CC - T-002 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-002 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-002-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-002 de 2026
Referencia: expediente T-11.265.185
Asunto: acción de tutela de Yolanda Amaya Cancino en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros.
Tema: contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna de las personas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable.
Magistrado ponente : Héctor Alfonso Carvajal
Londoño
Síntesis de la decisión: La Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió el caso de Yolanda Amaya Cancino, que es una mujer de 65 años que no tiene ingresos, pensión, ni trabajo estable. Desde hacía más de dos décadas vivía en un inmueble que estaba ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable, puesto que el terreno era inestable y presentaba deslizamientos habitualmente.
Ella les había solicitado a las autoridades distritales que la incluyeran en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital, pero estas se habían negado con fundamento en que el anterior ocupante del inmueble ya había sido reubicado en el año 2002. Para el Distrito Capital, el artículo 4º del Decreto Distrital 330 de 2020 le impedía reubicar al segundo ocupante. La Sala encontró que el Distrito Capital omitió sus deberes constitucionales y legales, en la medida que permitió que la señora Yolanda Amaya Cancino permaneciera en el inmueble por más de dos décadas. La administración podía solicitar la asistencia de la Policía Nacional para ordenar el abandono del inmueble. En su lugar, dejó que la demandante permaneciera
por más de dos décadas. La administración podía solicitar la asistencia de la Policía Nacional para ordenar el abandono del inmueble. En su lugar, dejó que la demandante permaneciera en el predio, sin siquiera comunicarle un concepto técnico que recomendaba la reubicación definitiva del anterior ocupante desde hacía más de dos décadas, por la situación de riesgo de la zona. La Sala encontró que esta omisión de la administración influyó directamente en quela demandante pudiera permanecer en el predio, pese a que era riesgoso para ella. El actuar del Distrito fue negligente y temerario puesto que era consciente del riesgo que representaba para la demandante su permanencia en el predio. Por eso, la Sala le ordenó a la administración distrital incluir a la demandante en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital y reubicarla definitivamente, previa la reubicación transitoria de la accionante. Finalmente, la Sala instó a la Alcaldía Mayor de Bogotá a impedir que las zonas que habían sido objeto de reubicación volvieran a ser ocupadas. Con todo, a la hora de definir cuáles auxilios deben reconocérseles o no a estas personas, ha de tener en cuenta que algunos de esos segundos ocupantes pueden ser segundos ocupantes o poseedores con buena fe exenta de culpa –lo que impide excluirlos del programa de reasentamientos–. Esto, de conformidad con el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
con el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acuerdo 05 de 2025[1], la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de tutela
1. Yolanda Amaya Cancino, adulta mayor de 65 años, manifiesta que su vivienda –en la que reside desde el 22 de febrero de 2022[2]– tiene altas condiciones de
riesgo. Tras las temporadas de lluvia, el inmueble, ubicado en la KR 7 A Este No. 0 - 42, barrio “El Dorado” de Bogotá D.C., ha sufrido deslizamientos de terreno, tuberías y filtraciones de aguas negras. Estos daños han generado inestabilidad, malos olores y deslizamientos en la entrada de la vivienda. Respalda su relato con los diagnósticos técnicos DI-20404 y DI-4629 del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático (en adelante, “IDIGER”), pues, a pesar de no señalar que su inmueble se
técnicos DI-20404 y DI-4629 del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático (en adelante, “IDIGER”), pues, a pesar de no señalar que su inmueble se encuentra ubicado en un área de peligro, documentan las condiciones de riesgo en el sector del barrio y recomiendan el reasentamiento de varias familias. Adicionalmente, advierteque los diagnósticos DI-578, DI-4629 y DI-6673 del 9 de abril de 2024 –expedidos por el IDIGER–asociaron el movimiento de masa (desplazamiento de terreno) en el barrio y las filtraciones de agua con la falta de medidas de protección contra desastres.
2. Aunque estos diagnósticos recomiendan realizar obras para estabilizar el terreno de la zona, dicen que la vivienda de la demandante no se encuentra en peligro. La señora Amaya Cancino asegura que los daños han aumentado a tal nivel que desde el 31 de marzo de 2025 los deslizamientos en la zona no le permiten vivir en el inmueble.
Además, asegura que su situación económica no le permite reubicarse por sus propios medios. En consecuencia, mediante la acción de tutela, solicita: (i) el amparo de sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda digna; (ii) que se les ordene al IDIGER, a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Hábitat y a la Secretaría Distrital de Planeación que adopten medidas urgentes, garantizando su reubicación en un lugar seguro e implementando las acciones de mitigación y estabilización del terreno, conforme a las recomendaciones emitidas en los diagnósticos técnicos.
la Secretaría Distrital de Planeación que adopten medidas urgentes, garantizando su reubicación en un lugar seguro e implementando las acciones de mitigación y estabilización del terreno, conforme a las recomendaciones emitidas en los diagnósticos técnicos.
