CC - T-004 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-004 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-004-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-004/26
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Fundamental que garantiza el debido proceso en trámites disciplinarios en instituciones educativas
(...) el actuar de la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y de curso de vida, lo que derivó en un desconocimiento del interés superior de la estudiante.
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género
(...) la institución educativa no atendió el enfoque de género (...). Ello porque no evaluó las distintas circunstancias de vulnerabilidad de la estudiante y asumió que no contar con un núcleo familiar era una situación que le era atribuible, cuando lo que evidenciaba era todo lo contrario. Esto debido a que se trataba de una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que, contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores
la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
PROCESO DISCIPLINARIO-Formulación de cargos
(...) formulación clara y precisa de las conductas que dieron origen al proceso disciplinario y las faltas disciplinarias a que darían lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), así como la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción
(...) la proporcionalidad implica la prohibición de “imponer arbitrariamente medidas que supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una causal
una adolescente, con una historia de vida compleja y atravesada por violencias que se expresaban internamente en la institución. Por lo que, contrario a lo realizado, debió permitirle un ámbito escolar seguro, abrir un espacio para la conversación e incentivar actividades lúdicas. Lo anterior, a efectos de permitir a la estudiante contar con una red de apoyo educativa que la sostuviera en un evidente momento de dificultad familiar y personal.94. Tampoco tuvo presente el enfoque relativo al curso de vida, ello por cuanto la decisión de desescolarización adoptada por la institución educativa accionada representó una grave afectación al proyecto de vida de la menor, dado que trunca su desarrollo y desempeño escolar. Ello repercute en el estancamiento transitorio de su proyecto de vida en el ámbito académico, toda vez que se ve obligada a apartarse de la comunidad educativa y, de paso, a retrasar su avance escolar, sin considerar el mejoramiento de las condiciones sociales y familiares que la rodean. Más aún que aquella indicó en la diligencia de declaración la intención de avanzar en sus estudios de bachillerato y poderse graduar rápido, con el objetivo de iniciar su proceso de formación en educación superior.
95. Por lo expuesto, la Sala concluye que el actuar de la institución educativa desconoció los procedimientos establecidos en el manual de convivencia y las finalidades del sistema educativo, por las que las sanciones deben tener un carácter pedagógico, preventivo y correctivo. Ello resulta en que la medida disciplinaria impuesta por la institución educativa fue abiertamente desproporcionada y no tuvo presente el enfoque de género y
supongan la interrupción del derecho a la educación o la desescolarización del estudiante”. La expulsión o no renovación de la matrícula de un estudiante debe ser una consecuencia excepcional y solamente es legítima si se materializa una causal previamente establecida en los reglamentos, y cuando las particularidades de la conducta y del estudiante hacen razonable su imposición, con el pleno respeto de las garantías del debido proceso.
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos del manual de convivencia
ENFOQUE DE GENERO-No es optativo, y tampoco se trata de un capricho o de una arbitrariedad, el logro efectivo de la igualdad es un mandato constitucional y de derecho internacional
Es necesario que las instituciones encargadas de velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes incorporen en el análisis de las medidas que adopten el enfoque de género, como mecanismo que garantice atenuar las desigualdades que se presentan en dichos entornos y que pueden profundizarse sin una evaluación adecuada de las circunstancias particulares de aquellas.
