CC - T-014 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-014 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-014/25
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Deber del Estado de prevenir el desplazamiento forzado
(..) el análisis de cumplimiento o incumplimiento del deber de prevención de las autoridades públicas respecto del desplazamiento, aunque este sea atribuible a un tercero, debe necesariamente partir del contexto en el cual ocurre. Ello implica valorar la coyuntura de orden público, violencia sistemática y la condición socioeconómica e incluso geográfica del lugar donde tiene lugar el desplazamiento. Esto conlleva, en el marco de un proceso judicial en el que se persiga el resarcimiento de un desplazamiento, emplear estándares flexibles en materia probatoria, para comprender el grado de responsabilidad que, por acción u omisión pudo tener el Estado, inclusive la Fuerza Pública. Todo lo anterior debe realizarse con respeto del debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a todas las partes en un proceso judicial.
PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa
(El Tribunal Administrativo accionado) incurrió en defecto fáctico, en sus dimensiones positiva y negativa. La primera, pues omitió valorar las pruebas e indicios que obraban en el expediente contencioso administrativo, bajo la óptica de la flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en los que se discute la responsabilidad por graves violaciones de derechos humanos (lo cual incluye al desplazamiento forzado)... En cuanto a la dimensión negativa (segundo elemento), el aludido Tribunal omitió su deber de practicar pruebas de oficio y/o invertir la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que tenía respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirmó, las autoridades demandadas tenían o debían tener conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaban los habitantes del corregimiento de las Palmas en San Jacinto (Bolívar).
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
(El Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto sustantivo, por inaplicar el último inciso del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que los hechos notorios no requieren prueba y el juez debe tomarlos como ciertos... las autoridades demandadas en el proceso contencioso administrativo conocían o debieron conocer los hechos (las masacres) que motivaron el desplazamiento de los accionantes de la zona de Las Palmas del Municipio de San Jacinto, Bolívar.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
(En la sentencia del Tribunal Administrativo accionado) se configuró un defecto procedimental en su dimensión de exceso ritual manifiesto por cuanto aplicó, de manera irreflexiva, la regla procesal según la cual le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue. También porque impuso una carga imposible de cumplir a los demandantes, al tiempo que ignoró la búsqueda de la verdad material, el cual es un derecho de la población desplazada, consagrado tanto en la ley como en la jurisprudencia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial
(El Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente pues: (i) ignoró el contexto de violencia severa que padecía la región de los Montes de María, a la cual pertenece el corregimiento de las Palmas del Municipio de San Jacinto...; (ii) omitió su deber de decretar y practicar pruebas de oficio, dirigidas a esclarecer la verdad material de lo ocurrido en el corregimiento de las Palmas, o para dilucidar las incongruencias o falencias que advirtió respecto de los medios probatorios aportados por los demandantes (sujetos de especial protección constitucional) dirigidos a demostrar que si habían dado aviso a las autoridades públicas respecto del riesgo en el que se encontraban, a partir de los actos intimidatorios y violentos que padecían, así como de las masacres que ocurrieron en el corregimiento de las Palmas; (iii) no invirtió la carga de la prueba... y (iv) no privilegió los medios de prueba indirectos o indiciarios que, leídos en conjunto, demostraban que los demandantes si habían dado aviso a las autoridades de las violaciones a sus derechos de las que eran víctimas, al tiempo que, como se indicó en precedencia, ignoró el contexto de violencia que ocurría en los Montes de María y que denotaba la urgencia de una intervención de la Fuerza Pública para evitar nuevas violaciones de derechos humanos e inclusive el desplazamiento de los demandantes, lo cual terminó ocurriendo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO-Valoración completa del acervo probatorio
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance
DEBIDO PROCESO-Valoración completa del acervo probatorio
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia
VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
POBLACION DESPLAZADA-Condición de vulnerabilidad extrema
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Condición que se adquiere con ocasión de la violencia generalizada
JUEZ-Determinación de verdad material
HECHO NOTORIO-Concepto
INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicación en proceso de reparación directa
(...) la flexibilización probatoria comporta la inversión en la carga de la prueba o el decreto y práctica de pruebas de oficio, dirigidas a dilucidar la verdad material, como derecho de la población desplazada.
PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran
(...) la prueba indiciaria surge como un elemento probatorio prevalente para establecer la responsabilidad del Estado, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorios generales. Esa flexibilización probatoria responde a la necesidad de lograr justicia material y el esclarecimiento de los hechos involucrados en una grave violación de derechos humanos (lo cual incluye al desplazamiento forzado), así como atiende la vulnerabilidad o debilidad manifiesta en la que se encuentran las víctimas de esas violaciones.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Posibilidad de establecer parámetros para que la autoridad judicial profiera la decisión de reemplazo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-014 DE 2025
Expediente: T-10.058.279
Acción de tutela instaurada por Jennifer Mirella Ochoa y otros, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[[1]](#_ftn1) y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó la decisión del 27 de octubre de 2023 adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Jennifer Mirella Mercado y otros, por medio de apoderada judicial, contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar en el medio de control de reparación directa.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión estudió una tutela presentada por un grupo de víctimas de desplazamiento forzado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede de segunda instancia, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar. Los actores señalaron que la aludida providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, al haber negado la pretensión de declarar patrimonialmente responsables a las autoridades públicas mencionadas por los daños derivados del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de Las Palmas, ubicado en el Municipio de San Jacinto, en el año 1999.
En su momento, la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo de reparación directa negaron las pretensiones de la demanda al considerar, de un lado, que los hechos alegados no estaban probados, y de otro, que no se demostró el daño consistente en el desplazamiento forzado. Ante ello, se interpuso una primera acción de tutela. La sentencia proferida en el marco de la acción constitucional tuteló los derechos de las víctimas y le ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una sentencia de reemplazo que tuviera en cuenta criterios de flexibilización probatoria. Posteriormente, la autoridad judicial mencionada negó nuevamente las pretensiones de la demanda. A raíz de lo ocurrido, los demandantes promovieron una segunda acción de tutela contra la sentencia de reemplazo. Esa tutela fue revisada por esta Corte y fue resuelta a favor de los actores por medio de la Sentencia T-117 de 2022 en la que ordenó que se profiriera un fallo de reemplazo que tuviera en cuenta criterios de flexibilización probatoria. De nuevo, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Ante lo ocurrido, un grupo de demandantes formularon una tercera acción de tutela contra la última decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. En su tutela, indicaron que esa decisión estaba incursa en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, de desconocimiento del precedente judicial y falsa motivación.
En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión tutela los derechos fundamentales de los accionantes y ordena dejar sin efectos la providencia controvertida en la acción de tutela. Esto pues concluye que esa providencia está incursa en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente. Así, le ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva decisión de reemplazo, en un término perentorio, que se base en unos parámetros específicos desarrollados en la parte considerativa y resolutiva de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
# Hechos probados
1.El 21 de julio de 2015, a través de apoderado judicial, Jennifer Mirella Ochoa y otras personas, quienes afirmaron ser víctimas del conflicto armado interno, presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional–, y el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar. Esto, con el propósito de que se les declarara responsables por los daños derivados del desplazamiento forzado masivo que afirmaron padecer en el corregimiento Las Palmas, que hace parte del Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[[2]](#_ftn2)
2.En relación con los hechos que motivaron a los demandantes a presentar el medio de control alegaron que, en el año 1999, varios miembros de la comunidad que habitaba el corregimiento Las Palmas fueron víctimas de una serie de masacres cuya responsabilidad se le atribuye a las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirmaron que, por las amenazas de ese grupo armado ilegal y el contexto de masacres, se vieron forzados a evacuar sus viviendas y a abandonar el Municipio de San Jacinto.[[3]](#_ftn3)
3.La demanda de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2017, dicha autoridad negó las pretensiones. Arguyó que la calidad de desplazado es una situación fáctica y no jurídica y que, en sede judicial, los demandantes debieron demostrar su arraigo en el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[[4]](#_ftn4) Asimismo, esa autoridad judicial precisó que estudiar unos hechos que no estaban probados implicaba realizar un examen de la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas y sin sustento. La apoderada judicial apeló esa decisión en la debida oportunidad.[[5]](#_ftn5)
4.En segunda instancia, conoció del proceso la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante Sentencia del 14 de junio de 2019, esta autoridad confirmó la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Señaló que, si bien los testimonios obtenidos en el proceso acreditaron que los hechos en los que se soportaban las pretensiones ocurrieron en el Municipio San Jacinto, no se probó el daño consistente en el desplazamiento forzado de los demandantes. Al respecto, precisó que no se allegaron las pruebas que demostraban que los demandantes habitaban en ese municipio entre julio y septiembre de 1999, como tampoco que fueron coaccionados para abandonar el territorio.[[6]](#_ftn6)
Sobre la primera acción de tutela presentada
5.Contra la decisión precedente, a través de apoderado judicial, los demandantes interpusieron acción de tutela, la cual fue resuelta mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esa providencia le ordenó a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocar su decisión del 14 de junio 2019 y, en su lugar, proferir una nueva sentencia que se soportara en una flexibilización de los estándares probatorios.
