CC - T-012 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-012 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-012/25

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Afectación directa por disposiciones del ordenamiento territorial

El ordenamiento territorial puede generar impactos susceptibles de consulta previa, desde el ámbito más general, reflejado en los planes nacionales de desarrollo, pasando por los planes departamentales y municipales, hasta las licencias de construcción que concretizan algún proyecto, obra o actividad.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneración por omisión en el trámite de certificación de la procedencia de la consulta

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas

(...) la coexistencia de los dos procesos inconclusos -esto es, la constitución del resguardo indígena y la solicitud de protección del territorio ancestraldeja a la comunidad (accionante) en una incertidumbre jurídica... no solo vulnera el derecho fundamental al territorio, sino que, además, acrecienta las tensiones entre los particulares que cohabitan la zona, las autoridades municipales que ordenan el territorio y los miembros de las comunidades indígena.

PRINCIPIOS DE

SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo/PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de jurisprudencia

(i) [E]l objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes.

CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio

CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad

CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos

CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior

CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes en el proceso

(...) la consulta (i) debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin embargo, (ii) no se agota en un único momento, sino que es un proceso que acompaña todas las fases del proyecto y que se activa toda vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones; por lo anterior (iii) no se configura un daño consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un proyecto, pues esta procede aun cuando el proyecto esté en marcha o, incluso, haya finalizado, con el propósito de definir las etnorreparaciones por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad inconsulta.

PUEBLOS INDÍGENAS URBANOS-Diversidad étnica e identidad cultural en las ciudades

Los pueblos indígenas urbanos nos enseñan... que la diversidad étnica también florecer dentro de las propias ciudades capitales. Existen ideas erróneas sobre que los pueblos indígenas que viven en zonas urbanas son menos “auténticos” o no son “genuinamente indígenas”, lo que ha llevado a su invisibilización y la vulneración grave de sus derechos fundamentales. La identidad cultural tiene un carácter dinámico y puede ir modificándose a lo largo del tiempo, a partir de procesos históricos, sociales y políticos de relacionamiento. La presencia de los pueblos indígenas en las ciudades constituye uno de esos procesos.

PUEBLOS INDÍGENAS URBANOS-Enfoque de diversidad y autonomía

Es innegable que la presencia de algunos pueblos indígenas en las ciudades constituye un enorme desafío para la salvaguarda de sus derechos y conlleva un riesgo latente de discriminación, estigmatización y homogeneización forzada, pero estas dinámicas también abren una oportunidad única para la sociedad colombiana en su conjunto, una oportunidad para enriquecer sus entornos y para vivir la pluralidad de las formas de vida de sus pueblos, sin perder la unidad de la Nación. Esta es pues una invitación a imaginar nuevos escenarios de participación y vida al interior de las ciudades, como algo digno de respeto y valoración, a través de un enfoque de diversidad y autonomía.

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE COMUNIDAD INDÍGENA-Proceso de re-etnificación y auto identificación como pueblo o individuo étnicamente diferenciado

ORDENAMIENTO

TERRITORIAL-Alcance constitucional/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto

PLAN DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PLAN DE DESARROLLO-Coherencia

REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley

LICENCIA URBANISTICA-Definición, contenido y alcance

DERECHOS DE LOS

PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes históricos

CONVENIO 169 DE LA OIT-Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Agencia Nacional de Tierras dar trámite a las solicitudes de constitución de resguardos indígenas, sin ninguna otra dilación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-012 DE 2025

Referencia: expediente

T-10.350.994.

Asunto: acción de tutela de la comunidad indígena de Mocondino contra el municipio de Pasto y otros.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar yVladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia del 26 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, en primera instancia; y de la Sentencia del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del circuito de Pasto, en segunda instancia.

## Síntesis de la decisión

La comunidad indígena de Mocondino habita un corregimiento del mismo nombre en la ciudad de Pasto, desde antes de que existiera formalmente esa ciudad capital. Mocondino es una comunidad indígena que además ya cuenta con un órgano de gobierno tradicional (cabildo), pero cuyo territorio colectivo (resguardo) aún no ha sido reconocido por el Estado, pese a las solicitudes formuladas por sus autoridades tradicionales desde varios años atrás.

