CC - T-019 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-019 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-019-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-019/26
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia respecto de club social
(...) la Corte ha establecido una línea específica en este punto, en aquellos casos en que se presentan tutelas contra clubes sociales. En efecto, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en este tipo de asuntos, en vista de que (i) la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no implica subordinación y; (ii) tampoco se configura una situación de indefensión, en la medida en que la persona puede acudir al mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones de las juntas directivas de dichas organizaciones.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por pasiva
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Inexistencia de subordinación e indefensión
(...) las obligaciones que se derivan de los acuerdos privados deben cumplirse y el hecho de que en ese escenario existan normas o decisiones que se deban obedecer, no conduce a que se configure en ese escenario un estado de subordinación o indefensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-019 de 2026
Referencia: expediente T-10.941.647
Asunto: solicitud de tutela presentada por Julieta Rocha Amaya en contra del Club del Comercio de
BogotáMagistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Referencia: expediente T-10.941.647
Asunto: solicitud de tutela presentada por Julieta Rocha Amaya en contra del Club del Comercio de
BogotáMagistrado ponente: Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y en segunda instancia, el 30 de enero de 2025, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[1], previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Sexta revisó las decisiones de instancia dentro del proceso de tutela adelantado en contra del Club del Comercio de Bogotá, debido a la sanción impuesta a la señora Rocha Amaya, con ocasión de una queja presentada por un trabajador de la corporación accionada. A juicio de la accionante, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, “de doble instancia” y
“contradicción”.
2. La Sala confirmó las sentencias revisadas, toda vez que no encontró acreditados varios de los requisitos para la procedencia de la tutela. En particular, no se cumplió con la legitimación en la causa por pasiva, dado que, al tratarse el club demandado de un ente particular, no se avizoró ninguno de los supuestos que
acreditados varios de los requisitos para la procedencia de la tutela. En particular, no se cumplió con la legitimación en la causa por pasiva, dado que, al tratarse el club demandado de un ente particular, no se avizoró ninguno de los supuestos que permiten la prosperidad del amparo en su contra, especialmente, al no ser posible acreditar una situación de indefensión, puesto que la accionante contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo ordinario de defensa para impugnar la decisión de la junta directiva que cuestiona en esta oportunidad.
3. Por esta misma razón, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, aunado a que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que la sanción cuestionada ya se había ejecutado, y la actora puede ingresar actualmente al club y acceder a sus servicios como beneficiaria de socio. Por lo demás, se advirtió que, si bien ya no es posible acudir al mecanismo de defensa mencionado, en su momento sí lo pudo hacer, por lo que se insistió en que la tutela no puede ser utilizada para corregir las consecuencias negativas de no acudir dentro del término correspondiente ante el juez natural.
B. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
4. En el escrito de tutela, mediante apoderada, la accionante manifestó que el 9 de septiembre de 2024, la junta directiva del Club del Comercio le comunicó, por medio de correo electrónico, sobre una queja presentada en su contra por el señorJorge Andrés Cendales, coordinador del área de tenis del club. En la misma comunicación se le hizo saber que contaba con 8 días para pronunciarse sobre su
medio de correo electrónico, sobre una queja presentada en su contra por el señorJorge Andrés Cendales, coordinador del área de tenis del club. En la misma comunicación se le hizo saber que contaba con 8 días para pronunciarse sobre su contenido. Sin embargo, señaló que no se le informó si esta actuación correspondía al inicio de una investigación formal, a una indagación previa o a una formulación de cargos.
5. Indicó que, por tal motivo, promovió una primera solicitud de amparo, con el fin de que se protegiera su derecho al debido proceso, la cual fue conocida por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Dicha acción igualmente buscaba que se ordenara al mencionado club suspender “el procedimiento indeterminado que inició, mediante comunicación de fecha 9 de septiembre de 2024, bajo el número de radicado GCCB-75-24, que si bien hace referencia a un capítulo, que es el VIII de su reglamento interno del Club (sic), el mismo no contiene los pasos y/o procedimiento (sic) que se deben seguir en una acción sancionatoria (…)”[2].