ENFOQUE DE CURSO DE VIDA-Concepto
COMISARIA DE FAMILIA-Objetivo
DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Orden de reintegrar a menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en seguir en el plantel educativo
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN
menor que fue desescolarizada, en caso que ésta tenga interés en seguir en el plantel educativo
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se advierte a institución educativa el deber degarantizar el derecho fundamental al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus estudiantes
EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-004 de 2026
Referencia: expediente T-11.315.278
Asunto: acción de tutela instaurada por la Personería de Sasaima, como agente oficioso de la menor de edad Andrea, en contra del Colegio San Juan Bosco, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de
Sasaima
Tema: derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Desescolarización de menor de edad y respeto al debido proceso.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández
magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 16 de junio de 2025, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra a una menor de edad, hechos que pueden afectar su futuro académico y profesional, así como datos sensibles de su historia clínica, esta Sala, como medida de protección a la intimidad de aquella, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. [1] En consecuencia, en la versión de esta providencia disponible para el público, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios que se escribirán en letra cursiva. También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión con sus datos reales de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela promovida por la Personería municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 años en contra de una institución educativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Se determinó que
Personería municipal de Sasaima, en nombre de una menor de edad de 14 años en contra de una institución educativa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Se determinó que la institución accionada desescolarizó a la estudiante tras adelantar un deficitario proceso disciplinario que derivó en una medida sancionatoria desproporcionada que afectó derechos fundamentales a la educación y a los de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar la defensa y contradicción de la estudiante y sin tener presentes las condiciones de su entorno social y familiar. ¿Qué consider ó la Corte? La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, verificó la posible existencia de una carencia actual de objeto. Al no encontrarla acreditada, planteó los siguientes problemas jurídicos a resolver: (a) ¿La institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la menor de edad al adelantar un proceso disciplinario que culminó en una medida desproporcionada de desescolarización, sin agotar todas las etapas previstas para garantizar su defensa y contradicción y sin tener presentes lascondiciones de su entorno social y familiar? (b) ¿La institución educativa, la comisaría de familia y las secretarías de educación departamental y municipal desconocieron el interés superior de la menor de edad al no
comisaría de familia y las secretarías de educación departamental y municipal desconocieron el interés superior de la menor de edad al no adoptar medidas afirmativas y necesarias para garantizar un entorno seguro y apropiado para su desarrollo integral, en atención a sus particularidades familiares y sociales? Para resolver los problemas jurídicos la Sala abordó las siguientes temáticas: (i) el derecho a la educación y al debido proceso en el marco de proceso disciplinarios adelantados por colegios; (ii) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes con enfoque de género y, finalmente, (iii) la vulneración de las garantías fundamentales de la menor de edad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de la agenciada. Sostuvo que la institución educativa accionada vulneró el debido proceso educativo, esto a la luz de las reglas jurisprudenciales. De igual manera, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existe un deber de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y las familias frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes. De él se deriva evitar afectaciones intensas frente a los intereses de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión confirmó parcialmente la sentencia de única
de los menores e interpretar sus necesidades conforme con sus circunstancias particulares y las condiciones de su desarrollo. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión confirmó parcialmente la sentencia de única instancia proferida el 16 de junio de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación de la agenciada. En consecuencia, modificó los numerales segundo a sexto de la sentencia de 16 de junio de 2025, que dictó el juzgado de única instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. Dejó sin efectos el procedimiento disciplinario adelantado por la institución educativa accionada, así como la sanción impuesta al interior del trámite y cualquier anotación disciplinaria para la menor de edad.
De igual forma, ordenó a la institución educativa accionada que se articule con la Comisaría de Familia de Sasaima y su equipo interdisciplinario, a efectos de evaluar y determinar el entorno escolar más adecuado para Andrea. Una vez realizada dicha valoración, y dentro de los de los cinco (5) días siguientes, el Colegio San Juan Bosco deberá matricular y reintegrar a Andrea a sus actividades académicas, siempre que la Comisaría de Familia de Sasaima determine que esta medida responde al interés superior de la menor de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra
de edad y cuente con la voluntad de reintegro expresamente manifestada por la adolescente. Para ello deberá realizar los ajustes necesarios a efectos de que la estudiante materialice su derecho a la educación, mientras se encuentra ubicada en el hogar de paso Las Margaritas, bajo la modalidad de internado.Una vez, Andrea retorne a su entorno familiar seguro deberá continuar con la implementación de protocolos para garantizar que las actividades académicas de la estudiante se realicen en las instalaciones del colegio. También ordenó al colegio que, en adelante, desarrolle todos los procesos disciplinarios con respeto de las garantías y etapas mínimas del debido proceso y en los términos establecidos en el manual de convivencia institucional, sin dilaciones injustificadas, en aras de salvaguardar el derecho a la educación y el interés superior de los menores de edad. De igual manera, previno a la institución educativa que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, ordenó a la comisaría de familia que realice las valoraciones necesarias por parte del equipo interdisciplinario para evaluar y dar prevalencia a la posibilidad de retornar a Andrea a un entorno familiar seguro y libre de cualquier tipo de violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la voluntad de Andrea. También, ordenó a la secretaría de educación municipal para que, en coordinación con la Personería municipal, la institución educativa accionada y la comisaría de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante en
educativa accionada y la comisaría de familia, adelanten las gestiones necesarias para garantizar el acompañamiento psicológico a la estudiante en su proceso de reintegro a clases.
