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CC - T-013 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-013 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-013-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-013/26

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALESImprocedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria que está facultada para resolverlo de manera idónea y eficaz, además no se configuró un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia

(...), no se evidencia un grado suficiente de certeza e inminencia respecto de la ocurrencia de un daño grave, que requiera la adopción de medidas a través de la acción constitucional, las cuales no puedan ser tomadas en el proceso ordinario laboral.

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-013 de 2026

Referencia: expediente T-11.265.728Asunto: acción de tutela instaurada por la señora Olga, en nombre propio, en contra de la Empresa

Diamante

Tema: estabilidad laboral reforzada por salud. No se acreditan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta la presente sentencia previo a la siguiente:

Aclaración previa

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n˚. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las magistradas y magistrados podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene datos confidenciales de la historia clínica de la accionante, así como de su estado de salud, el despacho procederá a adoptar una medida de protección de su intimidad. Por lo anterior, la Sala omitirá el nombre real de la accionante y el accionado, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. De este modo, la providencia tendrá dos versiones: una con el nombre real de la actora y el accionado, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.SENTENCIA

Constitucional remitirá a las partes y a las autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.SENTENCIA

En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos fueron emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[1], y, en segunda instancia, por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca[2].

El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2025 de la Sala de Selección de Tutela Número Nueve de la Corporación[3].

Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por la señora Olga en contra de Empresa Diamante . Para el efecto, la accionante invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y económicas, y su condición de madre cabeza de familia, para terminar su relación laboral.

En primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. La autoridad judicial extrañó un

de salud y económicas, y su condición de madre cabeza de familia, para terminar su relación laboral.

En primera instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. La autoridad judicial extrañó un concepto de discapacidad, minusvalía, indefensión u obligación de la accionante con su hija, que permitiera evidenciar la condición de aforada, así como una comunicación o aviso a su empleadora para reportar su condición de discapacidad o una situación de salud física o psíquica grave y evidente, para que operara la presunción de despido discriminatorio. Asimismo, el juzgado señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

La accionante impugnó la decisión. En segunda instancia, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvió confirmar el fallo. Argumentó que la accionante desconoció la naturaleza de la acción constitucional toda vez que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Agregó que ante dicha jurisdicción, la accionante podía solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consideró que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad. También indicó que no existió

prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la difícil situación de laaccionante, no demostró la posibilidad de la consumación de un daño.

En sede de revisión, en el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala encontró que esta cumple las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sin embargo, constató que la acción no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Por un lado, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala concluyó que el lapso aproximado de diez meses que la accionante tardó en interponer la acción de tutela no resulta razonable ni justificado. Las gestiones que realizó para atender sus obligaciones y buscar nuevas fuentes de ingreso, así como el temor que manifestó frente a la posibilidad de que la compañía accionada iniciara procesos civiles en su contra por el dinero recibido con ocasión de la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, no constituyen obstáculos que impidan la presentación oportuna de la tutela. Del mismo modo, la Sala advirtió que las condiciones de salud y económicas de la actora no configuran un impedimento que justifique la interposición de la solicitud de amparo diez meses después de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en su escrito tutelar.

Por otro lado, la Sala consideró que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo porque: (i) la accionante no demostró que los medios ordinarios de defensa judicial no fueran idóneos o eficaces y que su situación particular le impidiera o dificultara sustancialmente

Por otro lado, la Sala consideró que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo porque: (i) la accionante no demostró que los medios ordinarios de defensa judicial no fueran idóneos o eficaces y que su situación particular le impidiera o dificultara sustancialmente gestionar las vías judiciales ordinarias para perseguir la protección de sus derechos; y, (ii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En concreto, la Sala observó, primero, que a pesar de que la accionante fue diagnosticada con cáncer de mama desde el 2018, y luego con otras patologías, estas no representan un obstáculo sustancial para iniciar medios de defensa ordinarios después de su desvinculación en marzo de 2024. Segundo, encontró que la terminación del vínculo laboral se dio en el marco de la suscripción de un mutuo acuerdo con la compañía accionada, a través del cual la accionante recibió una suma transaccional de COP $150.000.000, más COP $8.865.698 por concepto de liquidación, para un total de COP $158.865.698. En consecuencia, la Corte no identificó un escenario económico que pusiera a la señora Olga en una situación de debilidad, que le impidiera iniciar acciones ordinarias. Y tercero, la Sala no identificó una dependencia económica de su hija que le obstaculizara la utilización de otros medios judiciales. Por lo anterior, tampoco acreditó la

