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CC - T-013-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-013-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-013-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-013/24

DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA

ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional

(La EPS accionada) vulneró el derecho fundamental a la salud de la adolescente ... al no cumplir con su obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal de la joven, para ella poder asistir a las citas, exámenes y procedimientos médicos ordenados para ser practicados en un municipio distinto al de su residencia.

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia frente al mecanismo de la Superintendencia de Salud, que no cuenta con presencia en todas las ciudades y municipios del país

SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS-Se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud

(...) el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio está sujeto a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca

este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporteinterurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-013 DE 2024

Ref. Expediente T.9.511.916 Acción de tutela interpuesta por Dora, enrepresentación de su hija Diana, contra NuevaEPS.

Magistrada sustanciadora

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quienla preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejerciciode sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 2 de marzo de 2022 del JuzgadoPromiscuo Municipal de Terra (Atlántico), en el expediente T.9.511.916.

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 2 de marzo de 2022 del JuzgadoPromiscuo Municipal de Terra (Atlántico), en el expediente T.9.511.916.

Aclaración previaDebido a que en la presente decisión se ventila información relativa a la historiaclínica y la salud de una menor de edad, como medida de protección a la intimidad,la Sala Séptima de Revisión emitirá dos versiones de la providencia. Una en la quese anonimizará el nombre de la menor y el de los demás sujetos y lugares quepermitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otraque contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente paraconocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Diana nació el 7 de agosto de 2009 en Maracaibo-Zulia, Venezuela[3], y vive en Terra (Atlántico)[4]. Según la acción de tutela, Diana fue “diagnosticada con parálisis cerebral y epilepsia, [lo] cual le impide valerse por sí misma [y] la hace totalmente dependiente en su diario vivir”[5]. Desde el 30 de agosto de 2018, la joven Diana se encuentra afiliada a Nueva EPS en el régimen subsidiado[6].

2. Mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2021[7], la madre deDiana, en representación de su hija, solicitó a Nueva EPS “autorizar a quien corresponda el reconocimiento del transporte ambulatorio diferente a ambulancia” para poder desplazarse desde su lugar de residencia – Terra (Atlántico)– a

corresponda el reconocimiento del transporte ambulatorio diferente a ambulancia” para poder desplazarse desde su lugar de residencia – Terra (Atlántico)– a Barranquilla. Lo anterior, “para realizar RADIOGRAFÍA PANOR[Á]MICA DE MIEMBROS INFERIORES”[8], de acuerdo con la orden médica impartida por el médico tratante. En su solicitud, la señora Dora precisó que en Terra (Atlántico) “no existe institución alguna con la capacidad para prestar los [referidos] servicios médicos”[9]. Asimismo, agregó que no podía “asumir los costos de dicho traslado al no contar con una fuente de ingresos dado a que [es] madre cabeza de hogar”[10].3. A través de correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, Nueva EPS indicó que no era “posible acceder a la solicitud de viáticos y transporte para el usuario”[11], de conformidad con lo previsto en los artículos 121[12] y 122[13] de la Resolución 3512 de 2019 y 2[14] de la Resolución 5261 de 1994, así como en la Resolución 3513 de 2019[15].

4. En el escrito de tutela la señora Dora señaló que a Diana “le han agendado numerosas citas […] en la ciudad de Barranquilla”[16] y que ha perdido varias deestas “por el hecho de no tener recursos suficientes para el traslado a ellas y de las cuales depende en gran parte su tratamiento y optimización de [su] calidad de vida”[17].

2. Trámite de tutela

5. Acción de tutela. Dora, en representación de su hija menor de edad Diana, presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS, por la presunta vulneración de

vida”[17].