El reclamo central de esta tutela tiene que ver con el derecho fundamental a la consulta previa frente a la operación de un proyecto de granja avícola, denominado “la Isabella”, que colinda con el cementerio comunitario, lugar que sus habitantes consideran sagrado. En su criterio, la operación industrial que conlleva la granja ha afectado las prácticas religiosas en el cementerio comunal, ha generado residuos que impactan el ambiente y ha puesto en riesgo la disponibilidad de agua que provee el acueducto comunitario.

Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la demanda al considerar que incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Contrario a ese dictamen, la Sala Tercera concluyó que la inconformidad de la comunidad accionante no se restringe a un acto administrativo en particular, sino que tiene que ver con la posible afectación directa que produce un proyecto agrícola en el territorio. Para este tipo de reclamos, la acción de tutela es el mecanismo judicial y preferente de defensa de los derechos.

Bajo este marco, la Sala Tercera estableció que el principal problema jurídico a resolver consistía en determinar si la operación inconsulta de un proyecto avícola junto al cementerio de una comunidad indígena vulneraba su derecho fundamental a la consulta previa, aunque el territorio étnico no haya sido formalmente reconocido y se encuentre dentro de los límites de una ciudad capital. Asimismo, al estudiar el escrito de tutela, la Sala extrajo otro problema jurídico relacionado con la falta de resolución en los trámites de protección del territorio y constitución del resguardo indígena.

Para resolver estos interrogantes, la Sala Tercera comenzó por reiterar la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la consulta previa. Luego, abordó la presencia de lo indígena en las ciudades y sus desafíos, para lo cual desarrolló el concepto del ordenamiento territorial como un acto complejo que puede generar afectaciones sobre los pueblos étnicos.

La Sala concluyó que se vulneró el derecho a la consulta previa de la comunidad de Mocondino en el marco del ordenamiento territorial de la ciudad de Pasto, al asumir que las problemáticas que surgieron en torno la operación y ampliación de una granja avícola, ubicada junto al cementerio comunal, eran una simple disputa entre particulares. También declaró la trasgresión del derecho al territorio ante la incertidumbre sobre la titularidad de la tierra que ya lleva varias décadas, sumada a la expansión urbana, lo que dificulta los procesos de reconstrucción étnica y suscita múltiples tensiones con los predios privados con que se sobreponen las reivindicaciones del pueblo indígena.

# I. ANTECEDENTES

## 1. Hechos que motivaron la tutela[[1]](#_ftn1)

1. La comunidad indígena de Mocondino, perteneciente al pueblo Quillasinga[[2]](#_ftn2), habita en el Corregimiento de Mocondino de la ciudad de Pasto (Nariño). Por lo menos desde el año 1948 esta comunidad tiene activo, dentro de lo que consideran su territorio ancestral, un cementerio denominado “la inmaculada concepción”, al que califican como un lugar sagrado.

2. El cementerio, según sus creencias, es el lugar donde “va a descansar el cuerpo, pero también el alma de cada uno de nosotros estará en la tumba donde nos han sepultado nuestros familiares. En este lugar sagrado nos encontramos con el espíritu de nuestros antepasados, con el espíritu de nuestros abuelos, con el espíritu de nuestros padres, hermanos e hijos que ya han fallecido”. La comunidad señala que por eso el cementerio está ubicado en un lugar estratégico y tranquilo.

3. Sin embargo, y según el relato de tutela, hacia finales del mes de febrero de 2022 el señor John Jairo Riascos Ruano empezó trabajos de construcción de grandes galpones y bodegas, en una granja avícola denominada “la Isabella” que limita con el cementerio comunitario.

4. El 11 de abril de 2024, el señor Silvio Naspirán Jojoa, en calidad de gobernador del cabildo indígena de Mocondino, interpuso una tutela contra el señor John Jairo Riascos Ruano, propietario de la granja avícola Isabella”, la Curaduría Urbana 2ª de Pasto, el municipio de Pasto y Corponariño.

