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CC - T-008 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-008 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-008-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-008/26

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad

(...) la acción de tutela no es procedente en este escenario dado que el diseño institucional previsto en la Constitución de 1991 exige considerar que la arquitectura de la justicia le encarga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la función y el deber de valorar el alcance y contenido de los actos administrativos y el ejercicio de la función administrativa. (...) Es en el marco de los mecanismos ordinarios y los medios de control previstos para tal fin en el que, en principio, debe abordarse este tipo de controversias que inciden en el conocimiento especializado del juez y su valoración directa sobre los retos que traen las tecnologías emergentes, como la IA, en la expedición, motivación y control de actos administrativos.

CONCURSO DE MERITOS-Oposición a resultados de calificación

(...) Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Concurso de méritos

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Uso de inteligencia artificial en la motivación de actos administrativos

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedenciaMEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia para controvertir asuntos de mera legalidad

CARRERA JUDICIAL-Obligatoriedad del concurso

ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónT-008 DE 2026

Referencia: expedientes acumulados AC (i)

T-10.892.442, (ii) T-10.914.949, (iii) T-10.918.114, (iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego

aplicar el precedente constitucional, a partir de la verificación de los hechos relevantes y de los elementos probatorios mínimos que lo soporten; y (iii) considerar otros elementos de juicio o razones, motivar la decisión de forma suficiente, pertinente y coherente, demostrando la razonabilidad y proporcionalidad del fallo, actuar con rigor e imparcialidad, y procurar evitar decisiones dispares en casos equivalentes[120].

115. En consecuencia, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a participantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares, sustentadas sin presentar una carga argumentativa suficiente para apartarse de la regla general de improcedencia, generaron un tratamiento judicial diferenciado. Lo anterior, dado que llevó a que algunos concursantes que acudieron a esta acción de amparo lograron ser reincorporados al concurso de méritos, sin una suficiente justificación, mientras que otros en situación análoga esperan la decisión de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.

116. En conclusión, los reproches de los accionantes concluyeron en una inconformidad sobre la calificación obtenida, la cual, a su juicio resulta injusta o errada debido a presuntas o alegadas irregularidades en la metodología evaluativa. Las supuestas irregularidades se explicaron en los actos administrativos a través de los cuales se publicó el resultado de la evaluación de la subfase general y, de manera consecuente, en los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición, definiendo así cada situación jurídica. En este contexto, y como se indicó, esos actos son susceptibles de ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(iv) T-10.957.608, (v) T-10.973.777, (vi) T-11.021.108, (vii) T-11.062.918 y (viii) T-11.083.609

Asunto: acciones de tutela interpuestas por Diego Alexander Marín Bedoya y otras 59 personas contra la

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros

Tema: improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que excluyen a participantes en concursos públicos

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presenteSENTENCIA

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de fallos de tutela proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial, excluidos de la subfase especializada, en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial

2019. En (i) cuatro acciones de amparo los jueces de tutela decidieron proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de los accionantes y, en consecuencia, adoptar medidas definitivas y transitorias a su favor. En contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de

contraste, (ii) en las otras cuatro, los jueces declararon la improcedencia de las acciones de tutela, al considerar la idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Segunda de Revisión estudió ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Las conductas se alegaron sobre el desarrollo de la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial y puntualmente en la ejecución de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. En su conjunto, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición, así como los principios de mérito, buena fe y confianza legítima. Las acciones de tutela se interpusieron por diversos hechos fácticos y jurídicos que la Sala Segunda de Revisión agrupó en tres escenarios de debate. Primer escenario, alegatos en contra del proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Mediante esta decisión, los accionantes fueron excluidos de continuar en el proceso de formación judicial. Los cuestionamientos abarcaron aspectos generales y específicos desde el diseño del modelo pedagógico hasta la validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada

