CC - T-002-2025
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-002-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-002 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.355.794
Asunto: Revisión del fallo de tutela que resuelve la solicitud presentada por Sara en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Helena, contra la Secretaría
de Educación Departamental del Putumayo
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Encontró que los jueces de instancia, al “negar por improcedente (sic)” la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, no advirtieron que lo que reprocha la accionante no es la legalidad del acto sino la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hija. En consecuencia, correspondía a los jueces de tutela valorar si la decisión acusada fue ostensiblemente arbitraria, o si afectó de forma clara, grave y directa, los derechos fundamentales de la actora o de su núcleo familiar. En la decisión de reemplazo, la Sala concluyó que la Secretaría de Educación del Putumayo se limitó a responder que el traslado no era viable porque la institución
educativa hacia la cual se pretendía el traslado no hacía parte de la planta exclusiva, pero no hizo ningún análisis sobre las circunstancias excepcionales que la accionante expuso en su solicitud, ni de las supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra y que podrían requerir una respuesta inmediata para evitar una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En consecuencia, la Sala ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, en un término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, previa revocatoria de la comunicación de 12 de enero de 2024 mediante la que respondió a la accionante que el traslado extraordinario solicitado “no es viable”, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, y en segunda instancia el 3 de mayo de 2024 por el juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo. ACLARACIÓN PREVIAExpediente T-10.355.794
M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo En este caso se estudiará una situación que involucra el estado de salud de una menor de edad, razón por la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, la actora habrá de ser identificada como “Sara”, su hija menor de edad como “Helena”, la Instituci ón Educativa donde labora actualmente como “Instituci ón Educativa Rural Arcadia” y la vereda en la que se encuentra ubicada la Instituci ón Educativa y lugar actual de residencia de la accionante como “Macondo”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Por medio de la Resolución No. 0369 de 03 de febrero de 2022 1, la accionante Sara fue inscrita en el escalafón nacional docente para desempeñar el cargo de Docente de Primaria del grado 2A, en la Institución Educativa Rural Arcadia del municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, sede Macondo.
2. La señora Sara señaló que su hija, Helena, nació el 06 de junio de 2023, y fue diagnosticada con deformidad congénita de la cadera. También ha sido tratada por gastroenteritis y colitis2.
3. El 23 de diciembre de 2023, mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo 3, la accionante solicitó el traslado laboral extraordinario a la sede Jaime Guzmán Salazar de la Institución
3. El 23 de diciembre de 2023, mediante escrito dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo 3, la accionante solicitó el traslado laboral extraordinario a la sede Jaime Guzmán Salazar de la Institución Educativa José María Hernández “que cuenta con una plaza en vacante definitiva para preescolar”.
4. Fundamentó su petición en (i) su condición de madre, en tanto “por la ubicación distante de la sede Macondo que se encuentra en la zona rural del corregimiento el Mecaya del municipio de Leguízamo, las malas condiciones de la casa del docente y la falta de servicios básicos se convierten en un desafío constante para brindarle un entorno seguro y saludable a [su] hija de 6 meses de nacida”; (ii) la distancia que las separa “del centro hospitalario más cercano, ubicado en Solano, Caquetá, es de 4 horas en transporte fluvial, lo cual se convierte en un obstáculo infranqueable en situaciones de emergencia, ya que la comunidad de Macondo carece de un centro de salud”; (iii) el aislamiento y falta de apoyo familiar, debido a que su “soledad en la sede Macondo se vuelve un peso emocional difícil de sobrellevar. Sin el respaldo del padre de [su] hija ni la cercanía de ningún familiar, [se] encuentr[a] en una encrucijada que afecta [su] bienestar emocional y [su] capacidad para brindarle a [su] hija el entorno afectivo y seguro que merece”; (iv) la necesidad de la reunificación familiar, pues “El padre de [su] hija es
brindarle a [su] hija el entorno afectivo y seguro que merece”; (iv) la necesidad de la reunificación familiar, pues “El padre de [su] hija es nombrado en la Institución Educativa José María Hernández ubicada en el casco urbano del municipio de Leguízamo. La oportunidad de reunir[se] como familia representa una posibilidad de alivio y bienestar. La unión familiar es 1 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 27). 2 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 13). 3 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 21). Página 2 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo esencial para el desarrollo integral de [su] hija y, por ende, para [su] propia estabilidad emocional y rendimiento laboral”; (v) problemas de orden público, dada “la realidad de los enfrentamientos entre grupos armados ilegales en la zona de la sede Macondo”; y (vi) la existencia de una plaza en vacancia definitiva en la Institución Educativa José María Hernández “que representa una solución ante esta situación (…) [debido a] la posibilidad de trasladar[se] a este entorno seguro y propicio para el bienestar de [su] hija, el desarrollo de [su] familia y [sus] responsabilidades como docente”.
