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CC - T-012 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-012 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-012-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-012/26

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD-Reiteración SU-072/18

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EJECUTORIADAS-Desconocimiento de precedente vertical porque el Tribunal administrativo desconoció jurisprudencia del Consejo de Estado

(...) Cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PRECEDENTE VERTICAL-Aplicación/PRECEDENTE-Razones de la fuerza vinculante

DERECHO A LA IGUALDAD EN DECISIONES JUDICIALES-Obligación de los operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial

REGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOContenido y alcance

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico,

operadores jurídicos de mantener la misma línea jurisprudencial

REGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOContenido y alcance

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Daño antijurídico, acción u omisión imputable al Estado y un nexo de causalidad

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

(...) la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los principios de legalidad,necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte ha precisado que no basta con la absolución penal para declarar la injusticia de la medida, pues debe valorarse si esta fue arbitraria o desproporcionada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado

(...) el Consejo de Estado ha identificado patrones institucionales, como detenciones masivas sin sustento probatorio, que evidencian prácticas contrarias al Estado social de derecho. En estos casos, el daño no solo es antijurídico, sino que refleja una forma de violencia institucional que exige una reparación integral. Así, cuando el Estado actúa dolosamente, construyendo escenarios ficticios para justificar detenciones, se vulneran de forma grave los principios constitucionales, lo que impone una obligación reforzada de reparación, de verdad y garantías de no repetición.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVAPresupuestos/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad/DETENCION PREVENTIVAPresupuestos/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-012 DE 2026

Referencia: expediente T-11.072.691

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Lucila Chigama Guasirucama y otros en contra de la

Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: tutela contra providencia judicial, reparación directa y privación injusta de la libertad (detenciones masivas)

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Sexta de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2025 por la SecciónCuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 5 de diciembre de 2024 dictado por la Sección Primera de esa misma Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Lucila Chigama Guasirucama y 13 personas más[2] en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las

concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los procesados en el delito de rebelión”[92].

85. En suma, conforme con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad se configura cuando la medida restrictiva resulta contraria a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Esta Corte ha precisado que no basta con la absolución penal para declarar la injusticia de la medida, pues debe valorarse si esta fue arbitraria o desproporcionada. Por su parte, el Consejo de Estado ha identificado patrones institucionales, como detenciones masivas sin sustento probatorio, que evidencian prácticas contrarias al Estado social de derecho. En estos casos, el daño no solo es antijurídico, sino que refleja una forma de violencia institucional que exige una reparación integral. Así, cuando el Estado actúadolosamente, construyendo escenarios ficticios para justificar detenciones, se vulneran de forma grave los principios constitucionales, lo que impone una obligación reforzada de reparación, de verdad y garantías de no repetición.

H. El precedente judicial (horizontal, vertical y constitucional) y las cargas de transparencia y motivación para separarse de este

86. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el precedente es vinculante, entre otras razones, porque materializa el mandato de trato igual, asegura la coherencia y seguridad jurídica y proyecta el cumplimiento de condiciones

fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia.

A. Síntesis de la decisión

1. La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los accionantes, al encontrar probada su vulneración por parte de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia que resolvió el medio de control de reparación directa promovido por aquellos, por la privación de su libertad como consecuencia de las medidas de aseguramiento que se les impusieron en calidad de presuntos responsables de los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio.

2. La Sala constató que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente vertical vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referido a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad derivadas de capturas masivas ilegítimas. En todo caso, no incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, derivado de la existencia de una providencia previa proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto que involucraba a un pariente de uno de los accionantes.

3. En particular, la Sala destacó que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de

los accionantes.

3. En particular, la Sala destacó que cuando se advierte la posibilidad de que un asunto relacionado con privaciones injustas de la libertad configura un caso de capturas masivas ilegítimas, la valoración de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe ser más rigurosa. Esto, debido a que ese tipo de capturas son casos sui generis de privaciones injustas de la libertad que suponen no sólo una transgresión a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino, además, un uso desproporcionado, ilegítimo e ilegal de la fuerza y el poder punitivo del Estado.

4. En línea con lo anterior, la Sala constató que el tribunal accionando incurrió en un defecto fáctico, porque llevó a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por las privaciones de la libertad de los demandantes. En particular, advirtió que dicha valoración desconoció los criterios previstos por la SecciónTercera del Consejo de Estado para constatar la existencia de un fenómeno de capturas masivas ilegítimas, que darían lugar a declarar la responsabilidad estatal.

5. En consecuencia, la Sala ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.

B. Hechos

6. Hechos narrados en la solicitud de tutela. El 9 abril de 2012, en el

providencia, esa autoridad judicial profiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.