2. Trámite de tutela

5. Acción de tutela. Dora, en representación de su hija menor de edad Diana, presentó acción de tutela en contra de Nueva EPS, por la presunta vulneración de los “derechos de la salud, la vida, igualdad, dignidad humana [y] a la protección al menor”[18]. Alegó que Nueva EPS “niega el transporte de [su] hija”[19], a pesar de que: (i) varias citas médicas han sido agendadas en Barranquilla, y su lugar de residencia es en el municipio de Terra (Atlántico); (ii) la niña fue “diagnosticada con parálisis cerebral y epilepsia, [lo] cual le impide valerse por sí misma [y] la hace totalmente dependiente en su diario vivir”[20], y (iii) “nocuent[a] con los recursos suficientes para el traslado de la menor a sus controles médicos”[21]. En concreto, solicitó que se ordene “a la prestadora de salud, ladisposición de un transporte idóneo para el traslado de la menor desde el lugar de

[su] domicilio hasta el lugar donde se le realizan los controles médicos[,] cada vez que sea necesario”[22].

6. Admisión de la tutela. El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atlántico) admitió la acción de tutela formulada por Dora[23].

7. Contestación de Nueva EPS S.A[24]. Argumentó no haber vulnerado ningúnderecho de la actora. Indicó que la “accionante no acredita haber solicitado el

Municipal de Terra (Atlántico) admitió la acción de tutela formulada por Dora[23].

7. Contestación de Nueva EPS S.A[24]. Argumentó no haber vulnerado ningúnderecho de la actora. Indicó que la “accionante no acredita haber solicitado el servicio [de gastos de transporte] a NUEVA EPS S.A. y, por consiguiente, tampocoacredita que esta entidad se lo haya negado”[25]. Por lo anterior, en su criterio, laacción de tutela no sería la vía principal para solicitar la prestación del servicio.

También alegó que el municipio de Baranoa (Atlántico)[26] “no cuenta con UPC diferencial por lo que el servicio [de gastos de transporte] debe ser financiado por la afiliada y su grupo familiar, dado que los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud, por el contrario, se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura”[27] del PBS a cargo de las EPS;trasladar ese costo a las EPS “atentaría contra el principio de solidaridad sobre el cual debe regirse todo el sistema”[28].

8. Agregó que, dado que se presume que los municipios a los que no se les paga la UPC adicional tienen disponibilidad de infraestructura, “hasta tanto no allegue prueba que indique que el servicio de salud requerido no se presta en el mismo municipio que reside o no se cuenta en el momento con la infraestructura y servicios necesarios para la atención de salud requerida, la petición será improcedente”[29]. Precisó que la EPS está cargo del traslado del paciente

“únicamente cuando [este] sea remitido de una IPS a otra”[30], lo cual respaldó enla Resolución 2292 de 2021. Además, hizo referencia a la responsabilidad de los familiares del paciente y a que los recursos del sistema son limitados. Por último, solicitó la vinculación de la secretaría departamental, a efectos de que “se haga responsable del recobro y de la entrega de medicamentos, si es el caso, que no se encuentren dentro del [PBS]”[31].

9. Vinculación del ente territorial. El 1 de marzo de 2022, el juzgado dispuso la vinculación de la Secretaría de Salud del departamento de Atlántico[32].

10. Contestación de la Secretaría Jurídica del departamento del Atlántico[33].

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento, indicó que la Secretaría de Salud departamental “NO es prestadora de servicios de salud”, ni “tiene dentro de sus competencias el manejo del aseguramiento en su territorio”[34]. Para esta autoridad, “la garantía de la prestación integral del servicio de salud de la menor accionante […] corresponde a NUEVA EPS”[35], bajo la vigilancia del municipio, “como responsable de la operación, seguimiento y control del [a]seguramiento […] así como del acceso oportuno y con calidad”[36]al PBS. Precisó que en lo no incluido en el PBS “la EPS debe recobrar al Adres”[37].

11. Fallo de tutela de primera instancia[38]. El Juzgado Promiscuo Municipal

de Terra (Atlántico) negó el amparo de los derechos de Diana. Reconoció que “se cumple el requisito referente a que el servicio fue autorizado por NUEVA EPS, remitiendo a la accionante a un prestador de un municipio distinto de su residencia”. No obstante, consideró que “a pesar de que la actora indica no tener los recursos suficientes para solventar los gastos de traslado, no menciona o acredita que no cuenta con la ayuda de sus familiares cercanos para cubrir dichos gastos”[39]. Por lo anterior, el juez concluyó que no se configuró una vulneraciónde derechos. Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno.

