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CC - T-003 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-003 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-003-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-003/26

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio

(...) está probado que la operación de los establecimientos de comercio, específicamente bares y discotecas, genera ruido excesivo, hecho que afecta los derechos a la intimidad y a la tranquilidad de las personas mayores y los residentes (...). Esto es así porque esos registros sonoros inciden de manera injustificada en el ámbito privado y personal de quienes habitan en la zona donde están ubicados esos locales; (...) la alcaldía municipal ..., no adoptó medidas oportunas y suficientes para controlar el exceso de ruido que generan los establecimientos de comercio en el desarrollo de su actividad económica.

IMPUGNACION-Oportunidad procesal para controvertir decisiones adoptadas por jueces de primera instancia/LEGITIMACION PARA IMPUGNAR/COADYUVANCIA EN

ACCION DE TUTELA-Reglas

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Requisitos de procedencia/MEDIDAS PROVISIONALES-Oportunidad para pronunciarse sobre solicitud

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA

INTERPONER ACCION DE TUTELA

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de la acción de tutela cuando la contaminación ambiental compromete derechos fundamentales

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Protección por tutela

DERECHOS COLECTIVOS-Conexidad con derechos fundamentales hace procedente la tutela

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño

la tutela

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Deber del EstadoDERECHOS DEL NIÑO A LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD PERSONAL/DERECHOS DEL NIÑO AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL Y A LA ESPECIAL PROTECCION-Garantía en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia

(...) la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe ser una prioridad absoluta para el Estado, la sociedad y la familia, pues se trata de una población en situación de vulnerabilidad que requiere medidas especiales y reforzadas de cuidado y salvaguarda.

ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protección constitucional

PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto

DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Carácter fundamental por relación con la dignidad humana

DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales/DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas de vulneración

DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Carácter fundamental por relación con la dignidad humana

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definición

ORDEN PUBLICO-Preservación por Alcaldes e Inspectores de policía

CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE

COMERCIO-Normatividad

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatoriasREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-003 DE 2026

Referencia: expediente T-11.223.740

Asunto: acción de tutela interpuesta por personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao

Temas: derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores

Magistrado sustanciador Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por

Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Callao, y del fallo de segunda instancia, proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Venecia, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por el personero municipal de Callao en contra de la Alcaldía Municipal de Callao.

Aclaraciones previasDado que este caso involucra derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, se procede a proteger su identidad omitiendo en esta providencia toda información que permita identificarlos e individualizarlos, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2025[1] y en la Circular Interna No. 10 de 2022. Por ello, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará nombres ficticios para hacer referencia a la institución educativa, al municipio, al personero municipal, a los juzgados de instancia y a los establecimientos de comercio involucrados: Institución Educativa Palmeras, municipio de Callao, personero municipal de Callao, establecimientos de comercio A, B, C, D, E, F, G, H e I, respectivamente.

Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un personero municipal contra una alcaldía por la presunta vulneración del derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos

derecho a un entorno escolar seguro de las niñas, niños y adolescentes y del derecho a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores. Esto, por cuanto en el sector en el que se ubica el centro educativo y donde estos últimos residen, la actividad de los establecimientos de comercio interfiere en el disfrute de esos derechos. ¿Qué consideró la Corte? En el curso del trámite de revisión se valoró el material probatorio recaudado y se expusieron consideraciones relacionadas con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad, los derechos fundamentales de las personas mayores y la competencia de las autoridades para garantizar la convivencia en el municipio. Este último aspecto, con énfasis en el rol del alcalde en la planeación urbanística y en la política de calidad acústica, en la que opera el principio democrático y participativo como criterio orientador en la toma de decisiones. ¿Qué decidió la Corte? La Sala amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la educación de los estudiantes, y los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas mayores residentes del sector. Como remedio constitucional ordenó al alcalde formular la normativa necesaria en materia de entornos escolares seguros y política de calidad acústica. Para ello, deberá convocar espacios dialógicos con la comunidad y tener en cuenta las conclusiones que allí se construyan.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela

1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la

1. El 19 de marzo de 2025, el personero municipal presentó escrito de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, educación y medio ambiente sano de los menores de edad estudiantes de la Institución Educativa Palmeras, y de los derechos a la intimidad, tranquilidad y medio ambiente sano de los adultos mayores y residentes del barrio Centro de ese municipio.

2. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la Alcaldía Municipal de Callao (i) reubicar los establecimientos comerciales involucrados, que actualmente se encuentran dentro del perímetro cercano a la institución educativa referida; (ii) emitir los actos administrativos que regulen la distancia que debe existir entre establecimientos comerciales e instituciones educativas; (iii) y que adelante una revisión exhaustiva de los requisitos para el funcionamiento de losestablecimientos de comercio que expendan licor en el perímetro cercano a la institución educativa.

3. También solicitó (iv) vincular a la Comisaría de Familia, a la Estación de Policía de Callao, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Asociación de Padres de Familia y directivos docentes de la institución educativa; y, “mientras se surta el estudio de esta acción constitucional y se decida sobre la misma, se ordene a la administración municipal limitar la actividad comercial de los establecimientos que expenden licor en el perímetro de la Institución Educativa Palmeras en la franja horaria de la jornada académica”[2].

4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Institución Educativa

Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona

académica”[2].

4. Como fundamento de la solicitud, expuso que la Institución Educativa

Palmeras está ubicada en la esquina de la carrera sexta con calle octava, en la zona céntrica del municipio de Callao. Explicó que en los últimos años se han abierto al público varios establecimientos de comercio en cercanías de la institución dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Entre esos establecimientos figuran establecimientos de comercio A, B, C, D y E.

5. De acuerdo con el escrito, la comunidad le expresó a la personería municipal las alteraciones en la convivencia generadas por las riñas, porte y uso de armas blancas y de fuego, así como el ruido excesivo que generan esos establecimientos y que alteran la tranquilidad, descanso y paz de los residentes del sector. Aludieron además a la indebida disposición de residuos por parte de esos establecimientos de comercio, por lo cual es frecuente encontrar botellas, vidrios rotos, rastros de deposiciones y micciones humanas en cercanías de la institución educativa y del sector[3].

6. Señaló que el 18 de febrero de 2024 recibió una petición presentada por una[4] residente del sector. En ese escrito la ciudadana señaló que los propietarios de los establecimientos ejercen su actividad comercial de expendio y consumo de bebidas embriagantes en uso del espacio público y con excesivo ruido de las bocinas allí ubicadas. Con ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que restringen la libre circulación. En ese sentido, dirigió peticiones al Comandante de la estación de policía, al Inspector de policía, al personero municipal y al

ubicadas. Con ello alteran el descanso y la tranquilidad de los vecinos, al tiempo que restringen la libre circulación. En ese sentido, dirigió peticiones al Comandante de la estación de policía, al Inspector de policía, al personero municipal y al Secretario general y de gobierno del municipio de Callao, a fin de que actúen en el marco de las competencias de cada una de estas autoridades.

7. Posteriormente, el 12 de abril de 2024 se celebró audiencia en proceso policivo verbal abreviado[5] convocada por la Inspección de Convivencia y Paz de Callao.

En esa diligencia se constató la existencia de un conflicto de convivencia ciudadana por perturbación a la tranquilidad, cuyos presuntos infractores son los propietarios oadministradores de los establecimientos de comercio A, B, C.

8. Consecuentemente, el inspector de policía decidió imponer medidas correctivas consistentes en que las bocinas de los equipos de sonido estuvieran dirigidas hacia la parte interior de los establecimientos; usar un volumen moderado y disminuirlo a partir de las 12 de la noche; mantener cerradas las puertas de los locales, y no ocupar el espacio público con la actividad comercial. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Callao para que “facilite a este despacho u otras personas especializadas en dicha actividad, la compra de un sonómetro, para así estar verificando los decibeles de volumen de todo establecimiento”[6]. El accionante precisó que estas medidas han sido parcialmente cumplidas y que la problemática persiste.

9. Refirió que la situación ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 2024[7], del cual a

persiste.

9. Refirió que la situación ha sido puesta de presente al alcalde municipal en diversos consejos de seguridad y mediante el oficio No. 116 de 2024[7], del cual a la fecha no ha recibido respuesta. No obstante, las medidas que ha adoptado la administración han sido transitorias y posteriormente revertidas, o han sido desobedecidas por los establecimientos de comercio sin consecuencias por no acatarlas o por reincidir en las conductas. Añadió que, de manera informal ha tenido conocimiento de que presuntamente algunos de esos establecimientos no cumplen con los requisitos mínimos para el ejercicio de las actividades comerciales. Incluso desconoce si se ha proferido un acto administrativo que regule lo relacionado con la distancia existente entre esta clase de establecimientos y las instituciones educativas.