ordinarias. Y tercero, la Sala no identificó una dependencia económica de su hija que le obstaculizara la utilización de otros medios judiciales. Por lo anterior, tampoco acreditó la necesidad imperiosa del uso de la acción de tutela con miras a evitar un perjuicio irremediable.Como cuestión adicional, la Sala resaltó por qué en el caso bajo estudio no era aplicable el precedente establecido en la Sentencia SU-111 de 2025, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción de tutela y, en concreto, para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El asunto analizado en dicha oportunidad tuvo elementos fácticos diferentes al caso concreto estudiado en esta providencia, pues mientras en la citada sentencia la acción de tutela se dirigió contra la sentencia de casación dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la accionante; en el asunto de la referencia, la acción de tutela cuestiona el acto de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrito por las partes.

En consecuencia, la Sala resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, por medio de la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción constitucional por no haberse satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia.

I.                  ANTECEDENTES

improcedencia de la acción constitucional por no haberse satisfecho los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia.

I.                  ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes . La señora Olga ingresó a trabajar en la compañía Empresa Zafiro el 1 de marzo de 2007 con un contrato a término fijo en el cargo de “Secretaria en el Área Técnica (Registro y Desarrollo)”, el cual finalizó el 31 de agosto de 2010 [4]. Luego, el 1˚ de septiembre de 2010, la señora Olga celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la misma compañía, para desempeñar el mismo cargo[5].

2. El 28 de mayo de 2012, la empresa modificó el contrato de trabajo en el sentido de que a partir del 1˚ de junio de 2012, se efectuaría una sustitución patronal entre Empresa Zafiro y Empresa Gema. Tal situación no afectó la antigüedad de la accionante, su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y demás beneficios con los que contaba[6].

3. El 3 de diciembre de 2014, las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo con el fin de actualizar el nombre de la compañía empleadora, toda vez que cambió su razón social de Empresa Gema a Empresa Rubí. El otrosí especificó que no implicaría una sustitución patronal ni una modificación del contrato de trabajo o de las condiciones en la prestación del servicio, remuneración, beneficios o antigüedad[7].

no implicaría una sustitución patronal ni una modificación del contrato de trabajo o de las condiciones en la prestación del servicio, remuneración, beneficios o antigüedad[7].

4. El 1˚ de abril de 2015, las partes suscribieron un otrosí al contrato detrabajo en el sentido de modificar la denominación del cargo por “Asistente de Asuntos Regulatorios y Desarrollo”[8]. Todas las demás cláusulas del contrato permanecieron vigentes.

5. El 1˚ de septiembre de 2018, las partes firmaron un otrosí al contrato de trabajo con el cual acordaron que, a partir de esa misma fecha, se presentaría el fenómeno de la sustitución patronal entre Empresa Rubí y Empresa Diamante . El documento estableció que la trabajadora seguiría percibiendo su salario, prestaciones sociales legales y extralegales y demás beneficios que recibía de su antiguo empleador, sumado a los establecidos por el nuevo[9].

6. En el año 2018, la señora Olga fue diagnosticada con cáncer de mama bilateral. A partir de ese momento, ha sido diagnosticada con otras patologías como trastorno mixto de ansiedad y depresión, hipotiroidismo, gastritis y apnea del sueño leve. Asimismo, ha padecido diferentes episodios de ansiedad [10]. Según la señora Olga, su condición de salud era del total conocimiento de la compañía accionada.

7. La señora Olga empezó a trabajar de manera remota desde la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19. Adicionalmente, en noviembre de 2021, teletrabajó por cuatro meses por las afectaciones a su estado de salud, de acuerdo

7. La señora Olga empezó a trabajar de manera remota desde la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19. Adicionalmente, en noviembre de 2021, teletrabajó por cuatro meses por las afectaciones a su estado de salud, de acuerdo con una valoración medico laboral. Este beneficio se prorrogó por una sola vez, para un total de ocho meses, y terminó porque medicina laboral no expidió de nuevo la sugerencia de trabajo remoto [11]. En 2023, la señora Olga empezó un proceso de reincorporación gradual a la presencialidad[12].