De igual manera, ordenó a la Personería municipal y a la comisaría de familia que previa coordinación, inscriban a la joven a elección de ella, en los programas recreacionales, culturales y/o deportivos que ofrezca la administración municipal, a efectos de propiciarle un ambiente y un entorno seguro. Prevendrá al colegio para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer sanciones sin el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso. Además, exhortó a la comisaría de familia, a la personería municipal y a las secretarías de educación municipal y departamental para que realicen un seguimiento activo al proceso educativo, social y familiar de la estudiante en procura del interés superior de la menor de edad. Por último, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que con base en sus obligaciones constitucionales y legales, adelante de manera diligente, oportuna, célere y prioritaria las investigaciones penales en donde la agenciada es víctima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La Personería municipal de Sasaima autoridad que actuó como agente oficioso de la
menor de edad Andrea. Indicó que la joven de 13 años ingresó al Colegio San Juan Bosco,al inicio del año escolar 2025 con matrícula escolar N.° 180156. Fue inscrita en el grado sexto, asignada al grupo 601 de la institución y su acudiente es su padre, Jorge.
2. La personería sostuvo que el 13 de mayo de 2025, a través del Acuerdo N.°012 del Consejo Directivo de la institución, se suspendió a la joven Andrea de sus actividades académicas. Esta decisión se fundamentó en que: (a) Andrea no alcanzó los logros esperados en el primer semestre académico; (b) el comportamiento de la adolescente fue conflictivo y desatendió las normas del manual de convivencia; (c) el padre, que es acudiente de Andrea, no asistió a las citaciones realizadas por la institución; y (d) las faltas cometidas por la estudiante son catalogadas como tipo 3 en el manual de convivencia.
3. Al conocer lo sucedido, las medidas adoptadas por la institución educativa, la personería municipal en el marco de sus funciones le requirió al colegio información sobre el proceso adelantado en contra de Andrea. De acuerdo con la acción de tutela, el colegio le manifestó que: (a) la alumna mostró desinterés desde el inicio del año escolar por sus obligaciones académicas y presentó un comportamiento agresivo con sus compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a
compañeros al sostener peleas constantes con ellos. Además, mantuvo conversaciones sobre drogadicción, sexualidad y experiencias personales con hombres, temas que, a consideración de las directivas del centro educativo, son inadecuados para jóvenes de su edad y (b) la institución educativa consideró que dicha situación representa un riesgo para la adolescente debido a su comportamiento y a la ausencia del padre, por lo que no podían garantizar su seguridad y protección. De igual manera, varios testigos indicaron que la alumna fue vista mientras consumía vaper a la salida del colegio con el uniforme del colegio y expresaba sus deseos de no asistir más a clases.
4. Sostuvo que, en atención a los requerimientos realizados por la personería municipal, la institución educativa adoptó las medidas frente a la situación de Andrea e informó que: (a) ofreció acompañamiento a la estudiante por parte del director de grupo; (b) sostuvo diálogo con las personas con las que la alumna tuvo conflictos (directivos, docentes y estudiantes); (c) brindó apoyo a los docentes y a la estudiante a través del docente orientador para manejar estrategias de aprendizaje, evaluación de los procesos de enseñanza y la comunicación entre las partes involucradas, toda vez que las instituciones educativas no cuentan con psicólogos que brinden acompañamiento especializado; (d) promovió la semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e) remitió el caso a la comisaría de familia.
promovió la semi-escolarización de Andrea mediante talleres presenciales en días específicos y (e) remitió el caso a la comisaría de familia.