2.   Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión

10.   Trámite de la acción de tutela. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Callao. El 19 de marzo de 2025, ese juzgado avocó conocimiento de la tutela y requirió a la Alcaldía Municipal de Callao para que se pronunciara sobre el escrito, para que remitiera el Plan de Ordenamiento Territorial – POT vigente y para que informara a ese despacho si los establecimientos vinculados cuentan con la documentación requerida para llevar a cabo las actividades comerciales que desarrollan.

11.   De igual forma decidió vincular a los representantes legales de los establecimientos de comercio A, B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio

11.   De igual forma decidió vincular a los representantes legales de los establecimientos de comercio A, B, C, D, y E; al presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Centro del municipio de Callao; a la Secretaría de Educación Departamental del aa; a las secretarías municipales de planeación, general y de gobierno, y de desarrollo social de Callao; a la Inspección de Convivencia y Paz de Callao; a la comisaría de familia municipal de Callao; a la Institución Educativa Palmeras ; a la Estación de Policía de Callao; al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-; a la Defensoría del Pueblo;y a la asociación de padres de familia y directivos docentes del citado centro educativo.

12.   A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas brindadas en el trámite de primera instancia por parte de la entidad accionada y de los vinculados.

Tabla 1. Respuesta de la entidad accionada y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Alcaldía Municipal de Callao y dependencias municipales vinculadas[8]

Solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva de la alcaldía, pues las encargadas de la vigilancia y control del ruido, así como el cierre de establecimientos de comercio, son la Inspección de Convivencia y Paz y la Policía Nacional. Además, consideraron que no se demostró que la alcaldía hubiese

así como el cierre de establecimientos de comercio, son la Inspección de Convivencia y Paz y la Policía Nacional. Además, consideraron que no se demostró que la alcaldía hubiese vulnerado los derechos invocados, y que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad al existir mecanismos administrativos idóneos ante la misma Inspección de Convivencia y Paz y la Secretaría de Gobierno o Convivencia del municipio.

Como sustento de lo anterior, en primer lugar, indicaron que los hechos presentados por el accionante tienen su origen en el ruido generado por las discotecas, las cuales funcionan, de lunes a viernes, desde las 8 o 9 p.m. hasta las 12 a.m. Los sábados, domingos y festivos el horario se extiende hasta las 3 a.m. conforme a la regulación vigente. Estos horarios no interfieren con la actividad educativa, por lo que no es cierto que la apertura de esos comercios se haga “a tempranas horas de la mañana”. Además, no se probó que los establecimientos nocturnos generen un riesgo real o inminente para la vida o integridad física de los estudiantes o residentes, ni se han presentado quejas por parte de la institución educativa.

En segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido las medidas adoptadas por el inspector de policía enParte o vinculado Contenido de la respuesta

institución educativa.

En segundo lugar, expusieron que si el personero considera que se han incumplido las medidas adoptadas por el inspector de policía enParte o vinculado Contenido de la respuesta el procedimiento policivo del 12 de abril de 2024, debe informar directamente a ese funcionario para que tome los correctivos necesarios e imponga las sanciones correspondientes. Esto, por cuanto la competencia de la alcaldía municipal está restringida a expedir las autorizaciones, licencias o permisos de funcionamiento conforme a la normatividad aplicable, y es la Policía Nacional la encargada de garantizar el cumplimiento de horarios, la prohibición de bebidas embriagantes en el espacio público y la salubridad.

En tercer lugar, precisaron que, aun cuando el esquema de organización territorial está desactualizado, este permite el funcionamiento de discotecas en ese sector. Sobre el asunto, el inspector de policía municipal ha adelantado los trámites pertinentes y controles para constatar que los establecimientos de comercio tienen los documentos y permisos en regla. Asimismo, señalaron que existe confianza legítima por parte de los comerciantes que han actuado conforme a la normativa vigente de organización territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo económico.

conforme a la normativa vigente de organización territorial, de manera que disponer el cierre de esos establecimientos afecta sus derechos fundamentales al trabajo y al desarrollo económico.