desde el diseño del modelo pedagógico hasta la validez y confiabilidad técnica de los resultados obtenidos. Segundo escenario, controversias contra los actos administrativos de carácter individual mediante los cuales se resolvieron, en cada caso, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Alegaron deficiencia en la motivación de los actos administrativos por el uso poco transparente y sin control humano de herramientas de inteligencia artificial generativa que desconocen las reglasdispuestas en la Sentencia T-323 de 2024. Tercer escenario, disputas asociadas a la materialización de la cláusula de igualdad en el acceso a los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, así como la primacía del mérito como eje central y rector del concurso. La Sala Segunda de Revisión constató que, si bien las acciones de amparo lograron satisfacer los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, así como el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad. Contrario a lo expuesto en cuatro decisiones que declararon la procedencia y decidieron amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar la vinculación de los participantes al concurso de méritos, la Sala Segunda de Revisión consideró que no existía mérito para, de manera excepcional y en estos casos concretos, admitir la procedencia de las acciones de tutela revisadas. La Sala llegó a esta conclusión al constatar que: (i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos

conclusión al constatar que: (i) La jurisprudencia constitucional ha consolidado, de manera reiterada y uniforme, la regla general según la cual la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sean de carácter general o particular. Esto en la medida en que existe un mecanismo judicial, en principio idóneo y eficaz, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al que los propios accionantes acudieron y presentaron un debate similar al expuesto ante los jueces de tutela, de acuerdo con lo probado en el proceso. (ii) Esta regla general se extiende a los actos administrativos de trámite que disponen la exclusión de participantes en concursos públicos, pues al definir situaciones jurídicas concretas, aquellos pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión que se verificó en los casos estudiados. De forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, con ello, actos de trámite en el marco de concursos públicos. Sin embargo, en esta oportunidad y en el análisis de los casos concretos, la Sala consideró que ninguno de los escenarios de debate alegados por los accionantes demostró circunstancias que justificaran el conocimiento directo del juez de tutela y, con ello, el desplazamiento de los medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que deben evaluarse de forma

administrativo.(iii) El primer escenario, relacionado con cuestionamientos generales y específicos del proceso evaluativo, se refiere a asuntos propios del control de legalidad que exceden la competencia del juez de tutela y que deben evaluarse de forma estricta en atención a la presunción de legalidad de los actos. En este análisis, la Sala destacó que los casos acumulados dan cuenta de los efectos disímiles que pueden producir distintas decisiones de los jueces de tutela para concursantes que se encuentran en condiciones fácticas y jurídicas similares. La Sala indicó que, si bien las distinciones en el trámite de los procesos de tutela y en el acceso a los medios ordinarios dependen de varios factores, entre otros, la autonomía e independencia judicial, en esta oportunidad el tratamiento jurídico diferenciado obedeció principalmente a entendimientos disímiles sobre los criterios de procedencia de la acción de tutela que exigen llamar la atención al respecto. (iv) El segundo escenario, relativo al uso de herramientas de inteligencia artificial generativa en la elaboración de actos administrativos, aun cuando resulta novedoso y con incidencia eventual en la protección de derechos fundamentales, no habilita de forma automática la intervención del juez de tutela. El engranaje constitucional previsto en la Carta Política de 1991 conlleva a considerar que le corresponde al juez contencioso administrativo, como autoridad especializada en la materia, evaluar los impactos de las tecnologías emergentes en la producción de los actos administrativos, mediante la observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados. (v) El tercer escenario planteó discusiones sobre el cumplimiento de requisitos de la Convocatoria n.° 27,

observancia correlacionada del principio de legalidad y la satisfacción de los derechos constitucionales alegados. (v) El tercer escenario planteó discusiones sobre el cumplimiento de requisitos de la Convocatoria n.° 27, igualmente atribuibles al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (vi) Por último, la Sala tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que ameritara un conocimiento urgente y transitorio del juez de tutela. Contrario a lo dispuesto por algunos de los jueces de instancia, la Sala hizo énfasis en que la celeridad propia de los concursos de mérito no se traduce de forma automática en la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que su constatación depende de la acreditación de criterios objetivos y verificables que no se demostraron en estos casos acumulados. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión (i) confirmóaquellas decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela y (ii) revocó los fallos de tutela que declararon la procedencia de las tutelas y ampararon los derechos alegados por los accionantes. Frente a estos últimos jueces, (iii) llamó la atención en el sentido de observar las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional. Además, (v) instó al Consejo Superior de la Judicatura para que continue de manera célere con el proceso del concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la decisión

del concurso de méritos, de conformidad con lo expuesto en el fallo SU-067 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Aclaración preliminar sobre la estructura de la decisión

1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisará los fallos proferidos en ocho acciones de tutela presentadas por 60 discentes del IX Curso de Formación Judicial

(ver, anexo n.°3) en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Los jueces de instancia vincularon, como terceros con interés, a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, tanto los que fueron excluidos en la subfase general, como los que continuaron con la subfase especializada.

