CC - T-010 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-010 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-010-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-010/26
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE
PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en trámite
(...) en el proceso disciplinario (la accionada) incurrió en una dilación injustificada, que resulta incompatible con la obligación de “las autoridades y funcionarios competentes de investigar los casos de violencia contra la mujer bajo estrictos parámetros de celeridad y eficacia”. Ciertamente, la falta de pronunciamiento durante varios meses, pese al término perentorio fijado por la normativa interna y el impulso procesal de la víctima, constituye una violación flagrante del deber de diligencia reforzada, así como una revictimización.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género
Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
(...) El cumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación y la sanción disciplinaria en el entorno universitario resulta de suma importancia para “la construcción de una sociedad equitativa, en términos de género”, puesto que la inaniciónde las instituciones educativas incrementa el daño generado a la mujer que es víctima de violencia en el ámbito académico, al punto que “puede llevar a que desista de su carrera para proteger su integridad”. Ciertamente, “si los espacios de formación no son seguros para ellas”, el ámbito estudiantil “se transforma en un medio de profundización de la exclusión”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T010 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.281.937
Asunto: Acción de tutela interpuesta por María contra la Universidad de Caldas
Tema: El deber de debida diligencia en la investigación disciplinaria de la violencia contra la mujer en el ámbito universitario
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
investigación disciplinaria de la violencia contra la mujer en el ámbito universitario
Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional [1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, dentro del proceso de la referencia, previa presentación de los siguientes:
I. ANTECEDENTES1. En este acápite la Sala realizará una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual hará referencia a los hechos y a las pretensiones de la acción de tutela, a la respuesta de la entidad accionada, a la decisión judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A. Aclaración previa
2. En atención a lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025[2] y en la Circular No. 10 de 2022[3], a efectos de salvaguardar el derecho a la intimidad de los sujetos procesales, la Corte dispondrá la expedición de dos copias de esta sentencia: la primera, que conservará los nombres reales de las personas involucradas y será notificada a las partes; y la segunda, debidamente anonimizada, que se publicará en la página web de este Tribunal.
B. Síntesis de la decisión[4]
involucradas y será notificada a las partes; y la segunda, debidamente anonimizada, que se publicará en la página web de este Tribunal.
B. Síntesis de la decisión[4]
3. La Sala Sexta de Revisión examinó la acción de tutela presentada por María contra la Universidad de Caldas, en la cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la dilación prolongada en el trámite del procedimiento disciplinario 035GD-2023, relacionado con la denuncia que presentó por agresión sexual contra un compañero de clase. El ente educativo se opuso al amparo, afirmando que la mora obedecía a la congestión laboral de la dependencia instructora, argumento acogido por el juez de única instancia. En sede de revisión, la Corte constató que el trámite avanzó hasta culminar en primera instancia con una decisión de archivo por falta de competencia, estando pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por la actora.
4. Para empezar la revisión del caso, la Sala examinó la procedencia del amparo, concluyendo que se encuentran satisfechas las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez, así como la subsidiariedad.
Luego, este Tribunal se centró en el problema jurídico material de la acción de tutela, el cual concretó en establecer si el ente educativo vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no adelantar oportunamente el proceso disciplinario 035GD-2023, en el que se investigan hechos constitutivos de violencia basada en género.
fundamentales de la actora, al no adelantar oportunamente el proceso disciplinario 035GD-2023, en el que se investigan hechos constitutivos de violencia basada en género.
5. A fin de resolver dicha cuestión, la Corte reiteró la jurisprudenciaconstitucional, en el sentido de indicar que las instituciones de educación superior están obligadas a actuar con debida diligencia en la investigación y sanción disciplinaria de la violencia contra la mujer, lo cual implica adelantar actuaciones oficiosas, oportunas, imparciales y con perspectiva de género.
6. Con base en la aplicación de esos parámetros al caso concreto, la Sala advirtió que la Universidad de Caldas incumplió los términos procesales previstos en la normativa para la indagación previa, la investigación, la calificación de los hechos y el trámite del recurso de apelación en el trámite 035GD-2023, configurándose una dilación injustificada, superior a un año y ocho meses, que resulta incompatible con el deber de debida diligencia en la sanción de la violencia contra la mujer.