Al escrito se adjuntaron (i) los certificados de uso del suelo del lugar donde funcionan varios de los establecimientos de comercio, y que coinciden en categorizarse como zona de uso múltiple, donde la única prohibición corresponde al uso industrial. (ii) Se allegaron los registros de medidas correctivas adoptadas contra el establecimiento de comercio A por auspiciar riñas y comportamientos que afectaron la integridad de dos adolescentes, contra el establecimiento de comercio B por desobedecer el horario de funcionamiento, y contra el establecimiento de comercio I por comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes (consumo de bebidas embriagantes).

También (iii) anexaron una versión Word con control de cambios del esquema de ordenamiento territorial que data de diciembre de 2002, y (iv) la versión digital del Decreto No. 089 del 11 de octubre de 2024, por medio delParte o vinculado Contenido de la respuesta cual se deroga el Decreto No. 087 del 2 de octubre de 2024 y se restablecen los horarios de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que expenden bebidas embriagantes. Según este acto, el horario permitido se fija de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las

funcionamiento de los establecimientos abiertos al público que expenden bebidas embriagantes. Según este acto, el horario permitido se fija de lunes a jueves, desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas; viernes y sábados desde las 8:00 horas hasta las 03:00 horas del día siguiente, y los domingos y festivos desde las 8:00 horas hasta las 2:00 horas del día siguiente. El mismo decreto municipal establece unas obligaciones a cargo de los establecimientos de comercio[9]. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional[10] Señaló que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que en el municipio de Callao no hay presencia de defensores de familia, por lo que le corresponde a la comisaría de familia municipal, y de manera subsidiaria al inspector de policía, velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes del lugar. Establecimiento de comercio B [11] Solicitó no amparar los derechos invocados por el accionante e indicó su disposición para atender las recomendaciones provenientes de las autoridades y conciliar los asuntos manifestados, “comprendiendo también los derechos fundamentales que nos asiste como comerciantes y trabajadores en el marco de la garantía que tiene el diálogo social”[12].

En primer lugar, manifestó que la actividad principal de la discoteca así como de otros

comerciantes y trabajadores en el marco de la garantía que tiene el diálogo social”[12].

En primer lugar, manifestó que la actividad principal de la discoteca así como de otros establecimientos de comercio aledaños a la institución educativa se ha llevado a cabo por décadas, por lo que esta problemática no es nueva. Normalmente la actividad se desarrolla los fines de semana y en horas de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto municipal 089 del 11 de octubre de 2024, sin que interfiera de manera directa con la actividad académica de los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa. Señaló también que no existe ninguna regulación a nivel nacional o municipal que imposibilite el expendio de bebidas embriagantes a una distancia menor de 200 metros de la institución educativa[13].Parte o vinculado Contenido de la respuesta Aceptó que se han presentado riñas dentro y fuera de los establecimientos comerciales, las cuales han sido debidamente atendidos por los funcionarios de la Policía Nacional, en virtud del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), al punto que se ha ordenado el cierre temporal y preventivo de los establecimientos de comercio según la circunstancia que se presente. Además, aludió a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por ocupación del espacio público o sonido, las cuales se han resuelto de manera

circunstancia que se presente. Además, aludió a que se han presentado diferencias con vecinos del sector por ocupación del espacio público o sonido, las cuales se han resuelto de manera conciliada y respetuosa. Explicó que el ruido es un asunto de apreciación “muy subjetiva” [14], y que para determinar los excesos de ruido debe mediar un reporte técnico, pese a lo cual “se han generado compromisos con la Administración Municipal y la Policía Nacional para mitigar el ruido que suele producir esta actividad comercial”[15].

Precisó que los establecimientos de comercio no son responsables de la mala utilización del espacio público, toda vez que al interior de los locales se ofrece servicio de baños y depósitos de basura, sin que se induzca a los ciudadanos a malas prácticas en zonas públicas.

