CC - T-011 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-011 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-011-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-011/26
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENEROGarantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras/MUJERES INDÍGENAS-Especial protección constitucional
(…) el rector, como representante de la institución, incurrió en varios actos discriminatorios reiterados y realizados públicamente contra la accionante en el ámbito laboral, debido a su condición de mujer indígena.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
ACCIÓN DE TUTELANo se configura carencia actual de objeto por permanencia de los hechos
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION RACIAL EN EL ENTORNO LABORALProcedencia/ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a los mecanismos de la ley 1010/06(…) esta Corporación ha admitido un acercamiento flexible al análisis del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional.
1010/06(…) esta Corporación ha admitido un acercamiento flexible al análisis del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN COLOMBIAReseña histórica/MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Discriminación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORALGarantías/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORALAplicación del enfoque de género
DERECHO AL TRABAJOFundamental/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASInstrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad
DISCRIMINACION-Concepto/DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la independencia económica de las mujeres
PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES
Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección constitucional
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOSReiteración de jurisprudencia
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto
ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORALAlcance de la protección/ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto
ACOSO LABORAL-Marco legal/ACOSO LABORAL-Concepto/ACOSO LABORALAlcance de la protección/ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal/ ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial
DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENASElementos/ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades
ETNOEDUCACION-Dimensiones
ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vacío normativo permanente
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORESRequisitos/ETNOEDUCADORES-Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales
SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIOCarácter progresivo de las obligaciones del Estado para garantía de la etnoeducación
DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según
obligaciones del Estado para garantía de la etnoeducación
DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional
ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVASe invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres/DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Actos y escenarios de discriminaciónSe invisibilizó (a la accionante) porque se le marginó de permanecer en las aulas y demás espacios de la institución educativa, y se le confinó a permanecer en la biblioteca; además, si bien aparecía en el listado de docentes no tenía asignada carga académica.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN QUEJA DE ACOSO LABORALVulneración
(…) la secretaría de educación accionada también desconoció los derechos fundamentales de la accionante, pues a pesar de que acudió a esa entidad para presentar una queja contra el rector de la institución educativa, no la tramitó oportunamente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-011 DE 2026
Referencia: expediente T-11.289.813
Asunto: acción de tutela interpuesta por Celia Yaneth
Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa
SENTENCIA T-011 DE 2026
Referencia: expediente T-11.289.813
Asunto: acción de tutela interpuesta por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal -Nariñoy la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
Temas: prohibición de discriminación en el ejerciciode la docencia en una institución educativa de un resguardo indígena por razones de género y pertenencia étnica
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Ipiales, en segunda instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, revocó la decisión proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, en primera instancia, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio
instancia, que negó el amparo dentro de la acción de tutela instaurada por Celia Yaneth Enríquez Valenzuela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió una acción de tutela presentada por una docente mujer e indígena contra la institución educativa en la que presta sus servicios y contra la secretaría de educación departamental. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género, al debido proceso, a la diversidad étnica y cultural y a la educación propia. Lo anterior porque luego de su traslado a la institución accionada, el rector impusoobstáculos para ejercer su carga académica como docente de matemáticas y posteriormente como coordinadora encargada, a pesar de tener aval del resguardo indígena en el territorio y de contar con resoluciones de la secretaría de educación departamental. Para la accionante, todo lo anterior tiene como causa actos discriminatorios por parte del rector de la institución accionada.
De otro lado, la accionante afirmó que, a pesar de haber presentado una queja disciplinaria contra el rector ante la oficina de control y vigilancia de la secretaría de educación departamental, no tuvo conocimiento de su trámite.
Por lo tanto, solicitó garantizar el ejercicio de sus funciones como
secretaría de educación departamental, no tuvo conocimiento de su trámite.
Por lo tanto, solicitó garantizar el ejercicio de sus funciones como coordinadora encargada, cesar actos discriminatorios, adoptar medidas para proteger derechos de los docentes etnoeducadores y ordenar que el rector le ofrezca disculpas públicas (§1 a 23). ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte estudió si en el caso se configuró la carencia actual de objeto. Concluyó que no se presentó ese fenómeno porque los alegados actos de discriminación no han cesado y porque se trata de un caso de enfoque interseccional que pone de presente una discusión individual y colectiva de derechos fundamentales (§25 a 37).