3. Mediante auto del 1 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, y corrió traslado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), a la Alcaldía Local de Santa Fe, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Secretaría Distrital de Planeación para que ejercieran su derecho de contradicción.
1.2. Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá
4. Al contestar la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., señaló que remitió el asunto a la Secretaría Distrital de Gobierno, a la Secretaría Distrital del Hábitat, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en adelante “IDIGER”) y a la Caja de Vivienda Popular, ya que estas son las entidades competentes para evaluar la solicitud de la demandante y que son quienes deben pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva[3].1.3. Contestación de la Secretaría Distrital de Gobierno –
Alcaldía local de Santa Fe
5. Por su lado, la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe señaló que no había vulnerado los derechos de la accionante y que la reubicación de
Alcaldía local de Santa Fe
5. Por su lado, la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Santa Fe señaló que no había vulnerado los derechos de la accionante y que la reubicación de personas afectadas por fenómenos de remoción en masa no es de su competencia[4]. En este sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la competencia para realizar el reasentamiento de familias en alto riesgo recae en el IDIGER y en la Caja de Vivienda Popular[5].
1.4. Contestación de la Secretaría Distrital de Hábitat
6. A su turno, la Secretaría Distrital de Hábitat[6] señaló que el barrio “El Dorado” no se encuentra en proceso de legalización de asentamiento humano; que la accionante no ha sido beneficiaria de subsidio asignado por esta Secretaría; y que tampoco ha presentado petición alguna[7]. Además, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que el IDIGER está adscrito a la Secretaría de Ambiente –no a la de Hábitat–; y que, además, la Secretaría Distrital de Hábitat no ejecuta programas de reasentamiento[8].
1.5. Contestación del IDIGER
7. El IDIGER solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Sostuvo que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad y que el IDIGER no era competente para atender las solicitudes de la accionante[9]. Sostuvo que la encargada de verificar la acreditación de los requisitos para beneficiarse del programa de reasentamiento de familias era la Caja de Vivienda Popular[10]. Además, aunque el IDIGER reconoció
verificar la acreditación de los requisitos para beneficiarse del programa de reasentamiento de familias era la Caja de Vivienda Popular[10]. Además, aunque el IDIGER reconoció que la vivienda de Yolanda Amaya Cancino estaba ubicada en una zona de alto riesgo, aseguró que ella no podía beneficiarse de un reasentamiento porque en el año 2002 el señor Fidel Vega Cortés (anterior habitante del inmueble) se había beneficiado de un reasentamiento, debido, precisamente, al alto riesgo de la zona. En ese sentido, el IDIGER alegó que, según el artículo 4º del Decreto Distrital 330 de 2020, un segundo habitante del predio –como la señora Amaya Cancino– no podía beneficiarse de un reasentamiento[11].1.6. Contestación de la Caja de Vivienda Popular
8. La Caja de Vivienda Popular señaló que no encontró registro alguno a nombre de la accionante en las bases de datos de la entidad; lo que significa que no ha sido titular de ningún beneficio dentro del Programa de Reasentamientos[12]. Además, afirmó que el predio de la accionante no está recomendado para ingresar a tal programa[13]. Añadió que hasta que la entidad competente no realice la recomendación formal para la inclusión de la accionante al programa de reasentamiento, no es posible acceder a su solicitud[14]. En ese orden de ideas, el IDIGER o “la autoridad ambiental competente”[15] son las que deben recomendar el ingreso de la demandante al programa de reasentamientos[16]. Asimismo, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en actuaciones de otras entidades.
recomendar el ingreso de la demandante al programa de reasentamientos[16]. Asimismo, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración de los derechos del accionante se origina en actuaciones de otras entidades.
9. También alegó que la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no reunía los requisitos para ser beneficiaria del Programa de Reasentamientos. Debía iniciar el trámite para ser incluida en el programa[17].