B. Hechos

6. Hechos narrados en la solicitud de tutela. El 9 abril de 2012, en el municipio de Anorí (Antioquia), los señores Rodrigo Escobar Ospina, Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon Ariel Tamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama fueron capturados en un operativo que, según indicaron, contó con un “espectacular despliegue de helicópteros del Ejército Nacional en cumplimiento de órdenes de captura y allanamiento expedidas por la Fiscalía”[3], por ser presuntos miembros o milicianos de las FARC y el ELN. En los medios de comunicación, la operación fue presentada como un golpe a las guerrillas.

7. Las capturas, avaladas y ordenadas por el Juzgado 12 de Control de Garantías de Medellín, se basaron en informes de inteligencia fundamentados, a su vez, en entrevistas a desmovilizados de las FARC y el ELN. Sin embargo, en los allanamientos realizados por la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia no se encontraron elementos probatorios que permitieran confirmar los señalamientos hechos por los desmovilizados. En efecto, a pesar del despliegue del CTI y del

allanamientos realizados por la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia no se encontraron elementos probatorios que permitieran confirmar los señalamientos hechos por los desmovilizados. En efecto, a pesar del despliegue del CTI y del Ejército Nacional, no se hallaron cultivos ilícitos, explosivos ni precursores químicos. Únicamente se incautó un revólver calibre 32 por cuyo porte fue condenada una persona que no hace parte del grupo de accionantes y 100 gramos de coca que, al parecer, pertenecían a una de las accionantes.

8. Los capturados fueron imputados por los delitos de rebelión, concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, terrorismo y homicidio, por los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. A pesar de la ausencia de otros elementos de prueba, el juez de control de garantías aceptó la solicitud del órgano de investigación, al parecer, sin hacer un análisis individualizado sobre la necesidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento respecto de cada capturado.

9. Los accionantes fueron enviados a las cárceles de Bellavista y Pedregal, en la ciudad de Medellín, donde estuvieron recluidos entre 9 y 11,5 meses, tiempo durante el cual “sus defensores comenzaron a solicitar audiencias de revocatoria de la[s] medida[s], que fueron aceptadas por los jueces de control de garantías”[4].10. En octubre de 2013, la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia solicitó una audiencia de preclusión parcial por los delitos de homicidio y de tráfico o fabricación de estupefacientes, que se investigaban bajo el radicado

Miguel Ángel Acevedo Muñoz, Javier Enrique Acevedo Muñoz, Jairo Zapata Londoño, Faber Alonso Zapata Londoño, José Isaías Medina Márquez, Jhon ArielTamayo Marín, Luis Eduardo Villa Marulanda, Jaime Ernesto Villa Marulanda, Andrés Ortiz Ospina, Wilson de Jesús Ochoa Rendón, Aleida Rosa Prisco Marulanda, Lucila Chigama Guasirucama y Wilmar Andrés Ochoa Chigama.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia S2-071 proferida el 25 de abril de 2022 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 0501-33-33-0182015-00488-01.

TERCERO: ORDENAR a la citada Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 0501-33-33-018-2015-00488-01, que atienda estrictamente a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

audiencia de preclusión parcial por los delitos de homicidio y de tráfico o fabricación de estupefacientes, que se investigaban bajo el radicado 050016000206201316266, ante el Juez Primero del Circuito Especializado de Antioquia. La solicitud fue acogida en audiencia del 18 de diciembre de 2013, en la que se ordenó la preclusión de la investigación por homicidio agravado que se adelantaba en contra de algunos de los capturados como presuntos responsables de la muerte de cuatro militares. Según la autoridad judicial, “el solo decir que estas personas presuntamente pertenecen a un grupo subversivo, solo por esas circunstancias, no puede atribuírseles de buenas a primeras y desconocer toda la dogmática penal, que ellos son los que participaron en los homicidios de los cuatro militares y del que resultó lesionado gravemente”[5].

11. Los delitos de rebelión, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir fueron tramitados en un expediente separado, con el radicado 110016000000201200833, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Por lo tanto, los accionantes tuvieron que esperar hasta “la audiencia de juicio oral celebrada por el juez, que inició el 26 de junio y culminó con la lectura del fallo el 8 de septiembre de 2014, para que fueran absueltos de forma contundente”[6]. En esa oportunidad, el juez de conocimiento cuestionó que “ni siquiera [se] logró demostrar [por] la fiscalía la materialidad de las conductas punibles por las que activó la acción penal en contra de los procesados”[7].

