CC - T-015 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-015 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-015/25

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada en la inscripción en el registro civil de defunción de víctimas del conflicto armado

(...) la Fiscalía General de la Nación transgredió los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la (accionante) porque ha incurrido en dilaciones injustificadas tras el conocimiento de la noticia criminal por el presunto homicidio (de su hijo), en particular, al no haber adoptado una conducta diligente dirigida a iniciar las indagaciones tras la denuncia presentada por homicidio y, en ese marco, establecer el fallecimiento del hijo de la tutelante, con miras, posteriormente, a que esta información se reporte a la Registraduría Nacional del Estado Civil en los términos a que haya lugar.

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa

(...) la actuación de la Fiscalía ha repercutido negativa y efectivamente en el deber del Estado de proteger los derechos de quienes son víctimas de la violencia, creando una barrera adicional y posterior al hecho victimizante primario, que es reprochable y debe reestablecerse. La dilación de la Fiscalía en adelantar la exhumación del cadáver del hijo de la accionante ha conducido a que no se pueda inscribir su fallecimiento en el registro civil.

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance

(...) el desconocimiento del plazo razonable transgrede el derecho al debido proceso, así como el acceso oportuno a la administración de justicia. Sin embargo, no todo retraso judicial infringe el ordenamiento constitucional; pues se debe demostrar, de acuerdo con las particularidades del caso concreto, que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial.

VICTIMAS DEL

CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos

DERECHO DE ACCESO

A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Importancia

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reconocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa

REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Posibilidad de acceder a la administración de justicia mediante la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparación por el daño sufrido y garantía de los derechos a la verdad y justicia

DERECHO A LA

PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Inscripción del registro civil de defunción

DERECHO A LA

PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Inscripción del registro civil de defunción

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil

PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilización de reglas probatorias a sujetos de especial protección constitucional

(...) es incuestionable que el ordenamiento jurídico le ha dado al registro civil un valor probatorio concluyente para acreditar el estado civil, por lo cual, ante el hecho de la muerte es razonable que, quien la quiera acreditar para los efectos que estime pertinentes, acuda a obtener su expedición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, particularmente en materia de hechos relacionados con el conflicto armado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las exigencias probatorias en estos escenarios, dadas las condiciones adversas en las que, en no pocas ocasiones, se encuentran las víctimas.

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-015 de 2025

Referencia: expediente T-10.257.902

#####

Asunto: acción de tutela interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación

Tema: el registro civil de defunción como medio de acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado interno

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Tema: el registro civil de defunción como medio de acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado interno

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

# SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía, el 15 de marzo de 2024, y por la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía, el 2 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación.

ACLARACIÓN PREVIA

En el asunto objeto de estudio se denuncian hechos de violencia por parte de grupos al margen de la ley, los cuales son objeto de investigación por parte de las autoridades competentes, de manera que para proteger la identidad y los datos personales de las personas involucradas en este proceso y para no afectar las investigaciones correspondientes, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia y toda futura publicación de esta. En consecuencia, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar datos sensibles y confidenciales para la seguridad de la accionante y su familia, por lo que deberán mantener la reserva de los datos que permitan su identificación.

# SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Bertha contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Con la solicitud de amparo, la accionante pretendió que se le ordenara a la Fiscalía informar a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la muerte de su hijo, Ramiro, quien habría fallecido a manos de la guerrilla. Esto, con miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para demostrar el fallecimiento e iniciar el proceso de reparación directa contra el Estado.

En atención a los hechos y a la pretensión principal de la accionante, la Sala Tercera de Revisión precisó que, aunque la interesada invocó la protección del derecho de petición, el asunto constitucional subyacente se comprendía mejor al amparo de las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo cual, en atención al principio según el cual el juez conoce el derecho, aplicable en materia de tutela, dirigió su estudio a estos dos bienes fundamentales. La Sala de Revisión tuvo en cuenta que la respuesta definitiva solicitada por la accionante se enmarcaba en un trámite regulado procesalmente y dirigido, en últimas, a la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque la respuesta tenía que ver con un asunto inicial dentro de un trámite, el derecho de petición no era suficiente para dar cuenta de las facetas de derechos involucradas.

Con este enfoque, y en razón a que en el transcurso de esta acción constitucional se probó que la tutelante presentó la demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Sala Tercera analizó la posible configuración de la carencia actual de objeto. Al respecto, precisó que la tutela no había perdido su razón de ser, ya que la accionante aún no contaba con el certificado civil de defunción de su hijo. Además, indicó que tampoco se había perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, pues, principalmente, aún no hay decisión sobre el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación respecto al fallecimiento del hijo de la accionante.

