CC - T-009-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-009-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-009-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-009/24
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia
(...) las autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en el componente de accesibilidad al no brindarles un medio de transporte que protegiera la integridad física de los menores de edad e incentivara la permanencia en el sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia
(..) la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior del menor. Esta garantía también activa la obligación estatal de asegurar unos grados de escolaridad mínimos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educaciónDERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
propia del derecho a la educaciónDERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A
LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL
SECTOR RURAL-Procedencia excepcional
SENTENCIA T-009 DE 2024
Referencia: expediente T-9.402.245
Acción de tutela instaurada por la personeramunicipal de Pamplona en contra de laSecretaría Departamental de Educación deNorte de Santander y otros
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integradapor la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos CortésGonzález y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimientode sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIADentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de marzo de2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona enprimera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La personera municipal de Pamplona interpuso acción de tutela en contra la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander, el municipio de Pamplona y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de
I. ANTECEDENTES
1. La personera municipal de Pamplona interpuso acción de tutela en contra la Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander, el municipio de Pamplona y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental a la educación de las niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) que habitan en la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona, quienes no cuentan con un establecimiento educativo en su vereda y deben desplazarse hasta otro lugar a recibir sus clases. Para sustentar la petición de amparo, la agente oficiosa narró los
siguientes:
Hechos
2. La personera refirió que, desde hace más de 6 años, por falta de personal docente y administrativo por disposición de la Secretaría de Educación Departamental se cerró la única institución educativa que existía en la vereda de Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona. Por lo tanto, en la actualidad, los NNA estudian en la Institución Educativa Rural San Miguel, ubicada en la vereda Sabaneta Parte Baja, lo que implica que deben recorrer largas distancias por caminos construidos entre la maleza y carreteras de tránsito constante para poder llegar a la institución educativa. Razón por la que, los estudiantes enfrentan riesgos provenientes del mal estado del camino, pendientes o animales salvajes que habitan la zona, arriesgando su integridad física.
3. De acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con más de 20 estudiantes de diferentes grados escolares[1], así como cuatro niños de 0 a 3 años que deberían estar en cursos educacionales que los preparen para entrar al grado primero de primaria.
3. De acuerdo con la demandante, a la fecha la comunidad cuenta con más de 20 estudiantes de diferentes grados escolares[1], así como cuatro niños de 0 a 3 años que deberían estar en cursos educacionales que los preparen para entrar al grado primero de primaria.
Acción de tutela4. El 23 de enero de 2023, la personera presentó esta acción y solicitó el amparo del derecho a la educación “en su faceta de acceso a un servicio público y gratuito, en un establecimiento adecuado a las necesidades humanas”[2] y que, en consecuencia, se le ordenara a la Secretaría de Educación Departamental iniciar el proceso para recuperar el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona, que se asigne un docente y un encargado del mantenimiento del recinto estudiantil[3].
El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión
5. En el auto del 17 de marzo de 2023[4], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona avocó conocimiento de esta acción y le corrió traslado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander y a la Institución Educativa Rural San Miguel[5]. Mediante auto del 24 de marzo de 2023, se vinculó al municipio de Pamplona a este trámite[6].
A continuación, se sintetizan las respuestas recibidas:
Tabla 1. Respuesta de las accionadas Autoridad Síntesis de la respuesta Secretaría de Educación Departamental de Norte de
Santander Solicitó que se declare improcedente la acción. Señaló que no se identificó plenamente a ninguno de los NNA. Indicó que la accionante no tuvo en cuenta el deterioro de la infraestructura física de la escuela, aunado a la falta del servicio de agua potable. Narró que en el mes de enero del 2022 se realizaron gestiones para abrir la sede de dicha vereda, para lo cual se solicitó a la comunidad los documentos de los niños y padres de familia, los cuales no fueron aportados, lo que imposibilitó la puesta en funcionamiento de la sede. Indicó que no se demostró que existan más de 20 niños en la vereda Sabaneta Parte Alta. Recalcó que no existe una omisión por parte de la entidad, al no tener información que acredite la existencia de los niños, aunado a que no existen garantías de infraestructura por parte de la Alcaldía para funcionar.Municipio de Pamplona Explicó que no tiene competencia para la apertura o cierre de sedes educativas ni la asignación de personal docente y de mantenimiento. Señaló que en el año 2021 la comunidad solicitó una visita técnica de Planeación Municipal, con la cual se determinó que no existían fallas geológicas en la sede, por lo que en dicho año se intentó activar la institución educativa, pero la comunidad no atendió el llamado para la matrícula de los infantes. Por tal razón, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la tutela porque considera que las acciones de la Alcaldía se efectuaron de acuerdo a sus competencias.