1.7. Contestación de la Secretaría Distrital de Planeación
10. Por último, la Secretaría Distrital de Planeación señala que no le consta nada de lo que la accionante señaló en su demanda de tutela, pues nada de eso está relacionado con las funciones y competencias de dicha entidad[18]. Señaló que la acción debe dirigirse exclusivamente en contra del IDIGER, de la Caja de Vivienda Popular, de la Secretaría Distrital del Hábitat y de la Alcaldía Local de Santa Fe, que serían las responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante[19]. Además, con respecto a las pretensiones de la accionante, que incluyen la orden de reubicación y la implementación de medidas de mitigación, aseguró que la Secretaría Distrital de Planeación no tiene competencia para intervenir[20]. En suma, solicita que se declare la improcedencia de la acción en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.8. La sentencia de Primera Instancia11. El 18 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (o “el Juzgado de primera instancia”) concedió el amparo
1.8. La sentencia de Primera Instancia11. El 18 de abril de 2025, el Juzgado 064 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (o “el Juzgado de primera instancia”) concedió el amparo solicitado. En suma, le ordenó al IDIGER: (i) que, en el término de diez días, realice una visita técnica a la vivienda de Yolanda Amaya Cancino para establecer un diagnóstico técnico sobre el estado del riesgo de su vivienda; (ii) que emita las correspondientes condiciones de estabilidad estructural, funcionalidad y habitabilidad de la ladera, sendero peatonal y viviendas localizadas en el polígono P1, dirección de referencia KR 7 A Este No. 0 - 42, en el barrio “El Dorado” y el sector catastral “El Dorado” de la Localidad de Santa Fe; (iii) y que les dé las directrices a que haya lugar a las diferentes entidades involucradas.
12. Como fundamento de esta decisión, el Juzgado de primera instancia señaló que, según el artículo 4° de la Resolución No. 1139 de 2022 de la Caja de la Vivienda Popular, para ingresar al proceso de reasentamiento, se requiere concepto técnico del IDIGER, sentencia o acto administrativo que lo ordene. Además, las personas beneficiarias deben ostentar la calidad de propietarios o poseedores de viviendas en estratos 1 o 2, localizadas zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital. En este sentido, señala que Yolanda Amaya Cancino no ha sido titular de proceso alguno dentro del Programa de Reasentamientos pues, según los conceptos técnicos DI-5252 de marzo, mayo y
zonas de alto riesgo no mitigable del Distrito Capital. En este sentido, señala que Yolanda Amaya Cancino no ha sido titular de proceso alguno dentro del Programa de Reasentamientos pues, según los conceptos técnicos DI-5252 de marzo, mayo y septiembre del 2011, CT-3865 de diciembre de 2002 y DI-4629 del 08 de junio de 2019, el predio no está recomendado para ingresar al programa. Sin embargo, resalta que el anterior habitante del inmueble, Fidel Vega Cortés, había sido titular de reasentamiento.
13. Por otro lado, según las recomendaciones en el diagnóstico DI 20404 de 2024, reiteradas con inspección cualitativa del 26 de noviembre del 2024 del IDIGER, se concluye que la estabilidad y habitabilidad de las viviendas en los predios que se
encuentran en el polígono P1, con dirección KR 7 Este No 0 - 42 y KR 7 Este No 0 – 72, barrio “El Dorado”, se encuentran comprometidos por la evidencia del movimiento en masa en el sector. En este sentido, aunque se considera improcedente emitir una orden judicial de reasentamiento, considerando que la accionante puede hacer parte en los procesos o programas de solución de vivienda por parte de la ciudad de Bogotá, ordena realizar una nueva visita técnica al predio para la protección de los derechos de Yolanda Amaya Cancino. Además, señala que la importancia de esta visita emerge de la necesidad de proteger a las personas vulnerables frente a riesgos de desastres naturales.1.9. La impugnación del IDIGER
14. El IDIGER impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que “el predio ya había sido objeto de reasentamiento en el año 2002, es decir que la
14. El IDIGER impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en que “el predio ya había sido objeto de reasentamiento en el año 2002, es decir que la accionante es una nueva ocupante que infringió las normas urbanísticas ya que el suelo tiene restricción al uso desde el año 2002”[21]. Señaló que el artículo 4º del Decreto Distrital 330 de 2020 impedía volver a reasentar a un segundo ocupante del inmueble; y que, de lo contrario, “el reasentamiento de ocupantes de predios se volvería interminable”[22]. Añadió que el diagnóstico técnico “DI-20404 de abril de 2024 […] recomendó la evacuación del predio de la accionante”[23], por la situación de riesgo a la que estaba expuesto. No obstante, en atención a que el anterior ocupante del predio ya había sido reasentado, el IDIGER no podía recomendar la inclusión de la demandante en el programa de reasentamientos[24]. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia[25].