6. Expuso que, en respuesta a la señalada tutela, el club manifestó que no se había impuesto sanción alguna y que se encontraban adelantando la investigación frente a la queja presentada por un trabajador de la entidad, sin que se hubiera iniciado un proceso sancionatorio. La accionante sostuvo que el mencionado juzgado declaró improcedente el amparo solicitado[3].
7. Indicó que, el 26 de septiembre de 2024, recibió un correo electrónico por medio del cual el secretario de la junta directiva del club, la citó a una reunión que
juzgado declaró improcedente el amparo solicitado[3].
7. Indicó que, el 26 de septiembre de 2024, recibió un correo electrónico por medio del cual el secretario de la junta directiva del club, la citó a una reunión que se llevaría a cabo el 1° de octubre de ese mismo año a las 11:00 a.m. Al día siguiente de la citación, su apoderado envió una comunicación a dicho órgano, en la que solicitó la “nulidad del procedimiento adelantado (…), teniendo en cuenta que[,] al contestar la tutela[,] el CLUB y la JUNTA DIRECTIVA señalaron que no se estaba ante un procedimiento sancionatorio formal sino una indagación”[4].
Respecto de esta última solicitud, hasta el momento de presentar esta tutela, no ha tenido respuesta alguna.
8. Igualmente, sostuvo que el mismo 26 de septiembre envió un escrito al club, en el que solicitó se le informara cuál era el objeto de la reunión a la que había sido citada y quiénes asistirían a la misma. No obstante, afirmó que esta fue respondida el 18 de noviembre de 2024, una vez ya se había llevado a cabo el señalado evento.
9. Manifestó que la reunión se adelantó en la fecha y hora fijados. En el transcurso de esta, el representante del club le indicó que no la estaban llamando a descargos, “ni a nada que se le parezca, simplemente es obligación de nosotros como junta no solamente guiarnos por una queja que llegó[,] sino también escuchar a la otra parte a ver [de] qué se trata y tener una idea como más clara, porque en estos temas[,] y yo que no soy tenista[,] siempre encuentro que hay unas
como junta no solamente guiarnos por una queja que llegó[,] sino también escuchar a la otra parte a ver [de] qué se trata y tener una idea como más clara, porque en estos temas[,] y yo que no soy tenista[,] siempre encuentro que hay unas rencillas, unas peleas, unas cosas (…) que uno no entiende y es mejor escucharlas de primera mano”[5].10. Sostuvo que, frente a esto, ella manifestó que, en vista de que no se encontraba en curso un proceso sancionatorio, no tenía inconveniente en contar su versión de los hechos. Al respecto, señaló que la junta le afirmó que “no hay cargos ni hay una indagación de cargos, ni eso está sucediendo, aquí vinimos a manera informativa, realmente a escuchar, no vinimos ni a formular, ni a indagar (…) cargos de nada”[6].
11. Expuso que, sin haber dado respuesta a la solicitud de nulidad enviada, ni haber informado cuál era el procedimiento que se estaba adelantando, el 13 de noviembre de 2024, el club le comunicó, mediante correo electrónico, la decisión de sancionarla con una suspensión temporal durante 20 días, contados a partir del 14 de noviembre de ese año, hasta el 3 de diciembre siguiente. Ello implicaba que, durante este periodo, no podría ingresar a las instalaciones del establecimiento ni a los clubes de canje como beneficiaria.
12. La accionante consideró que dicha actuación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que nunca le informaron que se estaba adelantando un trámite sancionatorio en su contra, sumado a que la sanción la hicieron efectiva al día siguiente, a pesar de que esta no se encontraba en firme, ya que había sido objeto de recurso de reposición, el cual, según expuso, fue
adelantando un trámite sancionatorio en su contra, sumado a que la sanción la hicieron efectiva al día siguiente, a pesar de que esta no se encontraba en firme, ya que había sido objeto de recurso de reposición, el cual, según expuso, fue presentado oportunamente. Además, señaló que se afectó la mencionada garantía, puesto que el reglamento del club no tiene previsto un mecanismo de apelación de lo que resuelve la junta, por lo que se transgrede el principio de segunda instancia.