6. Decisión de instancia. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona declaró improcedente el amparo[7]. Sostuvo que no se evidenciaba que la actora
6. Decisión de instancia. En providencia del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona declaró improcedente el amparo[7]. Sostuvo que no se evidenciaba que la actora hubiere agotado los canales oficiales con la entidad accionada para la recuperación del establecimiento educativo. El juzgado estimó que no se pudo determinar cuántos estudiantes tiene la vereda Sabaneta Parte Alta. Tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la educación o la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto a los NNA se les garantiza su derecho a la educación en el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Baja.
Actuaciones en sede de revisión
7. En virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de este tribunal escogió el expediente de la referencia para revisión, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisión.
8. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, ordenó la vinculación a este trámite del Ministerio de Educación Nacional y de la Contraloría General de la República. En segundo lugar, se
decretaron las siguientes pruebas:
Tabla 2. Pruebas decretadas en sede de revisión
Autoridad Prueba decretadaPersonera municipal de Pamplona Que informa sobre: (i) las necesidades de infraestructura física y administrativa que requiere el establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) las necesidades de dotación que requiere el establecimiento educativo aludido; (iii) el número de niños, las niñas y los adolescentes que ingresarían a estudiar al colegio, además, que indicara sus nombres, edades y grado escolar; y, finalmente (iv) indicara las necesidades de infraestructura de transporte que requieran los estudiantes para asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel. Alcalde municipal de Pamplona Que informara sobre: (i) las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) el análisis de las condiciones de infraestructura técnicas, eléctricas, arquitectónicas, hidráulicas y sanitarias actuales del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta. Dicho informe debía contener material audiovisual (videos y fotografías) que permitiera evidenciar el estado actual de la institución; (iii) los recursos asignados en las vigencias del 2018 al 2023 al municipio de Pamplona por concepto de educación. En igual sentido, indicar en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iv) el censo de las niñas, los niños y los
adolescentes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta y que requieren el funcionamiento de la institución educativa. Además, indicara a este tribunal la distancia que cada niño debe recorrer para asistir a la Institución Educativa Rural San Miguel; (v) si se ha contratado la prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la institución educativa; y, finalmente, (vi) indicara si le ha solicitado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander la apropiación de los recursos necesarios para la adecuación de la infraestructura y la dotación del establecimiento educativo aludido. De lo inmediatamente anterior, debía aportar las pruebas correspondientes. En caso negativo, debía exponer las razones por las cuales no lo había hecho.Secretaría Departamental de Educación de Norte de Santander Que informara: (i) sobre las actuaciones que ha adelantado para recuperar la infraestructura física y administrativa del establecimiento educativo de la vereda Sabaneta Parte Alta; (ii) la asignación presupuestal al municipio de Pamplona y al Departamento de Norte de Santander en materia de educación en las vigencias del 2018 al 2023. En igual sentido, indicara en detalle el gasto de dichos recursos y la suscripción de los contratos o los convenios interadministrativos correspondientes (en caso de que haya); (iii) si le ha solicitado al Ministerio de Educación Nacional recursos para la adecuación del establecimiento educativo aludido; y, finalmente, (iv) indicara si ha contratado la
prestación del servicio de transporte rural para beneficiar a los niños, las niñas y los adolescentes que deben asistir a clases en la Institución Educativa Rural San Miguel. Institución Educativa Rural San Miguel Sabaneta Parte Baja Que informara: (i) los nombres, edades y grados de los estudiantes que residen en la vereda Sabaneta Parte Alta; y (ii) si la Institución Educativa Rural San Miguel cuenta con el servicio de transporte rural y las actuaciones que ha desarrollado para que se garantice el transporte de los estudiantes que no residen en la vereda Sabaneta Parte Baja.
