CC - T-009 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-009 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-009/25
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de incapacidades laborales
(Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, en la medida en que ambas entidades incumplieron -en diferentes momentosel pago oportuno de ciertas incapacidades laborales prescritas al accionante.
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización
(Las entidades accionadas) al omitir el pago oportuno de las incapacidades e imponer una serie de trabas administrativas al ciudadano, incurrieron en una violencia institucional, entendida como la actuación del Estado o de entidades privadas encargadas de la gestión de derechos sociales que, mediante omisiones, dilaciones o actos arbitrarios, afectan de manera injustificada los derechos fundamentales de los ciudadanos. El actuar de las accionadas, lejos de garantizar los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, generó un perjuicio directo al (accionante), que desconoció en su momento, su derecho a la seguridad social y su estabilidad económica.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma
(...) dilación en la evaluación de la pérdida de capacidad laboral impidió que el ciudadano pudiera acceder de manera expedita a su derecho a una pensión de invalidez, situación que contribuyó a una afectación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor. El retraso en este tipo de trámites resulta no solo ineficiente, sino también contrario al principio de protección integral de los derechos laborales y de seguridad social, que debe prevalecer en cualquier situación de incapacidad laboral.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
PAGO DE LO NO
DEBIDO-Configuración
DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislación y jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Continuidad de tratamiento médico prescrito hasta su culminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-009 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.312.741.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-009 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.312.741.
Asunto: Acción de tutela interpuesta por el señor Arturo en contra de laEPS Famisanar y otros.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: El señor Arturo, quien padece, entre otras patologías, de un tipo de cáncer denominado “mieloma múltiple IGG lambda con amiloidosis a la secundaria renal confirmada”, interpuso una acción de tutela contra la EPS Famisanar, la AFP Colfondos, la Compañía de Seguros Bolívar y la IPS Colsubsidio, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por: (i) la falta de pago de las incapacidades médicas prescritas, (ii) el cambio de IPS realizado por la EPS Famisanar, (iii) la ausencia de un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que le permita acceder a una pensión de invalidez, y (iv) la negativa de la Compañía de Seguros Bolívar de cubrir los créditos que adquirió con el Banco Davivienda S.A.
En Sede de Revisión, esta Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto através del fenómeno del hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas (i) al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del accionante, (ii) de que se efectué la cobertura de las pólizas de seguros expedida a su nombre, por parte de Seguros Bolívar, en favor del Banco Davivienda. Lo anterior, toda vez que las solicitudes fueron satisfechas voluntariamente por las entidades accionadas. Además, se determinó que la EPS Famisanar y la AFP Colfondos vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto ambas accionadas -en distintos momentosse sustrajeron de su obligación de efectuar pagos por concepto de incapacidades laborales a favor del señor Arturo, pese al cumplimiento de los presupuestos legales requeridos para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, se advirtió que la pretensión encaminada a obtener el pago de incapacidades laborales prescritas al accionante, se satisfizo durante el trámite de tutela de instancia y de revisión. Por lo que, la Sala determinó que no hay lugar a emitir nuevas órdenes de pago al señor Arturo por dicho concepto.
En ese sentido, se confirmó parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de especificar las entidades responsables de pago durante cada periodo causado.
De otra parte, la Sala determinó que no se vulneró el derecho a la salud del accionante, por cuanto nunca se suspendió el tratamiento que venia recibiendo para su enfermedad.
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentra información referente a la historia clínica del accionante y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporación.
Sobre la base de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I.ANTECEDENTES
## A. Hechos relevantes.
I.ANTECEDENTES
## A. Hechos relevantes.
1. El señorArturo de 51 años, quien reside en el municipio de Madrid (Cundinamarca), empezó a padecer quebrantos de salud desde el año 2013. De acuerdo con su historia clínica fue diagnosticado con “GANGRENA DE FOURNIER”, “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”y “MIELOMA MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA CARDIACA”[[1]](#_ftn1). En razón de lo anterior, fue sometido a distintos procedimientos quirúrgicos y a tratamiento oncológico para el manejo de sus enfermedades.
2. Paralelo a lo anterior, el señor Arturo trabajó en la empresa UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S[[2]](#_ftn2) durante el período comprendido entre el 19 de abril de 2021 y el 13 de septiembre de 2022, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2022 suscribió contrato a término indefinido con la empresa Entrega de Carga S.A. sigla “Entrekarga S.A.”[[3]](#_ftn3)[[4]](#_ftn4).
