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CC - T-020-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-020-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-020-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-020 de 2025

Referencia: expediente T-10.494.646

Asunto: solicitud de tutela presentada por

Lucy contra Industria Agraria Cactus S.A.S.

Tema: derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión: La Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los jueces de instancia, al declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, no advirtieron las particulares condiciones de salud de la demandante.

Durante el estudio de fondo que se habilitó con la revocatoria de los fallos de tutela, la Sala encontró que la empresa demandada desvinculó a la trabajadora aduciendo una justa causa, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, se ampararon transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante, durante el término que el juez ordinario laboral utilice para decidir de fondo sobre la acción que instaure la actora.

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, que confirmó la emitida el 2 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, dentro del proceso de la referencia.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica de una persona que involucra el análisis de su historia clínica y de otra información relativa a su salud física o psíquica, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, como también sus números de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud detutela de la referencia, se utilizará el nombre ficticio Lucy para identificar a la persona involucrada .

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1. El 24 de octubre de 2022, Lucy suscribió contrato laboral por obra o labor con la empresa Industria Agraria Cactus S.A.S. para desempeñarse como operaria de campo en el cargo de polinizadora, cuya función principal consistía en la aplicación de polen a flores de palma comercial. Su asignación salarial quincenal fluctuaba entre $730.000 y $780.000.

2. La accionante informó que, en agosto de 2023, comenzó a experimentar problemas de salud, caracterizados por cansancio extremo y dolor constante en la cabeza y el cuello, molestias que afirmó haber padecido de manera persistente en los meses posteriores.

3. El 16 de enero de 2024, la empresa accionante registró una

experimentar problemas de salud, caracterizados por cansancio extremo y dolor constante en la cabeza y el cuello, molestias que afirmó haber padecido de manera persistente en los meses posteriores.

3. El 16 de enero de 2024, la empresa accionante registró una incapacidad para la actora, vigente entre el 16 y el 18 de enero del mismo año, con motivo de un diagnóstico de “bocio no tóxico, no especificado” .

4. La actora explicó que el 30 de enero de 2024 “[le] realizaron [una] biopsia percutánea de tiroides (TRU CUT) para [extraer una] masa tiroidea izquierda de 4cm. Después de [la] recuperación anestésica, le dieron recomendaciones generales con signos de alarma. [Además, se le dio] orden para el retiro de los puntos con incapacidad post operatoria y cita de control” . Como resultado del procedimiento, a la accionante se le diagnosticó “células foliculares atípicas de significado indeterminado”

(categoría III, clasificación BETHESDA). En esta oportunidad, se afirmó que “no [era] posible establecer si los hallazgos corresponden a una neoplasia folicular o un nódulo adenomatoso” .

5. Manifestó que el 3 de febrero de 2024, “[le] realizaron ecografía de ganglios cervicales (mapeo) en la que se tuvo como hallazgo una extensa masa de ecogenicidad heterogénea, con focos ecogénicos en su interior y signos de extensión extra tiroidea, comprometiendo el lóbulo tiroideo izquierdo y adenopatías sospechosas en las estaciones VI y IV izquierdas” .

6. Afirmó que el 16 de febrero de 2024 acudió a la IPS Servicios

izquierdo y adenopatías sospechosas en las estaciones VI y IV izquierdas” .

6. Afirmó que el 16 de febrero de 2024 acudió a la IPS Servicios Integrales de Salud S.AS., por presentar dolor de garganta. En dicha consulta, se le ordenó una valoración por el servicio de medicina interna y se le prescribió una incapacidad médica de 5 días, entre el 16 y el 20 de febrero de 2024.

7. El 24 de febrero de 2024, la empresa Industria Agraria Cactus S.A.S. llamó a descargos a la señora Lucy con el fin de que explicara las razones por las cuales tuvo “una mala calidad en la labor de polinización en

[1] [2] [3] [4] [5]guineensis presentada el 23 de febrero del 2024 en el lote B27R”. Respecto al particular, la actora esgrimió que no supo cómo se le quedaron esas flores sin polinizar .