8. No obstante, debido a su condición de salud y por recomendaciones médicas, el 1˚ de febrero de 2024, la señora Olga y Empresa Diamante suscribieron un otrosí al contrato de trabajo, denominado “Acuerdo de Teletrabajo”. Mediante ese documento, entre otras obligaciones, acordaron que la accionante desempeñaría sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo y que esta condición duraría conforme a las recomendaciones médicas efectuadas al respecto[13].

9. Según la accionante, el 8 de marzo de 2024 la compañía accionada decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa. La señora Olga fue citada en las oficinas de Empresa Diamante en la ciudad de Bogotá. Allí, se reunió con la Gerente de Recursos Humanos y el Gerente de Asuntos Regulatorios, quien era su jefe directo. La Gerente de Recursos Humanos le informó que por reestructuración interna se eliminaría su cargo el cual ya no era necesario

Regulatorios, quien era su jefe directo. La Gerente de Recursos Humanos le informó que por reestructuración interna se eliminaría su cargo el cual ya no era necesario para la organización[14].10. La accionante señaló que, en esa reunión, manifestó su desacuerdo con la decisión y puso de presente que contaba con estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. También recordó que es madre cabeza de familia; tiene cincuenta años de edad; su hija está estudiando en el exterior y depende exclusivamente de ella; para la época de su desvinculación laboral, acababa de adquirir un apartamento de interés social; su despido debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo; y la terminación del contrato afectaría gravemente su situación económica y de salud.

11. La señora Olga manifestó que, durante la reunión, le entregaron una carta dirigida a ella denominada “terminación de contrato por insubsistencia de la causa que le dio origen a la relación laboral” [15], la cual, expresaba que la finalización de la relación laboral, se debía a dificultades económicas que estaba enfrentando la compañía, que la llevaron a prescindir de varios cargos a nivel global[16].

12. Según la accionante, como mantuvo su posición de no firmar la carta, la Gerente de Recursos Humanos invitó a la reunión a unos abogados externos que habían revisado su situación. Le informaron que debido a que se encontraba mejor de salud y que no había tenido incapacidades recientes, ya no era titular del derecho

Gerente de Recursos Humanos invitó a la reunión a unos abogados externos que habían revisado su situación. Le informaron que debido a que se encontraba mejor de salud y que no había tenido incapacidades recientes, ya no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ello, no era necesario el permiso del Ministerio del Trabajo. Además, le informaron que la compañía asumiría el pago de tres meses de la medicina prepagada con la que ya contaba —desde marzo a julio de 2024—, y que tendría un periodo de protección en el sistema de salud para recibir los servicios de la EPS. Asimismo, resaltaron que podría continuar recibiendo dichos servicios desde el régimen subsidiado en caso de que no consiguiera empleo[17].

13. En palabras de la accionante, luego de cuatro horas de reunión, y de un desgaste mental, emocional, de sentir angustia y ansiedad, aceptó firmar un “mutuo acuerdo de finalización del contrato de trabajo y acuerdo transaccional” [18]. Entre otras, en dicho documento las partes acordaron lo siguiente: el contrato de trabajo terminaba de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 1˚ del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, de mutuo acuerdo; aunque la compañía tenía conocimiento de la situación especial de la señora Olga, la finalización de la relación laboral no representaba obstáculo alguno para la recuperación de su salud ni para el acceso al sistema de seguridad social, por lo que las partes tuvieron interés en suscribir el acuerdo; la compañía no estaba de acuerdo

finalización de la relación laboral no representaba obstáculo alguno para la recuperación de su salud ni para el acceso al sistema de seguridad social, por lo que las partes tuvieron interés en suscribir el acuerdo; la compañía no estaba de acuerdo en que la situación de la accionante le concediera un fuero de estabilidad laboral reforzada; la terminación del contrato no obedecía a una situación distinta a la voluntad de las partes; y, la compañía reconocería una suma transaccional de COP $150.000.000.14. Acción de tutela . El 22 de enero de 2025 [19], la señora Olga presentó una acción de tutela en contra de Empresa Diamante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo. Lo anterior, porque, a su juicio, para terminar su relación laboral, Empresa Diamante no tuvo en cuenta sus circunstancias especiales, principalmente de salud y económicas, y su condición de madre cabeza de familia.

