CC - T-017 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-017 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-017/25
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Casos de procesos administrativos y judiciales
(...) se vulneraron los derechos de (la agenciada) al debido proceso y a ser escuchada en el PARD [Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos]. La vulneración de estos derechos tiene como causa el hecho de que (la agenciada) no hubiera tenido la oportunidad de participar de manera activa en el PARD.
MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos
(...) la Sala considera inaceptable que la mayoría de edad de (la agenciada) se utilice como argumento para suspender las medidas de protección en su favor. En casos como este, en el que las autoridades deben salvaguardar los derechos de personas en situación de vulnerabilidad manifiesta, la obtención de la mayoría de edad en modo alguno implica la superación de las circunstancias personales que enfrentan las personas cuyos derechos se amparan mediante el PARD, ni mucho menos la cesación de las obligaciones que las autoridades tienen con ellos. En el caso de (la agenciada), concurren factores que hacen imperativo un enfoque distinto: su condición de discapacidad múltiple, su historia de institucionalización prolongada y los antecedentes graves de presunto abuso que motivaron su ingreso al sistema de protección.
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo social de discapacidad
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho parcialmente superado
PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción de medidas que se ajusten al modelo social de discapacidad
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho parcialmente superado
NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional
DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional
SOFT LAW-Utilidad
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS EN PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Contenido
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
(...) el principio del interés superior de los NNA encuentra sustento en un amplio marco jurídico, que integra tanto preceptos constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos normativos lo definen como una garantía de protección especial para los menores. Su objetivo principal es asegurar su adecuado desarrollo físico, psicológico y social. La interpretación que se ha hecho de este principio lleva a concluir que su contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situación particular de cada caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias concretas que lo rodean como los elementos jurídicos pertinentes. De este modo, uno de los componentes fundamentales de este interés superior se deriva del respeto y garantía del debido proceso en los procedimientos judiciales en los que los menores estén involucrados. No se puede pretender garantizar dicho interés superior si no se protege en todas las esferas y ámbitos que afecten al menor. En los procesos judiciales, también debe prevalecer el interés superior del niño, asegurando todas las garantías que el derecho fundamental al debido proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constitución y la ley.
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garantía a menores en situación de discapacidad
(...) el derecho de los NNA en situación de discapacidad a ser escuchados en los procesos judiciales constituye un componente fundamental del debido proceso y del principio del interés superior del menor. Tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento jurídico colombiano, este derecho ha sido ampliamente reconocido y protegido, garantizando que los menores tengan la oportunidad de expresar sus opiniones y que estas sean valoradas en función de su madurez y circunstancias. Dado su estatus de sujetos de especial protección constitucional, los NNA en situación de discapacidad requieren una atención reforzada que no solo considere su condición, sino que también promueva su participación activa en todas las decisiones que impacten sus vidas. A través de instrumentos como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley 1618 de 2013, se asegura que estos menores puedan ejercer plenamente sus derechos, incluyendo el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, lo que contribuye a su desarrollo integral y a su inclusión social en todos los ámbitos.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
COMITE DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza y funciones
MEDIDAS
PROVISIONALES DICTADAS POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica
(...) las medidas provisionales que adopta el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas procuran evitar la consumación de daños irreparables a los derechos fundamentales, durante el trámite de una comunicación individual. Aunque no prejuzgan sobre la admisibilidad o el fondo del caso, son esenciales para proteger los derechos del individuo mientras se analiza la denuncia. En cuanto a su fuerza de obligar, aunque las medidas provisionales no son jurídicamente vinculantes, los Estados parte se encuentran llamados a evaluar su cumplimiento a la luz del principio de buena fe.
