CC - T-001 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-001 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-001-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-001/26
DERECHO AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a sujeto de especial protección constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad laboral de la condición más beneficiosa
(...) la decisión cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse injustificadamente de las reglas fijadas por esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A su vez, dicha omisión comporta una violación directa de la Constitución, en la medida en que afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso del accionante, al impedirle acceder a la prestación pensional reclamada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
(...) El desconocimiento de la Constitución se puede producir por diferentes hipótesis. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque el juez no aplica una norma fundamental al caso en estudio y, en segundo lugar, porque se interpreta la ley al margen de los preceptos previstos en la Constitución.
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
preceptos previstos en la Constitución.
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención/PENSIÓN DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucionalCOSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Agotamiento del recurso extraordinario de casación no debe ser elemento suficiente para declarar incumplimiento del requisito de subsidiariedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-001 de 2026
Referencia: expediente T-11.282.527
Asunto: acción de tutela instaurada por Juan Martín en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , Colpensiones y otros
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
eficiencia, universalidad y solidaridad en la prestación de la seguridad social.
97. Como es evidente, la autoridad judicial accionada pasó por alto que los jueces tienen un deber de participar activamente en la construcción de una novela en cadena[108] que garantice la coherencia del ordenamiento jurídico. Además, que en este contexto tan solo son admisibles “aquellas razones que mejor logren la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales”[109].
98. En consecuencia, la Sala concluye que la decisión cuestionada incurrióen un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse injustificadamente de las reglas fijadas por esta Corporación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. A su vez, dicha omisión comporta una violación directa de la Constitución, en la medida en que afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso del accionante, al impedirle acceder a la prestación pensional reclamada.
11.2. De aplicarse el precedente de la Corte Constitucional la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali habría sido conceder la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el caso del señor Juan Martín
99. Superado el análisis de los defectos alegados, corresponde a este Tribunal examinar las circunstancias particulares del señor Juan Martín, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez
Asunto: acción de tutela instaurada por Juan Martín en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , Colpensiones y otros
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional [1], integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales ylegales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto se hará referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física del accionante. Por lo tanto, como medida de protección a la intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia. Una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
Síntesis de la decisión
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor Juan Martín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora Colombiana de
promovida por el apoderado judicial del señor Juan Martín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros. El apoderado sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso, al negarse a reconocerle la pensión de invalidez, a pesar de encontrarse acreditada una pérdida de capacidad laboral del 72.84% y haber cotizado las semanas requeridas bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
El apoderado judicial indicó que Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Juan Martín -quien cuenta con 89 añosen un 72.84%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, pero negó el reconocimiento de la prestación pensional. Debido a ello presentó una demanda con el fin de lograr dicho reconocimiento. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Según lo expuesto en la acción de tutela, el tribunal desconoció sus derechos al abstenerse de ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en atención al principio de la condición más beneficiosa. A juicio del apoderado, dicha decisión se apartó de la jurisprudencia constitucional que protege las expectativas legítimas de quienes consolidaron su derecho bajo regímenes anteriores más favorables y omitió valorar la situación de vulnerabilidad del señor Juan Martín , derivada de su avanzada edad, sus graves problemas de salud y la falta de ingresos para su subsistencia.
consolidaron su derecho bajo regímenes anteriores más favorables y omitió valorar la situación de vulnerabilidad del señor Juan Martín , derivada de su avanzada edad, sus graves problemas de salud y la falta de ingresos para su subsistencia.
Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Novena de Revisión encontró acreditada la vulneraciónde los derechos fundamentales del señor Juan Martín al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso. La Corte determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial fijada en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-038 de 2023, SU-072 de 2024 y SU-087 de 2025.
La Corte recordó que el principio de la condición más beneficiosa no se limita a la aplicación del régimen inmediatamente anterior, sino que permite aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado consolidó su expectativa legítima bajo ese marco normativo y se encuentra en condiciones de especial protección. En este caso, la Sala destacó que el actor (i) cumplió con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 antes de su derogatoria, (ii) es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad, (iii) carece de medios económicos estables para subsistir y (iv) no está en condiciones de seguir cotizando al sistema de pensiones.
Acuerdo 049 de 1990 antes de su derogatoria, (ii) es una persona de la tercera edad en situación de discapacidad, (iii) carece de medios económicos estables para subsistir y (iv) no está en condiciones de seguir cotizando al sistema de pensiones.
En consecuencia, la Corte (i) r evocó las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela; y (ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Miguel, actuando en calidad de apoderado judicial del señor Juan Martín, interpuso una acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión con base en la postura de la Corte Suprema de Justicia sobre la condición más beneficiosa, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual resultaba más favorable a los intereses de su poderdante.