En segundo lugar, la Sala encontró que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad. En particular, la calidad de la accionante de mujer indígena, los alegatos de actos de discriminación y la insuficiencia de los medios contemplados en la Ley 1010 de 2006, sustentan esta conclusión (§38).
Luego de ello reiteró la jurisprudencia sobre (i) el enfoque de género en materia laboral y en las actuaciones judiciales; (ii) el derecho al trabajo y la no discriminación laboral y sobre (iii) el derecho a la educación propia o etnoeducación de las comunidades indígena (§44 a 88).
¿Qué decidió la Corte? La Corte determinó que el rector de la institución educativa discriminó
etnoeducación de las comunidades indígena (§44 a 88).
¿Qué decidió la Corte? La Corte determinó que el rector de la institución educativa discriminó laboralmente a la accionante mediante varios actos reiterados y prolongados en el tiempo, por razón de su género y etnia. Por otro lado, concluyó que la secretaría de educación departamental no tramitó oportuna ni adecuadamente la queja presentada por la accionante contra el rector. En esa medida vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad de género y étnica para ejercer en condiciones equitativas su labor docente. También no solamente se desconoció los derechos fundamentales individuales de la accionante, sino que por igual desconoció los derechos a la diversidad étnica y cultural. Finalmente, consideró que las entidades accionadas y el resguardo indígena deben concertar la provisión definitiva del cargo de coordinador en la institución educativa (§89 a 137). ¿Qué ordenó la Corte? La Corte revocó la sentencia de segunda instancia y concedió el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad de género y étnica, diversidadcultural y educación propia. Ordenó a la institución educativa: (i) ofrecer disculpas públicas a la accionante, (ii) difundir la decisión de forma pedagógica, y (iii) reportar su cumplimiento al juez. Advirtió al rector abstenerse de actos discriminatorios y a la secretaría de educación
pedagógica, y (iii) reportar su cumplimiento al juez. Advirtió al rector abstenerse de actos discriminatorios y a la secretaría de educación departamental continuar el trámite de la queja disciplinaria. También, remitió copia del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Además, ordenó que las entidades y el resguardo indígena adelanten un proceso de concertación para suplir la vacante de coordinador. Por últimos, conminó a la secretaría de educación departamental a adoptar medidas contra el acoso laboral y fortalecer el enfoque de género y étnico, y previno a las autoridades judiciales capacitarse en enfoques diferenciales (§138 a 143).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos, acción de tutela y pretensiones
1. Hechos. De acuerdo con la acción de tutela, Celia Yaneth Enríquez Valenzuela es una mujer indígena perteneciente al pueblo de los Pastos del Gran Cumbal. Expuso que es etnoeducadora nombrada en propiedad, de acuerdo con la Resolución No. 1012 del 18 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño [1].
Explicó que dicho acto administrativo dispuso que debía ejercer funciones en la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe, ubicada en el municipio de Cumbal, Nariño.
2. La actora manifestó que mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su traslado a la Institución
Nariño.
2. La actora manifestó que mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ordenó su traslado a la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, entidad accionada, para desempeñarse como docente de aula en el área de matemáticas[2].
3. Alegó que desde su incorporación a la nueva institución educativa, el rector le impuso diversas barreras y obstáculos para desempeñar sus funciones, lo que vulneró su derecho al trabajo, afectó su reputación y autoestima, y generó un ambiente hostil en su contra [3].
Expuso, entre otras cosas, que el rector: (i) se abstuvo de asignarle las funciones de docente de matemáticas, dispuestas en la Resolución 6280 del 31 de 2024; (ii) la desacreditó públicamente en una reunión del concejo municipal, en la que señaló que no consideraba adecuado que una ingeniera agrícola enseñara matemáticas; (iii) le sugirió retirarse de la institución argumentando la disminución de matrículas y que no se requería más personal, a pesar de que, luego de su ingreso, se incorporó otro docente a la planta educativa. También manifestó que el rector (iv) ha promovido investigaciones sobre la historia laboral de la docente, con el propósito de desacreditarla y justificar su eventual exclusión del plantel educativo; y que (v) remitió a la comisaría de familia una queja encontra de la accionante[4] sin agotar el procedimiento interno institucional, por una
exclusión del plantel educativo; y que (v) remitió a la comisaría de familia una queja encontra de la accionante[4] sin agotar el procedimiento interno institucional, por una situación disciplinaria en la que estuvo involucrada su hija, estudiante del mismo centro educativo[5].