3. Actuaciones en sede de revisión

12. Selección del expediente para revisión. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[40] escogió para revisión el expediente T.9.511.916, con base en los criterios de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo) y “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo)[41].

13. Pruebas decretadas y respuestas recibidas. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de las siguientes pruebas para mejor proveer: (i) se requirió a la señora Dora para que informara el estado y atención en salud de la joven Diana y la situación del núcleo familiar y círculo de apoyo de la joven; (ii) se requirió a Nueva EPS para que

informara acerca de la autorización del servicio de transporte a favor de la menor de edad accionante, el procedimiento y requisitos establecidos por la EPS para lograr la autorización del servicio de transporte intermunicipal, las citas, exámenes y procedimientos ordenados a Diana en un municipio o ciudad distinta al de su residencia y la forma como se previó proporcionar el servicio de transporte intermunicipal y acerca de las alternativas distintas al desplazamiento de la accionante a la institución en la que le practicarían los exámenes y procedimientos ordenados, y, por último, (iii) se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Terra (Atlántico) para que remitiera el informe rendido por la Secretaría Departamental del Atlántico en la presente acción de tutela.

14. En atención a lo anterior, se obtuvo las siguientes respuestas:Respuestas recibidas Personería Municipal de Terra (Atlántico)[42]. Informó lo siguiente. Trasidentificar el lugar de residencia de la joven, “desarrolló [una] visita de inspección ocular junto a una funcionaria de la Comisar[í]a de Familia del municipio de [Terra]”. En esta se evidenció que la menor de edad “se encuentra domiciliada en una vivienda tipo cambuche, construida con madera y plástico a las afueras del casco urbano del municipio de Terra, esta vivienda no cuenta con ningún servicio público esencial básico”. La visita fue atendida por el padrastro de la niña. Este indicó que la madre “se encuentra trabajando en una casa de familia en la ciudad de Barranquilla de manera interna y sus descansos son cada

15 días”. Señaló que la niña “padece de [p]arálisis [c]erebral [e]p]á]tica, [m]icrocefalia, sufre de [e]pilepsias y padece de [d]esnutrición”. Agregó que, en 2022, a la joven se le iba a practicar una operación de cadera, pero esta fue suspendida. Asimismo, “la Nueva [EPS] le ha agendado citas, pero estas siempre son en la ciudad de Barranquilla y se les hace imposible asistir debido a que el núcleo familiar no cuenta con los recursos suficientes para el transporte de la menor”. En 2023, la joven “solamente ha asistido a un solo control médico donde se le diagnosticó una desnutrición severa, que en estos momentos la joven no cuenta con paños desechables, tampoco cuenta con medicamentos ni mucho menos suplementos, no se le realiza ninguna clase de terapias y no tiene ningún tipo de escolaridad”. La personera solicitó el amparo de los derechos de la menor de edad[43]. Al oficio fueron anexados, entre otros, los siguientes documentos: - Historia clínica de Diana. En esta se señala que la niña Diana padece de “DESNUTRICIÓN CRÓNICA PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA, EPILEPSIA, MICROCEFALIA”. - Autorización para reducción abierta de luxación congénita de cadera de 22 de agosto de 2022, a realizar en la Clínica General del Norte S.A., ubicada en Barranquilla. - Solicitudes del 12 de noviembre de 2021 para la práctica de procedimientos a la joven en una IPS en Soledad (Atlántico), ordenados por un médico[44].- Pre-autorización de servicios del 22 de agosto de 2022, para “cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías o fijación interna (dispositivos de