2. Para revisar los casos, la Sala Segunda de Revisión aplicará una metodología de análisis por escenarios comunes. Para ello, procederá a exponer los antecedentes identificando y agrupando los elementos fácticos y jurídicos que comparten entre sí los casos acumulados.

Lo anterior, dado que todos los accionantes fueron excluidos del IX Curso de Formación Judicial y comparten alegatos que permiten facilitar un examen conjunto sobre las presuntas afectaciones de sus derechos fundamentales. Posteriormente, analizará los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el requisito de inmediatez y el presupuesto de subsidiariedad para controvertir actos administrativos. En caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta.

2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes

caso de superarse el análisis de procedencia, se estudiará el caso concreto. A continuación, la Sala sigue la metodología expuesta.

2. Hechos comunes y relevantes que comparten los accionantes

3. Los accionantes participaron en la Convocatoria n.° 27 de la Rama Judicial. Los accionantes acreditaron su participación en la Convocatoria n.° 27, por la que se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura[1]. En su conjunto, los accionantes explicaron que en este concurso público inicialmente se inscribieron 46.000 personas, que lleva más de siete años en desarrollo y que ha sido objeto de diferentes decisiones judiciales, como la contenida en la Sentencia SU-067 de 2022de la Corte Constitucional.

4. Para el momento de la presentación de las acciones de tutela, los accionantes narraron que se encontraban en la fase II de la etapa de selección del IX Curso de Formación Judicial, en concreto, en la ejecución de la subfase general. Explicaron que se inscribieron al Curso aproximadamente 3.800 discentes, entre ellos, los aquí accionantes. La cronología de hechos relevantes que señalaron los accionantes sobre la Convocatoria n.° 27 y la subfase general se explica en seguida:

Tabla 1. Etapas de la Convocatoria n.° 27 de Rama Judicial y desarrollo de la subfase general Etapa Fase Descripción Etapa Inicial Convocatoria al concurso de méritos Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de

general Etapa Fase Descripción Etapa Inicial Convocatoria al concurso de méritos Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de

2018. Mediante este acuerdo se adelantó el proceso de selección y de convocatoria al concurso de méritos y se expidieron los

siguientes actos alegados por los accionantes:

(i) Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019Acuerdo Pedagógico. Este acuerdo rige el IX Curso de Formación Judicial y facultó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para la expedición de los actos administrativos que desarrollan el Curso.

(ii) Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019Aclaración del Acuerdo pedagógico. Se corrigieron contenidos de la modalidad de la subfase general, asegurando su armonización con la subfase especializada.

(iii) El contrato CO1.PCCNTR.1240112 de

2019. El contrato se suscribió entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la sociedad E-DISTRIBUTION S.A.S. Su objeto fue diseñar, estructurar y desarrollar las modalidades académicas presenciales y virtuales del proceso de formación judicial[2].

Etapa de

Selección Fase I: pruebas de aptitudes y conocimientos El 24 de julio de 2022 se realizó la prueba definitiva de aptitudes y conocimientos y psicotécnica. El 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de los

Fase I: pruebas de aptitudes y conocimientos El 24 de julio de 2022 se realizó la prueba definitiva de aptitudes y conocimientos y psicotécnica. El 1° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de los participantes que pasaron la prueba deconocimiento[3], según da cuenta la Resolución n.°

CJR22-0351.

Fase II: Verificación requisitos mínimos Mediante la Resolución n.° CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se continuó el proceso con 3.367 participantes. Dicha resolución fue modificada mediante diversas resoluciones posteriores, y se dispuso la admisión de varias personas en el curso.