7. Por lo anterior, este Tribunal revocó la decisión de única instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida libre de violencias, a la educación y a la dignidad humana de la accionante. Además, la Corte ordenó a la Universidad de Caldas adoptar una decisión de fondo en el referido proceso disciplinario en un plazo de quince días, así como implementar, en seis meses, medidas para descongestionar las investigaciones de casos de violencia
la Corte ordenó a la Universidad de Caldas adoptar una decisión de fondo en el referido proceso disciplinario en un plazo de quince días, así como implementar, en seis meses, medidas para descongestionar las investigaciones de casos de violencia contra la mujer, fortalecer su política interna de género y capacitar a su personal en la materia. Finalmente, la Sala compulsó copias del fallo al Ministerio de Educación y a la Procuraduría General de la Nación, para que evalúen si los hechos evidenciados pueden dar lugar a la apertura de investigaciones administrativas o disciplinarias.
C. Hechos relevantes
8. El 24 de abril de 2023, María, mayor de edad y estudiante de Geología, denunció ante la Universidad de Caldas a su compañero de clase Andrés por agresión sexual, con ocasión de hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2020, durante una reunión social en el apartamento de este, cuando ella se encontraba en situación de indefensión[5].
9. El 25 de abril de 2023, luego de la activación de la ruta de atención a las víctimas de violencia sexual[6], la denuncia fue asignada al Grupo Interno de Control Disciplinario de la Universidad de Caldas (en adelante, GICD), el cual asumió el conocimiento del asunto bajo el radicado 035GD-2023 y, mediante auto del 10 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagación[7].10. A través de auto del 23 de agosto del año en cita, el GICD: (i) ordenó iniciar
del 10 de mayo de 2023, dispuso la apertura de indagación[7].10. A través de auto del 23 de agosto del año en cita, el GICD: (i) ordenó iniciar la investigación disciplinaria contra Andrés por agresión sexual; y (ii) dispuso la práctica de pruebas[8]. Posteriormente, en proveído del 9 de febrero de 2024, dicha dependencia del ente educativo trasladó los elementos de juicio recaudados a las partes, con el fin de que presentaran sus alegatos precalificatorios[9].
11. El 4 de marzo de 2024, María se pronunció sobre el material probatorio recaudado, manifestando que, a partir de los testimonios y documentos allegados al proceso, se encuentra plenamente demostrado que fue víctima del delito de acceso carnal con incapaz de resistir ejecutado por Andrés. En consecuencia, la denunciante solicitó la continuación del trámite con enfoque de género, dado que se trata de un caso de violencia contra la mujer con secuelas psicológicas, “que afectan su cotidianidad, especialmente su entorno de formación académica”[10].
12. El 6 de marzo de 2024, ante el vencimiento de los términos del traslado para presentar alegatos precalificatorios, durante el cual se pronunció la víctima y el denunciado guardó silencio, la Secretaría General del GICD remitió el expediente a la profesional especializada de instrucción, “ para que realice la evaluación de la investigación y las pruebas recaudadas”[11].
13. El 18 de diciembre de 2024, con fundamento en el deber de debida
investigación y las pruebas recaudadas”[11].
13. El 18 de diciembre de 2024, con fundamento en el deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, María solicitó al GICD imprimir celeridad al trámite del proceso sancionatorio, ante el vencimiento de los términos para la adopción de una decisión[12].
14. El 19 de diciembre de 2024, el GICD dio respuesta a la solicitud presentada por María, indicando que la mora en la adopción de una decisión se debe a la “ alta congestión” de la dependencia, la cual impide “ cumplir con los términos dispuestos en el Acuerdo 045 de 2021 para la evaluación de los procesos disciplinarios”[13].
D. Acción de tutela y pretensiones
15. El 22 de mayo de 2025, María interpuso acción de tutela contra la Universidad de Caldas [14], al considerar vulnerados los derechos fundamentales que más adelante se mencionan, en la medida en que, en contravía del deber de debida diligencia en la investigación y sanción de actos de violencia contra la mujer, el GICD no ha adelantado con celeridad el procedimiento sancionatorio
035GD2023, permitiendo que el agresor permaneciera en la institución y obtuviera el título de geólogo, sin que se hubiera establecido su responsabilidad[15].16. En concreto, la actora señaló que, aunque el 6 de marzo de 2024 se
el título de geólogo, sin que se hubiera establecido su responsabilidad[15].16. En concreto, la actora señaló que, aunque el 6 de marzo de 2024 se presentaron los alegatos precalificatorios y el expediente fue remitido a la profesional especializada de instrucción para su evaluación, “ desde esa fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno”, desconociendo que en el artículo 70 del Estatuto Disciplinario de la Universidad de Caldas se dispone que, “ dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, el profesional especializado deberá evaluar el mérito de la investigación y adoptar una decisión motivada que culmine con la formulación del pliego de cargos o el archivo de la actuación”[16].