4. Por otro lado, expuso que (vi) el 21 de enero de 2025, el rector solicitó al secretario de educación departamental hacer uso de la plaza de la accionante para una institución educativa que requiriera su perfil[6]. Justificó su solicitud en que la docente fue trasladada sin el aval del gobernador del departamento y sin consultar a la rectoría. El directivo expuso que la accionante es ingeniera agrícola, lo cual no es compatible con la modalidad académica de la institución. Además, advirtió que la planta docente está completa porque la secretaría de educación departamental extendió el nombramiento en provisionalidad del profesor de matemáticas, razón por la cual la accionante no podía desempeñarse como docente de la misma área.
5. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero de 2025, la accionante interpuso una queja disciplinaria en contra del rector ante la oficina de control interno y vigilancia de la secretaría de la educación departamental. El 7 de febrero de 2025, la entidad respondió que tramitaría el asunto bajo el debido proceso y que le informaría sobre los hallazgos. Sin embargo, la accionante afirmó que, para el momento en que interpuso la acción de tutela, no recibió respuesta adicional al respecto.
tramitaría el asunto bajo el debido proceso y que le informaría sobre los hallazgos. Sin embargo, la accionante afirmó que, para el momento en que interpuso la acción de tutela, no recibió respuesta adicional al respecto.
6. Adicionalmente, la docente expuso que el 29 de febrero de 2025, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal [7] la avaló para ser nombrada coordinadora encargada en la institución accionada. Afirmó que esa designación se sustentó en el análisis de su hoja de vida, que acredita su formación académica, experiencia pedagógica, enfoque intercultural, gestión administrativa y trayectoria profesional en el ámbito educativo. Además, sostuvo que los nombramientos en propiedad de los docentes etnoeducadores y administrativos avalados por una autoridad indígena están regulados por la ley, la cual fija los requisitos y procedimientos administrativos para su designación, los que acreditó para ejercer el empleo.
7. Por lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño profirió la Resolución 1797 del 12 de marzo de 2025 [8], mediante la cual encargó a la accionante como directiva docente coordinadora en la institución accionada durante 4 meses. No obstante, la accionante manifestó que el rector se negó a asignarle las funciones de dicho cargo y que en una asamblea de profesores de la institución educativa manifestó su desacuerdo con la mencionada resolución. En ese espacio el rector insinuó que la
cargo y que en una asamblea de profesores de la institución educativa manifestó su desacuerdo con la mencionada resolución. En ese espacio el rector insinuó que la designación era ilegal e incluso promovió una votación entre los docentes con el propósito de cuestionarla. La accionante aportó un audio de esa reunión[9].8. Acción de tutela. El 31 de marzo de 2025 [10], Celia Yaneth Enríquez Valenzuela presentó acción de tutela contra la Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño, y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad de género, debido proceso, diversidad étnica y cultural y a la educación propia[11].
9. La accionante sostuvo que el encargo de coordinadora académica hace parte de la prestación del servicio público de educación, especialmente en el contexto de la etnoeducación. No obstante, la negativa del rector a reconocer y formalizar sus funciones como coordinadora encargada, vulneró los principios fundamentales de la educación diferencial, regulada por la Ley 115 de 1994, así como el derecho a la participación de la comunidad indígena en la gestión educativa.
10. Por lo tanto, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a las accionadas que se le permita y garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de coordinadora encargada; (iii) ordenar al rector cesar las acciones obstructivas y
accionadas que se le permita y garantice el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de coordinadora encargada; (iii) ordenar al rector cesar las acciones obstructivas y discriminatorias en su contra y adoptar las medidas necesarias para permitir el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales; (iv) prevenir a las entidades para que, en lo sucesivo, adopten decisiones en estricto cumplimiento de la normativa vigente, y así garantizar la protección de los derechos de los docentes etnoeducadores y de quienes desempeñan cargos administrativos; y (v) ordenar al rector de la institución educativa retractarse de las declaraciones que afectaron sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que ofrezca disculpas públicas con el fin de restablecer su buen nombre y dignidad[12].
11. Adicionalmente solicitó, como medida provisional[13], instar al rector de la institución educativa para que actúe en estricto cumplimiento de la normativa aplicable, así como ordenar la intervención inmediata de la secretaría de educación departamental. Esto para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de la accionante y la prestación del servicio educativo a la comunidad estudiantil. Al efecto, anexó copia del acta de la asamblea extraordinaria de profesores y copia de la queja contra el rector, así como de los actos administrativos que dan cuenta de los empleos que ha desempeñado, entre otros elementos.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión
actos administrativos que dan cuenta de los empleos que ha desempeñado, entre otros elementos.
2. Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión
12. Trámite de la acción de tutela . El 1 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.13. Sobre la medida provisional[14] consideró que la solicitud no era procedente porque, de lo expuesto en la acción de tutela y los documentos anexos, no se estimó necesaria una intervención urgente e inmediata del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales de la accionante, así como que el contenido de dicha medida coincide con el fondo del asunto.
14. A continuación, la Sala sintetiza el contenido de las respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados.
Tabla 1. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados. Parte o vinculado Contenido de la respuesta Institución Educativa José Antonio Llorente del municipio de Cumbal, Nariño[15]
El 3 de abril de 2025, Segundo Agustín Cuaspud, rector de la institución educativa, respondió la acción de tutela. Indicó, en primer lugar, que el 30 de julio de 2024, el docente Bayardo Jaramillo Mesías, licenciado en matemáticas, cumplió la edad de retiro forzoso y fue retirado del servicio. Mediante
primer lugar, que el 30 de julio de 2024, el docente Bayardo Jaramillo Mesías, licenciado en matemáticas, cumplió la edad de retiro forzoso y fue retirado del servicio. Mediante la Resolución 4725 del 25 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental nombró temporalmente y hasta el 31 de diciembre siguiente a Luis Antonio Rodríguez Ibarra como docente del área.
El 12 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación Departamental le comunicó al rector de la institución accionada la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, que trasladó a la accionante como docente a aquella institución educativa, en reemplazo del licenciado Luis Antonio Rodríguez. El 17 de diciembre de 2024, mediante la Resolución 8002 de 2024, la secretaría de educación renovó el nombramiento provisional del señor Rodríguez para la vigencia escolar 2025.
Señaló además que le manifestó a la secretaría que el nombramiento de la accionante no fue consultado con la institución educativa atendiendo a sus necesidades y al perfil de la docente. Manifestó que dicho perfil “[…] no es el querequiere la institución educativa, más teniendo en cuenta [su] carácter académico y se debe respetar la especialidad para preservar
Manifestó que dicho perfil “[…] no es el querequiere la institución educativa, más teniendo en cuenta [su] carácter académico y se debe respetar la especialidad para preservar los buenos resultados en las [Pruebas Saber]”[16]. Por otro lado, mencionó que no se refirió a la accionante en la sesión del concejo municipal.
En segundo lugar, informó que, de acuerdo con la secretaría de educación, a la institución educativa accionada no le corresponde tener un tercer coordinador, conforme al Decreto 3020 de 2002, pues la matrícula de estudiantes es de 1363 y no hay presupuesto para pagar un sobresueldo. Además, sostuvo que la secretaría de educación le indicó que recibiera a la accionante y que le hiciera firmar asistencia diaria.
En tercer lugar, manifestó que no se ha afectado el servicio y que no existen evidencias de consultas o investigaciones sobre la historia laboral de la docente. Precisó que su labor como rector es garantizar el derecho fundamental a la educación y solicitó que no se tengan en cuenta las acusaciones que realizó la docente accionante como actos de hostigamiento contra su labor, todo lo cual ocasiona un desgaste administrativo.
En cuarto lugar, sobre los hechos disciplinarios que involucran a la hija menor de edad de la docente accionante, manifestó que se activó la ruta de atención correspondiente y el comité de convivencia
En cuarto lugar, sobre los hechos disciplinarios que involucran a la hija menor de edad de la docente accionante, manifestó que se activó la ruta de atención correspondiente y el comité de convivencia tomó las medidas necesarias, lo que no puede tomarse como el ejercicio de acciones persecutorias contra la docente.
En quinto lugar, sostuvo que el aval otorgado por el resguardo indígena fue arbitrario porque cada institución educativa tiene autonomía para avalar a una persona y se debe consultar si existen o no razones de servicio para ello.
En sexto lugar, informó que, el 25 de marzo de 2025, día en el que iba a asumir las funciones de coordinadora, la accionante no se presentó en la institución y solo acudió el28 de marzo siguiente.
Finalmente, sostuvo que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para la protección de sus derechos y no se observa un perjuicio irremediable, pues percibe los respectivos salarios. En esa medida considera que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Secretaría de Educación Departamental de Nariño[17]
El 3 de abril de 2025, Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación del departamento de Nariño, respondió la acción de tutela.