13. También manifestó que la sanción se dio por la supuesta amenaza de presentar acciones penales en contra de Jorge Andrés Cendales, trabajador del club, lo cual, según afirma, nunca ocurrió y, además, esa situación no se relacionó en la carta inicial enviada a la accionante. Sostuvo que, a pesar de esto, la sancionaron sin ella haber tenido acceso a las pruebas allegadas con la queja y de esa manera poder controvertirlas. Finalmente, afirmó que, de acudir a la Jurisdicción Ordinaria, el asunto sería resuelto al término de meses o años y que, en todo caso, debido a su relación de subordinación con el club, no cuenta con otra manera de evitar la ejecución de la sanción impuesta[7].
14. En consecuencia, la actora promovió la acción de tutela que ahora se estudia y le solicitó al juez constitucional que (i) se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso “de doble instancia, y el de contradicción”; (ii) se ordene al club accionado a “que deje sin efecto la sanción impuesta a la señora JULIETA ROCHA AMAYA e inicie el proceso sancionatorio formal cumpliendo los mínimos exigidos
al debido proceso “de doble instancia, y el de contradicción”; (ii) se ordene al club accionado a “que deje sin efecto la sanción impuesta a la señora JULIETA ROCHA AMAYA e inicie el proceso sancionatorio formal cumpliendo los mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en torno a la garantía del debido proceso, dados estos básicamente por la sentencia C 593 de 2014, que señala los requisitos que debe tener un debido proceso sancionatorio y que son aplicables a todo proceso que se aplique con el fin antes indicado, lo cual incluye a la acá accionada, máxime que las normas internas no pueden ser contrarias a la Constitución”; (iii) “ORDENAR al Club del Comercio de Bogotá y a la Juntadirectiva del mismo, cumplir su propia manifestación ante el Juez de tutela en torno a lo que debe cumplirse en un proceso sancionatorio formal”. Finalmente, (iv) “ORDENAR al CLUB y su JUNTA DIRECTIVA, también siga los lineamientos y/o requisitos que se citan en la sentencia de la Corte Constitucional que es la T-421 de 2022 (…)”[8].
15. Igualmente, como medida cautelar, solicitó la suspensión de la mencionada sanción hasta que el juez de tutela adoptara una decisión.
C. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
16. En auto del 22 de noviembre de 2024[9], el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado al club accionado. Igualmente, vinculó a los juzgados 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y 59 Civil del Circuito de la misma
traslado al club accionado. Igualmente, vinculó a los juzgados 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y 59 Civil del Circuito de la misma ciudad, al considerar que podrían verse afectados con la decisión a adoptar. De igual manera, negó la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que no se evidenció un perjuicio irremediable.
17. Respuesta del Juzgado 32 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá[10]. El secretario del juzgado manifestó que ese despacho conoció de una tutela presentada por la accionante en contra del club en cuestión[11]. Indicó que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo y, el 6 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión.
18. Respuesta del Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá[12]. La titular de ese despacho expuso que, el 8 de octubre de 2024, le correspondió por reparto conocer del recurso de impugnación presentado por la accionante en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de ese año, por el Juzgado 32 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá.
19. Señaló que, en su momento, la actora había solicitado la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y, en consecuencia, se ordenara la suspensión del proceso sancionatorio que había iniciado el club en su contra.
Indicó que, el 18 de septiembre de 2024, el juez 32 admitió la tutela y resolvió
la suspensión del proceso sancionatorio que había iniciado el club en su contra. Indicó que, el 18 de septiembre de 2024, el juez 32 admitió la tutela y resolvió notificar al accionado y vincular al señor Jorge Andrés Cendales, coordinador del área de tenis del club, así como a su junta directiva.