JOVENES QUE ALCANZAN MAYORIA DE EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de población con especiales características de vulnerabilidad social y económica
Las obligaciones del ICBF hacia personas como (la agenciada), quienes han crecido bajo su protección y enfrentan condiciones de extrema vulnerabilidad, no cesan automáticamente al cumplir la mayoría de edad. Por el contrario, el ICBF tiene el deber de garantizar una transición gradual y protegida hacia la vida adulta, asegurando, previamente, la existencia de condiciones adecuadas y verificables de seguridad y bienestar.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-017 de 2025
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-017 de 2025
Expediente: T-10.149.584
Acción de tutela interpuesta por Camilo contra el Juzgado Décimo Tercero de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Ministerio de Relaciones Exteriores
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enerode dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 28 de febrero de 2024, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá[[1]](#_ftn1).
I.SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Síntesis de los hechos.
El señor Camilo interpuso acción de tutela, en nombre propio y en nombre de su hija —en ese momento menor de edad— María, contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el ICBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de proteger sus derechos fundamentales «a la igualdad, a tener una familia y no ser separado de ella, al debido proceso y de petición»[[2]](#_ftn2). Tales derechos habrían sido vulnerados por las entidades accionadas debido a que no habrían cumplido con las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos en el caso número 4404/2023.
2. Mediante estas medidas provisionales, dicho Comité dirigió al Estado colombiano las siguientes recomendaciones: «(i) [Q]ue se suspend[ier]a la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá que declaró en adoptabilidad a la Sra. María, y (ii) que el derecho de la Sra. María a ser escuchada [fuese] garantizado tomando en cuenta sus necesidades específicas»[[3]](#_ftn3). Por lo anterior, el accionante solicitó, mediante la acción de tutela, ordenar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá y al ICBF cumplir de inmediato las medidas provisionales dictadas por el Comité de Derechos Humanos a Favor de María y ordenarle al ICBF y al Ministerio de Relaciones Exteriores que respondieran de fondo las peticiones remitidas el 11 de julio de 2023.
3. Decisión de instancia en sede de tutela.
En primera instancia del trámite de tutela, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. Argumentó que no se advirtió la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante y de su hija. En su criterio, el juzgado de familia adoptó «la decisión correspondiente atendiendo a las medidas provisionales recomendadas por el Comité de Derechos Humanos, y además, de manera oficiosa, hizo acopio de los informes de intervención más recientes realizados por el Equipo Técnico Interdisciplinario, y practicó visita socio familiar a través de la Trabajadora Social del Despacho al Instituto para Niños Ciegos, donde actualmente se encuentra la joven, a fin de verificar su actual situación, cuyos soportes obran también en el expediente digital y se informaron al Comité el 14 de agosto pasado acompañándose el vínculo electrónico de toda la actuación»[[4]](#_ftn4).
4. En segunda instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. La decisión se basó en que «las autoridades involucradas en el proceso seguido a la joven aquí agenciada vienen adelantando todas las gestiones del caso a fin de escucharla y poder comprender su voluntad, sin embargo, las dificultades de ella para poder expresarse y su proceso para aprender el lenguaje de señas —el cual ha llevado varios años y ha sido surtido en observancia de la [S]entencia T-607 de 2019 que dictó la Corte Constitucional— aún no permiten determinar sus verdaderos deseos o intenciones, por lo que las recomendaciones del ICBF, en cuanto a continuar con su institucionalización y con el proceso educativo y que sus familiares también aprendan el lenguaje de señas para lograr a futuro comprender la voluntad de María, no evidencian arbitrariedad o desafuero»[[5]](#_ftn5).
5. Decisión de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional. La Sala Séptima de Revisión concluyó que en este caso se configuró una carencia actual de objeto parcial por hecho superado, respecto de algunas de las pretensiones del accionante. Ello ocurrió en el caso de las pretensiones encaminadas a que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el ICBF dieran respuesta a los derechos de petición que presentó el accionante. Al respecto, la Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que estas entidades dieron respuesta de fondo, de manera voluntaria, durante el trámite de tutela.