5. El 12 de enero de 2024, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo respondió que el traslado extraordinario solicitado “no es viable” 4.
Señaló que, como docente vinculada al Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante, PDET), la accionante concursó para ocupar plazas en zonas rurales de municipios priorizados por el programa, mientras que las instituciones educativas a las que solicitó el traslado se encuentran en zona urbana pertenecientes a la planta global y no a la planta exclusiva. En consecuencia, precisó que, al ser docente PDET, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 4972 de 2018 5, solo podría ser trasladada a cargos que corresponden a plantas exclusivas en municipios priorizados para la implementación de los PDET.
2. Solicitud de protección constitucional
6. El 05 de marzo de 2024, la señora Sara, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso. Dicha vulneración la atribuyó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo que consideró que el traslado solicitado no era viable “argumentando que, al ser docente del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), solo podía ser trasladada a otro lugar de trabajo PDET, sin hacer mención de plazas disponibles que cumplan con esas condiciones, en las que pudiera ser trasladada”.
7. Adicionalmente, puso de presente que “[su] hija de 8 meses de edad, ha
hacer mención de plazas disponibles que cumplan con esas condiciones, en las que pudiera ser trasladada”.
7. Adicionalmente, puso de presente que “[su] hija de 8 meses de edad, ha presentado problemas de salud, por un lado, tuvo que ser tratada por afecciones gástricas, debido a la falta de agua potable de la vereda Macondo, así mismo, fue diagnosticada con displasia de cadera, situación que dificulta su movilidad y pone en riesgo su desarrollo, por lo que, debe utilizar un inmovilizador de forma permanente y acudir a terapia física integral dos veces a la semana”6. Además, expuso que “la vereda Macondo se ubica a 4 horas de viaje por río del centro médico más cercano, en el Municipio de Solano, Caquetá, donde solo atienden por urgencias. Las terapias se las practican en Puerto Leguízamo, que implica un viaje de más de 5 horas por deslizador, además desde enero grupos delincuenciales se encuentran en paro armado, dificultando el transporte por la zona. Por estas razones, y [sus] obligaciones laborales, se [le] imposibilita desplazar[se] hasta Puerto Leguízamo dos veces 4 En la respuesta de la Secretaría de Educación del Putumayo a la solicitud de la accionante se concluyó que: “Teniendo en cuenta lo anterior no es viable que se realice dicho proceso en cuanto un docente PDET concurso para zonas rurales de los municipios PDET y el IE Cándido Leguízamo es de Zona Urbano, razón por la cual no es planta exclusiva, si no Planta Global” (p. 25).
5 “Por la cual se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”. 6 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 2). Página 3 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo a la semana, por lo cual a la presente fecha solo se han practicado 4 de 20 terapias ordenadas” 7. Por lo antes expuesto, argumentó que, al no garantizársele el acceso a la atención médica a su hija menor de edad, se desconoce que se trata de un “sujeto de especial protección constitucional, que debido a su corta edad y sus problemas de salud la protección de sus derechos fundamentales (…) son de interés superior y su protección debe ser prioritaria”8.