12. En total, los tiempos de privación de la libertad de los accionantes fueron

siquiera [se] logró demostrar [por] la fiscalía la materialidad de las conductas punibles por las que activó la acción penal en contra de los procesados”[7].

12. En total, los tiempos de privación de la libertad de los accionantes fueron

los siguientes:

Nombre Fecha de ingreso Fecha de salida Tiempo de privación de la libertad Miguel Ángel Acevedo Muñoz 20/04/2012 21/02/2013 10 meses Javier Enrique Acevedo Muñoz 20/04/2012 21/02/2013 10 meses Jairo Zapata Londoño 20/04/2012 06/03/2013 10,5 meses Faber Alonso Zapata Londoño 20/04/2012 06/03/2013 10,5 meses José Isaías Medina Márquez 20/04/2012 02/04/2013 11 meses Jhon Ariel Tamayo Marín 20/04/2012 18/02/2013 10 meses Luis Eduardo Villa Marulanda 20/04/2012 02/04/2013 11,5 meses Jaime Ernesto 20/04/2012 02/04/2013 11,5 mesesVilla Marulanda Andrés de Jesús Ortiz Ospina 20/04/2012 08/02/2013 9,5 meses Wilson de Jesús Ochoa Rendón 20/04/2012 08/02/2013 9,5 meses Wilmar Andrés Ochoa Chigama 20/04/2012 08/02/2013 9,5 meses Rodrigo de Jesús Escobar Ospina 20/04/2012 06/02/2013 9,5 meses Aleida Rosa Prisco Marulanda 20/04/2012 02/04/2013 11,5 meses

la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal accionado:

“… se advierte que la medida fue i) necesaria, porque [los procesados] representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que los imputados participaron en la comisión de los mismo [sic] y iii) razonable, puesto que los delitos presuntamente cometidos tienen una pena de prisión alta”[10].

16. De acuerdo con los accionantes, de manera paralela al proceso de reparación directa, el señor Rodrigo Escobar Escobar, padre del señor Rodrigo Escobar Ospina, una de las personas privadas de la libertad y accionante en estaoportunidad, inició un proceso de reparación directa sobre los mismos hechos, porque no pudo otorgar el poder correspondiente a tiempo, debido a una situación delicada de salud.

17. Esa demanda fue repartida al Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones. Sin embargo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia “revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor RODRIGO ESCOBAR OSPINA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios causados”[11].

18. En vista de que esta sentencia contrariaba lo decidido por el mismo tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2022, los accionantes presentaron el recurso

los delitos imputados a los capturados, la cual se expuso de manera amplia tanto en la imputación, como en la solicitud de medida de aseguramiento”[109], así como en las normas aplicables del Código de Procedimiento Penal, en particular, los artículos 308 (requisitos de la medida de aseguramiento), 310 (determinación de la exigencia de que la libertad del imputado represente peligro para la comunidad) y 313 (condiciones para la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario).

124. Agregó que si bien los accionantes fueron absueltos, “por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y establecer ‘más allá de toda duda razonable’, la participación de los acusados en los delitos imputados, esto no quiere decir que la imposición de la medida de aseguramiento se tornen [sic] injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que loshoy demandantes eran actores de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento”[110].

125. En consecuencia, concluyó que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En particular, determinó que “la medida fue (i) necesaria, porque representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el modo en que se ejecutaron fueron graves, así como la posible vinculación a una entidad criminal; (ii) proporcional, debido a que los delitos imputados son de alta gravedad y el ente acusador tenía elementos para inferir que

Rodrigo de Jesús Escobar Ospina 20/04/2012 06/02/2013 9,5 meses Aleida Rosa Prisco Marulanda 20/04/2012 02/04/2013 11,5 meses Lucila Chigama Guasirucama[8] 20/04/2012 30/07/2014 27 meses

13. Con fundamento en lo anterior y en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), el 22 de abril de 2015, los accionantes promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.

14. En sentencia del 14 de marzo de 2017, el Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín condenó a las entidades demandadas, al considerar que la privación de la libertad de los accionantes fue manifiestamente desproporcionada.

En ese sentido, concluyó lo siguiente:

“… no existe duda en cuanto a que en el presente caso se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de las autoridades judiciales que determinaron la privación de la libertad […] en la medida en que tanto el ente investigador como el operador judicial no contaba con el mínimo de elementos probatorios requeridos para afectar la libertad del incriminado”[9].