3. En el marco de dichas relaciones laborales, el señor Arturo fue vinculado al Sistema Integral de Seguridad Social, en calidad de afiliado, a la administradora de fondo de pensiones “Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías” y a la “EPS Famisanar S.A.”.
4. Con ocasión de las diferentes patologías que padece el accionante, desde el año 2021, la EPS Famisanar emitió varias incapacidades laborales. A continuación, se relacionan la totalidad de certificaciones emitidas[[5]](#_ftn5):
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | # | No. Incap. | Fecha Inicial | Fecha Final | Días de incapacidad | | 1 | 0008560599 | 24/05/2021 | 11/06/2021 | 19 | | 2 | 0008364637 | 12/06/2021 | 11/07/2021 | 30 | | 3 | 0008364722 | 12/07/2021 | 10/08/2021 | 30 | | 4 | 0008277780 | 11/08/2021 | 20/08/2021 | 10 | | 5 | 0008370442 | 21/08/2021 | 29/08/2021 | 9 | | 6 | 0008313088 | 30/08/2021 | 08/09/2021 | 10 | | 7 | 0008335465 | 09/09/2021 | 16/09/2021 | 8 | | 8 | 0008354412 | 18/09/2021 | 27/09/2021 | 10 | | 9 | 0008377383 | 29/09/2021 | 08/10/2021 | 10 | | 10 | 0008436539 | 28/10/2021 | 03/11/2021 | 7 | | 11 | 0008448182 | 04/11/2021 | 13/11/2021 | 10 | | 12 | 0008472887 | 16/11/2021 | 25/11/2021 | 10 |
| 13 | 0008496690 | 26/11/2021 | 05/12/2021 | 10 | | 14 | 0008518126 | 06/12/2021 | 14/12/2021 | 9 | | 15 | 0008539263 | 15/12/2021 | 31/12/2021 | 17 | | 16 | 0008539315 | 01/01/2022 | 13/01/2022 | 13 | | 17 | 0008600306 | 15/01/2022 | 13/02/2022 | 30 | | 18 | 0008662575 | 14/02/2022 | 16/02/2022 | 3 | | 19 | 0008662570 | 19/02/2022 | 28/02/2022 | 10 | | 20 | 0008662577 | 02/03/2022 | 06/03/2022 | 5 | | 21 | 0008682309 | 07/03/2022 | 09/03/2022 | 3 | | 22 | 0008690932 | 10/03/2022 | 08/04/2022 | 30 | | 23 | 0008779070 | 11/04/2022 | 17/04/2022 | 7 | | 24 | 0008801312 | 18/04/2022 | 22/04/2022 | 5 | | 25 | 0008808257 | 25/04/2022 | 27/04/2022 | 3 | | 26 | 0009390388 | 10/01/2023 | 12/01/2023 | 3 |
| 27 | 0010337047 | 13/01/2023 | 14/01/2023 | 2 | | 28 | 0009726963 | 16/01/2023 | 05/02/2023 | 21 | | 29 | 0010236227 | 06/02/2023 | 14/02/2023 | 9 | | 30 | 0009726964 | 15/02/2023 | 22/02/2023 | 8 | | 31 | 0009460633 | 23/02/2023 | 01/03/2023 | 7 | | 32 | 0009480047 | 02/03/2023 | 11/03/2023 | 10 | | 33 | 0009646903 | 12/03/2023 | 17/03/2023 | 6 | | 34 | 0009636661 | 18/03/2023 | 05/04/2023 | 19 | | 35 | 0009636662 | 06/04/2023 | 05/05/2023 | 30 | | 36 | 0009600986 | 06/05/2023 | 04/06/2023 | 30 | | 37 | 0009720243 | 05/06/2023 | 04/07/2023 | 30 | | 38 | 0010337049 | 06/07/2023 | 10/07/2023 | 5 | | 39 | 0010342009 | 11/07/2023 | 04/08/2023 | 25 | | 40 | 0010337054 | 05/08/2023 | 03/09/2023 | 30 |
| 41 | 0010337059 | 04/09/2023 | 03/10/2023 | 30 | | 42 | 0010337060 | 04/10/2023 | 02/11/2023 | 30 | | 43 | 0010337065 | 03/11/2023 | 02/12/2023 | 30 | | 44 | 0010337066 | 04/12/2023 | 02/01/2024 | 30 | | 45 | 0010337070 | 03/01/2024 | 01/02/2024 | 30 | | 46 | 0010337072 | 02/02/2024 | 02/03/2024 | 30 | | 47 | 0010337073 | 03/03/2024 | 01/04/2024 | 30 | | 48 | 0010337075 | 02/04/2024 | 01/05/2024 | 30 | | 49 | 0010337077 | 02/05/2024 | 31/05/2024 | 30 | | 50 | 0010411767 | 01/06/2024 | 30/06/2024 | 30 |
Gráfica N°1.