8. En todo caso, ante la inviabilidad de efectuar el traslado extraordinario a la sede Jaime Guzmán de la Institución Educativa José María Hernández, por estar ubicada en una zona urbana no incluida en el PDET, solicitó reconsiderar su traslado a la Institución Educativa Rural Leónidas Norgazaray, en la vereda Las Vegas. Dijo conocer la existencia de una vacante definitiva que podría ocupar para el cargo docente de aula 9001, dado que dicha institución forma parte del PDET y la plaza está ocupada por una docente provisional que no cumple con los requisitos exigidos para el cargo.
9. En consecuencia, solicitó declarar que la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo vulneró tanto sus derechos como los de su hija
cumple con los requisitos exigidos para el cargo.
9. En consecuencia, solicitó declarar que la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo vulneró tanto sus derechos como los de su hija menor de edad. Por lo tanto, ordenar a la entidad disponer el traslado solicitado para lo cual debería “rendir informe donde consten plazas vacantes en zonas PDET, cercanas al municipio de Puerto Leguízamo, donde pueda ser trasladada”.
3. Trámite procesal de instancia
10. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, el 05 de marzo de 2024, quien la admitió y ordenó el traslado a la Secretaría de Educación del Departamento del
Putumayo.
4. Oposiciones en instancia
11. La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo 9 señaló que dio respuesta a la petición de traslado extraordinario elevada por la accionante mediante oficio de 12 de enero de 2024 con radicado PUT2024EE000499. En dicha respuesta, se detallaron los motivos que fundamentaron la inviabilidad del traslado extraordinario a la institución educativa solicitada, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4972 de 2018 10, que establece que los docentes vinculados a las plantas PDET no pueden ser trasladados a zonas urbanas, dado que estas plantas tienen un carácter especial
con una vigencia de 10 años y no forman parte de la planta global de la entidad territorial. En todo caso, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante no ha dado cumplimiento a los procedimientos administrativos que por disposición legal se deben agotar en este tipo de procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según la forma de vinculación laboral11. 7 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 3). 8 Expediente digital. Escrito de tutela (p. 2). 9 En escrito de 7 de marzo de 2024 (f. 31). 10 Ídem. 11 La cita se toma de la contestación a la tutela remitida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (p. 2, f. 34). Página 4 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia
12. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo, Putumayo, resolvió “negar por improcedente
(sic)”12 el amparo constitucional invocado por la accionante, por incumplir el requisito de subsidiariedad, como quiera que lo pretendido “es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”13.
13. No obstante, realizó un análisis de fondo del asunto. Por un lado,
forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”13.
13. No obstante, realizó un análisis de fondo del asunto. Por un lado, sostuvo que mientras la solicitud de traslado extraordinario elevada por la accionante se fundamentó en “circunstancias como; condición maternacondiciones difícilesaislamientounificación familiarproblemas de orden públicoexistencia de una vacante (…) maneja otra hipótesis en sede de tutela, donde refiere que su hija, padece afecciones gástricas, y que las terapias se practican en puerto leguízamo (sic). No obstante, solo se evidencia historial médico que data del día 19 de enero de 2024, es decir, 7 días después de haber sido notificada de la negativa de su traslado, situación que no deja de ver con extrañeza el despacho”. En todo caso, advirtió que en el expediente no hay recomendaciones médicas que den cuenta de la necesidad de un actuar urgente o que la accionante se encuentre en peligro de no efectuarse el traslado pretendido. Por otro lado, indicó que “en torno a determinar si la decisión del traslado fue ostensiblemente arbitraria, conforme a las probanzas allegadas se puede determinar que al proferirse el acto administrativo se tuvo en cuenta la situación particular de la docente. En el mentado acto administrativo, al
explicar las razones por las cuales se niega la solicitud de reubicación laboral se expresa que estas se centran en la ausencia del no cumplimiento de los requisitos contemplados en el Decreto 1075 de 2015”. Finalmente, concluyó que “Dicha determinación de la administración, dado que no se otorgaron recursos, es susceptible de ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”14. 5.2. Impugnación
14. Mediante escrito de 22 de marzo de 2024, la accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i) aunque existen otras vías judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no resultan idóneas ni eficaces para su caso; (ii) los derechos fundamentales de su hija menor de edad, especialmente a la salud, requieren protección inmediata, pues la demora de recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa e iniciar un proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podría ocasionar un deterioro irreversible en su estado de salud; (iii) debido a la lejanía de su lugar de trabajo en la vereda Macondo, ubicada a más de 5 horas del casco urbano 12 Resuelve Primero de primera instancia (f. 63). 13 Sentencia de primera instancia (p. 8). 14 Sentencia de primera instancia (p. 13).