9. A continuación, se presenta la síntesis de las respuestas recibidas:
Tabla 3. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisión Autoridad Síntesis de la respuesta Personera de Pamplona Indicó que uno de los problemas de la institución educativa es que “el colegio fue dejado en abandono desde hace más de 8 años, para lo cual su infraestructura está afectada a falta de mantenimiento” . Agregó que no hay personal docente ni administrativo y tampoco implementos para que las niñas, niños y adolescentes asistan a clase, dado que no hay pupitres, ni tableros, ni transporte escolar. Alcalde municipal de Pamplona Informó que la escuela cerró hace seis años, pero a petición de la comunidad, en el año 2022, iniciaron las actividades para reabrirla, no obstante, no ha sido priorizada porque los padres de familia no asistieron a las reuniones que se
programaron. En todo caso, agregó que una vez la Secretaría [8]de Educación Departamental de Norte de Santander apruebe el presupuesto, se iniciarían las actuaciones tendientes a la entrada en funcionamiento. Junto con la respuesta se anexaron las inversiones efectuadas en el sector educación en las vigencias 2020 a 2023. Gobernación de Norte de Santander Señaló que realizó una visita a través de la Alcaldía de Pamplona y que actualmente no cuentan con presupuesto para financiar ese establecimiento educativo. Ministerio de Educación Nacional Informó sobre la descentralización de la educación y los sistemas de financiamiento de las entidades territoriales certificadas. También dio cuenta de las inversiones efectuadas para educación en el municipio de Pamplona. Con todo, concluyó que no es de su competencia satisfacer lo pretendido a través del amparo. Contraloría General de la República Informaron sobre los recursos ejecutados en el sector educación del departamento de Norte de Santander.
10. Mediante el Auto 2389 del 5 de octubre de 2023, la Sala Novena de Revisión comisionó al juez de primera instancia para que llevara a cabo una inspección judicial en la sede de la Institución Educativa de la vereda Sabaneta Parte Alta del municipio de Pamplona y, con el objetivo de conocer el estado actual y real de las y los alumnos que se verían beneficiados con el funcionamiento del establecimiento educativo referido, así como las condiciones de la planta física en cuanto a infraestructura, seguridad, la
capacidad de albergue y accesibilidad. A dicha diligencia debían ser convocadas tanto la parte actora, como las autoridades accionadas y vinculadas, además, de representantes de la comunidad y tendría que realizarse con el apoyo de la entidad territorial y de la delegada de la Atención del Gestión del Riesgo de Desastres.
11. El 25 de octubre de 2023 se llevó a cabo la inspección judicial a cargo del despacho comisorio. En la diligencia participaron el perito designado para verificar la estructura de la planta física, el coordinador municipal de Gestión de Riesgo de Desastres de Pamplona, el profesional universitario de la Secretaría de Planeación Municipal, el asesor de educación municipal de Pamplona, la personera municipal de Pamplona, el rector de la IED Rural San Miguel, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Sabaneta Parte Alta de Pamplona y los integrantes de la comunidad y padres de familia.Según se observó en el material multimedia aportado, una vez se verificó la identidad de los asistentes, se ingresó al establecimiento educativo para verificar su estructura y se hizo un recorrido tanto en el establecimiento como en sus alrededores. El perito describió la infraestructura, instalaciones sanitarias, características del inmueble y material mobiliario existente en la institución.
12. Junto con el acta de la inspección judicial se allegó el concepto del perito, quien advirtió que la sede se encuentra en condiciones aceptables aunque requiere mantenimiento. Se describió que es accesible por vía terrestre
aunque la carretera está sin pavimentar. El despacho comisorio también adjuntó el video y la lista de los potenciales alumnos que tendría la escuela, se dejó constancia de que los NNA deben caminar hasta el IED Rural San Miguel por el lapso de 1 hora y media por una carretera destapada, expuestos a los riesgos propios de una vía, a las inclemencias del clima y a posibles agresiones de personas desconocidas o animales salvajes. Incluso, en el relato de los padres de familia, se menciona que una de las niñas sufrió un accidente de tránsito porque fue arrollada por una moto.
13. Finalmente, se adjuntó la lista del censo de los NNA que viven en la zona y se verían beneficiados con la apertura de la escuela. En total son 11 niños, de los cuales 5 son infantes menores de 5 años y aun no se encuentran escolarizados por razón de la edad. La información del censo se resume así:
Tabla 4. Información del censo de estudiantes recolectada en la inspección judicial Madre, padre o acudiente[9] Edad del NNA Grado que cursa Tiempo y medio de desplazamiento hasta la escuela rural San Miguel – Sabaneta Parte Baja Jackeline Caicedo Albarracín niña de 7 años 1.° de primaria 1 hora y treinta minutos caminando Ludy Suárez Jaimes niño de 8 años 3.° de primaria 1 hora caminando Sandra Mariela Jaimes niño de 5 años preescolar 1 hora caminandoII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Jaimes niño de 5 años preescolar 1 hora caminandoII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
14. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisión.
Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
15. La Sala resolverá dos problemas jurídicos, el primero, encaminado a determinar si ¿las accionadas vulneraron el derecho a la educación de los NNA de la vereda Sabaneta Parte Alta al no adelantar las gestiones administrativas para habilitar nuevamente la planta física de la escuela y contratar el personal docente requerido para prestar el servicio en esa zona rural? Y, el segundo, referido a establecer si ¿la Gobernación de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental a la educación en el componente de accesibilidad y permanencia en el sistema educativo de los NNA al no ofrecerles transporte escolar?
Rosalba Montes Jaimes niña de 5 años 1.° de primaria 1 hora caminando Yolimar Montes Cruz niña de 5 años preescolar 1 hora y veinte minutos caminando Liliana Sofía Montes Arévalo niña de 6 años 1.° de primaria 1 hora caminando Ana Gloria Jaimes niña de 9 meses No está en edad de escolarización
Jackeline Caicedo Albarracín niño de 24 meses No está en edad de escolarización
Ludy Suárez Jaimes niña de 4 años No está en edad de escolarización
No está en edad de escolarización
Jackeline Caicedo Albarracín niño de 24 meses No está en edad de escolarización
Ludy Suárez Jaimes niña de 4 años No está en edad de escolarización
Ludy Suárez Jaimes niña de 20 meses No está en edad de escolarización
Érika Liseth Caicedo Albarracín niño de 6 meses No está en edad de escolarización16. Para dar respuesta a lo anterior, esta corporación aludirá, en primer lugar, al derecho fundamental a la educación de los NNA, posteriormente, se referirá al deber de las autoridades de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo, lo que implica el deber de prestar el transporte escolar, la contratación de personal docente y la verificación de las condiciones aptas de infraestructura de los planteles educativos. En tercer lugar, se estudiará la procedencia de la acción y se analizará el caso concreto.
El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes.Reiteración de jurisprudencia
La doble dimensión de la educación como servicio público y derecho
17. De acuerdo con el inciso 1.° del artículo 67 de la Constitución, la educación tiene una doble dimensión, es un servicio público que cumple una función social y, al tiempo, es un derecho[10]. Respecto de lo primero, la Corte ha sostenido que le corresponde al Estado adelantar acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población vulnerable[11].
18. En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto superior y los instrumentos internacionales aplicables[12], esta corporación ha sostenido
universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población vulnerable[11].
18. En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto superior y los instrumentos internacionales aplicables[12], esta corporación ha sostenido que la educación es un derecho inherente y esencial al ser humano[13], en tanto que posibilita la realización de otras garantías superiores: la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el mínimo vital, entre otros[14]. Además, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la técnica.
19. En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protección y cumplimiento. Esto quiere decir que está en la obligación de asegurar recursos económicos, normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y, además, adoptar medidastendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte de terceros[15].
El derecho fundamental a la educación de los menores de edad
20. Tratándose de las NNA, con fundamento en el artículo 44 constitucional y la Convención sobre los Derechos del Niño[16], este tribunal ha reiterado que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata e implica que toda interpretación en esta materia debe hacerse bajo el tamiz del interés superior del menor[17]. Esta garantía también activa la obligación estatal de asegurar unos grados de escolaridad mínimos: un año de educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[18].
21. En desarrollo del principio del interés superior del menor, el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia determinó que el Estado está en la
educación preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria[18].
21. En desarrollo del principio del interés superior del menor, el legislador en el Código de Infancia y Adolescencia determinó que el Estado está en la obligación de garantizar el “acceso a la educación de los menores de edad de manera idónea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilización de tecnologías que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos”[19].
22. En otras palabras, el derecho a la educación de las NNA ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente, activa el deber del Estado brindar especial “importancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento armónico e integral con la sociedad”[20].