6.En cumplimiento de la orden de tutela, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una nueva sentencia que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Consideró que los demandantes no acreditaron estar incluidos en el Registro Único Nacional de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancia que debía establecerse, a juicio del Tribunal, con la correspondiente certificación por parte de la autoridad competente para ello. Sobre este asunto, precisó que un CD aportado al proceso y cuya pretensión era demostrar la calidad de desplazados por la violencia de los demandantes, no era un medio que probara el hecho lesivo, pues, en su criterio, el CD no gozaba de la seguridad suficiente para prevenir la alteración de su contenido.[[7]](#_ftn7) En ese sentido, para la autoridad judicial no se contaba con elementos suficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes, pues aseveró que no hubo prueba que permitiera tener certeza de que fueron coaccionados a abandonar la zona.
Sobre la segunda acción de tutela presentada
7.Los demandantes presentaron una nueva acción de tutela, esta vez en contra de la providencia del 30 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Por reparto su conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de enero de 2021, esa Subsección revocó la aludida decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado. Al respecto, consideró que la autoridad judicial accionada determinó la falta de integridad y autenticidad de un CD que demostraba que los demandantes habían sido víctimas de desplazamiento forzado, sin fundamento alguno. Para el juez constitucional, dado que la prueba remitida por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue enviada directamente al Tribunal Administrativo de Bolívar, no había mérito para pensar que el contenido del medio probatorio había sido alterado. En ese mismo sentido, la Subsección B arguyó que, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con el desplazamiento forzado, la valoración de las pruebas debe ser más flexible. En hilo con lo expuesto, determinó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no haber realizado una valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente. Por ello, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo contra la cual se presentó la acción de tutela, y ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta una valoración probatoria íntegra de los datos consignados en el CD que le fue remitido al Tribunal por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
8.La Policía Nacional impugnó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indicó que el juez constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela y que el Tribunal Administrativo de Bolívar llegó a la conclusión relativa a que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, no solo por la información contenida en el CD, sino también por otras pruebas, como las testimoniales. Igualmente, resaltó que los demandantes no pusieron en conocimiento del recurrente la solicitud de protección ni informaron sobre las amenazas recibidas. Por lo expuesto, la Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia.
9.El 14 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión de tutela de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, pues consideró que los accionantes no ejercieron primero el incidente de desacato respecto de la sentencia de la primera acción de tutela.
10.El mencionado expediente de tutela fue escogido para su estudio por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de 2021 de la Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de octubre de ese año. Posteriormente, a través de la Sentencia T-117 de 2022, esta Corporación revocó el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, confirmó la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia, la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Así, la Sentencia T-117 de 2022 ordenó dejar sin efectos la Sentencia del 30 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el proceso de reparación directa, y dispuso que ese Tribunal emitiera una nueva decisión de reemplazo.