1.10. La sentencia de Segunda Instancia
15. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 049 Penal del Circuito de Bogotá revocó el fallo proferido en primera instancia, considerando que: (i) antes de que Yolanda Amaya
Cancino tuviera la posesión del inmueble ubicado en la KR 7 A Este No. 0 - 42, barrio El Dorado, se materializó el reasentamiento de un anterior habitante, Fidel Vega Cortés; (ii) la accionante debió retirarse de la vivienda al conocer los diagnósticos del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático sobre el inmueble. Sobre el primer
la accionante debió retirarse de la vivienda al conocer los diagnósticos del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático sobre el inmueble. Sobre el primer argumento, el Juzgado señala que, según el Decreto Distrital 330 de 2000, los programas de reasentamiento son de carácter único y, por ende, no se podría otorgar un doble beneficio sobre el mismo inmueble. Sobre el segundo punto, se señalaron los distintos diagnósticos que advierten de los riesgos de la vivienda a la accionante: DI – 4629 del 8 de junio de 2010, el DI - 20404 de 9 de abril de 2024 y el DI - 20404 del 26 de noviembre de 2024.
16. En estos conceptos, se señalan los riesgos en la vía peatonal y en los predios de la zona, debido a su grado de deformación y deterioro. En consecuencia, el Juzgado alega que la accionante debió tener en cuenta esta información al radicarse y permanecer en la vivienda.1.11. Trámites adelantados en sede de revisión
17. La Sala de Selección de Tutelas Número 07 de 2025 resolvió seleccionar para revisión el expediente de la referencia. Lo hizo con fundamento en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental y con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El reparto aleatorio del asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por el
magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
18. El 07 de octubre de 2025 el magistrado ponente dictó un auto de pruebas
asunto le correspondió a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
18. El 07 de octubre de 2025 el magistrado ponente dictó un auto de pruebas mediante el cual le solicitó (i) a la señora Yolanda Amaya Cancino un informe sobre el estado actual de su situación, sobre los trámites que había adelantado hasta el momento para encontrar una solución de vivienda, y una aclaración sobre su relación con el beneficiario del programa de reasentamientos del año 2002. Además, le solicitó (ii) al IDIGER un informe sobre las actuaciones que hubiese adelantado para evitar una segunda ocupación del predio después del año 2002, una explicación sobre el contenido de algunos diagnósticos técnicos que se enunciaban en algunas piezas procesales, y un informe sobre el estado actual del riesgo del predio ocupado por la demandante. También le solicitó (iii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá un informe sobre los trámites que hubiera adelantado la demandante para ser beneficiaria del programa de reasentamientos del Distrito Capital.
19. La Sala recibió oportunamente todos los informes solicitados y los puso a disposición de las partes interesadas. Asimismo, ordenó que se expidieran copias del expediente completo con destino a la Defensoría del Pueblo, que las había solicitado.
Ahora; para evitar que esta providencia se extienda más allá de lo estrictamente necesario, la Sala solamente referirá el contenido de las respuestas allegadas al momento de desarrollar el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
la Sala solamente referirá el contenido de las respuestas allegadas al momento de desarrollar el caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
20. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competentepara revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. Previo a revisar el fondo del asunto, la Sala examinará si están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De esto se ocupa a continuación.
2.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
21. Legitimación en la causa por activa. La señora Yolanda Amaya Cancino, que actúa en nombre propio, está legitimada en la causa por activa. El fundamento de esto es que, posiblemente, el derecho a la vivienda digna de la señora Yolanda Amaya Cancino estaría en riesgo debido a que el Distrito Capital se ha negado a incluirla dentro del Programa de Reasentamientos promovido por esa entidad territorial. En esa medida, comoquiera que Yolanda Amaya Cancino habría tenido que soportar en su esfera iusfundamental las consecuencias de esa negativa, está legitimada en la causa.
22. Legitimación en la causa por pasiva. Correlativamente, la Alcaldía Mayor del Distrito Capital está legitimada en la causa por pasiva. Aunque esto será objeto de un desarrollo posterior en esta providencia, la Sala advierte que las entidades territoriales tienen la obligación de “identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto
desarrollo posterior en esta providencia, la Sala advierte que las entidades territoriales tienen la obligación de “identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo”[26]. En términos generales, “el alcalde […] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción”[27]. En ese sentido, el Alcalde Mayor del Distrito Capital es el responsable directo del Programa de Reasentamientos “de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable”[28] dentro de los límites geográficos de la ciudad de Bogotá, D. C.