a la joven en una IPS en Soledad (Atlántico), ordenados por un médico[44].- Pre-autorización de servicios del 22 de agosto de 2022, para “cirugía reconstructiva múltiple: osteotomías o fijación interna (dispositivos de filación[)]”, a practicar en IPS de Barranquilla. - Órdenes médicas ambulatorias del 22 de agosto de 2022 para efectuar procedimientos quirúrgicos. - Historia clínica de la joven en la Organización Clínica General del Norte.- Informe de la visita domiciliaria efectuada el 27 de septiembre de 2023 de la Comisaría de Familia de Terra (Atlántico)[45].- Historia clínica de la niña en Viva 1A IPS. - Solicitud de 27 de mayo de 2022, para “rehabilitación funcional de la deficiencia-discapacidad definitiva severa”, a practicar en una IPS en Barranquilla. - Autorización del 27 de mayo de 2022, para “consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación”, a realizar en IPS en Barranquilla. - Fórmula médica de 27 de mayo de 2022 de silla de ruedas[46]. - Acta de la vista efectuada el 27 de septiembre de 2023 de la Personería Municipal de Terra (Atlántico). Esta incluye fotos del lugar de residencia de la menor de edad. - Ficha del SISBEN del grupo familiar de la joven, en la que consta que están registrados en el grupo A2. - Certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud y Protección Social a Diana, del 28 de junio de 2021. Según este, Diana tiene discapacidad física, intelectual y múltiple, con nivel de dificultad en el

  • Certificado de discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud y Protección Social a Diana, del 28 de junio de 2021. Según este, Diana tiene discapacidad física, intelectual y múltiple, con nivel de dificultad en el desempeño de un porcentaje global de 55.04% y, en cuanto a movilidad, de

80%. Nueva EPS[47]. Respondió lo siguiente frente a las preguntas hechas por la magistrada sustanciadora[48]: - Revisado el sistema de la EPS, “no se observa autorización para el servicio de transporte”. - Ante la EPS se han radicado dos derechos de petición, cuyas respuestas fueron las siguientes: o 12 nov. 2021. Se indicó que “no es posible acceder a la solicitud de viáticos y transporte para el usuario”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Resolución 3512 de 2019 y la Resolución 3513 de 2019. o Sin fecha. Confirma entrega de medicamentos vía correo. - A la pregunta acerca del procedimiento y requisitos establecidos por la EPS para lograr la autorización de transporte intermunicipal de un paciente, la accionada, por una parte, expuso las medidas especiales previstas para pacientes con condiciones diferentes a las de la joven Diana[49]. Por otra,señaló que “[p]ara los municipios que cuenten con UPC adicional por dispersión geográfica y/o que cuenten con población especial con cobertura PBS-UPC, se podrán definir mecanismos de radicación y gestión desde primera instancia, para los servicios de transporte terrestre no asistencial yalbergue, con el fin de garantizar el acceso oportuno a la prestación de

servicios de salud. Para ello deberá́ formalizarse el alcance y mecanismos de control con el líder funcional del Back de Citas Inter ciudades y el Gerente Regional o a quien este designe garantizando las disposiciones descritas en este documento”. - Informó los servicios que la EPS ha autorizado en favor de la adolescente[50].- Indicó que Diana “cuenta con atenciones en [Terra] [sic]– Atlántico, las intervenciones y/o procedimientos están supeditados a los servicios habilitados en el municipio de residencia, y corresponden a Nivel 1 de atención y Nivel 2 de consultas especializadas Básicas” Asimismo, precisó que “puede presentarse que algunas intervenciones y/o procedimientos requeridos por la menor […] requieren servicios de Nivel 2 y 3, no habilitados en el municipio de [Terra ][,] razón por la cual la menor debe trasladarse al distrito de Barranquilla, para dar continuidad a las atenciones, estudios y procedimientos ordenados por los médicos tratantes”. Juzgado Promiscuo Municipal de Terra [51]. Remitió la respuesta dada por la Secretaría Departamental del Atlántico respecto de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto de 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