Tras verificar que la demanda cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Corte se preguntó si: ¿la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía y 001 Seccional de Andalucía, vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, víctima del conflicto armado interno, al no adoptar, aparentemente en un plazo razonable, las medidas necesarias para establecer la muerte de su hijo, presunta víctima del conflicto armado interno y, en esa medida, impedir la emisión del registro civil de defunción con el que esperaba contar para iniciar el medio de control de reparación directa y obtener el resarcimiento del daño antijurídico que, estima, es imputable al Estado?

Para estos efectos, la Sala de Revisión se refirió: (i) al plazo razonable, como elemento del derecho al debido proceso; (ii) a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, en especial, al acceso a la administración de justicia; (iii) a la prueba sobre el fallecimiento de una persona y su inscripción en el registro civil de defunción; (iv) a la prueba en los procesos de reparación directa; y (v) al análisis del caso concreto.

La Sala concluyó, por un lado, que la Fiscalía General de la Nación, a través de las dos fiscalías vinculadas, había incurrido en una tardanza injustificada en la adopción de las medidas requeridas para identificar el cuerpo de quien habría sido hijo de la tutelante y, en consecuencia y de ser el caso, solicitar la respectiva inscripción ante la autoridad competente, lesionando los derechos del acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y que, por otro lado, dicha tardanza repercutía negativamente en sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación a través de la interposición del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, la Corte revocó los fallos de tutela por medio de los cuales se declaró la improcedencia de la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Bertha. En este sentido, impartió, principalmente, una orden a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía para que tramite el caso a ella asignado de manera diligente, en particular para adoptar la decisión que le corresponda sobre la existencia del fallecimiento del hijo de la tutelante para que, por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil refleje tal situación en el registro civil respectivo. Además, la Corte le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que, con el acompañamiento de la Fuerza Pública y de la Defensoría del Pueblo, adelante las tareas investigativas que le correspondan en relación con los asesinatos cometidos en el municipio de Andalucía y que aún se encuentran sin esclarecer.

# I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

# I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

1. Bertha, desplazada por la violencia y quien en este momento no cuenta con un empleo remunerado, interpuso acción de tutela[[1]](#_ftn1) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Argumentó que la Fiscalía General de la Nación no le brindó una respuesta de fondo a las solicitudes que presentó para que la entidad: (i) expidiera la noticia criminal sobre la muerte de su hijo, Ramiro –quien presuntamente fue asesinado en manos de guerrilleros–; e (ii) informara a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre dicha circunstancia, con miras a obtener el registro civil de defunción que requiere para iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado[[2]](#_ftn2).

2. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifestó que el 16 de junio de 2021 presenció el homicidio de su hijo, por el accionar de tres guerrilleros, en el municipio de Andalucía; hecho que llevó al desplazamiento de su familia, como consecuencia de las amenazas del comandante guerrillero que les ordenó abandonar, de manera inmediata, el municipio.

3. El 5 de agosto de 2021, el padre del hijo de la accionante, Miguel, denunció los hechos descritos -sobre el homicidio y el desplazamientoante la Fiscalía General de la Nación. Al recibir la noticia criminal, la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía, sin embargo, decidió encauzar la investigación como un caso de desplazamiento forzado[[3]](#_ftn3). Así, las circunstancias del fallecimiento que se pusieron en conocimiento no fueron valoradas ni investigadas, por lo cual, tampoco se emitió la noticia criminal.

4. En vista de que la accionante pretende iniciar una demanda de reparación directa contra el Estado por el fallecimiento de su hijo, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener su registro civil de defunción. Sin embargo, seguía registrado como vivo, a pesar de que habían transcurrido casi dos años desde su muerte. En consecuencia, el 21 de marzo de 2023 radicó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el que pidió que se emitiera la noticia criminal correspondiente y se informara sobre los hechos a la Registraduría, para que la entidad pudiera emitir el registro civil de defunción[[4]](#_ftn4). Esta solicitud fue reiterada el 30 de marzo y el 8 de mayo de 2023, a través de otros derechos de petición.