1. Hechos[2]
1.1. La pérdida de capacidad laboral del actor y la reclamación de
resultaba más favorable a los intereses de su poderdante.
1. Hechos[2]
1.1. La pérdida de capacidad laboral del actor y la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
2. El apoderado judicial manifestó que el señor Juan Martín , actualmente de 89años[3], presenta múltiples patologías que afectan gravemente su salud. Estas condiciones fueron valoradas por Colpensiones, entidad que mediante dictamen No. 2015019LO del 8 de junio de 2015 [4] determinó una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 72.84% por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015[5].
3. Indicó que el accionante cotizó un total de 814 semanas, de las cuales 793 corresponden a aportes efectuados con anterioridad al 1º de abril de 1994.
4. Señaló que en el año 2016, su representado solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad, mediante la Resolución No. GNR 393969 del 30 de diciembre de 2016, negó la petición, al considerar que el solicitante no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, precisó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso, pues el principio de la condición más beneficiosa solo podía invocarse respecto de
invalidez. Además, precisó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso, pues el principio de la condición más beneficiosa solo podía invocarse respecto de la Ley 100 de 1993.
5. Posteriormente, el 5 de agosto de 2020, el accionante presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. No obstante, Colpensiones, mediante la Resolución No. SUB 172314 del 12 de agosto de 2020, negó por las mismas razones el reconocimiento de la prestación reclamada[6].
1.2. El proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
6. Ante la negativa de Colpensiones, el 26 de enero de 2021, el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El demandante solicitó que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y se realizara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
7. Decisión de primera instancia del proceso ordinario laboral [7]. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2022 (i) reconoció el derecho a la pensión de invalidez del accionante y ordenó a la entidad demandada efectuar el pago correspondiente a partir del 5 de agosto de 2017, por un valor de $737.717, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese
reconoció el derecho a la pensión de invalidez del accionante y ordenó a la entidad demandada efectuar el pago correspondiente a partir del 5 de agosto de 2017, por un valor de $737.717, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para ese año, tanto para las mesadas ordinarias como una mesada adicional, para un total de13 mesadas anuales [8]. (ii) Asimismo, dispuso el pago de la indexación de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de agosto de 2017[9] y ordenó realizar los descuentos para salud del retroactivo pensional. Finalmente, (iii) ordenó a Colpensiones descontar del retroactivo pensional la suma de $3.663.926 pagado por concepto de indemnización sustitutiva de vejez[10].
8. El juzgado fundamentó su decisión en la Resolución SUB-172314 del 12 de agosto de 2020, mediante la cual Colpensiones determinó que el actor presentaba una PCL del 72.84% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2015, aspecto que no fue controvertido por las partes.
9. La autoridad judicial concluyó que, aunque el demandante no cumplía con el número de semanas exigido por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, había acreditado 793.44 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, motivo por el cual aplicó el principio de la condición más beneficiosa. Además, consideró que el actor es un sujeto de especial protección constitucional debido a su porcentaje de PCL y a su precaria situación económica, la cual afecta su mínimo vital.
Igualmente, precisó que, pese a la antigüedad del dictamen médico (2015), el
decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones. El tribunal concluyó que el actor no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la Ley 860 de 2003, pues, según la historia laboral, no había efectuado aportes dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez -17 de marzo de 2015-, al registrar su última cotización en febrero de 2011.12. En relación con el principio de la condición más beneficiosa, la autoridad judicial reconoció la existencia de un precedente constitucional sobre el tema, en particular lo previsto en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, en las cuales la Corte admitió “aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que la condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003” [13]. No obstante, precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no acoge la aplicación del test de procedencia señalado por esta Corporación.
13. Por lo tanto, sostuvo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa debe sujetarse a los límites temporales definidos por el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia y, una vez superado este requisito, solo procede aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente. En virtud de lo anterior, concluyó que no resultaba procedente aplicar la condición más
PCL y a su precaria situación económica, la cual afecta su mínimo vital. Igualmente, precisó que, pese a la antigüedad del dictamen médico (2015), el accionante continúa con hipoacusia neurosensorial bilateral y problemas lumbares, y que no se encuentra pensionado.
10. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Sostuvo que no se acreditaron de manera objetiva ni técnica los presupuestos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el único dictamen médico allegado era antiguo, no reflejaba todas las patologías y carecía de valor suficiente para demostrar la pérdida de capacidad laboral. Alegó que, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia aplicable, los dictámenes deben ser recientes y no constituyen tarifa legal, por lo cual el juez debía valorar integralmente los demás medios probatorios. En ese sentido, afirmó que la negativa administrativa se ajustó al marco normativo vigente y que no existían pruebas que acreditaran una afectación al mínimo vital del actor[11].
11. Decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral.
(Sentencia cuestionada mediante la acción de tutela) [12]. El 8 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a Colpensiones. El tribunal concluyó que el actor no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas exigido por la Ley 860 de 2003, pues, según la historia laboral, no había efectuado
procede aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente. En virtud de lo anterior, concluyó que no resultaba procedente aplicar la condición más beneficiosa al caso del actor, dado que la invalidez se estructuró en una fecha muy posterior al periodo en el cual dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia ordinaria laboral, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006[14].
1.3. La acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Colpensiones
14. El 20 de febrero de 2025, el señor Juan Martín a través de apoderado judicial presentó una acción de tutela. Señaló que su representado no tiene recursos para su sostenimiento y vive de la solidaridad de algunos vecinos. Afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada omitió valorar los precedentes de la Corte Constitucional, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa.
15. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna y al debido proceso y en virtud de ello se ordene: (i) revocar la sentencia No. 246 proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; (ii) ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 17 de marzo de 2015; (iii) disponer el pago de las mesadas pensionales adeudadas junto con los incrementos legales y los intereses
pensión de invalidez a partir del 17 de marzo de 2015; (iii) disponer el pago de las mesadas pensionales adeudadas junto con los incrementos legales y los intereses moratorios; (iv) condenar en costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra y extra petita; (v) ordenar la indexación de las mesadas pensionales; (vi) declarar que la PCL del actor es del 72.84%. Finalmente, pidió la aplicación delprincipio de la condición más beneficiosa , atendiendo a la calidad de su representado como sujeto de especial protección y al precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias “C-789 de 2002, SU-120 de 2003, SU-442 de 2006, SU-190 de 2015 y SU-199 de 2017”.
2. Trámite procesal
16. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 24 de febrero de 2025, inadmitió la demanda, ya que el apoderado judicial del señor Juan Martín no aportó el poder especial que lo habilitaba para actuar en su nombre. Una vez subsanada la irregularidad, la Sala mediante auto del 7 de marzo de 2025 avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
17. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la decisión censurada se fundamentó en un análisis razonable de los medios probatorios y del criterio
un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que la decisión censurada se fundamentó en un análisis razonable de los medios probatorios y del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el cual no acoge la aplicación de la procedencia del test señalado por la Corte Constitucional. Además, señaló que el presente asunto no cumplía con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia cuestionada fue emitida el 8 de septiembre de 2023 y, para la fecha de interposición de la acción de tutela, había transcurrido un lapso superior a un año y cinco meses.
18. El Juzgado 004 Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace del expediente cuestionado y relató lo sucedido en esa instancia.
19. Colpensiones. De manera extemporánea [15] solicitó declarar la improcedencia del amparo. Indicó que el estudio de la acción de tutela requiere una evaluación más rigurosa respecto de la procedibilidad, por cuanto podría desnaturalizar la finalidad de este mecanismo de protección, de carácter subsidiario y residual. Asimismo, precisó que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
(Valle del Cauca) conoció una acción de tutela con hechos similares al aquí planteado y “negó el amparo por improcedente”, configurándose así la cosa juzgada constitucional.
3. Sentencias objeto de revisión
planteado y “negó el amparo por improcedente”, configurándose así la cosa juzgada constitucional.
3. Sentencias objeto de revisión
20. Primera instancia [16]. En sentencia del 18 de marzo de 2025, la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que la decisión cuestionada por el accionante fue emitida el 8 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 20 de febrero de 2025, lo que significa que transcurrieron más de seis meses sin una justificación válida lo que excede el plazo razonable para activar este mecanismo excepcional. Además, el alto tribunal indicó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que permitieran flexibilizar el requisito de inmediatez ni se expuso motivo alguno que justificara la demora.
21. Asimismo, resaltó que la acción de tutela carecía del requisito de subsidiariedad, pues el accionante pudo haber hecho uso del recurso extraordinario de casación. Indicó que dicho recurso era el medio idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, máxime cuando, al tratarse de una prestación económica de tracto sucesivo, el actor contaba con interés económico suficiente para acceder a él.
22. Impugnación[17]. El apoderado judicial impugnó la decisión al considerar que no se valoró la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su representado.
para acceder a él.
22. Impugnación[17]. El apoderado judicial impugnó la decisión al considerar que no se valoró la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su representado.
Insistió en que el señor Juan Martín, de 89 años es una persona en condición de debilidad manifiesta, quien vive solo, depende de la caridad de sus vecinos y carece de recursos propios para su sostenimiento. Además, señaló que su mandante requiere atenciones en salud que no han podido ser cubiertas dentro del régimen subsidiado. Indicó que a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, Colpensiones no ha reconocido dicha prestación, lo cual afecta de manera directa y grave los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna de su representado.