5. También, el colegio le manifestó a la personería que respetó el debido proceso de la estudiante conforme lo establecido en el manual de convivencia, pues ella recibió apoyo y acompañamiento por parte de docentes, coordinadores y del docente orientador y, de esa manera, la institución educativa agotó las herramientas disponibles para atender a situación de la agenciada. Además, manifestó que el caso fue analizado por el comité de convivencia, al cual se citó al padre de familia, quien no asistió. Luego, el proceso de la alumna fue remitido al Consejo Directivo, máxima autoridad de la institución, para que adoptase una determinación en concordancia con el manual de convivencia.6. La personería en la acción de tutela informó que encontró un reporte realizado por el colegio dirigido a la Comisaría de Familia de Sasaima, del 26 de marzo de 2025, en el cual se informó que la estudiante presentaba signos de desprotección y carencia de cuidados adecuados, por lo que requería de apoyo emocional. Sin embargo, el 30 de abril de 2025 la referida comisaría indicó que la menor de edad padecía de ansiedad generalizada. De igual manera, que la estudiante recibía atenciones en salud por parte de la Secretaría de Salud de Sasaima, lo que desvirtuó lo expuesto por la institución frente a la falta de acompañamiento.
generalizada. De igual manera, que la estudiante recibía atenciones en salud por parte de la Secretaría de Salud de Sasaima, lo que desvirtuó lo expuesto por la institución frente a la falta de acompañamiento.
7. De acuerdo con las atenciones brindadas a la estudiante, el profesional adscrito a Secretaría de Salud de Sasaima realizó valoración ordenada por la Comisaría de Familia, mediante la cual se concluyó que Andrea presentaba una historia de vida marcada por múltiples situaciones adversas relacionadas con violencia sexual, abandono por parte de su progenitora y varios procesos de restablecimiento de derechos. Agregó que dichas experiencias traumáticas han tenido impacto significativo en el desarrollo emocional y psicológico de la menor de edad, lo cual le genera dificultades a nivel comportamental, personal, escolar, familiar y social.
8. La personería expresó que a pesar de las recomendaciones[2] realizadas por los profesionales de la salud que atendieron el caso de la estudiante, la institución educativa las desatendió y no las implementó. En su consideración, ello generó una revictimización de la menor de edad, debido a la presunta falta de compromiso de su acudiente. Estimó la agente respecto de la actuación del colegio que es evidente que este no realizó un procedimiento adecuado en el que se le garantizaran los derechos a la estudiante, toda vez que no le otorgó la oportunidad de controvertir los hechos investigados y tampoco contó con recurso alguno para debatir la decisión sancionatoria en su contra. Refirió que conoce de las situaciones padecidas por la menor de edad desde enero de 2025, en razón a que
con recurso alguno para debatir la decisión sancionatoria en su contra. Refirió que conoce de las situaciones padecidas por la menor de edad desde enero de 2025, en razón a que Andrea acudió a las instalaciones de la personería [3]. No obstante, en el escrito de tutela, la agente no refirió reproche alguno sobre las demás entidades accionadas.
9. Por lo expuesto, como agente oficioso de Andrea, promovió la personería acción de tutela en contra del Colegio San Juan Bosco , la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En la demanda de amparo solicitó al juez (i) el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la educación de Andrea. También, que se ordene: (ii) a la institución la escolarización y reintegro inmediato de la estudiante; (iii) a las secretarías de educación departamental y municipal implementar acciones necesarias con el fin que no se vulneren los derechos de los menores de edad escolarizados en el municipio de Sasaima, y (iv) a la comisaría de familia del municipio que active rutas de atención prioritaria para Andrea y su entorno familiar. De igual manera, solicitó como medida provisional ordenar a la institución accionada realizar las gestiones pertinentes a fin de que la estudiante sea escolarizada de inmediato.2. Trámite en sede de tutela
10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima , admitió la tutela en contra del Colegio San Juan Bosco , la Secretaría de Educación municipal de Sasaima,
10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima , admitió la tutela en contra del Colegio San Juan Bosco , la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, la Comisaría de Familia del municipio de Sasaima y la Secretaría de Educación departamental de Moscú. En consecuencia, les otorgó el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela [4]. De igual manera, negó la medida provisional solicitada[5].
2.1. Respuesta del Colegio San Juan Bosco[6]
11. El colegio informó que Andrea ingresó en el año 2025 y que su acudiente es su padre, el señor Jorge. Agregó que la adolescente desde su ingreso a la institución presentó un comportamiento irresponsable respecto de sus obligaciones académicas y disciplinarias; no presentaba tareas, interrumpía con frecuencia las clases, generaba desorden en el aula de clase, se retiraba del salón sin atender las orientaciones de los docentes y presentaba comportamientos agresivos con sus compañeros, que conllevaron a peleas dentro y fuera de la institución. Precisó que al momento de la matrícula no se aportó ningún documento relacionado sobre un seguimiento o diagnóstico de salud, solamente el padre informó que la adolescente venía de un internado.
