CC - T-009 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-009 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-009-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-009/26
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial/NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto juez accionado descartó un aspecto relevante para determinar la responsabilidad del Estado en acción de reparación directa
(...) aunque se acreditó que la munición que causó la lesión no provino del armamento oficial de los agentes, el tribunal omitió el examen contextual exigido por la jurisprudencia especializada. Esa omisión impidió ponderar adecuadamente la situación de riesgo en la que quedó la menor durante la persecución, elemento indispensable para determinar el régimen de imputación aplicable.
DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración de la prueba
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial
(...) la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial consolidada que reconoce la responsabilidad del Estado -ya sea bajo el daño especial o el riesgo excepcionalen los eventos en los que, por la actividad legítima o riesgosa de la administración, se causa un perjuicio que excede las cargas que los ciudadanos deben soportar. La omisión de este
responsabilidad del Estado -ya sea bajo el daño especial o el riesgo excepcionalen los eventos en los que, por la actividad legítima o riesgosa de la administración, se causa un perjuicio que excede las cargas que los ciudadanos deben soportar. La omisión de este análisis integral vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las accionantes, en tanto desconoció los criterios objetivos y de equidad que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
(...) el deber de contextualizar los hechos rige toda valoración judicial en materia de responsabilidad estatal, especialmente cuando el daño se produce en medio desituaciones de riesgo derivadas del ejercicio legítimo de funciones públicas. Así, el juez debe valorar si, dadas las circunstancias del caso concreto -como una persecución armada en zona urbana-, la actuación de la fuerza pública fue razonable, diligente y proporcional frente al deber de proteger a la población civil.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
DECISION JUDICIAL-Motivación
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURIDICO-Alcance
RESPOSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Principios y elementos
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elemento de imputabilidad
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo
acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elemento de imputabilidad
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOOrigen/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-009 DE 2026
Expediente: T-11.212.532Asunto: Acción de tutela presentada por Luisa María Gallego y Sandra Liliana Gallego Uribe en contra de la
Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la s entencia del 5 de mayo de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en única instancia.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió la acción de tutela interpuesta por Luisa María Gallego y Sandra Liliana Gallego Uribe en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Las actoras cuestionaron la sentencia que revocó la decisión de primera instancia, que había declarado la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas por la menor de edad Luisa María Gallego, durante unenfrentamiento armado en Medellín.
Las actoras sostuvieron que la providencia cuestionada incurrió en tres defectos constitucionalmente relevantes: (i) un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el acervo probatorio que daba cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza pública; (ii) una motivación insuficiente o aparente, al revocar el
omitiendo reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza pública; (ii) una motivación insuficiente o aparente, al revocar el fallo de primera instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo; y (iii) un desconocimiento del precedente, al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, que ha reconocido la procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los casos en que una actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o desproporcionado a un particular.
La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que ella no tenía relevancia constitucional, pues se trataba de argumentos ya debatidos en el proceso de reparación directa. En consecuencia, concluyó que no se demostró una afectación concreta a los derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional.
La Sala Quinta de Revisión formuló como problemas jurídicos determinar si: (i) la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada e incompleta el acervo probatorio, al considerar que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo exclusivamente por la conducta
sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada e incompleta el acervo probatorio, al considerar que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo exclusivamente por la conducta de un tercero, rompiendo indebidamente el nexo causal; (ii) se configuró un desconocimiento del precedente, al apartarse sin justificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imputación objetiva de responsabilidad del Estado y de los estándares constitucionales de acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral; y, (iii) la sentencia adoleció de motivación, al no contener un desarrollo argumentativo suficiente que conectara los hechos, la valoración de la prueba y la norma aplicable conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala reiteró su jurisprudencia sobre los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y de decisión sin motivación, así como los fundamentos constitucionales y los principios estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, incluyendo la responsabilidad patrimonial derivada de los daños causados a particulares durante enfrentamientos armados entre laFuerza Pública y grupos delincuenciales.
Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela era procedente. Si bien no se constató la configuración de un defecto fáctico en la acreditación del daño ni en la identificación del proyectil, sí se configuró un defecto fáctico en la falta de análisis
bien no se constató la configuración de un defecto fáctico en la acreditación del daño ni en la identificación del proyectil, sí se configuró un defecto fáctico en la falta de análisis integral del contexto de la persecución policial y de la exposición accidental de la víctima, lo que afectó la adecuada imputación de la responsabilidad estatal.
En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala determinó que la providencia cuestionada se apartó, sin una justificación suficiente, de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, ya sea por daño especial o riesgo excepcional, en casos donde terceros ajenos resultan lesionados durante operativos policiales. Tal omisión desconoció el deber de coherencia judicial y el principio de igualdad en la aplicación del derecho, configurando así este defecto.