Fase III:

IX Curso de Formaci ón Judicial

El IX Curso fue diseñado con una subfase general integrada por 8 módulos[4] y una subfase especializada compuesta por otros 8 módulos[5]. En el desarrollo de la subfase general se dispuso un proceso de evaluación de carácter eliminatorio: quienes no aprobaran dicha subfase no podrían continuar a la fase especializada. Según el relato de los accionantes, la subfase general aconteció de la siguiente manera:

(i) El 23 de abril de 2023 se presentaron las solicitudes de homologaciones y exoneraciones al IX Curso de Formación Judicial, las cuales debían resolverse por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

(ii) El 9 de octubre de 2023, mediante Resolución n.° EJR23-349, se publicó el listado de inscritos al IX Curso de Formación Judicial,

debían resolverse por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

(ii) El 9 de octubre de 2023, mediante Resolución n.° EJR23-349, se publicó el listado de inscritos al IX Curso de Formación Judicial, en el que se registraron 3.148 personas admitidas.

(iii) El 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023 se desarrollaron una mesa introductoria y la inducción metodológica, en la que se explicó el proceso de formación, las sesiones presenciales y virtuales, así como la metodología evaluativa.

(iv) Entre el 3 de diciembre de 2023 y el 27 de abril de 2024 se desarrolló el proceso formativo de la subfase general, en sus 8 módulos.

(v) El 19 de mayo y el 2° de junio de 2024, mediante la plataforma virtual denominadaKlarway, se presentaron las evaluaciones correspondientes a la subfase general, con carácter eliminatorio.

(vi) El 21 de junio de 2024, mediante Resolución n.° EJR24-298, se publicaron los resultados de la evaluación de la subfase general, con un registro de 3.047 participantes. De aquellos, aprobaron 1543 y reprobaron 1504[6].

(vii) Entre el 15 y el 26 de julio de 2024, gran parte de los participantes reprobados interpusieron recursos de reposición contra el acto administrativo que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general.

5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la

acto administrativo que publicó los resultados de la evaluación de la subfase general.

5. Los accionantes fueron excluidos en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Los accionantes demostraron que fueron excluidos del concurso por no superar la subfase general IX Curso, al no alcanzar el puntaje mínimo exigido para continuar en la subfase especializada. Dicho puntaje correspondía a un resultado igual o superior a 800 puntos, de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018[7]. En efecto, mediante Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la subfase general. En ese acto administrativo, según las pruebas aportadas, los accionantes obtuvieron puntajes inferiores a 800 puntos, quedando en el estado

“reprobado”.

6. La mayoría de los accionantes presentaron recurso de reposición contra la resolución administrativa que los excluyó del concurso de méritos. Entre el 15 y el 26 de julio de 2024[8], de manera individual, 59 accionantes[9] interpusieron recurso de reposición contra la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

7. En primer lugar, los accionantes explicaron las razones por las cuales, desde una perspectiva general, consideraban equivocado el proceso de evaluación de los ocho módulos que integraban la subfase general. En segundo lugar, desde una perspectiva concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad técnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se precisan en el anexo n.° 1. El conjunto de

inconformidades se expone de la siguiente forma:

concreta, expusieron los problemas de validez y confiabilidad técnica que presentaban determinadas preguntas puntuales, las cuales se precisan en el anexo n.° 1. El conjunto de inconformidades se expone de la siguiente forma:

Tabla 2. Alegatos de los recursos de reposición Alegatos contra el proceso de evaluación de la subfase general que culminó con la adopción de la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024 Inconformidades sobre aspectos generales del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Los accionantes manifestaron: (i) la falta de aplicación de las directrices y las reglas dispuestas en los Acuerdos que rigen la Convocatoria n.° 27 y el acuerdo pedagógico, así como el Syllabus para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial; (ii) laomisión del software Klarway en grabar los videos de 85 discentes en las jornadas evaluativas que se llevaron a cabo el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024; (iii) la obligación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de adelantar directamente el Curso y, por lo mismo, la inviabilidad jurídica de contratar a la unión temporal para “el diseño, estructuración académica y desarrollo, virtual y presencial” del IX Curso; (iv) el desconocimiento del principio de andragogía y, en concreto, el perfil de adulto de los discentes del curso, que exigía aprovechar la experiencia y conocimiento previo de los participantes. Además, dejó de considerar: (v) la existencia de fallas técnicas, de tiempo y de conectividad que afectaron el desempeño adecuado en el proceso de evaluación no imputables a los discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning

y de conectividad que afectaron el desempeño adecuado en el proceso de evaluación no imputables a los discentes; (vi) la inaplicabilidad de la modalidad B-learning (semipresencial) estipulada en el enfoque pedagógico dispuesto en el acuerdo y el Syllabus, desarrollándose de forma 100% virtual y asincrónico; (vii) la falta de técnica del proceso evaluativo basado en lecturas desactualizadas, descontextualizadas o antipedagógicas, y (viii) debilidades del protocolo de seguridad implementado en las jornadas de evaluación, así como cercanía con los formadores, lo que impidió un proceso de evaluación adecuado.