El 3 de abril de 2025, Adrián Alexander Zeballosf Cuathin, secretario de educación del departamento de Nariño, respondió la acción de tutela.
Indicó que en concordancia con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, el departamento de Nariño tiene competencia para administrar las instituciones educativas y todo su personal docente y administrativo; conformar la planta global de cargos; realizar los nombramientos de personal requeridos y administrar ascensos sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles del sistema general de participaciones.
En segundo lugar, y sobre el caso concreto, sostuvo que teniendo en cuenta la necesidad del servicio, mediante la Resolución 6280 del 31 de octubre de 2024, trasladó a la docente accionante desde la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Indígena Cumbe del municipio de Cumbal a la Institución Educativa José Antonio Llorente del mismo municipio. Sobre el particular, la entidad resaltó que “se puede aseverar que no ha habido acatamiento” de la resolución por el rector.
Finalmente, precisó que la secretaría departamental ha actuado dentro de los límites legales, sin incurrir en conductas que puedan considerarse lesivas para los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, solicitó que se le excluya del trámite. Ministerio de Educación Nacional[18]
límites legales, sin incurrir en conductas que puedan considerarse lesivas para los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida, solicitó que se le excluya del trámite. Ministerio de Educación Nacional[18] El 4 de abril de 2025, William Felipe Hurtado Quintero, jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, respondió la acción de tutela y solicitó sudesvinculación del trámite porque no ha desconocido ningún derecho fundamental, en tanto ese ministerio no es el responsable de la conducta que pretende alegarse como causante de la vulneración de los derechos fundamentales. También expuso que la accionante no ha radicado peticiones ante esa entidad.
Luego de un recuento normativo, explicó que la Ley 715 de 2001 faculta a las entidades territoriales a disponer el nombramiento de personal docente y/o administrativo. Precisó que la función de inspección y vigilancia del servicio de educación preescolar, básica y media corresponde a la secretaría de educación en la cual se encuentre registrada la institución educativa, tanto de carácter oficial como privado, de conformidad con el artículo 7 de la precitada ley. Resguardo Indígena del Gran Cumbal[19] El 3 de abril de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, respondió la acción de tutela.
El 3 de abril de 2025, Marco Antonio Cumbal, gobernador y representante legal del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, respondió la acción de tutela.
En primer lugar, manifestó que la accionante hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y ha estado activa en los procesos culturales, educativos, administrativos y políticos de la comunidad.
En segundo lugar, rechazó todo acto de discriminación y señalamientos hacia la comunidad indígena y en el caso particular contra la accionante. Por lo tanto, solicitó a la institución educativa accionada no desconocer ni deslegitimar el aval otorgado por la autoridad indígena a la docente, así como las resoluciones emitidas por la secretaría de educación. Además, sostuvo que las decisiones tomadas por la asamblea de docentes de esa institución educativa constituyen un atentado contra la autonomía del Resguardo Indígena del Gran Cumbal y sus autoridades tradicionales.
En tercer lugar, resaltó que la trayectoria y conocimiento de los usos y costumbres indígenas de la docente son esenciales para el fortalecimiento de la educación propia, en beneficio de los estudiantes y administrativosde la institución.
En cuarto lugar, adujo que la institución educativa accionada afectó gravemente la reputación personal y profesional de la accionante, pues “las declaraciones del rector,
En cuarto lugar, adujo que la institución educativa accionada afectó gravemente la reputación personal y profesional de la accionante, pues “las declaraciones del rector, sin sustento válido, han generado una percepción negativa en la comunidad educativa, menoscabando su imagen y credibilidad”, por lo que fue víctima de discriminación.
Finalmente, manifestó que la retractación es un mecanismo esencial de reparación cuando el derecho al buen nombre se afecta por afirmaciones infundadas. Entonces, le corresponde la institución educativa adoptar medidas para restablecer la verdad y reparar el daño causado ante la comunidad educativa.
15. Sentencias objeto de revisión . A continuación, la Sala sintetiza el contenido de los principales argumentos de la decisión de primera instancia, de la impugnación y de la decisión de segunda instancia.
Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación. Decisión o impugnación Contenido de la respuesta Decisión de primera instancia[20]
El 21 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, decidió negar el amparo solicitado, conminar a las entidades accionadas a que coordinen acciones para la adopción de las decisiones administra