23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la Caja de la Vivienda Popular también está legitimada en la causa por pasiva. De conformidad con el Decreto Distrital 330 de 2020, esa Caja tiene a cargo los propósitos esenciales del Programa de Reasentamientos. A saber: (i) trasladar las familias en riesgo a una solución habitacional temporal con el fin de proteger sus vidas; y (ii) promover el acceso a una solución de vivienda definitiva, o vivienda de reposición[29]. En consecuencia, sería otra responsable de hacer efectivas las garantías previstas en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Asimismo, la Secretaría Distrital de Hábitat está llamada a comparecer en el presente trámite de tutela, puesto que la Caja de la Vivienda Popular está adscrita a dicha secretaría[30].24. Por su parte, el IDIGER sería la entidad encargada de elaborar los estudios de
presente trámite de tutela, puesto que la Caja de la Vivienda Popular está adscrita a dicha secretaría[30].24. Por su parte, el IDIGER sería la entidad encargada de elaborar los estudios de riesgo y de dar la recomendación para que la demandante ingrese al Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. Es lo que dice el artículo 5 del Decreto Distrital 330 de 2020. Es decir, que también sería otra responsable de hacer efectivas las garantías previstas en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital. En consecuencia, también podría ser responsable por la puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la demandante, dado que sería esa entidad la que no ha dado la recomendación de ingreso al programa respectivo.
25. Por otra parte, la Sala no advierte que las Secretarías Distritales de Gobierno, o de Planeación tengan alguna función específica en torno a hacer efectivas esas mismas garantías. De modo que dispondrá su desvinculación en la parte resolutiva de esta sentencia. Esto, sin perjuicio de lo que se dijo sobre la legitimación en la causa de la Alcaldía Mayor de Bogotá (§ 22).
26. Inmediatez. Para la Sala, este requisito está satisfecho. Esta conclusión se fundamenta en que la demandante acudió a la acción de tutela un día después de que ocurriera el movimiento de tierra que provocó el deslizamiento de parte de su vivienda. En efecto: el acta de reparto al Juzgado de primera instancia da cuenta de que la acción fue radicada el 01 de abril de 2025[31], mientras que la demandante explicó que el deslizamiento de tierra referido ocurrió el 31 de marzo de 2025. Este plazo de un día luce
radicada el 01 de abril de 2025[31], mientras que la demandante explicó que el deslizamiento de tierra referido ocurrió el 31 de marzo de 2025. Este plazo de un día luce razonable de cara a hacer efectivos sus derechos fundamentales ante la negativa del Distrito Capital de reasentarla ante el riesgo de desastre que ella enfrentaba.
27. Subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que “el amparo del derecho a la vivienda por vía de tutela es procedente […] siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios”[32]. En todo caso, “la exigibilidad inmediata de esta garantía constitucional, así como su carácter fundamental deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto”[33]. Así, “cuando esta corporación ha declarado la procedencia de acciones de tutela en casos relacionados con el acceso a programas de vivienda digna y/o la protección del derecho a la vivienda digna, ha verificado, por ejemplo, la ausencia de un lugar permanente donde residir”[34].
28. En el caso concreto no se evidencia que la demandante tenga un lugarpermanente donde residir que cumpla con los estándares que la jurisprudencia constitucional ha identificado como garantías básicas del derecho fundamental a la vivienda digna. Estos se enunciarán más adelante en esta providencia. En esa medida, comoquiera que, además, la demandante formuló “pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios”[35], la acción de tutela es procedente en este caso para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna.
derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios”[35], la acción de tutela es procedente en este caso para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna.
2.3. Planteamiento del problema jurídico – metodología de solución
29. Dado que la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala debe resolver este problema jurídico: ¿la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja de la Vivienda Popular y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna de la señora Yolanda Amaya Cancino al abstenerse (i) de incluirla en el Programa de Reasentamientos del Distrito Capital y (ii) de proveerle una solución habitacional transitoria o definitiva, pese a la grave situación de riesgo que, supuestamente, atravesaba el inmueble que ocupaba al presentar la acción de tutela?
30. Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna;
(ii) expondrá el marco jurídico vigente al que deben sujetarse los programas de reasentamiento o reubicación de personas que habiten zonas en riesgo de desastre; y (iii) aplicará esas consideraciones al caso concreto. Al abordar el primer punto, la Sala se limitará a exponer las lecciones que han dejado la Sala Plena de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisión a lo largo de los años en la línea jurisprudencial consolidada sobre el derecho a la vivienda digna. De modo que no volverá a exponer con la misma profundidad
sus Salas de Revisión a lo largo de los años en la línea jurisprudencial consolidada sobre el derecho a la vivienda digna. De modo que no volverá a exponer con la misma profundidad las consideraciones que están recogidas en las sentencias que referirá a lo largo de esta providencia.
2.4. Núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna: los programas de reasentamiento y reubicación permiten desarrollarlo cuando hay riesgo de desastre. Reiteración de jurisprudencia