31 de agosto de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

16. Delimitación. El presente caso versa sobre la posible vulneración del derecho a la salud de la menor de edad Diana, quien tiene actualmente 14 años de edad, es una joven en situación de discapacidad –80% de nivel de dificultad de movilidad– y padece, entre otras, parálisis cerebral, epilepsia y microcefalia. La posible vulneración de derechos al parecer se configuró porque Nueva EPS, entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada la adolescente en el régimen subsidiado, no ha proporcionado e, incluso, ha negado la prestación delservicio de transporte intermunicipal de la adolescente. Dicho servicio es requerido por ella para poder asistir a citas y exámenes médicos programados en un municipio o ciudad (Soledad o Barranquilla) distintos a los de su residencia

(Terra). Lo anterior, a pesar de que la joven no puede movilizarse o valerse por sí misma y su familia al parecer carece de recursos suficientes para sufragar los gastos de transporte de la joven. Nueva EPS justificó su negativa para proveer el servicio en que, de conformidad con la normativa[52], este únicamente debe serproporcionado en municipios con prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, la cual no ha sido asignada al municipio de residencia de la adolescente. Por lo anterior, argumentó que la pretensión “excede la órbita de cobertura”[53] del PBS.

17. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la anterior delimitación del asunto, la Sala de Revisión debe, en primer lugar, constatar si la presente acción de tutela

cobertura”[53] del PBS.

17. Problema jurídico. Teniendo en cuenta la anterior delimitación del asunto, la Sala de Revisión debe, en primer lugar, constatar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia previstos por el ordenamiento jurídico para esta clase de acción constitucional, de legitimación en la causa –por activa y pasiva–, inmediatez y subsidiariedad (infra. 3). En segundo lugar, de encontrar acreditados los referidos requisitos, pasará a estudiar el fondo del asunto. Para ello, la Sala considera pertinente plantear el siguiente problema jurídico: ¿Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de la joven Diana –persona en situación de discapacidad con 80% de dificultad de movilidad– al negarle a la joven el servicio de transporte intermunicipal para que pueda asistir a citas, exámenes y procedimientos médicos programados en una ciudad o municipio diferentes al de su residencia, pese a que este último no es de aquellos a los que se les reconoce prima adicional para zona especial por dispersión geográfica?

18. Metodología. A efectos de resolver el anterior interrogante, la Sala de Revisión seguirá la siguiente metodología de análisis: (i) reiterará la jurisprudencia de la Corte en relación con la prestación del servicio de transporte intermunicipal

(infra. 4) y (ii) procederá a resolver el caso concreto a partir el problema jurídico planteado (infra. 5).

3. Análisis de procedencia de la acción de tutela sub examine

19. La Sala de Revisión considera que en el presente caso la acción de tutela es procedente, por las razones que pasa a exponer.

20. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub

19. La Sala de Revisión considera que en el presente caso la acción de tutela es procedente, por las razones que pasa a exponer.

20. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. La tutela sub examine se instauró por la señora Dora, madre y representante[54] de la menor de edad Diana, quien se encuentra en situación de discapacidad y presuntamentehabría sufrido la vulneración en sus derechos fundamentales. De esta manera, se colman las exigencias previstas en los artículos 86[55] de la Constitución y 10[56] del Decreto 2591 de 1991, según las cuales la acción de tutela puede ser presentada por quien actúe a nombre de la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales, esto es, por el representante de esta o por un agente oficioso, cuando el titular de los derechos “no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

21. Se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la tutela se presentó contra la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la joven Diana –Nueva EPS[57]– que, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993[58], es la encargada de organizar y garantizar,directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios de Salud (PBS, anteriormente, POS). Es decir, que prima facie Nueva EPS sería la llamada a garantizar el servicio de transporte intermunicipal que demanda la adolescente accionante. Por lo anterior, de conformidad con el inciso 5º del artículo 86

Superior[59] y el numeral 2º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[60], la Sala de Revisión concluye que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

22. Se cumple el requisito de inmediatez[61]. La acción de tutela se presentóaproximadamente tres meses después de que Nueva EPS hubiera negado expresamente el servicio de transporte intermunicipal a la joven Diana. En efecto, mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2021, NUEVA EPS indicó a la madre de la menor de edad que no era “posible acceder a la solicitud de viáticos y transporte para el usuario”[62], de conformidad con la normativa aplicable.