20. Finalmente, señaló que la autoridad que actuó en primera instancia “denegó”[13] el amparo. Frente a esta decisión se presentó el recurso de impugnación señalado y, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá confirmó lo resuelto. También allegó el expediente digital del proceso.
21. Respuesta del Club del Comercio de Bogotá[14]. La apoderada especialdel accionado y de su junta directiva solicitó que la tutela en cuestión fuera declarada improcedente. Para fundamentar su posición señaló que, en primer lugar, entre la accionante y el club no existe ninguna relación societaria ni jurídica. Sin embargo, es beneficiaria de socio en virtud de una acción cuyo titular es su hijo, el señor Juan Diego Valdés Rocha. En consecuencia, “tiene derecho a utilizar los servicios y dependencias del Club, sujetándose así, a las disposiciones establecidas en el precitado Reglamento, reiterando en todo caso que, no hay una relación jurídica entre las partes involucradas en la presente acción de tutela”[15].
22. Sostuvo, igualmente, que la accionante pretende controvertir una decisión dictada por la junta directiva del club, solicitud de índole exclusivamente legal y que no involucra discusión sobre los derechos fundamentales de la actora o sobre la
22. Sostuvo, igualmente, que la accionante pretende controvertir una decisión dictada por la junta directiva del club, solicitud de índole exclusivamente legal y que no involucra discusión sobre los derechos fundamentales de la actora o sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esa medida, afirmó que se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.
23. Precisó que la sanción impuesta, consistente en la suspensión temporal por un periodo de 20 días sin poder acceder a los servicios del club, no representa un daño irreparable para la actora o una afectación grave de sus derechos fundamentales. Por tal razón, afirmó que la accionante podía acudir ante la jurisdicción ordinara para discutir la situación, por medio de un proceso de impugnación de actas de asambleas o juntas directivas, mas no al juez constitucional.
24. Aunado a ello, expuso que el club no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora. Afirmó que “mediante comunicación de fecha 13 de noviembre de 2024, se le notificó a la señora Julieta Rocha Amaya la decisión adoptada por la Junta Directiva del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ frente a la suspensión temporal de su calidad de beneficiaria de socio por el término de veinte (20) días, al haberse corroborado una vez surtido el debido proceso consagrado en el Capítulo VIII del Reglamento Interno del Club sobre ‘Faltas y Sanciones, que la señora Rocha Amaya incurrió en una falta susceptible de sanción como consecuencia de un trato inadecuado hacia un trabajador del Club”[16].
25. Explicó que, el 26 de septiembre de 2024, la junta directiva del club le
señora Rocha Amaya incurrió en una falta susceptible de sanción como consecuencia de un trato inadecuado hacia un trabajador del Club”[16].
25. Explicó que, el 26 de septiembre de 2024, la junta directiva del club le envió a la accionada la citación para asistir a una reunión que se llevaría a cabo el 1° de octubre siguiente. Esta, según se expuso, tenía como fin que “ante los miembros de la comisión designada por la Junta Directiva, se recibieran sus apreciaciones con relación a los hechos denunciados en la queja presentada en su contra por parte del señor Andrés Cendales, trabajador del Club y quien se desempeña como Coordinador del área de tenis, tal como fue expresamente indicado en la citación notificada”[17].
26. En esa línea, manifestó que, en cumplimiento del artículo 136 del Capítulo VIII del Reglamento Interno del Club, luego de realizada la correspondiente investigación, la comisión delegada informó el resultado a la junta directiva en reunión del 17 de octubre de 2024. En esta, se indicó que se había llegado a laconclusión de que la señora Rocha “ha tratado de forma inapropiada al trabajador Andrés Cendales, lo cual es considerado como un hecho sancionable de manera grave”[18]. Así, expuso que el 13 de noviembre de ese año, se le notificó a la accionante que había incurrido en una falta susceptible de sanción. Igualmente, se le informó que podría presentar el respectivo recurso de reposición dentro de los tres días siguientes, en garantía de su debido proceso.