5. A la fecha de interposición de la acción de tutela, casi diez meses desde que la accionante radicó el derecho de petición ante la entidad, la accionada no le había informado a la Registraduría sobre la muerte de su hijo y las respuestas que obtuvo no le daban claridad sobre las circunstancias que justificaban un retraso casi de tres años. Con la acción de tutela, Bertha pretende el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la Fiscalía, informar a la Registraduría sobre la muerte de su hijo; para que esta entidad pueda emitir el registro civil de defunción que la accionante considera necesario para iniciar el proceso de reparación directa.

2. Actuación procesal y contestación de la acción de tutela

6. El 9 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía admitió la acción de tutela y dispuso correrle traslado a la demandada[[5]](#_ftn5), para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones[[6]](#_ftn6). Además, mediante Auto del 5 de marzo de 2024, ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía [[7]](#_ftn7).

2.1. Respuesta de la Fiscalía Séptima Especializada de Andalucía

7. Mediante escritos del 12 de enero y 6 de marzo de 2024, la Fiscal Séptima Especializada de Andalucía respondió a la acción de tutela indicando que le asignaron la noticia criminal n.° 000 por el delito de “desplazamiento forzado”, conforme a la denuncia presentada por Miguel. Puesto que su despacho solo conoce de los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía Seccional 001 de Andalucía, para que adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio y determinara la necesidad de darle trámite a la solicitud del registro de defunción, remitiendo la copia del acta de levantamiento de cadáver que la accionante había allegado, el 21 de marzo de 2023.

8. Señaló que, en respuesta a las peticiones de la accionante, lo anterior fue puesto en conocimiento de la apoderada judicial el 27 de marzo, el 3 y el 9 de mayo de

2023. Por ende, solicita que no se conceda el amparo constitucional, dado que las solicitudes remitidas fueron debidamente contestadas. Por último, insistió en que es el fiscal competente de conocer el delito de homicidio, quien puede determinar si se debe efectuar o no la solicitud del registro civil de defunción de Ramiro[[8]](#_ftn8).

2.2. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía

9. Mediante escritos del 15 de enero y 8 de marzo de 2024, la Fiscal Seccional 001 de Andalucía, contestó que la noticia criminal n.° 000 le fue asignada el 11 de abril de 2023 y que el 13 de abril siguiente procedió a darle inicio a la orden de policía judicial n.° 000; la cual fue asignada al investigador Enrique (funcionario de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía)[[9]](#_ftn9).

10. Señaló que no ha recibido los derechos de petición a los que hace alusión la accionante y que su despacho se encuentra a la espera de los resultados de la orden de trabajo impartida al funcionario investigador; por lo que, actualmente, no puede oficiar a la Registraduría para la inscripción del fallecimiento del hijo de la accionante. Precisó que se debe realizar la diligencia de exhumación del cuerpo y que se requiere el acta de inspección de cadáver o protocolo de necropsia, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la denuncia[[10]](#_ftn10); máxime si se tiene en cuenta que los documentos aportados por la accionante para acreditar la muerte de su hijo “carecen de solemnidades”[[11]](#_ftn11). Solicitó que se deniegue el amparo constitucional[[12]](#_ftn12).

2.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

11. El 8 de marzo de 2024, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estaco Civil respondió que: (i) consultado el sistema de Información de Registro Civil (SIRC), no se encontró registro civil de defunción a nombre de Ramiro; y (ii) revisado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se encontró a su nombre cédula de ciudadanía en estado vigente.

12. Adujo que, para la inscripción extemporánea de la defunción, en casos de muerte violenta, se requiere la autorización judicial correspondiente, en los términos del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970[[13]](#_ftn13). Una vez se realice la inscripción de la muerte de Ramiro en el registro civil de defunción, la Registraduría procederá a la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía. Por último, manifestó que la información antes mencionada fue puesta en conocimiento de la accionante, el 8 de febrero del 2024, al correo electrónico de su apoderada[[14]](#_ftn14). En ese orden de ideas, solicita que se niegue el amparo constitucional[[15]](#_ftn15).

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

3.1. Sentencia de primera instancia

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

3.1. Sentencia de primera instancia

13. Mediante Sentencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Andalucía declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez. Señaló que la última petición dirigida a la Fiscalía fue radicada el 8 de mayo de 2023, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de enero de 2024; de manera que transcurrieron ocho meses entre una y otra actuación, sin que se avizore alguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Adujo que tampoco es posible predicar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada en la tutela se encuentra vigente, a pesar del paso del tiempo; máxime cuando se pudo demostrar que las entidades llamadas a integrar el contradictorio profirieron respuesta de fondo a las solicitudes[[16]](#_ftn16).