17. Adicionalmente, la accionante explicó que el recurso de amparo satisface los presupuestos de procedencia, en tanto cumple con: (i) la legitimación en la causa por activa, pues actúa en “nombre propio”, en procura de sus “derechos fundamentales”; (ii) la legitimación en la causa por pasiva, dado que “la Universidad de Caldas es una institución pública de educación superior del orden nacional”, a la cual se le atribuye “ la omisión prolongada en la decisión dentro de un proceso disciplinario por violencia basada en género ”; (iii) la exigencia de inmediatez, por cuanto se alega una vulneración actual, en la medida en que “ han transcurrido varios meses sin pronunciamiento alguno ” de la demandada respecto
un proceso disciplinario por violencia basada en género ”; (iii) la exigencia de inmediatez, por cuanto se alega una vulneración actual, en la medida en que “ han transcurrido varios meses sin pronunciamiento alguno ” de la demandada respecto del proceso disciplinario; y (iv) el requisito de subsidiariedad, porque se controvierte una “dilación injustificada” que carece de control judicial[17].
18. Por lo anterior, la accionante solicitó que se amparen sus derechos “ al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia con enfoque de género, debida diligencia, recurso judicial efectivo, derecho a vivir una vida libre de violencias y dignidad humana” y, en consecuencia, se ordene al GICD de la Universidad de Caldas que “adelante de manera inmediata el trámite correspondiente en su despacho, dando continuidad al proceso disciplinario en curso, hasta su culminación efectiva”[18].
E. Trámite procesal
19. En auto del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales: (i) admitió la acción de tutela presentada por María; (ii) dispuso su traslado a la Universidad de Caldas; y (iii) vinculó al proceso de amparo a Andrés[19].
F. Contestación de la accionada e intervención del vinculado
20. La Universidad de Caldas se opuso al amparo constitucional, argumentando
a Andrés[19].
F. Contestación de la accionada e intervención del vinculado
20. La Universidad de Caldas se opuso al amparo constitucional, argumentando que “no es dable alegar una dilación injustificada” en el trámite del proceso035GD-2023, pues la mora responde a una “ congestión estructural ” del Grupo Interno de Control Disciplinario, encargado de la investigación de los estudiantes.
En efecto, dicha dependencia tiene en trámite más de 200 actuaciones, entre ellas 56 priorizadas por corresponder a violencias basadas en género, dentro de las cuales se destacan tres procesos seguidos contra Andrés, quien, conforme con el artículo 33 del Acuerdo 045 de 2021, podrá ser sancionado, incluso si ha perdido su condición de estudiante, mediante la conversión de la suspensión en multa o la imposición de una inhabilidad especial.
21. En este sentido, a partir del principio ad impossibilia nemo tenetur [20], la demandada resaltó que “ no tenía la capacidad de dar respuesta dentro de los términos indicados” en la normativa y, por ende, no puede calificarse su mora como “desidia”, al estar justificada en causas objetivas, máxime cuando los plazos procesales en las causas disciplinarias son perentorios, pero no preclusivos, lo que permite dar continuidad al trámite sin que se configure una nulidad por su incumplimiento que pueda impedir la sanción de los responsables. Por lo anterior, la accionada solicitó denegar el amparo solicitado, en tanto no se configura una
incumplimiento que pueda impedir la sanción de los responsables. Por lo anterior, la accionada solicitó denegar el amparo solicitado, en tanto no se configura una vulneración concreta de los derechos fundamentales de la actora[21].
22. Por lo demás, se tiene que, a pesar de su vinculación a la causa de tutela, el ciudadano Andrés decidió guardar silencio sobre el amparo de la referencia[22].