15. En el escrito, solicitó [20]: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene su reintegro manteniendo las mismas condiciones laborales, y aquellas provenientes de un pacto colectivo con el que contaba al momento de la desvinculación; (iii) una vez se produzca el reintegro, se mantengan sus condiciones por salud, especialmente el trabajo remoto y, si se llegara a dar su desvinculación, que esta solo se efectúe con la autorización del Ministerio del Trabajo o por

por salud, especialmente el trabajo remoto y, si se llegara a dar su desvinculación, que esta solo se efectúe con la autorización del Ministerio del Trabajo o por decisión judicial; (iv) se ordene, entre otros, el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y beneficios previstos en el pacto colectivo dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada, y los aportes al sistema de seguridad social y de medicina prepagada; (v) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnización de 180 días de salario que trata el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo y la Ley 1468 de 2011; (vi) se ordene el pago de la suma equivalente a la indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo; y, (vii) se ordene a la compañía accionada abstenerse de realizar actos de acoso laboral una vez se produzca el reintegro, así como de asignar funciones de rango inferior.

16. Adicionalmente, la accionante resaltó que presentó la acción constitucional a los diez meses del despedido por las siguientes razones: primera, como había quedado sin trabajo, tomó acciones para atender sus obligaciones financieras más urgentes. Con el dinero que le entregaron por el mutuo acuerdo, pagó la totalidad de la hipoteca que estaba pendiente del apartamento de interés social que había adquirido y cubrió algunos trimestres del estudio de su hija en

financieras más urgentes. Con el dinero que le entregaron por el mutuo acuerdo, pagó la totalidad de la hipoteca que estaba pendiente del apartamento de interés social que había adquirido y cubrió algunos trimestres del estudio de su hija en Estados Unidos. Segunda, manifestó temor de que, si presentaba la tutela, la compañía accionada iniciara acciones civiles relacionadas con la suma transaccional entregada en el marco de la terminación laboral.

17. Tercera, para evitar lo anterior y atender su difícil situación, por medio de contactos consiguió trabajo por un mes y medio. Luego, intentó conseguir otro trabajo, para lo cual aplicó a diferentes ofertas laborales sin éxito alguno. En consecuencia, inició un emprendimiento de artesanías religiosas, pero por falta de recursos tuvo que suspenderlo. Cuarta, solicitó un subsidio de desempleo con la Caja de Compensación Familiar Compensar, que le aprobaron por seis meses. Y,finalmente, su salud física y mental se ha deteriorado considerablemente.

18. Con fundamento en lo expuesto, la accionante manifestó que comprendió que su único mecanismo de manutención era el restablecimiento de sus derechos a través de la tutela, sin tener que recurrir a pleitos jurídicos extensos y costosos.

19. Sentencia de primera instancia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca[21]. Dicha autoridad judicial, mediante Auto del 22 de enero de 2025, resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y vincular de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, la

judicial, mediante Auto del 22 de enero de 2025, resolvió admitir la acción de tutela de la referencia y vincular de manera oficiosa al personero municipal de Madrid, la Inspección de Trabajo de Facatativá y al Ministerio del Trabajo[22].

20. En el trámite de la tutela, la compañía accionada contestó la solicitud de amparo y aportó los anexos que consideró pertinentes [23]. Manifestó que la acción constitucional no satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó en un plazo superior a seis meses, específicamente, a los diez meses de su retiro voluntario. Igualmente, destacó que las razones expuestas en el escrito de tutela que justificaban la demora no son de recibo ni constituyen impedimentos insuperables.

Asimismo, indicó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la accionante no se encontraba en situación de discapacidad, no contaba con incapacidades ni con una calificación de pérdida de capacidad laboral, no tenía recomendaciones o restricciones médicas vigentes que fueran de conocimiento de la empresa y, en general, no tenía una situación de salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial el normal desempeño de sus funciones. Por último, advirtió que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.

21. En razón de la respuesta anterior, la accionante envió un escrito al juez de conocimiento[24]. En síntesis, manifestó que la compañía accionada estaba desconociendo su condición de salud, que es paciente oncológica sin certificación de remisión parcial o total, que al momento de la desvinculación se encontraba en

desconociendo su condición de salud, que es paciente oncológica sin certificación de remisión parcial o total, que al momento de la desvinculación se encontraba en tratamiento con medicamentos y controles, y que además padece de otras circunstancias que deterioran su estado de salud.