Página 5 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo del municipio de Puerto Leguízamo, se le ha dificultado cumplir con sus
14 Sentencia de primera instancia (p. 13). Página 5 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo del municipio de Puerto Leguízamo, se le ha dificultado cumplir con sus obligaciones laborales, y al mismo tiempo, asegurar el acceso a las terapias requeridas por la menor para tratar la displasia de cadera que padece.
15. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar su traslado a un puesto de trabajo dentro de un programa PDET, cercano al centro urbano del municipio de Puerto Leguízamo, para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que estima vulnerados. 5.3. Decisión de segunda instancia
16. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que (i) aun cuando la peticionaria solicitó un traslado extraordinario, este no se ajusta a las hipótesis descritas en el artículo 2.4.5.1.5 15 del Decreto 1075 de 2015 que establece las causales para la procedencia del traslado extraordinario; (ii) si bien la situación de salud de la menor de edad, es una causal, no existe una certificación médica que indique que el tratamiento deba ser adelantado en centros médicos en tanto la displasia de cadera se corrige
con el uso permanente de una férula; (iii) la docente cuenta con el derecho a solicitar los permisos necesarios para atender la salud de su hija, pues en calidad de servidora pública dispone de 3 días de permiso al mes justificables, por lo que, podría acceder a ellos por razones de salud; y (iv) la acción de tutela no es la vía para controvertir lo pretendido por la accionante pues, de la historia clínica de la menor, se puede determinar que se trata de afectaciones que se pueden atender con un cuidado en casa, por lo que no se observa la acreditación de un perjuicio irremediable.
6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 6.1. Selección y reparto del expediente
17. Según consta en Auto de 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación16. 6.2. Pruebas decretadas en sede de revisión
18. Con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión informada en los asuntos objeto de análisis, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas mediante el Auto de 5 de septiembre de 2024.
19. Solicitó a la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo (i) explicar las razones de la improcedencia del traslado solicitado por la señora Sara; (ii) indicar los requisitos que debía satisfacer la solicitante para que se
efectuara el traslado pretendido; (iii) aportar copia completa del expediente 15 Decreto 1075 del 26 de mayo del 2015, artículo 2.4.5.1.5: “1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deben ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. 2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médica del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud. 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación del consejo directivo”. 16 Numeral 43 de los expedientes seleccionados por la Sala de Selección, incluidos en el resuelve noveno. Página 6 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo administrativo relacionado con la solicitud de traslado; y (iv) suministrar un listado de las plazas disponibles dentro del PDET cercanas al municipio de Puerto Leguízamo.
20. Por otro lado, solicitó a la señora Sara aportar (i) historia clínica completa de su hija con fines de evaluar su estado de salud actual y el plan de tratamiento adoptado por el médico tratante; (ii) las órdenes médicas de terapias y procedimientos requeridos por la menor; (iii) un informe sobre las solicitudes de traslado laboral ordinario o extraordinario que ha presentado en los últimos años y las respuestas allegadas por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Finalmente, que (iv) explique cómo está conformado su núcleo familiar.