5. En concreto, el accionante asegura que el proyecto avícola genera múltiples afectaciones en la zona, consistentes principalmente en: (i) el estrechamiento de la vía de acceso al cementerio; (ii) el direccionamiento de aguas negras hacia este lugar sagrado; (iii) el deterioro de paredes y muros del cementerio por presencia de gallinazos, roedores e insectos y olores fuertes producto de la explotación avícola; (iv) la interrupción de la tranquilidad para desarrollar ceremonias, rituales y pagamentos y (v) el empleo de las escasas fuentes hídricas de la zona para uso industrial.

6. Sobre esto último, el escrito de tutela pone de presente que la capacidad de la granja avícola emplea el agua tratada del acueducto comunitario prevista para el consumo humano. De acuerdo con el accionante, en Mocondino hay escasez de agua y el acueducto comunitario construido en 1970 -que según entiende la Sala Tercera surte tanto a la población indígena como no indígenano tiene la capacidad para soportar usos industriales para grandes explotaciones avícolas.

7. La comunidad indígena asegura haber intentado varias actuaciones ante las autoridades municipales y regionales, las cuales resultaron infructuosas. Así, por ejemplo, Corponariño, en informe del 3 de septiembre de 2021, descartó problemas de tipo ambiental dentro de la granja avícola y conceptuó que dicho proyecto no requería licencia ambiental. Por su parte, la Secretaría de Salud del Municipio de Pasto, mediante oficio del 9 de febrero de 2022, consideró que la queja de la comunidad era improcedente pues se trataba de un asunto propio de la autoridad ambiental.

8. El escrito de tutela relata que, a los problemas descritos, se suma una calamidad ocurrida el pasado jueves 28 de marzo de 2024, producto de cuatro avalanchas en diferentes puntos del territorio de Mocondino. En criterio del gobernador indígena, lo anterior “disminuirá por varios años los caudales que surten al acueducto comunitario”. Su afirmación se soporta en un estudio del programa de maestría en desarrollo sostenible de la Universidad del Valle.

9. Por último, el accionante señaló que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) viene adelantando el proceso de reconstrucción de límites territoriales y protección del territorio indígena de Mocondino, en los términos del Decreto 2333 de 2014 y según ordenó el Tribunal administrativo de Nariño en la Sentencia de acción de cumplimiento n.º 2018-00488 de 23 de enero de 2019.

10. En virtud de lo expuesto, el accionante le solicita al juez de tutela (i) como medida provisional, suspender los trabajos de construcción que adelanta la granja avícola; (ii) proteger el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Mocondino frente a este proyecto y (iii) la adopción de medidas policivas para contrarrestar las agresiones verbales que vienen provocando los dueños del proyecto en contra de la comunidad.

11. Como anexos a su escrito de tutela, el accionante remitió varios documentos, entre los que se destacan, el registro fotográfico del área al cementerio, una copia del título de propiedad del cementerio y la licencia urbanística de la granja avícola.

## 2. Contestación de las entidades vinculadas

12. El proceso de amparo correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto que, mediante el Auto del 19 de abril de 2024, admitió la acción de tutela contra: (i) el municipio de Pasto - Secretaría de Gobierno Municipal; (ii) la Curaduría Urbana Segunda de Pasto, (iii) Corponariño, (iv) la granja “Isabella” sector La Cruz y (v) el señor John Jairo Riascos Ruano, como presunto propietario de la granja avícola. También vinculó, como terceros con interés, a (vi) la Defensoría del Pueblo, (vii) la Agencia Nacional de Tierras, (viii) la Unidad de Gestión Territorial de Pasto, (ix) el Ministerio del Interior y (x) el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

13. Alcaldía de Pasto[[3]](#_ftn3).El secretario de gobierno del Municipio de Pasto sostuvo que no se vulneraron los derechos de la comunidad, sin profundizar en los argumentos. De todos modos, expresó que la oficina de control físico adelantaría una revisión de la zona el día 30 de abril de 2024, con el fin de realizar la inspección ocular al inmueble y establecer si se configura alguna infracción. Sin embargo, advirtió que la autoridad policiva correspondiente (esto es, la corregidora de Mocondino) era quien debería tomar las medidas pertinentes para hacer cesar la presunta afectación.