15. Sin embargo, luego de cinco años de trámite procesal, el 25 de abril de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia. A juicio del tribunal accionado:

“… se advierte que la medida fue i) necesaria, porque [los procesados] representaban un peligro para la sociedad pues los delitos cometidos y el

ESCOBAR OSPINA, ordenando el resarcimiento de los perjuicios causados”[11].

18. En vista de que esta sentencia contrariaba lo decidido por el mismo tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2022, los accionantes presentaron el recurso extraordinario de revisión en contra de esta última, por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA[12], que prevé la nulidad de la sentencia cuando contraría una anterior que constituya cosa juzgada. Sin embargo, en providencia del 19 de abril de 2024, notificada el 30 de abril de mismo año, la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado desestimó el recurso extraordinario, porque no existía identidad de partes, ni de objeto.

C. Solicitud de tutela

19. Con fundamento en lo anterior, el 30 de octubre de 2024, Andrés Restrepo Otálvaro, obrando como apoderado especial de los accionantes, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación directa, a la vida digna y al buen nombre de sus poderdantes. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el tribunal accionado, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido privados de su libertad bajo “el patrón descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como ‘falsos positivos

accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, tras haber sido privados de su libertad bajo “el patrón descrito por la jurisprudencia del Consejo de Estado como ‘falsos positivos judiciales’ (…)”[13].

20. Según advierte, la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

(i) defecto fáctico, debido a una valoración insuficiente del material probatorio que permitía constatar una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, al imponer medidas de aseguramiento sin contar con elementos materiales de prueba que permitieran inferir razonablemente la autoría de los delitos imputados a los accionantes; (ii) defecto sustantivo, porque la sentencia cuestionada interpretó de manera deficiente las normas legales, constitucionales y convencionales que regulan la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, porque ignoró: (a) la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado por privacióninjusta de la libertad y (b) el precedente horizontal, al “fallar en el sentido exactamente contrario de una sentencia previa, emitida por la misma Colegiatura en el mismo asunto”[14].

D. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

21. En auto del 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, dispuso comunicar el

21. En auto del 6 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, dispuso comunicar el inicio de esta actuación al Juzgado 18 Administrativo de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura y la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[15].

22. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[16] manifestó que la solicitud de tutela es improcedente, porque no cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada. Adicionalmente, señaló que la privación injusta de la libertad se abordó a partir de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, es decir, en atención a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

23. Alegó que la parte demandante acudió al mecanismo extraordinario de la tutela para reabrir un debate finalizado en el trámite ordinario, “convirtiendo así la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente”[17].

Precisó que, contrario a lo expuesto en la solicitud de tutela, en este caso:

“… se realizó un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, pues como se advierte en el caso concreto de la providencia objeto de tutela, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Fiscalía Segunda Seccional, para sustentar la solicitud de imposición

proceso, pues como se advierte en el caso concreto de la providencia objeto de tutela, se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la Fiscalía Segunda Seccional, para sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, para cada uno de los capturados, así como los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías para imponer la misma […] se realizó la individualización de la conducta de cada uno de los capturados, pues como se observa del fallo proferido por esta Corporación, la Fiscalía se pronunció y expuso las pruebas respecto de cada uno de los imputados”[18].

24. Por último, agregó que el tribunal tuvo en cuenta que la imposición de una medida de aseguramiento no requiere certeza sobre la comisión de un delito.

Además, del hecho de que los accionantes hayan sido absueltos, debido a que no se pudo demostrar la comisión de un delito, no se sigue que la medida de aseguramiento haya sido ilegal. De hecho, para que la privación de la libertad sea injusta, debe haber sido producto de una actuación inapropiada, irrazonable y desproporcionada, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de

2018. Sobre el particular, agregó, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:“… de conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido”[19].

medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido”[19].

25. El Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[20] solicitó su desvinculación, porque no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.

Por el contrario, enfatizó en que “se dictó sentencia de primera instancia incluso favorable a las pretensiones del accionante, la cual fue debidamente notificada, frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en su contra”[21].

26. La Fiscalía General de la Nación[22] solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la solicitud de tutela no satisface el requisito de inmediatez, pues se presentó por fuera del término establecido como oportuno por la jurisprudencia. Además, la parte demandante no sustentó los defectos alegados, “a pesar de que tenía la carga de la prueba y el deber de sustentar de manera razonada y precisa la trasgresión a los derechos fundamentales de los cuales solicita [el] amparo”[23].

27. De acuerdo con el expediente digital, la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.

E. Decisiones objeto de revisión

28. Primera instancia[24]. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Precisó que, si

E. Decisiones objeto de revisión

28. Primera instancia[24]. El 5 de diciembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de tutela. Precisó que, si bien la se

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