Así mismo, la Sala constató que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante auto del 14 de agosto de 2023, dispuso la suspensión de la decisión del 16 de septiembre de 2021 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, que declaró en adoptabilidad a María. Por tal motivo, la Sala concluyó que, respecto de esta última pretensión, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
6. La Sala de Revisión concluyó que quedaba pendiente la solución de la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento de la segunda medida provisional dictada por el Comité, relacionada con el derecho de María a ser escuchada en el PARD, teniendo en cuenta sus necesidades específicas. En este sentido, la Sala encontró necesario emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. Sobre el particular, la Sala concluyó que se vulneraron los derechos de María al debido proceso y a ser escuchada en el PARD. Este juicio se fundó en las normas jurídicas —constitucionales y legales— que ordenan a las autoridades satisfacer el derecho de los menores a participar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que se resuelvan asuntos relacionados con sus intereses y derechos. Si bien en el momento en que inició el trámite del PARD las autoridades manifestaron que no existían los medios necesarios para garantizar este derecho a María, la Sala pudo establecer que dicha situación ha variado, motivo por el cual concedió la protección de sus derechos fundamentales, para que ella sea escuchada en el proceso en cuestión.
II.ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. Situación socioeconómica de Camilo y María. El accionante es padre de familia de cinco hijos, quienes nacieron durante su matrimonio con la señora Olga[[6]](#_ftn6).
A lo largo de su vida su vida laboral, se ha desempeñado como trabajador independiente en distintos oficios. Actualmente, trabaja como lustrador de zapatos en una empresa de transportes[[7]](#_ftn7).
2. El 8 de noviembre de 2005, nació María, quien fue diagnosticada con «hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestrictacontralateral y retraso mental no especificado»[[8]](#_ftn8). El accionante informó que, «[p]or desconocimiento del tema, falta de recursos económicos y ausencia de apoyo del Estado, no pud[o] enseñarle lengua de señas colombiana a [su] hija, pero ide[ó] una forma de comunicar[s]e con ella usando señas y gestos propios»[[9]](#_ftn9).
3. Proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de María. En 2015, el ICBF inició un proceso administrativo con el objetivo de restablecer los derechos de la menor de edad, quien habría sido víctima de actos de maltrato, lo cual habría sido informado gracias a «una denuncia anónima»[[10]](#_ftn10).
En el marco de dicho proceso, la menor ingresó al Instituto para Niños Ciegos y Sordos en Bogotá, por orden de la defensora de familia del Centro Zonal Santa Fe[[11]](#_ftn11). El ingreso de la menor al instituto se dio porque la madre de la menor, la señora Olga, informó que María «había sido abusada por su padrino»[[12]](#_ftn12). En atención a que «esta situación no pudo ser corroborada dentro del proceso»[[13]](#_ftn13) penal que se tramitó, la menor regresó a su hogar, junto con su padre y madre, el 24 de marzo de 2016.
4. Segundo ingreso de María al Instituto.
El 15 de septiembre de 2016, un psicólogo del Centro Zonal Santa Fe realizó una visita a la casa de la familia con el propósito de hacer seguimiento del caso. Durante la visita, la señora Gómez informó que María había sido abusada recientemente por su padrino, quien es familiar de su madre, lo que había deteriorado la convivencia con su esposo. Como consecuencia de lo anterior, la defensora de familia del Centro Zonal decidió ubicar a María en un centro de emergencia del Instituto ICBF[[14]](#_ftn14). Posteriormente, el 12 de octubre de 2016, María fue remitida al Instituto para Niños Ciegos y Sordos[[15]](#_ftn15).
5. El 19 de diciembre de 2016, el señor Camilo y la señora Olga informaron al Centro Zonal su decisión de separarse para mejorar la convivencia familiar. La señora Olga alegó que su esposo la agredía, mientras que el señor Camilo adujo que era ella quien lo agredía a él[[16]](#_ftn16). En el contexto de esta separación, el señor Camilo se ausentó temporalmente del hogar[[17]](#_ftn17). Sin embargo, el accionante continuó teniendo contacto y relación con sus hijos a pesar de no vivir en el mismo hogar.