14. Corregimiento de Mocondino[[4]](#_ftn4).

La corregidora[[5]](#_ftn5) de Mocondino pidió declarar improcedente la solicitud de amparo y, subsidiariamente, negarla. Sostuvo que el cementerio de la vereda no es de uso exclusivo de la comunidad indígena ya que también presta sus servicios a la población campesina. En este punto precisó que el Corregimiento de Mocondino cuenta con un cabildo, pero no con un resguardo, razón por la cual no hay un territorio étnico definido. En su criterio, no hay amenaza de perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela, pues la ampliación del galpón cuenta con los permisos necesarios y los procedimientos sanitarios en regla. Por último, reprochó lo que considera fueron vías de hecho de parte de la comunidad indígena, cuando el 7 de abril de 2024 algunos comuneros destruyeron una columna del galpón.

15. Curaduría Urbana 2ª de Pasto[[6]](#_ftn6).

Luego de explicar las funciones generales que le asisten a los curadores, aseguró que estos no poseen personería jurídica ni representación legal, por lo que cada curador responde como persona natural por sus actos. Explicó que las licencias urbanísticas no requieren certificado de consulta previa, según un concepto del Ministerio del Interior[[7]](#_ftn7), pues son “simples trámites administrativos para la autorización de la ejecución de un proyecto, obra o actividad en un predio de propiedad privada”. Frente al caso concreto, afirmó que la licencia otorgada a la granja avícola no incluyó cerramiento, sino un permiso de construcción en la modalidad de ampliación. Ahora bien, si los beneficiarios de la licencia se exceden en las obras, sería su responsabilidad exclusiva y no del curador.

16. Instituto

Colombiano Agropecuario (ICA)[[8]](#_ftn8). Esta entidad argumentó su falta de legitimación dado que su misionalidad consiste en la protección de la sanidad agropecuaria y la contribución al desarrollo del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales. Agregó que la comunidad no ha presentado ninguna queja ni solicitud de intervención o visitas de inspección, vigilancia y control sobre la granja.

17. Defensoría del Pueblo[[9]](#_ftn9).

La oficina regional de Nariño también argumentó su falta de legitimación dado que el Ministerio Público no tiene responsabilidad con relación al hecho generador de la tutela.

17. Defensoría del Pueblo[[9]](#_ftn9).

La oficina regional de Nariño también argumentó su falta de legitimación dado que el Ministerio Público no tiene responsabilidad con relación al hecho generador de la tutela.

18. Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)[[10]](#_ftn10).Solicitó ser desvinculada del proceso, en la medida que la pretensión central del actor estaría dirigida a la protección del derecho de la consulta previa. Agregó que no tiene un concepto actualizado sobre el área en disputa ya que, como autoridad ambiental, la última visita la realizó hace varios años, el 18 de enero de 2021. Concluyó que los aspectos ambientales que puedan surgir de esta disputa no han sido puestos en su conocimiento después del año 2021.

19. Ministerio del Interior[[11]](#_ftn11).

Además de invocar su falta de legitimación, ofreció algunas consideraciones generales sobre el trámite de consulta previa. Explicó que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su función está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto, obra o actividad ante esta autoridad o a la orden de un juez de la República. En el caso concreto, afirmó que ni el señor John Jairo Riascos Ruano ni la granja avícola “Isabella” habían solicitado adelantar una consulta previa. De hecho, para el Ministerio del Interior, esta disputa “se trata de un conflicto que versa sobre el uso de propiedad privada para galpones” y ni siquiera “se encuentra demostrado que el predio al cual se hace referencia sea parte del resguardo”, por lo que el juez competente para determinar la controversia surgida entre la comunidad y el particular propietario del galpón, debe ser el juez ordinario y no el constitucional.