Respecto a la falta de motivación o motivación aparente, la Sala concluyó que no se configuró dicho defecto, dado que la sentencia impugnada, aunque breve, expuso los fundamentos jurídicos y probatorios que sustentaron la revocatoria del fallo de primera instancia. La discrepancia de la parte actora frente al criterio judicial adoptado no equivale a una ausencia de motivación, por lo cual no se configura este defecto.
Por lo anterior, la Sala revocó la sentencia del 5 de mayo de 2025, que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral de las actoras. Asimismo, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al que
debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral de las actoras. Asimismo, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al que ordenó dictar, en un plazo de 30 días, una sentencia de reemplazo en la que tuviera en cuenta las consideraciones de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos que dieron origen al proceso contencioso administrativo1. El 21 de enero de 2015, aproximadamente a las 8:00 p.m., la menor Luisa María Gallego Uribe se encontraba en el barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín, cuando se produjo un intercambio de disparos entre oficiales activos de la Policía Nacional y un grupo delincuencial que había hurtado o intentado hurtar un vehículo automotor.
2. Como consecuencia del enfrentamiento armado, la menor de 12 años de edad recibió un impacto de bala en el muslo de la pierna izquierda. Posteriormente, el 2 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que la menor acudió por sus propios medios, presentaba cojera y apoyo parcial en su extremidad inferior izquierda. En dicho dictamen se señaló que tenía derecho a una incapacidad médica provisional de 65 días.
3. El 21 de mayo de 2015, la menor lesionada fue valorada nuevamente para la elaboración del informe pericial de clínica forense. En dicha valoración se constató la persistencia de una cojera franca, la necesidad de apoyo en la extremidad inferior
elaboración del informe pericial de clínica forense. En dicha valoración se constató la persistencia de una cojera franca, la necesidad de apoyo en la extremidad inferior izquierda, dolor al realizar la semiflexión de la pierna y la presencia de una cicatriz irregular, entre otras secuelas. Así mismo, se determinó una incapacidad médico-legal definitiva de sesenta y cinco (65) días y, como secuelas de carácter médico-legal, se diagnosticó: i) deformidad física permanente que afecta el cuerpo, calificada como ostensible y deformante; ii) perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, y iii) perturbación funcional transitoria de la extremidad inferior izquierda.
4. La menor no tuvo participación alguna en el referido intercambio de disparos, dado que no existió ataque dirigido en su contra ni contra sus bienes, ni se encontraba vinculada a actividad ilegal alguna que pudiera motivar un atentado en su perjuicio. Por el contrario, se trató de una transeúnte que, de manera fortuita, resultó atrapada en medio de los disparos efectuados por los agentes oficiales.
5. La demanda de reparación directa. El 17 de febrero de 2017, Sandra Liliana Gallego Uribe, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad para la época de los hechos, Luisa María Gallego Uribe, junto con Gloria Estefhany Gallego, actuando en nombre propio, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El propósito de la acción fue obtener la declaración de
hechos, Luisa María Gallego Uribe, junto con Gloria Estefhany Gallego, actuando en nombre propio, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El propósito de la acción fue obtener la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial por las graves lesiones sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe, en los hechos previamente descritos. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es patrimonial y administrativamenteresponsable de las graves lesiones sufridas por la menor LUISA MARÍA GALLEGO URIBE, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2015, en el municipio de Medellín (Antioquia).
2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior, respetuosamente solicito se repare integralmente a mis representados, pagando
las siguientes sumas de dinero:
2.1. A título de compensación los perjuicios inmateriales en su modalidad de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses legales que se causen:
NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD
S.M.L.M.V.
VALOR ACTUAL
Luisa María Gallego Uribe Víctima directa 60 $44’263.020 Sandra Liliana Gallego Uribe Madre 60 $44’263.020 Gloria Estephany Gallego
VALOR ACTUAL
Luisa María Gallego Uribe Víctima directa 60 $44’263.020 Sandra Liliana Gallego Uribe Madre 60 $44’263.020 Gloria Estephany Gallego Hermana 30 $22’131.510 Totales 150 $110’657.550 2.2. A título de perjuicios inmateriales como daño a la salud, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses legales que se causen:
NOMBRE RELACIÓN CANTIDAD
S.M.L.M.V.
VALOR
ACTUAL
Luisa María Gallego Uribe Víctima directa 60 $44’263.020 Totales 60 $44’263.020 2.3. A título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante futuro,las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta que si bien mi representada, LUISA MARÍA GALLEGO URIBE para el momento de la ocurrencia del daño antijurídico era menor, se espera que alcance su mayoría de edad el 06 de julio de 2020, momento en el cual empezará su etapa productiva, pudiéndose emplear en alguna actividad u oficio donde devengue cuando menos el salario mínimo legal mensual vigente de la época. (…)”.
6. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín,[1] mediante sentencia del 18 de junio de 2020, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
Circuito de Medellín,[1] mediante sentencia del 18 de junio de 2020, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a las demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales y de daño a la salud.
7. Como sustento de lo anterior, la sentencia explicó que la lesión de la menor Luisa María Gallego Uribe se produjo justo en el momento en que se originó un cruce de disparos entre los miembros de la Policía Nacional y los individuos que los atacaban con armas de fuego, por lo tanto, era posible concluir con alto grado de certeza que su lesión fue ocasionada por uno de los disparos hechos en el enfrentamiento. Lo anterior, a su juicio, constituyó un daño antijurídico cuyo origen era el rompimiento de las cargas públicas que surge a partir de una actuación administrativa legítima que, para el presente caso, se presume exenta de falla en tanto no se demostró la misma, pero que, frente a la lesión de un bien jurídicamente tutelado como es la integridad personal, debe ser reparado.
8. En consecuencia, la sentencia estimó que, ante el rompimiento de las cargas públicas que resultaba atribuible a la Policía Nacional, debía declararse a dicha entidad pública como responsable por el daño antijurídico reclamado por las demandantes.
9. La apelación de la sentencia. La apoderada judicial de la Policía Nacional apeló la
que resultaba atribuible a la Policía Nacional, debía declararse a dicha entidad pública como responsable por el daño antijurídico reclamado por las demandantes.
9. La apelación de la sentencia. La apoderada judicial de la Policía Nacional apeló la sentencia, al considerar que no se demostró la relación de causalidad entre la actuación policial y las lesiones sufridas por la menor Luisa María Gallego Uribe. Señaló que, según la prueba balística, el proyectil correspondía a un arma calibre 38, tipo revólver, no asignada como dotación oficial, y que el disparo provino de uno de los delincuentes involucrados en el enfrentamiento. Sostuvo que los agentes actuaron dentro de la legalidad y en cumplimiento de sus funciones, por lo que no se configuraba falla del servicio ni daño especial imputable al Estado. En su criterio, el riesgo fue generado exclusivamente por terceros, lo que excluye la responsabilidad estatal. Por ello, solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.
10. La sentencia de segunda instancia. El 13 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones.11. En primer lugar, precisó que el daño se acreditó a partir de la historia clínica, los informes periciales de clínica forense y el proceso penal, los cuales daban cuenta de la lesión sufrida por la menor Luisa María Gallego al recibir un impacto de proyectil en el
informes periciales de clínica forense y el proceso penal, los cuales daban cuenta de la lesión sufrida por la menor Luisa María Gallego al recibir un impacto de proyectil en el muslo izquierdo, el 21 de enero de 2015.
12. En segundo lugar, indicó que a las 8 p.m. de esa misma fecha, en la carrera 50B del barrio Campo Valdés del municipio de Medellín, se presentó un intercambio de disparos entre agentes de la Policía Nacional y los ocupantes de un vehículo que había sido reportado como hurtado. En esos hechos resultó herida la menor, y posteriormente fue capturado uno de los ocupantes del vehículo, el señor Carlos David Casas Vásquez.
13. En tercer lugar, el tribunal señaló que se encontraba probado que uno de los uniformados accionó su arma de dotación oficial en respuesta a los disparos provenientes del vehículo hurtado.
14. A su vez, resaltó que las declaraciones rendidas en el proceso penal y los informes policiales daban cuenta de que los ocupantes del vehículo también accionaron sus armas de fuego, circunstancia que fue corroborada por el orificio en el parabrisas trasero de la camioneta que mostraba disparos desde el interior. De igual manera, el dictamen balístico estableció que el proyectil extraído de la pierna de la menor correspondía a un calibre 38, comúnmente utilizado en revólveres de marcas Llama, Ruby Extra y Antonio Rossi, distinto a las armas de dotación oficial (pistolas Sig Sauer calibre 9 mm).
15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la munición que causó la lesión
distinto a las armas de dotación oficial (pistolas Sig Sauer calibre 9 mm).
15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la munición que causó la lesión provenía de un arma accionada por los ocupantes de la camioneta, diferente de las de dotación oficial que portaban los agentes de policía, las cuales eran marca Sig Sauer, calibre 9 mm. En consecuencia, advirtió que no se advertía una falla del servicio por parte de la entidad accionada, por un uso indebido de las armas, al no acreditarse que la herida de al menor Luisa María Gallego Uribe haya sido ocasionada por un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial o de alguno de los miembros de dicha entidad, ni mucho menos que hubiesen omitido algún deber de protección para evitar el daño, lo que impedía establecer un uso inadecuado del armamento por parte de los agentes de policía, como causa eficiente del daño.