3.2. Impugnación

14. El 21 de marzo de 2024, la accionante impugnó, a través de su apoderada judicial, la decisión de primera instancia. Argumentó que la demora en la interposición de la acción de tutela obedeció a que, por la naturaleza de la solicitud radicada ante la fiscalía, entendía que debía esperar un tiempo prudencial para que la entidad efectuara las investigaciones correspondientes, en relación con el homicidio denunciado. Sin embargo, con el paso del tiempo, se percató de que la Fiscalía “no estaba interesada en dar atención y solución a lo peticionado” y ante la omisión, interpuso la acción de tutela. En cualquier caso, advirtió que, en el transcurso de esos ocho meses, la accionante se dirigió en repetidas ocasiones a las oficinas de la Fiscalía, para reiterar su requerimiento; solicitudes que tampoco fueron atendidas.

15. Por otro lado, la tutelante precisó que, para el momento en que se radicaron los derechos de petición, se desconocía en cabeza de cuál delegado de la Fiscalía se encontraba la investigación por la muerte de Ramiro; por ende, el ente llamado a ser el extremo pasivo es la Fiscalía General de la Nación. Por último, reprochó que hubiera pasado más de dos años a la espera de que la Fiscalía adelantara las labores investigativas, sin obtener una respuesta de fondo; y advirtió que la estaban revictimizando. Añadió que no podría tramitar el registro de la muerte de su hijo, así le indiquen los pasos a seguir, ya que es una función de la Fiscalía cuando la muerte es violenta[[17]](#_ftn17).

3.3. Sentencia de segunda instancia

16. Mediante Sentencia del 2 de mayo de 2024, la Sala n.° 1 de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Andalucía confirmó el fallo de primera instancia[[18]](#_ftn18). Advirtió que la última actuación ejercida por la apoderada judicial de la accionante fue en el mes de marzo de 2023, cuando envió a la accionada el derecho de petición. De manera que dejó transcurrir más de nueve meses antes de instaurar la acción de tutela. Señaló que en la respuesta brindada por la Fiscalía, se le informó que se habían compulsado copias a efectos de que el despacho competente adelantara los actos investigativos relacionados con el presunto homicidio de Ramiro. Sin embargo, la apoderada judicial no elevó petición para lograr establecer a cuál Fiscalía se le había asignado el caso[[19]](#_ftn19).

17. Respecto al trámite ante la Registraduría, indicó que la tutelante fue informada sobre los requisitos necesarios para la exhumación del cadáver, trámite que está en curso, por lo cual, no es posible acceder al amparo constitucional.

4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

18. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Seis[[20]](#_ftn20), la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-10.257.902[[21]](#_ftn21). El 11 de julio de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corte, para sustanciación de la magistrada ponente; la cual, mediante autos del 2[[22]](#_ftn22) y del 27[[23]](#_ftn23) de agosto de 2024, dispuso la práctica de pruebas[[24]](#_ftn24) y vinculó al expediente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional Andalucía, para que precisara el estado de su investigación en relación con la orden de policía judicial n.° 000, correspondiente a la noticia criminal n.° 000.

5. Respuestas de las partes y vinculados

5.1. Respuesta de Bertha

5. Respuestas de las partes y vinculados

5.1. Respuesta de Bertha

19. Mediante escrito remitido a esta Corte el 12 de agosto de 2024, la accionante respondió a las preguntas formuladas en el Auto del 2 de agosto de

2024. Informó que no percibe ingresos fijos, no trabaja y vive de aquello que le brindan algunas personas de la comunidad, con lo que logra reunir paga el arriendo y la compra del día. Sus gastos mensuales ascienden a la suma de $680.000; que incluye el arriendo de la casa donde vive con su núcleo familiar[[25]](#_ftn25) y las facturas de energía. Pertenece al Régimen Subsidiado de Salud, se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS y no cotiza al Sistema General de

Pensiones.

20. Frente a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, indicó que presentó peticiones verbales y escritas ante la Fiscalía General de la Nación; pero no ha logrado obtener el registro civil de defunción de su hijo. Entre los documentos que acreditan el fallecimiento de su hijo, cuenta con el acta de levantamiento del cadáver de la Junta de Acción Comunal, la cual ha tenido que abrogarse esa tarea porque todo el corregimiento se encuentra ocupado por la guerrilla y es la única autorizada para hacerlo. Por último manifestó que, con la asesoría de su apoderada judicial, instauró la acción de reparación directa[[26]](#_ftn26).