6. El 16 de marzo de 2017, un equipo técnico psicosocial de la Defensoría de Familia evaluó los avances del proceso y determinó que, «[a] nivel familiar, el padre ha hecho reducción en comentarios no asertivos e insultos, es corresponsable con el proceso de su hija, es afectivo con su hija, se identifica vínculo fuerte con el padre, lo que antes no se evidenciaba, vínculo estrecho con hermano menor. La progenitora se ha mostrado más interesada en el proceso de su hija y en cómo puede apoyar»[[18]](#_ftn18). Por este motivo, mediante resolución del 24 de marzo de 2017 la defensora de familia del Centro Zonal determinó el reintegro de María al medio familiar con su madre[[19]](#_ftn19).
7. Tercer ingresode María al Instituto. El 30 de junio de 2017, la señora Gómez se presentó en el Centro Zonal Santa Fe y denunció que, debido al regreso del señor Camilo al hogar familiar, se habrían producido episodios de violencia, maltrato a la menor y alicoramiento constante por parte de aquel. El 28 de septiembre de 2017, el ICBF realizó una valoración psicológica de María, en la que entrevistó únicamente a su madre. Según el escrito de tutela, en esa evaluación no se permitió la intervención de María, y en dicha entrevista, la señora Olga habría afirmado que el padre «maltrataba a María y llegaba en estado de alicoramiento»[[20]](#_ftn20).
8. Con base en esta situación, la defensora de familia del Centro Zonal ordenó el retiro inmediato de María del entorno familiar, para que fuese remitida a un centro de emergencia del ICBF. El día siguiente, el 29 de septiembre de 2017, María fue trasladada nuevamente al Instituto para Niños Ciegos y Sordos, donde permaneció hasta el 26 de julio de 2024, cuando regresó a su hogar, en compañía de su padre y sus hermanos.
9. El 15 de noviembre de 2017, la defensora de familia del Centro Zonal San Cristóbal[[21]](#_ftn21) emitió la Resolución n.° 1004, en la cual dispuso la adopción de las siguientes medidas: (i) confirmar la medida de ubicación de María en el Instituto para Niños Ciegos y Sordos, (ii) entrevistar a María para conocer su opinión con ayuda de un intérprete y (iii) suspender la autorización de visitas de sus padres[[22]](#_ftn22). En la acción de tutela, el demandante destacó que «esta entrevista a María jamás fue realizada y por mucho tiempo la familia de María no pudo tener contacto con ella»[[23]](#_ftn23). Esta decisión fue impugnada mediante recurso de reposición y fue confirmada el 24 de noviembre de 2017 por la defensora de familia.
10. Proceso de homologación ante el juzgado de familia. El 24 de noviembre de 2017, el proceso de restablecimiento de derechos fue remitido, de oficio, al Juzgado 13 de
Familia de Bogotá[[24]](#_ftn24). Mediante oficios n.° 790 y 1090, del 8 de mayo de 2018 y 15 de junio de 2018, respectivamente, la jueza de familia indicó que debía realizarse una entrevista a María y que era necesario aguardar la valoración psicológica y psiquiátrica de los miembros de familia, específicamente la de sus padres. El 29 de noviembre de 2018, el Instituto de Medicina Legal informó al juzgado que «no [contaba] con el equipo interdisciplinario ni con los recursos necesarios para llevar a cabo su valoración en razón a su condición de discapacidad auditiva y cognitiva»[[25]](#_ftn25). Por esta razón, afirmó que la entrevista a María no fue realizada.
11. El 30 de noviembre de 2017, la madre de María acudió al Instituto para Niños Ciegos y Sordos para solicitar «que no le reintegraran la niña»[[26]](#_ftn26). Adujo que «no podía hacerse cargo de su hija»[[27]](#_ftn27). Por su parte, el Juzgado de Familia solicitó el testimonio de una de las hermanas de María, quien para ese momento era mayor de edad. La joven afirmó que María recibía un buen trato en su hogar, que no tenía conocimiento sobre episodios de violencia intrafamiliar y que su padre no maltrataba a María ni tomaba bebidas alcohólicas[[28]](#_ftn28).