G. Decisión de instancia
23. En sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales denegó el amparo solicitado, al encontrar “justificada la actuación de la Universidad de Caldas (…) en la congestión y carga laboral de su Oficina de Control Disciplinario Interno [23], lo que se aúna al hecho de que tampoco se observa un perjuicio irremediable, pues (…) la sanción que llegue a atribuirse, puede ser convertible en una multa económica, por lo que, en caso de hallarse responsable disciplinariamente el aquí vinculado, dicha sanción no caerá al vacío ”. Con todo, llamó la atención de la accionada “ para que adopte los correctivos que encuentre necesarios para descongestionar los trámites de su oficina disciplinaria”[24].
H. Actuaciones en sede de revisión
24. En atención a los criterios denominados “ posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional ”, así como “urgenciade proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional ”, así como “urgenciade proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”, mediante auto del 28 de agosto de 2025 [25], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente T-11.281.937 y asignó la sustanciación del mismo al magistrado ponente[26].
25. El 10 de septiembre de 2025, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó copias del expediente, con el propósito de intervenir en el proceso mediante un amicus curiae[27].
26. En auto del 15 de octubre de 2025, el magistrado ponente: (i) accedió a la solicitud de copias del expediente presentada por la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; (ii) dispuso la práctica de pruebas, requiriendo a la Universidad de Caldas que remitiera copia del expediente del procedimiento disciplinario 035GD2023, así como un informe actualizado sobre el estado de dicho trámite administrativo; y (iii) ordenó el traslado de los elementos de juicio recaudados a las partes por tres días[28].
27. En cumplimiento del referido proveído, el 21 de octubre de 2025, la Universidad de Caldas remitió copia del expediente 035GD2023, así como informó que el trámite disciplinario avanza en segunda instancia ante el Tribunal
Universidad de Caldas remitió copia del expediente 035GD2023, así como informó que el trámite disciplinario avanza en segunda instancia ante el Tribunal Disciplinario del ente educativo [29]. Ello, puesto que, el 11 de agosto de 2025, el GICD remitió el expediente a dicha autoridad para que resuelva el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto del 25 de julio de 2025, en el cual dispuso “el archivo definitivo del proceso ” por falta de competencia para investigar los hechos denunciados, en tanto “ ocurrieron por fuera del ámbito funcional y territorial” de la institución[30].
28. A su vez, el 6 de noviembre de 2025, la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicitó acceder a la pretensión del amparo y, por consiguiente, ordenar las medidas necesarias para que la accionada cumpla “ con el deber de diligencia ” y “ el enfoque de género en la investigación disciplinaria de conductas constitutivas de violencia ” contra la mujer [31]. Lo anterior, al estimar que, en los “ procedimientos disciplinarios sobre conductas de violencia basada en género”, “ las autoridades tienen una obligación cualificada ” de “ diligencia”, que les impone adelantar las actuaciones “de manera oportuna para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad ”. En consecuencia, en dichas causas “ el examen del plazo razonable no puede realizarse con los parámetros ordinarios aplicables a otras actuaciones administrativas o judiciales” y, por ello, “la
examen del plazo razonable no puede realizarse con los parámetros ordinarios aplicables a otras actuaciones administrativas o judiciales” y, por ello, “la sobrecarga laboral no exime a la Universidad del cumplimiento de su deber de debida diligencia”[32].29. Finalmente, el 7 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte procedió a correr traslado por tres días a las partes de los elementos de juicio recaudados en sede de revisión y, el 13 de noviembre siguiente, informó al despacho sustanciador que durante dicho plazo “no se recibió comunicación alguna”[33].
II.
CONSIDERACIONES
30. En este acápite, la Sala examinará su competencia para conocer del proceso y verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificará el problema jurídico subyacente, definirá el esquema de resolución y lo desarrollará con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicables. Finalmente, se adoptarán los remedios judiciales que correspondan.
A. Competencia
31. Esta Sala es competente para revisar el fallo de amparo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución [34], así como en virtud del reparto efectuado mediante auto del 28 de agosto de 2025 [35], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[36].
28 de agosto de 2025 [35], expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[36].
B. Procedencia de la acción de tutela
32. Antes de determinar y resolver el problema jurídico de fondo que subyace al proceso de tutela de la referencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, los cuales, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentación del recurso de amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no resulten eficaces o idóneas, o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[37].
(i) Legitimación en la causa33. En el inciso primero del artículo 86 de la Carta Política se establece que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”.