22. El Ministerio del Trabajo respondió el requerimiento efectuado solicitando que se le desvinculara del trámite. Expuso que el ministerio no amenazó ni vulneró derecho alguno de la accionante y que los funcionarios de esa cartera no están facultados para declarar derechos individuales ni para definir controversias[25]. Por su parte, el personero municipal de Madrid y la Inspección de Trabajo de Facatativá guardaron silencio[26].23. Mediante Sentencia del 31 de enero de 2025 [27], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales. Para sustentar su decisión, consideró que la accionante no demostró un perjuicio irremediable o situaciones que activaran el conocimiento del caso a través de la acción de tutela. Asimismo, estimó que tampoco demostró que la terminación del contrato de trabajo constituyera un hecho discriminatorio.

24. La accionante impugnó la providencia[28], la cual fue concedida y repartida al Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. No obstante, esta última autoridad judicial, con Auto del 2 de abril de 2025 [29], decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que el Juzgado

esta última autoridad judicial, con Auto del 2 de abril de 2025 [29], decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia para que el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid procediera a integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., debido a que tienen interés en las resultas del asunto.

25. Con Auto del 24 de febrero de 2025 [30], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid admitió de nuevo la acción de tutela y corrió traslado a los sujetos que el juzgado de Funza consideró debían integrar el contradictorio. Por un lado, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no hay evidencia de la negación de servicios a la accionante o validaciones y expediciones de incapacidades pendientes de tramitar [31]. Por otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) también pidió que fuera desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se negara la acción de tutela por contener pretensiones abiertamente improcedentes. Expresó que la entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la transgresión de derechos alegada, dado que no hay petición o trámite pendiente de resolver de la accionante[32].

26. Con Sentencia del 11 de abril de 2025[33], el Juzgado 001 Civil

hay petición o trámite pendiente de resolver de la accionante[32].

26. Con Sentencia del 11 de abril de 2025[33], el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitado. Lo anterior, debido a que no existía un concepto que permitiera concluir que la accionante se encontraba en situación de discapacidad, minusvalía o indefensión, que evidenciara la condición de aforada, y tampoco que tuviera alguna obligación con su hija. Además, advirtió que no se probó la existencia de una comunicación o aviso a su empleadora para reportar su condición de discapacidad o una situación de salud física o psíquica grave y evidente, para que entrara a operar la presunción de que su despido fue discriminatorio. Asimismo, porque no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la habilitación del mecanismo constitucional como mecanismo transitorio de protección.27. Impugnación del fallo de tutela. La accionante impugnó la decisión anterior. Solicitó que se revocara la providencia e insistió en sus pretensiones plasmadas en el escrito de tutela. Asimismo, reiteró sus condiciones de salud, manifestó que su consentimiento se vio viciado en la reunión en la que finalizó su contrato de trabajo, dado su tratamiento psiquiátrico por ansiedad y depresión, y que realmente sí existe un perjuicio irremediable porque en mayo de 2025, se quedaría

contrato de trabajo, dado su tratamiento psiquiátrico por ansiedad y depresión, y que realmente sí existe un perjuicio irremediable porque en mayo de 2025, se quedaría sin cobertura de salud por la terminación del subsidio de desempleo que le brindó la Caja de Compensación Familiar Compensar[34].

28. Sentencia de segunda instancia. Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2025[35], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Funza resolvió confirmar el fallo dictado por el Juzgado 001 Civil Municipal de Madrid. De manera concreta, argumentó que se desconocía la naturaleza de la acción constitucional toda vez que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Al respecto, precisó que, en aras de evitar cualquier perjuicio, dentro del trámite ordinario, la accionante podía solicitar medidas cautelares innominadas. Por ello, consideró que el caso no debe ser decidido por la justicia constitucional porque incumple el requisito de subsidiariedad.

29. Adicionalmente, resaltó que no existe prueba de un perjuicio irremediable y que, a pesar de la difícil situación de la accionante, esta no demostró la posibilidad de la consumación de un daño. Indicó también que, si bien no existe un término para la presentación de la solicitud de amparo, la situación económica de la accionante o su imposibilidad de acceder a empleo formal no son razones suficientes para excusarla de la demora en el acceso a la Jurisdicción Constitucional. Por último, expresó que no constató un trato discriminatorio frente a la terminación del vínculo

excusarla de la demora en el acceso a la Jurisdicción Constitucional. Por último, expresó que no constató un trato discriminatorio frente a la terminación del vínculo laboral, y que, en el marco de una acción de tutela, también debe regir el principio de necesidad de la prueba.

30. Actuaciones en sede de revisión. Inicialmente el expediente de la referencia fue conocido por la Sala de Sele

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