21. Por último resolvió vincular y requerir a UNIMAP E.U y a la Clínica
Departamental del Putumayo. Finalmente, que (iv) explique cómo está conformado su núcleo familiar.
21. Por último resolvió vincular y requerir a UNIMAP E.U y a la Clínica Crear Visión S.A.S, con el fin de que adjuntaran copia íntegra de la historia clínica de la menor Helena, y certificaran sobre su estado actual de salud y los centros médicos en los que se presta el servicio ordenado por el médico tratante en el municipio de residencia de la accionante; en caso de no prestarse el servicio ordenado en dicho municipio, informaran cuál es el municipio más cercano en el que se presta el servicio.
22. Culminado el término otorgado, las entidades accionadas y vinculadas allegaron sus contestaciones, las cuales se sintetizan a continuación: Oficiado Contenido de la respuesta Secretaría de
Educación Departamenta l del Putumayo La Secretaría informó que: (i) no existen disposiciones internas específicas para el traslado de docentes madres cabeza de familia vinculadas a zonas PDET, por lo que, se aplican las normativas generales para estos casos; (ii) las razones para negar el traslado solicitado por la accionante fueron explicadas en respuesta emitida el 12 de enero de 2024; (iii) los traslados extraordinarios de docentes se rigen por el artículo 2.4.5.1.5 de la normativa aplicable. Además, remitió: (i) certificación con el listado de “plazas provistas en provisionalidad vacante definitiva para los municipios de Puerto Asís y
remitió: (i) certificación con el listado de “plazas provistas en provisionalidad vacante definitiva para los municipios de Puerto Asís y Puerto Guzmán, [que] geográficamente es lo más cercano al municipio de Puerto Leguízamo”; y (ii) el expediente administrativo con la solicitud de traslado de la accionante, junto con la respuesta negativa de la entidad. Sara Mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, expuso que: (i) la sede en la que trabaja “se encuentra a orillas del río Mecaya, a aproximadamente una hora y veinte minutos del caserío Mecaya, en transporte fluvial. En la zona no hay transporte público lo que implica contratar a un vecino con canoa y motor para salir o ingresar a la vereda. El consumo de gasolina es de cinco (5) galones, equivalentes a 85.000 pesos, más 34.000 pesos en aceite de lubricación, y el servicio de transporte cuesta 60.000 pesos, para un total de 179.000 pesos por trayecto. Esto significa que salir y regresar a la vereda tiene un costo de 358.000 pesos. El desplazamiento hacia la cabecera municipal de Puerto Leguízamo se realiza en transporte público fluvial por el río Caquetá desde el caserío Mecaya, con un tiempo aproximado de 5 horas y un costo de 100.000 pesos por trayecto, más 15.000 pesos de transporte terrestre desde el corregimiento La Tagua hasta Puerto
Leguízamo, para un total de 230.000 pesos ida y regreso. Para acceder a atención médica, se requieren dos (2) días de viaje por trayecto, con un costo total de 588.000 pesos en transporte”; (ii) el “Hospital María Angelines de Puerto Leguízamo no cuenta con especialistas en Página 7 de 26Expediente T-10.355.794 M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo pediatría, por lo que las remisiones se realizan a las ciudades de Puerto Asís, Villa Garzón o Mocoa. Esto implica un desplazamiento en transporte público fluvial por el río Putumayo, con una duración de 8 horas y un costo de 180.000 pesos por trayecto hasta la ciudad de Puerto Asís”; (iii) “Las condiciones geográficas de la sede Macondo, ubicada en la mitad de la selva amazónica, impiden el acceso a servicios de comunicación, como señal de telefonía celular e internet, y tampoco se cuenta con energía eléctrica ni acueducto, lo que pone en riesgo la salud y bienestar de [su] hija”; (iv) “enfrent[a] esta situación sin apoyo familiar en la región, ya que [es] oriunda del municipio de Sibundoy. [Su] esposo, padre de [su] hija, trabaja en el casco urbano de Puerto Leguízamo, por lo que es crucial fortalecer el apoyo y la unidad familiar”; (v) “[d]ebido a las condiciones descritas, [su] hija no ha podido realizar el tratamiento ordenado por el especialista en ortopedia pediátrica ni asistir a las citas de control. No ha podido realizar las terapias físicas prescritas como parte del tratamiento para