Ahora, si bien la Sala no cuenta con los elementos para saber exactamente cuándo se presentó la acción tutela, la misma fue admitida por el juez de instancia el 18 de febrero de 2022. Es decir, que la tutela se presentó después de casi tres meses de que se negó formalmente el servicio que se demanda. Para la Sala, este lapso es razonable, toda vez que (i) la accionante es una menor de edad en situación de discapacidad; (ii) ella y su núcleo familiar están registrados en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN– en el grupo A2, población en pobreza extrema, y (iii) según la información que reposa en el expediente, se trata de personas de escasos recursos, de lo que se infiere que no les es sencillo acceder a algún tipo de asesoría legal.

23. Se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala de Revisión considera que la joven Diana no cuenta con un mecanismo idóneo yeficaz, distinto a la acción de tutela, para lograr que se le provea el servicio de

23. Se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala de Revisión considera que la joven Diana no cuenta con un mecanismo idóneo yeficaz, distinto a la acción de tutela, para lograr que se le provea el servicio de transporte intermunicipal. Este servicio es requerido por la menor de edad para poder asistir a las citas, controles y exámenes médicos programados en una ciudad o municipio distinto al de su residencia, con lo cual se garantizaría el goce a su derecho fundamental a la salud[63].

24. La Sala reconoce que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 prevé que la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, la Supersalud), en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tiene a cargo resolver asuntos de denegación de los servicios de salud incluidos en el PBS por parte de las EPS. De igual forma, advierte que esa misma autoridad administrativa tiene competencias de inspección, vigilancia y control sobre las EPS[64]. En ejercicio de estas últimas, la Supersalud tiene la facultad de sancionar cualquier incumplimiento que afecte los servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del Sistema General de Salud. En ese sentido, en principio la acción de tutela no sería el mecanismo principal para atender controversias relacionadas con la denegación de servicios de salud por parte de las EPS, dada la existencia de los medios ordinarios descritos, los cuales prima facie son idóneos y eficaces[65].

25. Sin embargo, el juez de tutela debe analizar la idoneidad y eficacia de

dichos mecanismos en el caso concreto, esto es, a partir de las circunstancias particulares del asunto. Así, en la Sentencia SU-124 de 2018, la Sala Plena definió que la acción de tutela, tratándose de asuntos que podría definir la Supersalud, es procedente cuando: a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de laspersonas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación devulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especialprotección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable laintervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de laSuperintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través deinternet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dichacircunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad[66] (énfasis propio).26. La Sala de Revisión considera que en el presente caso se cumplen tres de las circunstancias por las cuales procede de forma excepcional la acción de tutela. Por una parte, la salud y la integridad personal de Diana están en serio riesgo, debido a que no ha recibido la atención médica requerida, por la falta de prestación del servicio de transporte intermunicipal. En efecto, a la joven Diana se le ha ordenado la asistencia a citas y procedimientos médicos[67] de los que esrazonable inferir que depende su buen estado de salud, pero a los que no ha podido

asistir precisamente por no poder transportarse para atenderlos. Por ejemplo, a la joven se le ha ordenado, entre otros, reducción abierta de luxación congénita de cadera, cirugía reconstructiva, procedimientos quirúrgicos y rehabilitación funcional de la deficienciadiscapacidad. Por lo demás, según reportó la Personería Municipal de Terra (Atlántico), la adolescente Diana actualmente padece desnutrición severa.

27. Por otra parte, la joven accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad, dado que (i) es una menor de edad en situación de discapacidad, con nivel de dificultad en el desempeño de un porcentaje global de 55.04% y, en cuanto a su movilidad, de 80% y ha sido diagnosticada con parálisis cerebral y epilepsia; (ii) se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, y (iii) su núcleo familiar enfrenta una situación socioeconómica precaria, ya que está acreditado que la clasificación

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