34. En desarrollo de la citada disposición, los artículos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 señalan que: (a) “ la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ”
(legitimación en la causa por activa); (b) “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos ” (legitimación en la causa por pasiva) [38]; y (c) “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (vinculación a la causa).
35. En punto de ello, la Sala considera que en el presente trámite se encuentran acreditados los presupuestos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, puesto que: (i) la acción de tutela fue promovida directamente por María, en su condición de titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama [39];
(ii) el recurso de amparo se dirigió contra la Universidad de Caldas, autoridad pública en razón de su naturaleza jurídica como ente universitario autónomo del orden nacional[40], a la cual la accionante atribuye la vulneración de las
pública en razón de su naturaleza jurídica como ente universitario autónomo del orden nacional[40], a la cual la accionante atribuye la vulneración de las prerrogativas por la omisión de adelantar con la debida diligencia el procedimiento disciplinario 035GD2023[41]; y (iii) se vinculó al trámite constitucional a Andrés, en calidad de tercero interesado, por ser el sujeto investigado en dicho procedimiento[42].
(ii) Inmediatez
36. En los artículos 86 de la Carta Política y 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 se establece que la acción de tutela es un mecanismo para la “protección inmediata” de las prerrogativas constitucionales. En consecuencia, en la jurisprudencia se ha explicado que dicho instrumento debe promoverse dentro de “ un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia”[43]. Además, en los casos en que se alegan omisiones o dilaciones de las autoridades en el trámite de causas disciplinarias, esta Corte ha precisado que, por regla general, el requisito de inmediatez se entiendesatisfecho “cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[44].
37. En el asunto bajo examen, esta Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2025 cuestiona
presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[44].
37. En el asunto bajo examen, esta Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela presentada el 22 de mayo de 2025 cuestiona la omisión de la Universidad de Caldas de adoptar una decisión de mérito en la investigación disciplinaria relacionada con el abuso sexual del que fue víctima la accionante, a pesar del vencimiento de los términos procesales correspondientes y el impulso procesal realizado vía petición [45], lo que “ justifica la intervención del juez constitucional ”, pues se infiere, prima facie , un desconocimiento continuo y actual del deber de debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, como manifestación de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso[46].
38. Aunado a ello, este Tribunal destaca que el desconocimiento del referido deber exige la atención “inmediata” del juez de tutela, pues, aunque el ente educativo accionado reconoce la mora en la resolución del trámite disciplinario, no adopta medidas efectivas para superarla y, por el contrario, insiste en justificar su conducta, amparándose en la congestión administrativa y en interpretaciones relativas a la preclusión de los términos procesales [47]. Lo anterior, en la práctica, prolonga el incumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan las causas disciplinarias y, con ello, extiende la omisión acusada de vulnerar los derechos de la accionante.
prolonga el incumplimiento de los plazos establecidos en las normas que regulan las causas disciplinarias y, con ello, extiende la omisión acusada de vulnerar los derechos de la accionante.
39. En este sentido, se reitera que, “en los casos de violencia contra las mujeres (…), la falta de determinación del asunto genera una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales, toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos (…). Por lo tanto, en este contexto, el juez de tutela tiene la facultad de verificar si la inactividad o demora injustificada en la investigación ha afectado los derechos de las accionantes y, de ser así, impartir las órdenes necesarias para corregir tal omisión”[48].
(iii) Subsidiariedad
40. En el artículo 86 de la Constitución se estipula que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable”. A su vez, en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 se precisa que “ la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[49].
41. En tratándose de amparos dirigidos a reprochar la infracción del deber de actuar con debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[49].
41. En tratándose de amparos dirigidos a reprochar la infracción del deber de actuar con debida diligencia en la investigación y sanción de la violencia contra la mujer, con ocasión de la mora en el trámite y resolución de procesos disciplinarios a cargo de universidades públicas, esta Corte ha estimado que, “ con el fin de proteger sus derechos, erradicar la violencia (…) y generar confianza en las instituciones concernidas en su protección (…), la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que las accionantes no cuentan con otro medio judicial de defensa”. Lo anterior, puesto que la Ley 1437 de 2011[50]:
“(…) solo permite, por regla general, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se pretenda atacar actos administrativos definitivos, los cuales, de acuerdo con el artículo 43 de la referida ley, son aquellos que definen de manera directa o indirecta el fondo del asunto o