11.Mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala No. 2 de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, negó nuevamente las pretensiones de la demanda de reparación directa. Para fundamentar su decisión, el Tribunal expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, señaló que los demandantes no aportaron al proceso los medios de prueba que demostraran que hubiesen denunciado ante el Ejército Nacional o la Policía Nacional alguna amenaza o actos de intimidación concretos contra sus vidas o la integridad de sus familias. Agregó que las denuncias por amenazas debían ser específicas en lugar de genéricas. Precisó que “se requiere denuncia sobre amenazas recibidas directamente hacia la familia que resultó desplazada, no una denuncia genéricacomo se presenta en el caso bajo análisis.”[[8]](#_ftn8) Adicionalmente, consideró que no se acreditó que las autoridades demandadas hubiesen conocido de la situación de vulnerabilidad de los demandantes respecto de los actores armados involucrados en su desplazamiento.
12.Aunado a lo anterior, el mencionado Tribunal señaló que las certificaciones expedidas por el alcalde del municipio demandado no tienen la entidad suficiente para imputarle responsabilidad por lo ocurrido. Ello, pues, según expuso el Departamento Nacional de Planeación, el Municipio de San Jacinto es de categoría seis, por lo cual no tiene presupuesto ni capacidad defensiva para repeler un ataque con armas por parte de terceros, ni cuenta con la infraestructura para ello.[[9]](#_ftn9) Además, señaló que no hubo denuncias reportadas por hechos de violencia ocurridos en julio de 1999, pues ninguno de los demandantes solicitó ayuda o protección a las autoridades demandadas. De otro lado, consideró que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de agosto de 2013, el cual abordó hechos semejantes y por los cuales declaró la responsabilidad del Estado, no es una providencia que pueda tomarse como un medio probatorio. Además, en virtud de la independencia y autonomía judicial, ese Tribunal no está obligado a adoptar una decisión idéntica a la providencia dictada en 2013.[[10]](#_ftn10)
13.Ahora bien, con relación a la certificación aportada por parte de los demandantes respecto de la supuesta denuncia que realizaron frente a las amenazas de las que eran víctimas, el Tribunal indicó que en ese documento no figura quiénes fueron las personas que asistieron a la oficina del alcalde de San Jacinto para denunciar el hecho violento ocurrido en septiembre de 1999. Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que, en la aludida certificación, se omitió indicar que, efectivamente, se había dado aviso a la Fuerza Pública respecto de los hechos aludidos por los demandantes en su visita al mencionado alcalde. Respecto de lo anterior, el Tribunal añadió que se desconoce si Jaime Arango Viana era, para el momento de ocurrencia de los hechos, el alcalde del Municipio de San Jacinto. Igualmente, indicó que el certificado tampoco expone en qué fecha el alcalde de ese municipio dio aviso a las autoridades demandadas, respecto de lo relatado por los demandantes.
14.Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar señaló que, al revisar la plataforma SIGEP, no encontró que Jaime Arango Viana hubiese fungido como alcalde del Municipio de San Jacinto para la época en que ocurrieron los hechos.
15.El aludido Tribunal también resaltó que no se demostró cómo se manifestaron las amenazas propiciadas por los actores armados contra la población civil, ni en qué se fundaron sus temores para que, luego de las masacres relatadas, los demandantes se hubieran visto obligados a abandonar su hogar y su trabajo en el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto. Afirmó que tampoco se probó la relación entre la decisión de abandonar el corregimiento y la supuesta omisión de protección de parte de las entidades demandadas. Igualmente, desestimó el informe presentado en su momento por la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que este no tenía la entidad suficiente para probar que los hechos que ocasionaron el desplazamiento fueron causados por una omisión en el actuar de la Fuerza Pública.