B.Trámite de la acción de tutela.
(i)Presentación y admisión de la demanda de amparo.
5. El 13 de marzo de 2024, el señor Arturo interpuso acción de tutela en contra de la EPS Famisanar S.A. (en adelante “EPS Famisanar”), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, “Colfondos”), la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante, “Seguros Bolívar”) y la IPS Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en adelante, “Colsubsidio”), al considerar que sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital[[6]](#_ftn6) fueron vulnerados por parte de dichas entidades.
6. En primer lugar, afirmó que, en mayo de 2021, en el marco de su relación laboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S., fue diagnosticado con “Gangrena de Fournier”, motivo por el cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en diferentes ocasiones. Lo anterior, condujo a que se expidiera “una incapacidad hasta el 27 de abril 2022 dando un totalidad (sic) constante de once meses y tres días de incapacidad”[[7]](#_ftn7). Respecto a dicho período de tiempo, es decir, entre mayo de 2021 y abril de 2022, el actor sostuvo que únicamente recibió el pago de los primeros 180 días de incapacidad.
7. En segundo término, manifestó que, en el curso de su relación laboral con Entrekarga S.A., comenzó a padecer nuevos quebrantos de salud y fue diagnosticado con “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”y “MIELOMA MÚLTIPLE IGG LAMBDA CON AMILOIDOSIS AL SECUNDARIA RENAL CONFIRMADA Y SOSPECHA CARDIACA”[[8]](#_ftn8). Indica que, en razón de lo anterior, desde el 10 de enero de 2023 y hasta el día de presentación de la acción de tutela se han expedido a su favor varias certificaciones de incapacidad laboral. Sobre el particular, afirmó que recibió únicamente el pago de los primeros 180 días y que desde el mes de julio de 2023 no ha percibido emolumento alguno por dicho concepto. En efecto, especificó que “[d]esde esta fecha no [ha] recibido ni un solo peso para [su] susbsistencia (sic) mínima, ni siquiera para un mercado”[[9]](#_ftn9).
8. En lo que respecta a su atención en salud, señaló que recibió tratamiento oncológico en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127, ubicada en la ciudad de Bogotá, hasta el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual, la IPS le informó, de forma verbal, que “por un cambio administrativo de la EPS”, en adelante, su IPS sería “Oncolife”. En concreto, el cambio consistía en que no se prestaría servicios de salud a los pacientes que residen en Soacha y Cundinamarca, sin embargo, el actor resaltó que su domicilio se ubica en Madrid (Cundinamarca), situación que, en su opinión, “es un retroceso absoluto” y afecta la continuidad de su tratamiento médico[[10]](#_ftn10).
9. Agregó que el cambio de IPS implicaba “iniciar todo el tratamiento de nuevo”, circunstancia que, en su sentir, deriva en un perjuicio respecto a la continuidad de su atención en salud y el tratamiento médico que hasta ese momento recibía en la Clínica Oncológica Colsubsidio 127.
10. Por otra parte, el accionante relató que adquirió un crédito con el Banco Davivienda S.A. y que ante la ausencia de ingresos incurrió en mora desde el mes de julio de 2023, razón por la cual, solicitó a Seguros Bolívar el cubrimiento por enfermedad de la deuda en mención, con ocasión de la póliza de seguro adquirida en el marco de dicha obligación. Señala que la referida petición fue negada por la empresa de seguros.
11. Por último, reprochó que la AFP Colfondos le haya indicado quedebe“esperar 6 meses para que evalúen [su] situación y establecer si [tiene] derecho a pensión”[[11]](#_ftn11).