ha podido realizar el tratamiento ordenado por el especialista en ortopedia pediátrica ni asistir a las citas de control. No ha podido realizar las terapias físicas prescritas como parte del tratamiento para su displasia de cadera. Actualmente, utiliza una férula para corregir su problema de cadera, pero requiere un seguimiento médico constante para determinar el tratamiento a seguir, el cual ha sido imposible de cumplir debido a los costos y los tiempos de desplazamiento que se requieren desde la vereda Macondo. Además, tiene una cita pendiente con especialista en pediatra en Puerto Asís desde el 8 de julio, a la cual tampoco [ha] podido asistir”, y (vi) en dos ocasiones ha solicitado a la Secretaría de Educación “un traslado extraordinario a una sede educativa rural del mismo municipio de Leguízamo que esté ubicada más cerca del casco urbano para atender oportunamente las necesidades de salud de [su] hija. En ambas ocasiones la Secretaría de Educación de Putumayo negó [su] solicitud”. La accionante adjuntó a su respuesta, una nueva solicitud de traslado elevada el 21 de junio de 2024 dirigida a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo, en la que solicitó un traslado extraordinario por segunda vez. Entre otras cosas manifestó que tiene conocimiento de “al menos dos plazas PDET pertenecientes a la Institución Educativa Rural
Leonidas Norza Garay que se encuentran en vacancia definitiva. Una es la sede Las Vegas y otra la sede La Victoria”. Esa solicitud fue negada por la entidad demandada, mediante oficio de 26 de junio de
2024. Fundamentó su negativa en que “de los documentos aportados no se encuentran evidencias para realizar proceso solicitado que esté dentro de las tres causales para el traslado no sujeto al proceso ordinario; sin embargo, también se debe tener en cuenta lo establecido en la Resolución 4972 de 2018 que establece en su artículo 5 parágrafo 1 que los docentes vinculados a las plantas PDET no pueden ser trasladados a zonas urbanas, dado que estas plantas tienen un carácter especial con una vigencia de 10 años y no forman parte de la planta global de la entidad territorial”.
UNIMAP E.U Remitió copia de la historia clínica de la accionante y de su hija, en la que se evidencia que la menor ha tenido episodios de gastroenteritis y el 16 de enero de 2024 fue diagnosticada con displasia de cadera. Como tratamiento se estableció el uso de una férula de Milgram, controles mensuales con ortopedista y 20 sesiones de terapia física integral Clínica Crear Visión S.A.S No remitió respuesta dentro del término establecido.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Página 8 de 26Expediente T-10.355.794
M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo
23. La Sala Sexta de Revisión, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
23. La Sala Sexta de Revisión, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
24. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y los de su hija a la salud, al trabajo, al trabajo en condiciones dignas, a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separado de ella, a la igualdad, a la vida digna y al debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo al considerar que no era viable acceder a la solicitud de traslado laboral extraordinario.
25. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo en primera instancia, como el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís en segunda instancia, resolvieron “negar por improcedente (sic)” la solicitud de tutela, como quiera que lo pretendido “es susceptible de ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de forma directa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. En todo caso, consideraron que la respuesta no vulneró los derechos fundamentales invocados por la solicitante y su hija, dado que no se demostró que el tratamiento médico prescrito para la menor no pudiera llevarse a cabo en la vereda Macondo, lugar de residencia de la accionante.
26. En consec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.