20. Agencia Nacional de Tierras (ANT)[[12]](#_ftn12).

Al igual que las anteriores intervenciones, esta entidad solicitó su desvinculación del trámite de amparo. Según el escrito allegado, la ANT no está legitimada para este proceso pues no es la encargada de adelantar los trámites de consulta previa ni “existe nexo de causalidad entre las labores de construcción, la aparente vulneración a la consulta previa y [sus] funciones”. De todos modos, brindó información sobre la solicitud de protección de los territorios ancestrales que radicó la comunidad de Mocondino el 27 de marzo de

2018. Al respecto, indicó que la ANT sigue analizando información topográfica y registral del área pretendida.

## 3. Decisiones de instancia

21. Primera instancia. En la Sentencia del 26 de abril de 2024, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto declaró improcedente el amparo. Consideró que la tutela superaba los requisitos de legitimación por activa y pasiva, pero incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que no era posible estudiar de fondo el reclamo.

22. Frente a la inmediatez, señaló que los registros de la presunta vulneración datan del año 2021, por lo que transcurrió un tiempo prudencial sin que la comunidad presuntamente afectada ejerciera la acción de tutela. Y en lo que respecta al elemento de subsidiariedad, afirmó que persiste un debate que requiere un estudio de títulos, lo cual escapa a la órbita del juez de tutela. Añadió que por ahora no existe un concepto del supuesto daño ambiental.

23. A pesar de declarar improcedente la tutela, el juez de primera instancia compulsó copias a Corponariño, al ICA y al Municipio de Pasto para que investigaran los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y de tener mérito, sancionaran las eventuales conductas trasgresoras.

24. Impugnación.

El gobernador indígena impugnó la decisión de primera instancia. Frente al requisito de inmediatez, aseguró que la afectación que originó la tutela obedece a una problemática actual derivada de la ampliación de los galpones. Precisó que lo que se reprocha no es un acto administrativo de 2021, sino los avances en un proyecto que está generando graves impactos en el territorio. En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, explicó que la comunidad presentó varias peticiones a las autoridades, sin encontrar una solución de fondo.

25. Segunda instancia. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Pasto confirmó el fallo de instancia, mediante la Sentencia del 4 de junio de 2024. Para arribar a esta conclusión, dividió el objeto de tutela en tres reclamos principales: (i) la expedición de la licencia de construcción y ampliación, sin haber agotado el trámite de consulta previa[[13]](#_ftn13);

(ii) el funcionamiento de la granja que generaría plagas y residuos que no se manejan adecuadamente y (iii) la ejecución de una obra civil de levantamiento de muros que sobrepasan presuntamente los límites permitidos e invaden la vía pública y el acceso al cementerio.

26. Frente al análisis de inmediatez, concluyó que las pretensiones (i) y (ii) datan del año 2022 y 2021, respectivamente, por lo que no resulta razonable que la parte accionante hubiese dejado pasar más de un año y diez meses para acudir a este mecanismo judicial. Por su parte, la pretensión (iii), referente a la ejecución de una obra civil de levantamiento de muros, sí supera el análisis de inmediatez pues dichas obras apenas iniciaron en el año 2024.

27. Sin embargo, al evaluar el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión (iii), determinó que no lo superaba. De acuerdo con el juez de segunda instancia, el gobernador indígena no argumentó ni probó que los demás mecanismos existentes (acciones administrativas y/o acción judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa) no fueran idóneos o eficaces para resolver sus pretensiones. Tampoco demostró que fuera inminente la consumación de un perjuicio irremediable o que las personas afectadas requieran de una especial protección constitucional[[14]](#_ftn14).

## 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

28. Mediante el Auto del 17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a las señoras Emma María Ruano Paz y Claudia Ximena Riascos Ruano, quienes son, respectivamente, la madre y la hermana del señor John Jairo Riascos Ruano, sujeto inicialmente demandado dentro del trámite de tutela. Según se estableció a partir de los documentos allegados al proceso, el predio donde se encuentra la granja avícola “Isabella” perteneció a la señora Emma María Ruano Paz quien, mediante escritura pública del año 2018, realizó la donación del inmueble a sus hijos, al tiempo que se reservó el usufructo[[15]](#_ftn15) y ejerce actualmente como administradora de la granja.