12. Bajo ese panorama, el señor Arturo solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia, ordenar: (i) a la EPS Famisanar pagar las incapacidades médicas expedidas a su favor que están pendientes de pago “pues [carece de] otro medio de subsistencia y [se] encuentra incapacitado para trabajar”. Así mismo, dar continuidad a la prestación de los servicios de salud en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para no interrumpir las sesiones de quimioterapia y así pueda mantener la continuidad del tratamiento y no iniciar de cero en otro sitio”. De otra parte, requerir (ii) a Colfondos “que se pronuncie de fondo frente al estudio de [su]pensión por invalidez permanente” y; (iii) a Seguros Bolívar para que estudie la posibilidad de cubrimiento por enfermedad de la obligación económica adquirida con el Banco Davivienda S. A.[[12]](#_ftn12)
13. El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de amparo[[13]](#_ftn13). Además, ordenó vincular al trámite a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SuperSalud”, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “Adres”), a Salud Colsubsidio, a la Clínica Oncológica 127 y al Banco Davivienda S.A. Posterior a ello, en auto del 22 de marzo de 2024, la referida autoridad dispuso vincular “a las empresas ENTREKARGA S.A.S., y UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S”[[14]](#_ftn14).
(ii) Respuesta de la EPS Famisanar[[15]](#_ftn15).
14. De forma preliminar, la EPS Famisanar manifestó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y señaló que remitió al área encargada de la EPS la solicitud del accionante de permanencia en la IPS Clínica Oncológica Colsubsidio 127 “para que adelante las gestiones necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo requerido”. Lo anterior, en atención a la pretensión que, al respecto, el accionante incluyó en el escrito de demanda. Además, afirmó que “autorizó el tratamiento del accionante y direccionó los servicios a la IPS Clínica Colsubsidio, a quien se solicitó la programación de los servicios”[[16]](#_ftn16).
15. En relación al pago de incapacidades laborales, afirmó que la pretensión de la accionante está encaminada de forma exclusiva al pago de prestaciones económicas, por lo cual, afirmó que no se cumple el requisito de subsidiariedad y, por tanto, se torna improcedente la solicitud de amparo.
(iii) Respuesta de la AFP Colfondos[[17]](#_ftn17).
16. Colfondos indicó que el 03 de agosto de 2023, el accionante radicó ante la AFP solicitud para trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y a su turno, el 10 de agosto de ese mismo año, la entidad remitió los documentos a la compañía de Seguros Bolívar, con quien la AFP tiene una póliza para realizar el procedimiento.
17. Frente a esto, precisó que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral no había finalizado por las siguientes circunstancias: “[e]l día 03 de octubre de 2023, se suspendió el trámite teniendo en cuenta que el accionante tenía pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico para la corrección del defecto herniario, a lo cual, esta patología a la fecha no cuenta con la mejoría médica máxima (MMM), por lo tanto, no era posible realizar el proceso de PCL, hasta tanto el proceso esté debidamente finalizado” y “el 12 de enero de 2024, contaba con un proceso con su EPS a fin de realizar el trasplante de la médula ósea y la realización de corrección de un defecto herniario, por lo tanto, debía esperar a que le realicen el estudio y que sea nuevamente valorado por el hemato-oncólogo tratante”[[18]](#_ftn18).
18. Con ocasión de lo anterior, afirmó que ante la ausencia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral se hace improcedente el estudio de la pensión de invalidez. Ahora bien, Colfondos guardó silencio respecto de las pretensiones de la accionante dirigidas a obtener el pago de las incapacidades laborales.
(iii) Respuesta de Seguros Bolívar[[19]](#_ftn19).
19. Refirió que la AFP Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional IS que cubre los riesgos de invalidez y sobrevivencia, el cual tiene como cobertura los amparos de suma adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese Fondo. Por otra parte, señaló que no ha sido notificada por parte de la AFP para realizar el pago del “subsidio de incapacidad” a nombre del accionante, sin embargo, el fondo le solicitó adelantar la calificación de la pérdida de capacidad laboral (en adelante, “PCL”).
20. Expuso que, en el marco de esa solicitud, se encontró que, según historia clínica, el señor Arturo cuenta con patologías de reciente diagnóstico, que no han finalizado el manejo oncológico y que tiene pendiente la realización de un procedimiento quirúrgico para la corrección del defecto herniario, por lo cual sus patologías no cuentan con la mejoría médica máxima. Por esto, afirmó que no se ha procedido con la calificación de PCL “[t]eniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Ley 1507 de 2014) donde estipula en el numeral 4.4. que se debe realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando se alcanza la mejoría médica máxima o se termina el proceso de rehabilitación integral”[[20]](#_ftn20). Agregó que el accionante no cuenta con concepto de rehabilitación por parte de la EPS, lo cual imposibilita que se reconozca a su favor subsidio por incapacidades temporales.