23. La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educación de las NNA a partir de los componentes mínimos de la educación integral, por ejemplo, se ha ocupado de revisar las competencias entre las distintas autoridades públicas en la prestación del servicio educativo y ha insistido en que la accesibilidad a la educación no se satisface con el simple otorgamiento de un cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la satisfacción de esta garantía constitucional sea material, real y efectiva[21].La obligación estatal de garantizar el servicio de educación y asegurar lapermanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia
24. Esta corporación ha identificado que existen barreras geográficas, sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las NNA en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe
24. Esta corporación ha identificado que existen barreras geográficas, sociales o económicas que pueden truncar el acceso y permanencia de las NNA en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realización material y efectiva del derecho a la educación.
25. Con fundamento en los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución y las Leyes 60 de 1993[22], 115 de 1994[23] y 715 de 2001[24], la Corte ha identificado cuatro deberes tanto de los municipios (estén o no certificados) como de los departamentos[25] frente al derecho fundamental a la
educación[26]:
(i) accesibilidad: que consiste en que haya establecimientos educativos disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los NNA puedan asistir a ellas[27];
(ii) aceptabilidad: el deber de que los planteles educativos cumplan las condiciones mínimas exigidas para prestar el servicio;
(iii) asequibilidad: la obligación de nombrar docentes idóneos y suficientes para atender la demanda educativa en forma continua[28];
(iv) el deber de coordinar y adoptar medidas para que las NNA puedan acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad (desde el punto de vista geográfico y económico), por ejemplo: garantizar el servicio de transporte escolar cuando los educandos no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda[29].
26. Bajo los parámetros expuestos, la Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre las obligaciones estatales para satisfacer el derecho
instituciones educativas por sus propios medios o cuando la aquella este lejos de su vivienda[29].
26. Bajo los parámetros expuestos, la Corte se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre las obligaciones estatales para satisfacer el derecho fundamental a la educación de las NNA en los componentes de accesibilidad,aceptabilidad y asequibilidad. A continuación, la Sala hará mención al alcance que este tribunal le ha otorgado a aquellos. Este análisis es relevante para la resolución de los dos problemas jurídicos planteados.
El transporte escolar como garantía de acceso material a la educación
27. Cuando el plantel educativo se ubica lejos del lugar de residencia de los alumnos, para que la educación sea realmente accesible y se asegure la permanencia en el proceso educativo, se debe garantizar la prestación idónea y eficaz del servicio de transporte escolar. En contraste, no garantizar el desplazamiento de los educandos constituye una vulneración del derecho de acceso y permanencia en el sistema educativo[30]. Incluso, la Corte ha indicado que, en algunos casos, dadas las condiciones socioeconómicas de las familias, el transporte escolar debe ser gratuito[31].
28. Además de lo anterior, es posible que el servicio de traslado gratuito no resulte efectivo cuando la carga de soportar los traslados diarios imponga a los educandos un riesgo y un desgaste irrazonable e injustificado[32], debido a: “(i) las muy deplorables condiciones de la carretera que hay que transitar, (ii) la inexistencia de medios idóneos y seguros de transporte en el
sector, o (iii) la excesiva distancia entre el lugar de residencia y aquel en donde se dispone prestar el servicio educativo. Ante estas eventualidades, la Corte ha insistido en que “es necesario que dicho servicio se preste de forma idónea y eficaz, lo que supone que cumpla los requisitos legales, así como que garantice un trato digno para los beneficiarios; y que les permita a los estudiantes trasladarse desde su lugar de residencia hasta el sitio donde cursan sus estudios”[33]. Esta Sala estima pertinente aludir el precedente que existe en punto del deber de las autoridades de garantizar el servicio de transporte escolar, así:
Tabla 5. Sentencias sobre el transporte escolar Fallo Síntesis del caso T-273 de 2014 La Corte revisó el caso de interrupciones en el servicio de transporte y restaurante escolar en varias instituciones educativas del Casanare. Este tribunal concluyó que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas para dar solución a la problemática y para asegurar la prestación delservicio de educación fue deficiente, porque no adoptaron las medidas de planeación y coordinación para atender la emergencia en materia de transporte, convirtiéndose en una barrera de acceso a la educación. Esta corporación le ordenó a las accionadas que elaboraran un plan de acción para asegurar los recursos para la prestación de los servicios de transporte, restaurante y servicios administrativos en las instituciones educativas de la jurisdicción y una política para la prevención, detección y atención de problemas en materia de prestación de servicios de transporte, restaurante escolar y servicios
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