Resaltó que es un microempresario que, en ejercicio de su actividad comercial, otorga trabajo directo a 4 personas y de forma indirecta favorece a 9 personas, y que cumple con los requisitos establecidos por la ley para el efecto[16]. Con ello contribuye a la dinámica comercial y a la conservación de la identidad cultural del municipio. Establecimiento de comercio F[17] Solicitó no amparar los derechos fundamentales cuya protección se pretende, al tiempo que pidió considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector. Siguiendo una exposición similar a la presentada por el

cuya protección se pretende, al tiempo que pidió considerar los derechos de los que son titulares los comerciantes del sector. Siguiendo una exposición similar a la presentada por el establecimiento de comercio B, indicó que el baile, la danza y la gastronomía hacen parte de la noción social de encuentro cultural, el cual debe entenderse como una práctica ancestral. También expresó que el funcionamiento de los establecimientos de comercio alrededor de la institución educativa no es nuevo y no interfiere con las actividades académicas. Por ello, suParte o vinculado Contenido de la respuesta actividad se rige por lo dispuesto en el precitado Decreto municipal No. 089 del 11 de octubre de 2024.

Coincidió en las apreciaciones que el establecimiento de comercio B presentó sobre las riñas, el exceso de ruido y la mala utilización del espacio público, así como en que se han fijado compromisos para contribuir a la mejora en la convivencia ciudadana. Señaló también su condición de microempresaria que genera fuentes de empleo y cumple con los requisitos previstos para operar[18]. Establecimiento de comercio E[19] En el escrito de respuesta a la acción de tutela presentó argumentos que coinciden en la mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E lleva más de 30 años funcionando y está ubicada dentro del marco perimetral del parque principal del

mayoría de los aspectos puestos de presente por los establecimientos de comercio B y F. Expuso que el establecimiento de comercio E lleva más de 30 años funcionando y está ubicada dentro del marco perimetral del parque principal del casco urbano de municipio de Callao, es decir, a 100 metros aproximados de la sede educativa, por lo que es imposible que el sonido que genera interfiera con la actividad académica[20].

Reiteró las manifestaciones hechas por los otros establecimientos de comercio en cuanto al exceso de ruido, las riñas presentadas y las competencias de las autoridades municipales y policivas del lugar, así como en la voluntad para llegar a acuerdos en procura de la convivencia ciudadana y la solicitud de no amparar los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, el propietario del establecimiento precisó que es una persona de la tercera edad y que en la actualidad brinda trabajo directo a 6 personas e indirecto a 10 personas, cumpliendo la regulación existente para el ejercicio de su actividad económica[21]. Establecimiento de comercio A [22] Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales. Manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial [23] y generar empleo en el sector. Reiteró los aspectosParte o vinculado Contenido de la respuesta relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la

generar empleo en el sector. Reiteró los aspectosParte o vinculado Contenido de la respuesta relevantes de la respuesta presentada por sus vecinos comerciantes respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, así como en las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Establecimiento de comercio D[24] El 26 de marzo de 2025 respondió a la acción de tutela. Reiteró los aspectos relevantes de la respuesta presentada por los comercios reseñados respecto de los horarios de funcionamiento, el ruido en el desarrollo de la actividad comercial y la no interferencia con la actividad educativa, las malas prácticas en el espacio público, el manejo dado a las riñas presentadas y los acuerdos a los que se ha llegado con las autoridades competentes. Coincidió en la solicitud de no amparar los derechos fundamentales, y manifestó cumplir con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar su actividad comercial [25] y generar empleo en el sector. Secretaría de Educación Departamental[26] Indicó que la secretaría de educación departamental no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho

Indicó que la secretaría de educación departamental no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso de tutela. De una parte, sostuvo que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de los alegados en el escrito de amparo. Además, resaltó que el accionante no probó ninguna conducta omisiva por parte de la secretaría de educación.

De otra parte, precisó que la reglamentación de uso del suelo le corresponde a la oficina de planeación del respectivo municipio, previa aprobación por parte del Concejo municipal, y paralelamente le corresponde a la alcaldía municipal ejecutar todas las políticas y planes que aquel establezca. Policía Nacional de Colombia – Departamento de Policía[27] Solicitó la desvinculación del proceso de tutela y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde a la Estación de Policía. Sostuvo que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Estación de Policía de Callao, pues ha cumplido con el marco normativo que regula las funciones de policía frente a las actividades desarrolladas por los establecimientos deParte o vinculado Contenido de la respuesta comercio.

Describió las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional en el municipio de Callao y relacionadas con los hechos expuestos en la acción de tutela. En concreto, hizo mención al oficio

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