(iv) Respuesta de Colsubsidio[[21]](#_ftn21).
21. Refirió que el señor Arturo es paciente con antecedentes clínicos correspondiente a Lupus Eritematoso Sistémico LES, Amiloidosis, Mieloma múltiple con diagnóstico del 14 de febrero de 2023. Precisó la entidad que en la IPS Colsubsidio ha sido asistido por parte del servicio de Hematología oncológica de la Clínica Colsubsidio Calle 127, con indicación de quimioterapia, “lográndose respuesta completa y notable mejoría clínica”.
22. Por otra parte, Colsubsidio explicó que “por nuevo direccionamiento administrativo y contractual de Famisanar e IPS, los pacientes de red Cafam, red alterna y municipios diferentes a Bogotá, no serán intervenidos en Colsubsidio y debe la EPS Famisanar remitirlos a una IPS externa con la que tenga convenio para la continuidad de su tratamiento”. Agregó que, “luego de la intervención administrativa de la EPS y convenios vigentes, a partir del 31 de diciembre del año 2023, la población del Departamento de Cundinamarca con diagnóstico oncológico ya no será atendidos en Colsubsidio IPS y serán atendida en la IPS externa ONCOLIFE”[[22]](#_ftn22).
23. Por último, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó ser desvinculada del trámite.
24. En la siguiente gráfica[[23]](#_ftn23) se sintetizan las demás respuestas allegadas al expediente de tutela.
| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Adres[[24]](#_ftn24) | La entidad realizó un recuento normativo y jurisprudencial en temas como el régimen del reconocimiento y pago de incapacidades y las entidades que integran el Sistema de Seguridad social integral. En suma, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto, a su juicio, no se supera el requisito de subsidiariedad. Por lo demás, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. | | SuperSalud[[25]](#_ftn25) | En primer lugar, hizo mención a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la superintendencia nacional de salud. En segundo lugar y en línea con lo anterior, pidió la desvinculación del asunto dado a que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. | | Banco Davivienda S.A.[[26]](#_ftn26) | Sostuvo que, de la relación fáctica y pretensiones incluidas en la solicitud de amparo, no se advierte ningún reproche en contra de la entidad bancaria. Por esto, concluyó que hay una conducta u omisión que le sea imputable en detrimento a los derechos fundamentales del accionante. Así, solicitó que se declare la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, sea desvinculada del proceso. |
| Unión Andina de Transportes S.A.S[[27]](#_ftn27) | La empresa expuso que el señor Arturo inició su relación laboral con UNIÓN ANDINA DE TRANSPORTES S.A.S. desde el 19 de abril de 2021 y finalizó dicho vinculo contractual el 13 de septiembre de 2022. Respecto a sus obligaciones como empleador, afirmó que las cumplió de forma oportuna. Por último, aseveró que no desplegó actuación alguna que atente contra los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó su desvinculación del trámite. | | Entrekarga S.A.S[[28]](#_ftn28) | Relató que el 19 de septiembre de 2022, el señor Arturo suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Entrekarga S.A., para desempeñar el cargo de conductor de tracto camión. Asimismo, sostuvo que “ha mantenido [al accionante] afiliado al sistema de seguridad social de manera oportuna y completa”. |
## C. Decisiones judiciales objeto de revisión.
25. En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
(i) Fallo de tutela de primera instancia[[29]](#_ftn29).
26. El 01 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá concedió “el amparo constitucional reclamado” ordenó a la AFP Colfondos liquidar y pagar “las incapacidades generadas entre el día 181 y hasta un plazo de 540 días”[[30]](#_ftn30). Además, negó las demás pretensiones incluidas en el escrito de tutela.
27. Como fundamento de su decisión, expuso que cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación, obligación que ha sido distribuida por el legislador de la siguiente manera: “que el pago de incapacidades médicas corresponde al empleador hasta el día 2 y del día 3 al 180 dicho pago es responsabilidad de la EPS. De igual manera, el Decreto Ley 042 de 2012 prescribe que las EPS deben expedir concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad y remitirlo a la AFP antes del día 150 puesto que dado el caso que no se expida el concepto en mención las EPS deberán pagar las incapacidades a partir del día 181 y hasta que lo expidan. Por otra parte, si la EPS expidió el concepto, entonces le corresponde al Fondo de Pensiones efectuar el pago de las incapacidades correspondientes al día 181 hasta el día 540. Finalmente, sí las incapacidades persisten luego del día 540, conforme la ley 1753 de 2015 corresponde el pago de éstas a la EPS”[[31]](#_ftn31).
