que, al parecer, José Luis tuvo un hijo, que nació tras su muerte y quien actualmente es mayor de edad. Sostienen que, a pesar de que este último no tiene el apellido de la víctima, es considerado un miembro de la familia. Ahora bien, respecto a la economía familiar, adujeron que las mujeres se dedican a ser empleadas domésticas y los hombres trabajan en labores informales. Por otro lado, comunicaron que (i) tras la muerte de su familiar intentaron iniciar un proceso legal con un abogado del corregimiento de Urquijo, municipio de Guamal, Magdalena. Sin embargo, posteriormente, este decidió no llevar el caso por la complejidad y el riesgo asociado. Aclararon que desconocen si el abogado recibió una amenaza que lo hiciera desistir del proceso. Luego, señalaron que contrataron otro abogado del Banco, Magdalena, quien se comprometió a llevar el caso, por lo que le dieron toda la documentación que tenían del asunto. Sin embargo, indicaron que este último murió en Bogotá, desconociendo las causas de su fallecimiento. Finalmente, mencionaron que contrataron al abogado Libio López, quien inició la reubicación y búsqueda de la documentación en las fiscalías y juzgados de Malambo, Barranquilla y Valledupar, donde había registros relacionados
las causas de su fallecimiento. Finalmente, mencionaron que contrataron al abogado Libio López, quien inició la reubicación y búsqueda de la documentación en las fiscalías y juzgados de Malambo, Barranquilla y Valledupar, donde había registros relacionados con el caso. No obstante, tras presentar una petición ante el Juzgado Penal Militar empezó a sentirse perseguido y, luego de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, el doctor Libio desistió del caso, por motivos de seguridad, pues afirmó que “se sentía perseguido, intranquilo” y recibió visitas de personas armadas en su oficina. Narraron que, “más o menos como finalizando el 2015, […] nuevamente [se] pusi[eron]en contacto con el abogado Libio López y luego de una charla y debido a que todo estaba aparentemente calmado se decidió reiniciar el proceso”[[34]](#_ftn34). Informan que, recientemente, el abogado les informó que había sufrido un nuevo incidente en Guamal, Magdalena, pues, desconocidos tomaron fotografías de su vivienda y vehículo en horas de la madrugada, por lo que informó a las autoridades de policía y presentó la respectiva denuncia, documento que fue aportado por la familia en el escrito de respuesta al auto de pruebas. Advirtieron que, durante un tiempo, sostuvieron comunicación con la familia de Wilman Alberto Chiquillo Araújo, quien fue asesinado junto a José Luis. Afirman que esta familia vendió su vivienda por motivos de seguridad y planeaban denunciar hechos “extraños” que vivieron. Sin embargo, refirieron que desconocen si realizaron esta actuación, pues perdieron contacto con la familia. Manifestaron que, en razón a que Hernán Darío Mora Ortiz , hermano del occiso, fue amenazado, el mismo presentó denuncia de estos hechos ante la Fiscalía, decidieron adquirir un arma,
que desconocen si realizaron esta actuación, pues perdieron contacto con la familia. Manifestaron que, en razón a que Hernán Darío Mora Ortiz , hermano del occiso, fue amenazado, el mismo presentó denuncia de estos hechos ante la Fiscalía, decidieron adquirir un arma, para su seguridad[[35]](#_ftn35) y, posteriormente, la familia dejó de vivir en Urquijo, Magdalena y se trasladaron a la ciudad de Medellín. En esa medida, mencionaron que visitan el corregimiento de Urquijo de manera esporádica debido a que aún son propietarios de una vivienda. No obstante, refirieron que el temor se mantiene en la familia, ya que el paramilitarismo persiste en la zona. Ahora bien, los accionantes informaron que (ii) respecto a la fecha en la que se les notificó el Oficio 045 del 18 de enero de 2013, no tienen conocimiento de la fecha en la que se les entregó el documento y (iii)Hernán Darío no había presentado denuncia contra Rolando Enrique Hernández Hernández. Sin embargo, reconocen que Orlando Ortiz Pérez, familiar de los accionantes, presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, pues, para ese momento, el caso estaba enmarcado en especulaciones y rumores de que Rolando Hernández e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.