Inconformidades sobre preguntas específicas que consideraban incurrieron en problemas de validez y confiabilidad técnica. En su conjunto, los accionantes plantearon los siguientes problemas en las preguntas: (i) las preguntas tenían la posibilidad de responderse con respuestas “multiclave” o “doble clave”; sin embargo, y a pesar de que la respuesta seleccionada conservaba el sentido del texto[10], no se reconoció el puntaje; (ii) los textos de los interrogantes resultaron incoherentes, contradictorios, ambiguos, confusos o sin conexión con las respuestas; (iii) las preguntas se calificaron con referencias bibliográficas que no eran de obligatoria lectura o que no se encontraban dentro del rango determinado para cada módulo; (iv) las preguntas carecían de criterios básicos comunicativos y fueron construidas con información no relevante, errores de ortografía, sintaxis o redacción que dificultaron de forma significativa su comprensión, y (v) las preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la práctica judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria[11].

ortografía, sintaxis o redacción que dificultaron de forma significativa su comprensión, y (v) las preguntas no valoraron competencias del ser, hacer o saber, ni la práctica judicial; por el contrario, las preguntas fueron basadas en la memoria[11].

8. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Entre el 28 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, mediante actos administrativos de carácter individual, la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla repuso parcialmente la decisión adoptada y aumentó el puntaje de evaluación de los accionantes. En general, revisó las preguntas y evidenció que algunas de ellas no cumplían con los estándares de validez y confiabilidad requeridos y, en consecuencia, ajustó la calificación de la siguiente manera:

Tabla 3. Ajustes a las calificaciones de la evaluación de la subfase general Expediente Acto Administrativo Inicial Ajuste Estado 1 T-10.892.4 42 Resolución n.° EJR24-1676 del 7/11/24 750,42 760 Reprobado 2 T-10.914.9 49 Resolución n.° EJR24-948 del 5/11/24 756,26 767 Reprobado 3 T-10.918.1 14 Resolución n.° EJR24-978 del 5/11/24 787,52 796 Reprobado4 T-10.957.6 08 Resolución n.° EJR24-1383 del 6/11/24 760,02 770 Reprobado 5 T-10.973.7 77 Resolución n.° EJR24-1475 del 6/11/24 762,50 774 Reprobado 6 T-11.021.1 08 Resoluciones n.° EJR24-604 a EJR24-1792 del 28/10/247/11/24

Resolución n.° EJR24-1475 del 6/11/24 762,50 774 Reprobado 6 T-11.021.1 08 Resoluciones n.° EJR24-604 a EJR24-1792 del 28/10/247/11/24 649,59 (mínimo) 789,59 (máximo ) 653 (menor) 799 (máximo ) Reprobado 7 T-11.062.9 18 Resolución n.° EJR24-1713 del 7/11/24 768,36 783 Reprobado 8 T-11.083.6 09 Resolución n.° EJR24-944 del 5/11/24 783,77 792 Repr obad o

9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla respondió los recursos de reposición con los argumentos que se sintetizan a continuación. En primer lugar, y sobre los cuestionamientos generales, adujo que (i) el proceso de evaluación se ejerció de conformidad con el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que reglamenta la Convocatoria n. ° 27 y el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 2019, que regula el IX Curso de

Formación Judicial.

10. En ese orden, indicó que (ii) cumplió con las reglas de desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, ejerciendo su potestad reglamentaria y contractual para el desarrollo del mismo; (iii) el IX Curso de Formación Judicial Inicial no se había desarrollado en un formato 100% virtual, pues aún no había culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoció el principio de andragogía, pues se fundamentó en la metodología del modelo pedagógico de la Escuela Judicial, basado en la formación integral y la formación

formato 100% virtual, pues aún no había culminado la fase especializada; (iv) el IX Curso no desconoció el principio de andragogía, pues se fundamentó en la metodología del modelo pedagógico

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