28. Asimismo, consideró que, del certificado de incapacidades allegado por el actor, se desprende que se efectuó el pago de las incapacidades generadas hasta el 5 de diciembre de 2021, sin embargo, no obra prueba del pago de incapacidades discontinuas generadas del 6/12/2021 al 27/04/2022, que suman un total de 74 días. Al respecto, sostuvo que, si bien las incapacidades del accionante presentan períodos discontinuos, estás se entienden prorrogadas cuando entre una y otra no exista lapso mayor a 30 días y correspondan a la misma enfermedad.
29. Con todo, concluyó que, de los hechos relatados por el accionante, se desprende que se efectuó el pago de los primeros 180 días de las incapacidades que son objeto de reclamo constitucional, sin embargo, afirmó que no obra prueba del pago de las incapacidades otorgadas con posterioridad al día 180, por lo cual “no es de recibo pretender desprenderse de la responsabilidad que le corresponde a la AFP convocada”.
30. Por otra parte, el juez de tutela de primera instancia advirtió “que no existe prueba que permita establecer que la EPS FAMISANAR ha vulnerado, o pueda vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y seguridad social del actor”. Esto, pues, según expresó, no se observa negación, acción u omisión que afecte la continuidad o calidad en la prestación de los servicios de salud requeridos por el actor, toda vez que, los servicios de salud requeridos para el tratamiento oncológico requerido por el señor Arturo están siendo brindados en la IPS ONCOLIFE, “de modo que, el cambio de IPS por razones contractuales no supone una vulneración a la garantía constitucional invocada por el actor”[[32]](#_ftn32).
31. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se haga efectiva la póliza de seguros que cubre las obligaciones crediticias que el accionante tiene con el Banco Davivienda, el juez de instancia consideró que esta no era procedente, por cuanto no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues “el promotor resguardo cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, concretamente el proceso ejecutivo (art. 1053 y ss. del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso), o, en su defecto, el juicio declarativo (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso), frente a los cuales no puede decirse que bajo las circunstancias particulares del quejoso, no resultan eficaces o suficientemente expeditos para brindar una protección, puesto que, precisamente, en razón de su viabilidad fue que los instituyó el legislador para que por esa vía se ventilarán las controversias que pueda originarse con ocasión del contrato de seguros, desde luego, cumpliendo los requisitos sustanciales y procesales que la ley tiene previstos para dichos trámites”.
En desacuerdo con lo anterior, la AFP Colfondos presentó escrito de impugnación.
(ii) Fallo de tutela de segunda instancia[[33]](#_ftn33).
En desacuerdo con lo anterior, la AFP Colfondos presentó escrito de impugnación.
(ii) Fallo de tutela de segunda instancia[[33]](#_ftn33).
32. El 09 de mayo de 2024, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá modificó la orden impartida en el fallo de primera instancia. En concreto, estableció que la orden debía ser dirigida a la EPS Famisanar y no a Colfondos. Respecto a las incapacidades laborales a pagar, precisó que la EPS accionada debía asumir el pago de “las incapacidades otorgadas que se encuentren sin sufragar desde julio de 2023, incluyendo aquellas generadas desde el día 181 y hasta que se emita el concepto de rehabilitación del actor, teniendo en cuenta la información obrante en las bases de datos de esa entidad”[[34]](#_ftn34). Por otro lado, precisó que la orden solo ampara las incapacidades que se generaron hasta 01 de abril de 2024, al ser los periodos acreditados en el trámite constitucional surtido.
33. Para arribar a esa conclusión, en un primer momento consideró que según lo dicho por el accionante en el escrito de demanda, este recibió pagos por concepto de incapacidades hasta el mes de julio de 2023 y afirmó que desde ese momento no ha percibido ingreso alguno, por lo que el ad quem consideró que la decisión debía limitarse “exclusivamente a las incapacidades que posteriormente se hayan generado, que se encuentren probadas y que, en efecto, no hayan sido pagadas”.
34. En un segundo momento, argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.