12. El 25 de enero de 2019, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictó sentencia de homologación. En la providencia, decidió confirmar la resolución n.° 1004 de 2017 dictada por la defensora de familia en los siguientes términos:
HOMOLOGAR en TODOS sus apartes la Resolución No. 1004 del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal San Cristóbal, por medio de la cual se resolvió confirmar la medida de ubicación en medio institucional. Y ORDENÓ a la Defensoría de Familia asignada al caso, brindar al grupo familiar de la niña MARÍA todas y cada una de las acciones necesarias para empoderar a la señora Olga y sus hijos, para permitir el acceso a condiciones educativas y por ende laborales dignas, [...] así mismo brindar el tratamiento terapéutico necesario, en la institución acorde a la problemática de [v]iolencia [i]ntrafamiliar, a [p]adres e [h]ijos y establecer de acuerdo a los progresos del grupo familiar, [...] iniciando con permisos de salida los fines de semana del Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pardo Ospina, con un permiso al mes, cuando la [d]efensora de [f]amilia y su equipo interdisciplinario lo considere pertinente, para llegar finalmente al restablecimiento de María a su medio familiar cuando hayan desaparecido todos los factores que motivaron este [r]establecimiento.
13. Primera acción de tutela.
Antes de que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictara la sentencia de homologación, el señor Camilo interpuso una acción de tutela en nombre propio y en el de su hija, el 3 de octubre de 2018. Esta demanda fue interpuesta en contra del Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el ICBF. La acción pretendía reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, luego homologada por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá. El accionante alegó que las entidades incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, al evaluar las pruebas de manera inadecuada, basándose únicamente en conjeturas sobre el supuesto maltrato a María[[29]](#_ftn29). Así mismo, formuló las siguientes solicitudes: (i) apartar del caso al Juzgado de Familia por no cumplir los plazos establecidos por la ley para decidir, (ii) anular las decisiones tomadas por el Centro Zonal y (iii) reintegrar a María a su hogar[[30]](#_ftn30).
14. Sentencia de primera instancia.
El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió amparar los derechos fundamentales de María. Con el fin de garantizar los derechos de la menor, emitió una serie de órdenes dirigidas a acelerar el proceso probatorio en el trámite de homologación tramitado por el Juzgado de Familia, otorgando al juzgado un plazo de cinco días para tomar una decisión definitiva a partir de la recepción de las pruebas solicitadas. Además, tras advertir que el proceso de homologación de la medida adoptada en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor no está sujeto al plazo establecido en la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que el juzgado no había perdido la competencia para continuar con el conocimiento de la causa. Finalmente, afirmó que la demora en resolver el asunto se debía a la actividad procesal del juzgado accionado. El señor Camilo impugnó la decisión, argumentando que el tribunal no se había pronunciado sobre las irregularidades presentadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos y sobre el traslado de María al Instituto para Niños Ciegos y Sordos[[31]](#_ftn31).
15. Sentencia de segunda instancia.
El 3 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó la decisión. Argumentó que el juez de tutela no puede intervenir en asuntos del juez de familia, especialmente cuando esta autoridad judicial aún no ha tomado una decisión de fondo. Además, no encontró ningún error en la medida de reubicación de la menor en un entorno institucional, ya que, contrariamente a lo alegado por el padre, las pruebas muestran un progreso en el ámbito educativo y social de la menor. Indicó que, en todo caso, el juzgado de familia debe cumplir con los plazos establecidos por el juez de primera instancia. Finalmente, ratificó que la redacción original del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la pérdida de competencia del juez de familia por el incumplimiento de los términos.
16. Sentencia de revisión de la Corte Constitucional. Por medio de Auto del 16 de febrero de 2019, dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, el expediente fue seleccionado por la Corte Constitucional. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Octava de Revisión de Tutelas dictó la Sentencia T-607 de 2019, en la que decidió confirmar la sentencia de segunda instancia. Así mismo, dispuso que se remitiera copia del expediente al Juzgado de Familia para que, en el término de dos meses, decidiera de fondo la situación jurídica de María, bien fuera para ordenar su reubicación en su medio familiar o, en caso contrario, para declararla en situación de adoptabilidad.