12. Agregó el colegio que la alumna tenía conversaciones con sus compañeros de 10 y 11 años sobre supuestas experiencias de consumo de vaper, drogas alucinógenas y también respecto de presuntas vivencias sexuales con sus novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la institución, se prestaban para que otros estudiantes
respecto de presuntas vivencias sexuales con sus novios. Estas situaciones, en criterio de las autoridades educativas de la institución, se prestaban para que otros estudiantes tuviesen una mala orientación sobre la sexualidad, el comportamiento y el consumo de alucinógenos. También, compañeros de la joven reportaron que aquella consumía drogas y vaper a la salida de la institución. Para el colegio, la estudiante presentó conductas preocupantes que colocaron en riesgo su integridad y seguridad, como lo fue escaparse de las instalaciones del colegio. En un inicio, el padre de familia asistió a los llamados del centro educativo, pero este no reconoció las faltas de su hija, lo que dificultó un avance positivo. Luego, dejó de atender los llamados.
13. Manifestó el colegio que a causa del deficiente comportamiento de la joven, inició un proceso de seguimiento con la docente orientadora, el director de grupo, los directivos y docentes, pero los resultados se vieron afectados por la falta de apoyo familiar. El padre dejó de asistir a las reuniones, los espacios de atención y de entrega de boletines, lo que evidenció un desinterés de su parte frente al proceso educativo de la menor de edad. El comportamiento de la estudiante se agravó al punto de afectar el ambiente escolar y vulnerar el derecho a la educación de los demás alumnos, pues incitaba a sus compañeros a tener conductas dañinas para la salud y la integridad personal. Explicó que la docente orientadora, quien es psicóloga, realizó un acompañamiento a la estudiante. Sin embargo,aquella requería de una atención más integral y de tipo clínico, fuera del alcance institucional.
orientadora, quien es psicóloga, realizó un acompañamiento a la estudiante. Sin embargo,aquella requería de una atención más integral y de tipo clínico, fuera del alcance institucional.
14. El colegio contó que el caso fue reportado en varias ocasiones a la Comisaría de Familia de Sasaima, a la Personería y a la Secretaría de Educación municipal de Sasaima, sin que se recibiera orientación efectiva para trabajar con la estudiante. Asimismo, afirmó que adelantó el debido proceso con acompañamiento de la docente orientadora, docentes y directivos, pero no obtuvo resultados positivos debido a la ausencia de apoyo familiar.
Agregó que el comité de convivencia escolar se reunió para tratar lo relacionado con la estudiante y, a esta reunión, citaron al padre, quien manifestó no asistir por sus obligaciones laborales. Informó que a causa de las constantes quejas sobre el comportamiento de la menor de edad, el caso se llevó al Consejo Directivo de la institución, el cual aplicó el manual de convivencia a la alumna, a través de un acuerdo proferido por dicha instancia[7].
2.2. Respuesta de la Secretaría de Educación de Moscú[8]
15. Sostuvo que corresponde al rector de la institución accionada adoptar las decisiones que sean acordes con su propia política institucional en aras de facilitar los procesos administrativos, la convivencia institucional y las relaciones armónicas en el establecimiento educativo y, a su vez, garantizar el derecho a la educación de los menores.
administrativos, la convivencia institucional y las relaciones armónicas en el establecimiento educativo y, a su vez, garantizar el derecho a la educación de los menores. Indicó que la planta de la institución cuenta con una orientadora, quien puede adelantar las acciones pertinentes con la estudiante, de conformidad con las funciones establecidas. Por lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del trámite constitucional por existir falta de legitimación por pasiva.
2.3. Respuesta de la Comisaría de Familia de Sasaima[9]
16. Señaló que los hechos descritos por la agente oficiosa son ciertos y, por tal motivo, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y conceder lo pretendido en la acción constitucional.
17. De otra parte, la Secretaría de Educación municipal de Sasaima no brindó respuesta al trámite constitucional en instancia.
3. Decisión dentro del proceso de tutela objeto de revisión
Tabla 1. Decisión objeto de revisión proferida por la autoridad judicial de instancia Fallo de única instan