16.Sumado a lo anterior, el Tribunal indicó que no era posible imponer una obligación de resultado a la Fuerza Pública frente a las acciones ilegales de terceros, de un modo tal que se le exigiera un control y neutralización absolutos de cada ataque contra la población civil. En contraste, lo que sí es exigible, es la obligación de emprender las acciones posibles dentro del marco de la ley, consistentes en optimizar los recursos institucionales dirigidos a brindar una protección idónea y eficaz.[[11]](#_ftn11)
17.Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, al concluir que:
“[N]o desconoce que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y que por ello el estándar probatorio en estos casos debe flexibilizarse en consideración a la especial condición de debilidad o vulnerabilidad que enfrentan las víctimas de este delito. Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha señalado que quien alega ante una autoridad judicial o administrativa que ha sido desplazado a efectos de obtener la protección del Estado y el restablecimiento de sus derechos, debe cumplir con una mínima carga probatoria.”[[12]](#_ftn12)
Sobre la actual solicitud de tutela objeto de revisión por parte de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
18.El 28 de junio de 2023, la apoderada judicial de algunos de los demandantes presentó otra acción de tutela contra la decisión del 23 de noviembre de 2022. Sostuvo que el fallo proferido por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. A su juicio, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar no ha tenido en cuenta otros medios probatorios diferentes a los de la UARIV para llegar a la conclusión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa. Según su criterio, las circunstancias victimizantes que sus representados padecieron son hechos notorios, en los términos del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, pues fueron relatados en medios de comunicación nacional y gozaron de alto conocimiento público.
19.La apoderada de la parte accionante agregó que, en el expediente del proceso contencioso administrativo, se encuentran las declaraciones de testigos presenciales, quienes afirman que el alcalde del Municipio de San Jacinto se comunicó con los comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y Policía Nacional para advertir del riesgo que enfrentaban los demandantes. Además, se incorporó a ese proceso un oficio de fecha 27 de septiembre de 1999, en el cual, el comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina manifestó que había dos comandos que realizaban registro y control militar en la zona de San Jacinto. A partir de esto, la apoderada judicial destacó que la Fuerza Pública tenía pleno conocimiento de los hechos que ocurrían en el corregimiento de Las Palmas. Agregó también que obran en el expediente múltiples pruebas que demuestran que la Fuerza Pública sabía de la situación que enfrentaban los habitantes del aludido corregimiento, tales como informes técnicos del Cuerpo Técnico de Investigaciones –CTI de la Fiscalía General de la Nación, actas de levantamiento de cadáveres, la vigilancia y el control que la Fuerza Pública ejercía sobre la zona y otros medios probatorios que, a su juicio, debieron ser considerados por parte del Tribunal accionado, para efectos de proferir un fallo congruente con lo alegado por la parte demandante.
20.En concreto, la apoderada judicial planteó los siguientes defectos en los que, a su parecer, incurrió la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar:
a. Defecto fáctico: en el escrito de tutela se asevera que la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar omitió evaluar en debida forma los elementos probatorios que constan en el expediente contencioso administrativo, pues no fueron tenidos en cuenta para fundamentar la providencia atacada. En particular, la tutela aseveró que los siguientes medios probatorios que obraban en el expediente, no fueron valorados[[13]](#_ftn13) adecuadamente por parte del Tribunal accionado: (i) los recortes de prensa autenticados del periódico El Universal de Cartagena de fecha 27 de julio de 1999, que dan cuenta de lo que ocurría en el Municipio de San Jacinto, Bolívar; (ii) la certificación expedida por el alcalde de ese municipio, de fechas 6, 26 y 27 de julio de 1999, en las cuales manifiesta que dio aviso a la Policía Nacional, Ejército Nacional y a la Armada Nacional de lo que ocurría, luego de que un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas asistieran a su despacho para solicitar protección ante las masacres presenciadas; (iii) la declaración de testigos presenciales y directos que dan cuenta de los hechos victimizantes; (iv) los informes técnicos de investigación de la Fiscalía y el CTI sobre lo ocurrido; (v) las actas de levantamiento de cadáveres respectivas; (vi) los registros de defunción de las personas ultimadas en la plaza pública del corregimiento de Las Palmas; (vii) la
certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia, Primera Brigada de Infantería de Marina, dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual indica que, para el día 27 de septiembre de 1999, contaban con dos comandos de tropas de infantería de Marina las cuales hacían registro y control militar en la zona de San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Mahates (Bolívar); (viii)certificación de desplazados expedida por la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Justicia y Paz de la ciudad de Cartagena, de fecha 28 de septiembre de 1999, a favor de los demandantes, sobre los hechos ocurridos, y (ix)la certificación de vecindad expedida por los inspectores de policía de la comuna donde residían los accionantes, la cual demuestra el domicilio y arraigo que tenían con el corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto, Bolívar.[[14]](#_ftn14) A su turn
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