5.2. Respuesta del Departamento de Policía del Andalucía [[27]](#_ftn27)

21. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación el 12 de agosto de 2024, el comandante del Departamento de Policía de Andalucía contestó la acción de tutela de la referencia, solicitando su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Con su respuesta, el comandante allegó informe del 15 de enero de 2024[[28]](#_ftn28) suscrito por el subintendente Enrique, dirigido a la Fiscal 001 Seccional de Andalucía.

22. En el informe se indica que al subintendente investigador no le está permitido hacer la exhumación de los restos óseos de Ramiro, por ser un asunto de competencia de la Unidad Nacional de Exhumaciones de la Fiscalía General de la Nación, previa solicitud de la fiscal. Además, se pone de manifiesto que el lugar donde presuntamente se encuentran los restos óseos del hijo de la tutelante, está en una zona rural del municipio donde hay presencia de grupos al margen de la ley; por lo que no es posible “realizar labores de vecindario ni desplazamiento hasta el lugar de los hechos”. En consecuencia, en el informe, el subintendente le solicita a la fiscal que remita la orden de exhumación de los restos óseos y que se preste acompañamiento para garantizar la seguridad de la diligencia[[29]](#_ftn29).

5.3. Respuesta de la apoderada judicial de la accionante

23. El 20 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante indicó que la Fiscalía sigue escudándose en trámites administrativos para no dirigirse al sitio donde ocurrieron los hechos, y precisó que las víctimas del conflicto armado en Colombia enfrentan muchas barreras en el acceso a la justicia, dadas las dificultades para obtener los elementos probatorios correspondientes. Además, precisó que el 2 de agosto de 2023 tuvo lugar el trámite conciliatorio extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Andalucía, en el que no hubo ánimo conciliatorio de las entidades convocadas porque, según el Ejército Nacional y la Policía Nacional, no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren la responsabilidad del Estado. Finalmente, la apoderada informó que tiene dificultades para reunir más elementos probatorios y que la Fiscalía no ha contribuido, al dejar de ejecutar las investigaciones correspondientes en una zona dominada por la guerrilla[[30]](#_ftn30).

5.4. Respuesta de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía

24. El 2 de septiembre de 2024 se recibió un escrito de la Fiscalía 001 Seccional de Andalucía, en respuesta al traslado que la Corte hizo del informe suscrito por el subintendente Enrique. La Fiscalía informó que el 30 de agosto de 2024 profirió orden de trabajo n.° 000[[31]](#_ftn31), dirigida a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, Seccional de Investigación Criminal Andalucía, con miras a que se le haga acompañamiento al Grupo Interno de Trabajo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) a fin de efectuar la diligencia de exhumación al cuerpo de Ramiro, tomar muestras y enviarlas a estudio al Instituto Nacional de Medicina Legal. Adujo que se concedió el término de sesenta días para el cumplimiento de la orden de trabajo impartida y que se está a la espera de que el GRUBE se comunique con el investigador de la DIJIN[[32]](#_ftn32).

5.5.Segunda contestación de la apoderada judicial de la accionante

25. El 2 de septiembre de 2024, en respuesta al Auto del 27 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la accionante manifestó que: (i) interpuso el medio de control de reparación directa contra el Estado colombiano el 4 de agosto de 2024[[33]](#_ftn33); (ii) el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Andalucía; (iii) a la demanda se le asignó el número de radicado 000; y, (iv) pese a que fue admitida, no hay certeza de que la accionante y su familia reciban una reparación por parte del Estado, debido a la dificultad que han tenido para recaudar el material probatorio[[34]](#_ftn34).

5.6. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía

26. El 3 de septiembre de 2024, fue allegada la respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Andalucía, al cuestionario formulado en los autos de pruebas del 2 y 27 de agosto de 2024. El defensor regional manifestó que las víctimas del conflicto armado interno se enfrentan a múltiples barreras que impiden el acceso a la administración de justicia[[35]](#_ftn35). Explicó que, como consecuencia del control territorial que los grupos armados no estatales ejercen, a la comunidad se le dificulta acudir ante las autoridades competentes para denunciar. Por su parte, a las autoridades se les imposibilita acceder a la zona del crimen y queda en manos de las juntas de acción comunal la custodia y recolección de los elementos materiales probatorios.

27. Indicó que desde la Defensoría se han i

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