17. La Sala Octava de Revisión concluyó que, si bien tanto el ICBF como el juzgado, en el marco del PARD, actuaron de conformidad con la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional sobre el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, hubo una demora injustificada en la adopción de una decisión definitiva respecto de la situación de la menor. En esa oportunidad, «la Sala constató una profunda vulnerabilidad de la menor qui[e]n, a sus 13 años de edad, no puede comunicarse o expresar su opinión sobre los hechos que la afectan, consecuencia de la inacción de su familia, del Estado y de la sociedad, para efectos de ser atendida prontamente en su diagnóstico y brindarle educación de calidad desde la primera infancia, lo cual incluye, necesariamente, la enseñanza de lenguaje de señas»[[32]](#_ftn32). Por tal razón, la Sala llamó la atención al ICBF debido a que «los hechos de este caso, valorados y contrastados con cuidado son suficientes para evidenciar que solo 10 años después del nacimiento de AJPG el ICBF atendió su situación de vulnerabilidad»[[33]](#_ftn33).
18. El fallo indicó que las instituciones del Estado tienen el deber de adoptar un conjunto de acciones concretas y eficaces desde el nacimiento de un niño afectado por una dificultad de salud que pueda resultar en una discapacidad. Entre ellas, destacó las siguientes: (i) realizar un acompañamiento constante, detallado y suficiente a la familia; (ii) gestionar citas médicas especializadas que la familia no logre obtener; (iii) garantizar la asignación de cupos educativos en instituciones especializadas para superar los obstáculos que la discapacidad genera en los menores y (iv) capacitar al núcleo familiar para que la condición de discapacidad no constituya un obstáculo para el adecuado relacionamiento de la menor[[34]](#_ftn34).
19. Por último, la Sala de Revisión indicó que la decisión que tomara el juzgado de familia debía cumplir las siguientes condiciones: (i) asegurar la atención médica de María, (ii) garantizar su continuidad en el servicio educativo, incluyendo el aprendizaje de lengua de señas para ella y su familia, y (iii) decidir sobre el método de acompañamiento de María por parte de su núcleo familiar y garantizar la continuidad del acompañamiento psicosocial a su familia[[35]](#_ftn35).
20. Sentencia de adoptabilidad.
El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que declaró el estado de adoptabilidad de María y, por ende, la pérdida de patria potestad del señor Camilo y la señora Olga. Esta decisión se fundamentó en que el despacho judicial no encontró en el hogar de María «un hogar garante de derechos»[[36]](#_ftn36). Al respecto, indicó que «no puede reintegrar a María a [m]edio [f]amiliar, en especial por existir un riesgo latente e inminente de seguirse presentando un peligro, [presunto abuso sexual, por parte del progenitor], ya que su progenitora no reside con el grupo familiar y la niña permanecería a merced de su posible agresor»[[37]](#_ftn37).
21. Segunda acción de tutela. El 29 de octubre de 2021, el señor Camilo presentó una segunda acción de tutela. En ella solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de adoptabilidad y se ordenara que María fuera reintegrada a su núcleo familiar. En esa oportunidad, el accionante argumentó que «la sentencia no fue debidamente motivada y, además, no tuvo en cuenta las pruebas de Medicina Legal y los grupos interdisciplinarios en los cuales se demostraba la ausencia de agresiones en contra de María y se evidenciaba el el fuerte vínculo afectivo que María tenía con su padre»[[38]](#_ftn38).
22. Sentencia de primera instancia. El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. Esto, por cuanto consideró que el fallo del Juzgado 13 de Familia de Bogotá estaba debidamente motivado en varias pruebas y normas y procuraba el interés superior de la menor. Al respecto, indicó que «la providencia censurada cuenta con una argumentación que tiene soporte en la realidad procesal y probatoria auscultada por la falladora y en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional»[[39]](#_ftn39).
El señor Camilo impugnó la decisión.
23. Sentencia de segunda instancia.
El 20 de enero de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Esto, por cuanto consideró que la acción de tutela no era el mecanismo mediante el cual el accionante debía atacar la
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