23. Segunda instancia [18]. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que a diferencia de lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de inmediatez sí se encuentra satisfecho, pues según lo expuesto en la demanda de tutela, la vulneración de los derechos del actor aún persiste al considerar que tiene derecho a la pensión de invalidez. No obstante, la Sala resaltó que el accionante omitió interponer e l recurso extraordinario de casación contra la providencia que cuestiona. Además, no presentó justificación alguna en su demanda o en la impugnación sobre esa inactividad procesal. Finalmente, concluyó
providencia que cuestiona. Además, no presentó justificación alguna en su demanda o en la impugnación sobre esa inactividad procesal. Finalmente, concluyó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, al no demostrarse la concurrencia de los criterios de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, ni la negativa del servicio médico requerido por parte de las entidades del régimen subsidiado de salud.4. Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional
24. En el archivo digital figuran los siguientes documentos:
Tabla 1. Documentos que obran en el expediente Copia de la historia laboral del señor Juan Martín [19]. Copia de la historia clínica del señor Juan Martín emitida por el hospital departamental de San Rafael de Zarzal E.S.E., desde el 20 de enero de 2015 hasta el 27 de marzo de 2025[20]. Comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones[21]. Copia de la cédula del señor Juan Martín [22] y de su apoderado judicial[23]. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo Valle del Cauca en el trámite de una acción de tutela interpuesta por el señor Juan Martín [24]. Copia de la tarjeta profesional del apoderado judicial[25].
5. Actuaciones en sede de revisión[26]
25. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de agosto de 2025 seleccionó este expediente para revisión.
5. Actuaciones en sede de revisión[26]
25. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de agosto de 2025 seleccionó este expediente para revisión.
Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas, quien concluyó su periodo de encargo el 30 de septiembre de 2025. En su lugar, el magistrado Carlos Camargo Assis se posesionó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional el 1 de octubre de 2025. En consecuencia le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso.
26. Mediante Auto del 7 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva[27].
6. Respuestas recibidas en sede de revisiónTabla 2. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela[28]
Accionante[2 9] El 13 de octubre de 2025, el accionante manifestó que vive solo desde 1980 en un inquilinato, por el cual paga un arriendo mensual de $130.000. Indicó que no tiene personas a su cargo y que sus únicos ingresos provienen del subsidio del Programa Adulto Mayor, equivalente a $230.000 mensuales. Añadió que de manera ocasional recibe la ayuda de una vecina, quien le suministra alimentos.
Señaló que tiene seis hijos: María, de 60 años, pensionada; Piedad, de 55 años, residente en España; Sebastían, de 53
Añadió que de manera ocasional recibe la ayuda de una vecina, quien le suministra alimentos.
Señaló que tiene seis hijos: María, de 60 años, pensionada; Piedad, de 55 años, residente en España; Sebastían, de 53 años, trabajador en la empresa Colombina; Lucy, de 50 años, dedicada al hogar; y Luis, de 48 años, empleado en un taller de motocicletas en Palmira. Indicó que uno de sus hijos, José, falleció cuando era niño. Precisó que, aunque algunos de sus hijos le brindaron apoyo económico en el pasado, dicha ayuda ha sido ocasional y mínima. Afirmó que no tiene contacto con ellos desde hace más de tres años, pues cada uno atiende las obligaciones de su propio núcleo familiar.
Manifestó que su único medio de subsistencia es el subsidio del adulto mayor, con el cual cubre gastos básicos de alimentación y vivienda. Detalló que sus egresos mensuales ascienden a $130.000 por concepto de arriendo, $60.000 en desayuno, $240.000 en almuerzo y $240.000 en cena, los cuales logra cubrir gracias a la colaboración de una persona de su comunidad. Aclaró que no posee bienes inmuebles, vehículos ni otros activos y que no paga servicios públicos debido a las condiciones del lugar donde reside.
Explicó que desde el año 2011 no percibe ingresos laborales. Señaló que a sus 75 años trabajaba como cortero de caña en el Ingenio El Trébol, en la ciudad de Tuluá, pero debió retirarse por el deterioro de su salud, en especial por las afecciones en las rodillas y la columna. Indicó que también laboró con contratistas particulares, quienes no realizaron los
el Ingenio El Trébol, en la ciudad de Tuluá, pero debió retirarse por el deterioro de su salud, en especial por las afecciones en las rodillas y la columna. Indicó que también laboró con contratistas particulares, quienes no realizaron los aportes correspondientes a la seg