16. Por último, sostuvo que tampoco era posible imputar la responsabilidad bajo el título de daño especial, al encontrarse probado que el disparo causante de la lesión no provino de un arma de fuego accionada por un miembro de la fuerza pública en el ejercicio de una actividad legítima. Por ello, consideró demostrado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, circunstancia que rompía la imputación y exoneraba deresponsabilidad a la entidad demandada.
El proceso de tutela
17. La demanda de tutela. El 13 de marzo de 2025, Luisa María y Sandra Liliana Gallego Uribe, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra
El proceso de tutela
17. La demanda de tutela. El 13 de marzo de 2025, Luisa María y Sandra Liliana Gallego Uribe, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. A su juicio, la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
18. La demanda de tutela sostiene que el tribunal incurrió en varios defectos que tornan procedente la intervención del juez constitucional: (i) un defecto fáctico, al valorar de manera inadecuada el caudal probatorio que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la menor Luisa María Gallego Uribe resultó lesionada durante un operativo policial, omitiendo reconocer que la lesión se produjo con ocasión de una persecución legítima adelantada por la fuerza pública; (ii) un desconocimiento del precedente, al apartarse de manera injustificada de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que ha reconocido la procedencia del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, bajo los títulos de daño especial o riesgo excepcional, en los eventos en que una actuación lícita de la fuerza pública causa un perjuicio anormal o desproporcionado a un particular; y, (iii) una motivación insuficiente o aparente, al revocar el fallo de primera instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo.
instancia con fundamento en un análisis de falla del servicio que no correspondía a la ratio decidendi original, introduciendo un argumento inexistente y carente de desarrollo argumentativo.
19. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, se sostiene que la tutela resulta procedente por cuanto no existían recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertir la providencia cuestionada, al no concurrir causales de revisión ni superarse la cuantía mínima para acceder al recurso de unificación de jurisprudencia. De igual modo, la acción fue presentada en término razonable, conforme a las reglas de notificación previstas en el artículo 205 del CPACA.
20. En consecuencia, se solicita el amparo de los derechos fundamentales y que, en sede de tutela, se deje sin efectos la sentencia cuestionada, con la consecuente expedición de una providencia sustitutiva, que restablezca el reconocimiento de la responsabilidad del Estado bajo el título de “ daño especial”, garantizando así la reparación integral de los perjuicios ocasionados a la menor y a su núcleo familiar.21. La admisión de la demanda de tutela. Mediante auto del 25 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela. En la misma providencia, se ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los intervinientes en el proceso de reparación
vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a los intervinientes en el proceso de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-008-2017-00077-00/01, así como a la señora Gloria Estefhany Gallego en calidad de tercera con interés. Asimismo, dispuso comisionar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para la notificación de esta última, ordenar el envío en calidad de préstamo del expediente de reparación directa, reconocer personería al abogado Emmanuel Arias Franco, suspender los términos procesales hasta tanto reingresara el expediente al despacho y tener como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.[2].
22. Las contestaciones de la entidad accionada y de los terceros con interés.
El 27 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín se pronunció dentro de la acción de tutela de la referencia, en atención a la vinculación ordenada por el Consejo de Estado. En dicho pronunciamiento, el despacho indicó que frente a los hechos relatados por la parte accionante no se advertía acción u omisión atribuible a esa autoridad que comprometiera los derechos fundamentales invocados. De igual manera, señaló que, en su condición de juez de primera instancia, se encontraba sujeto a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sede de apelación, y que la providencia cuestionada había sido proferida por dicho superior funcional en ejercicio de su competencia. En consecuencia, manifestó que no se configuraba vulneración alguna atribuible a ese
Administrativo de Antioquia en sede de apelación, y que la providencia cuestionada había sido proferida por dicho superior funcional en ejercicio de su competencia. En consecuencia, manifestó que no se configuraba vulneración alguna atribuible a ese Juzgado y que, por tanto, se atendría a lo que en derecho resolviera el Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela.[3]
23. El 28 de marzo de 2025, la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2024, se revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de reparación directa radicado núm. 05001-33-33-008-2017-00077-01, al no acreditarse una falla del servicio atribuible a la Policía Nacional. En dicha sentencia se determinó que la herida sufrida por Luisa María Gallego Uribe fue causada con un proyectil calibre 38, distinto al de las armas de dotación oficial de los agentes. En consecuencia, sostuvo que la decisión cuestionada se ajusta a derecho y que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional exigidos para la procedencia del amparo.[4]24. El 28 de marzo de 2025, el abogado Emmanuel Arias Franco, en calidad de apoderado judicial de la señora Gloria Estefhany Gallego, manifestó expresamente su coadyuvancia a la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto allegó el respectivo poder especial otorgado mediante mensaje de datos, conforme con lo dispuesto en el
apoderado judicial de la señora Gloria Estefhany Gallego, manifestó expresamente su coadyuvancia a la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto allegó el respectivo poder especial otorgado mediante mensaje de datos, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.[5]