29. Por otro lado, ante el tiempo transcurrido desde la presentación de la acción de tutela (abril de 2024), se pidió al accionante y a algunas de las entidades que actualizaran la información del caso. También se formularon interrogantes a las entidades demandas o vinculadas para que rindieran un concepto a la Corte desde sus respectivas competencias, y se solicitó la intervención de amicus curiae[[16]](#_ftn16), para así entender mejor el contexto social en el que surge este asunto. Se recibieron las siguientes respuestas, que fueron puestas a disposición de las partes y los terceros con interés por un término de dos días.

Ministerio del Interior[[17]](#_ftn17)

30. Explicó que el Consejo de Estado[[18]](#_ftn18) anuló las excepciones al deber de realizar la consulta previa que estaban contenidas en la Directiva Presidencial 01 de 2010 y en el concepto de 2017 que citó la Curaduría Urbana de Pasto en este proceso[[19]](#_ftn19). Señaló, en cambio, que la procedencia de la consulta previa se determina según el criterio de afectación directa, en los términos de la jurisprudencia constitucional y de la Directiva Presidencial 8 de 2020[[20]](#_ftn20).

31. El Ministerio confirmó que el proceso de consulta no se inicia de oficio. Cuando no hay solicitud por parte del promotor ni una orden judicial que así lo determine, pero sí existe un requerimiento de la comunidad posiblemente afectada con el proyecto, se corre traslado al ejecutor del proyecto para que se pronuncie dentro del marco de su debida diligencia. Es decir, para que proceda a suministrar la información suficiente, acompañada de una solicitud de determinación de procedencia de la consulta previa ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

32. Frente a los trámites de consulta previa con ocasión de una licencia urbanística afirmó que no existe una directriz específica en temas urbanísticos. En estos casos -agregó- “el análisis versa por la acción que podría generar afectaciones directas, que, para el caso en concreto, es el proyecto, obra o actividad, más que la licencia urbanística como tal, que por su naturaleza lo que busca es la autorización de una obra en un determinado predio”. De todos modos, resaltó que hay ejemplos de consulta previa con ocasión de una licencia urbanística. También destacó un proceso de consulta en la ciudad de Bogotá, con las comunidades muiscas de Suba y Bosa[[21]](#_ftn21).

33. En lo que respecta particularmente a pueblo indígena de Mocondino, señaló que en su plataforma de información se registran tres casos de consulta previa: (i) para el plan de manejo de la cuenca hidrográfica del río Juanambu; (ii) la pavimentación de la vía perimetral y de la vía Mocondino-Canchala; y (iii) en cumplimiento de 4 sentencias de tutela expedidas en 2015 y 2016.

Agencia Nacional de Tierras (ANT)[[22]](#_ftn22)

34. La ANT informó que la solicitud de protección radicada por la comunidad de Mocondino en 2018 está en diagnóstico de análisis predial preliminar y se están elaborando los estudios sobre 2109 predios traslapados[[23]](#_ftn23), respetando la propiedad privada y los derechos adquiridos[[24]](#_ftn24). Precisó, de todos modos, que las eventuales medidas de protección que se profieran no formalizan ni transfieren el dominio sobre los predios, sino que se trata de un blindaje jurídico que dura hasta tanto el territorio se formalice.

35. De la mano con lo anterior, la ANT indicó que el pueblo de Mocondino aún no tiene un territorio colectivo con el carácter legal de resguardo, dado que su solicitud de constitución sigue en trámite. La ANT resaltó que el Gobierno determinó en 1948[[25]](#_ftn25) que la comunidad de Mocondino no tenía la titulación necesaria para dicha calidad, por lo que sus terrenos no habían salido del patrimonio del Estado. A su juicio, por lo tanto, no se puede comprobar preliminarmente que el área solicitada le corresponda a la comunidad indígena.

36. Por último, la ANT manifestó que no cuenta con levantamientos topográficos que le permitan ubicar, con certeza, el cementerio ni la granja con dentro del territorio indígena. Frente a la granja, según su fol

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