27. En consecuencia, sostuvo que, en vista de que la decisión se adoptó de
informó que podría presentar el respectivo recurso de reposición dentro de los tres días siguientes, en garantía de su debido proceso.
27. En consecuencia, sostuvo que, en vista de que la decisión se adoptó de conformidad con cada una de las etapas del reglamento del club, se garantizó plenamente el derecho al debido proceso de la actora. Esto, aunado a que, según expuso, la accionante “ejerció en diversas oportunidades su derecho de defensa y contradicción respecto a los hechos objeto de sanción, presentando su versión tanto escrita como verbal frente a los hechos denunciados, aportando en varias oportunidades material probatorio y, a través de la interposición de incidentes y recursos, todos los cuales fueron debidamente valorados por la Junta Directiva del
Club”[19].
28. Señaló que, contrario a lo que pretende la actora, en este caso no es procedente dar aplicación a etapas propias de los procesos disciplinarios en materia laboral pues, al ser las partes involucradas un club social y un beneficiario, se debe aplicar el reglamento establecido por la organización privada.
29. Luego de relacionar los distintos hechos del proceso, reiteró que 17 de septiembre de 2024, la actora, de manera verbal y escrita, respondió a la queja presentada aportando las pruebas a su favor. Indicó que la comisión delegada escuchó a la señora Rocha el 1° de octubre siguiente, y nuevamente el 16 del mismo mes y año. También, que el 15 de noviembre de 2024 la accionante presentó el respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de noviembre siguiente, mismo día en que se le notificó la decisión sobre la solicitud de nulidad que había presentado en contra del procedimiento adelantado.
respectivo recurso de reposición, el cual fue resuelto el 27 de noviembre siguiente, mismo día en que se le notificó la decisión sobre la solicitud de nulidad que había presentado en contra del procedimiento adelantado.
30. Por otro lado, sostuvo que no es de recibo que la actora intente desconocer que “el día 27 de septiembre de 2024 mediante una comunicación suscrita el Dr.
Francisco Bernate Ochoa en calidad de apoderado de la señora Rocha se le solicitó al trabajador Andrés Cendales la retractación de lo indicado en su queja, actuación que se realizó como un ‘requisito de procedibilidad’ previo a la formulación de ‘acciones penales’, civiles y de toda naturaleza que procedan”[20].
31. Finalmente, insistió en que en el reglamento del club se encuentra debidamente regulado el proceso que se le adelantó a la accionante y el cual cumple con todas las garantías del debido proceso, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por ende, reiteró que el asunto debe ser resuelto ante
la Jurisdicción Ordinaria.
D. Decisiones judiciales que se revisan32. Decisión del juez de tutela de primera instancia. En sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela. Para el juez, es claro que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la sanción en cuestión.
Así, sostuvo que, en virtud del artículo 382 del Código General del Proceso, la señora Rocha podía promover una demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,
Así, sostuvo que, en virtud del artículo 382 del Código General del Proceso, la señora Rocha podía promover una demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado.
33. También, sostuvo que no eran claras las razones por las cuales en esta oportunidad se acude a la tutela, a pesar de que la accionante contaba con otra vía para solucionar la controversia. Indicó, a su vez, que se debía tener en cuenta que la sanción impuesta era temporal con una duración de 20 días calendario, comprendidos entre el 14 de noviembre de 2024 y el 3 de diciembre de ese año.
34. Con base en esto último, concluyó que a la fecha en que dictó la sentencia, se configuraba una carecía actual de objeto por daño consumado, puesto que la actora, en ese momento, ya podría ingresar nuevamente al club y gozar de sus beneficios. Así, sostuvo que: “si su intención gravita a que se le permitiera el reingreso a los servicios del CLUB, y a partir de entonces es que considera que la vía ordinaria no es idónea, actualmente la sanción se encuentra cumplida, por tanto, si persiste su interés por abordar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, estos argumentos deberá discutirlos ante el juez natural para tal efecto”[21].
35. Además, afirmó que no encontró razones suficientes para concluir que el proceso ordinario con el que cuenta la actora no fuera idóneo pues, a su juicio, no basta con alegar que se presenta la vulneración de un derecho fundamental para que
35. Además, afirmó que no encontró razones suficientes para concluir que el proceso ordinario con el que cuenta la actora no fuera idóneo pues, a su juicio, no basta con alegar que se presenta la vulneración de un derecho fundamental para que la tutela sea procedente. Sostuvo que es necesario, a su vez, que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el caso bajo estudio, más si se tiene en cuenta que, para ese momento, la accionante ya podría ingresar nuevamente al club.
36. Impugnación. Inconforme con la decisión, la actora presentó impugnación.
Expuso que el club accionado se ha negado a entregar los documentos necesarios para poder promover el proceso ordinario al que hizo referencia el juez de primera instancia. Señaló que el 24 de septiembre de 2024, le solicitó a la parte accionada, entre otras, la copia del “acta de junta directiva celebrada entre el 29 de agosto y el 10 de septiembre de 2024 en la que se hubiera tomado la decisión de iniciarle algún tipo de acción”[22]. Frente a esto obtuvo respuesta el 10 de octubre de ese año, en la que se le informó que, en vista de que los documentos solicitados contienen información confidencial, estos solo podían ser entregados a los socios.
37. Manifestó que, debido a esta negativa, presentó una tercera solicitud de tutela con el objeto de que se protegiera su derecho de petición, la cual fueconcedida en primera instancia, el 12 de noviembre de 2024. Sin embargo, la actora recurrió dicha decisión, puesto que su intención era la entrega de las actas solicitadas. Afirmó que, al momento de presentarse esta impugnación, se encontraba
recurrió dicha decisión, puesto que su intención era la entrega de las actas solicitadas. Afirmó que, al momento de presentarse esta impugnación, se encontraba pendiente el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia. En esa línea, indicó que la falta de entrega de los documentos solicitados hace imposible que pueda acudir al mecanismo judicial establecido en el artículo 382 del CGP y que el término de dos meses para promoverlo ya se encontraba corriendo.
38. Por otra parte, afirmó que no se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, puesto que, si bien la sanción impuesta por el club ya se llevó a cabo, las pretensiones de la tutela no solo se limitaban a dejar sin efecto esta última, sino también a iniciar el proceso sancionatorio de acuerdo con la sentencia C-593 de 2014, lo cual no ocurrió. Asimismo, sostuvo que se encuentra en una relación de subordinación con el club, puesto que es beneficiaria de la acción de su hijo[23].
39. Finalmente, manifestó que, en este caso, sí se configura un perjuicio irremediable, toda vez que este no está relacionado con la sanción que ya fue cumplida, sino “porque se afectaba el derecho de defensa y debido proceso al interior del trámite que se adelantó en contra de mi representada por parte del CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTÁ y de su JUNTA DIRECTIVA, quienes negaron que esta fuera un proceso sancionatorio y que finalmente sí lo fue, resultando en la sanción ya conocida”[24].
40. Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 30 enero de 2025, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió
resultando en la sanción ya conocida”[24].
40. Decisión del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 30 enero de 2025, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Señaló que la controversia presentada entre la accionante y el club no le corresponde resolverla al juez de tutela y que tampoco advierte una situación que amerite su intervención urgente. Esto, toda vez que, a pesar de que se afirme que hubo una vulneración del derecho al debido proceso, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para impugnar la decisión de la junta directiva en cuestión.
41. Sostuvo que, a pesar de lo afirmado por la actora, esta no demostró que en esta oportunidad se genere un perjuicio irremediable, ni siquiera de manera sumaria. Por tal razón, expuso que, en vista de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, la tutela debe declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
42. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.B. Requisitos de procedencia de la solicitud de tutela
43. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
43. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a referirse a cada uno de ellos, para luego verificar si estos se cumplen en el caso bajo análisis y, solo en el evento de encontrarlos acreditados, realizará el respectivo estudio de fondo.
(i) Legitimación en la causa por activa