8. El 26 de febrero de 2024, la empresa Industria Agraria Cactus S.A.S. dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la accionante, argumentando que “tuvo mala calidad en la labor de polinización en guineensis al día 23 de febrero de 2024, con 7 flores sin polinizar en el lote B27R, líneas 43-46” .

9. El 18 de marzo de 2024, por intermedio de la Defensoría del Pueblo,

la accionante solicitó a la empresa Industria Agraria Cactus S.A.S. “efectuar de manera inmediata [su] reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024” . Esgrimió que “en [su] caso, se perdió la objetividad, ya que la falta que se le endilga no tiene la capacidad de provocar la terminación del contrato de trabajo” . Además, expuso que “para la fecha en la que se le notificó la terminación de [su] contrato de trabajo, [la empresa] tenía conocimiento de la enfermedad que [le] había sido diagnosticada un mes atrás” .

10. Mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2024, la empresa accionada respondió la solicitud de reintegro. Informó que durante el tiempo en que estuvo vinculada a la empresa, se realizaron varias diligencias de descargos con el objetivo de brindar a la accionante la oportunidad de explicar las dificultades para cumplir con las tareas asignadas. Sin embargo, “en ninguno de ellos hubo una causa que justificara el bajo rendimiento y la mala calidad” .

11. El 25 de mayo de 2024, como resultado de un TAC de cuello con medio de contraste que le fue practicado, se le confirmó a la demandante un diagnóstico de cáncer, en los siguientes términos: “glándula tiroides con presencia de masa en su lóbulo izquierdo con extensión intraglandular.

Diagnóstico confirmado de Ca. De tiroides. Ganglios descritos en el nivel VI y IV en el lado izquierdo que refuerzan tenuemente con el contraste” .

2. Solicitud de protección constitucional

12. El 20 de junio de 2024, la señora Lucy solicitó la tutela de sus

y IV en el lado izquierdo que refuerzan tenuemente con el contraste” .

2. Solicitud de protección constitucional

12. El 20 de junio de 2024, la señora Lucy solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo” , los cuales habrían sido vulnerados por Industria Agraria Cactus S.A.S. al desvincularla del cargo que desempeñaba como operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud, del cual, según afirma, la empresa ya tenía conocimiento al momento de dar por terminado unilateralmente el contrato. Además, indicó que “[le] resulta extremadamente difícil encontrar otro empleo que pueda cubrir todos [sus] gastos, especialmente considerando los tratamientos

[6] [7] [8] [9] [10] [11] [12] [13] [14]médicos en los que [se] encuentra]” , lo que le ha causado dificultades económicas.

13. En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene “a la empresa llevar a cabo [su] reintegro y reubicación efectiva, considerando [sus] condiciones médicas y de salud” . Igualmente, solicitó “ordenar que, de manera inmediata, [le] realice[n] el pago de los salarios [y] prestaciones sociales que [le] fueron dejados de pagar, desde el momento de [su] desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo [su] reintegro”[16].

3. Trámite procesal de instancia

14. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, el cual, mediante Auto de 20 de junio de 2024,

3. Trámite procesal de instancia

14. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, el cual, mediante Auto de 20 de junio de 2024, decidió admitirla y dar traslado a la accionada . Adicionalmente, dispuso “vincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y el Ministerio de TrabajoDirección Territorial de Casanare” .

15. Respuesta de la empresa demandada. En el expediente no consta que la empresa Industria Agraria Cactus S.A.S. haya respondido la demanda.

16. Respuesta de la Nueva Empresa Promotora de Salud -Nueva EPS S.A. . Mediante comunicación de 25 de junio de 2024, la Nueva EPS S.A. solicitó que “se deniegue por falta de legitimación en la causa por pasiva la acción de tutela contra [la entidad] (…) toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno en favor de la accionante” . Indicó que “verificado el sistema integral de Nueva EPS, la usuaria está en servicio activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado [y que] se le ha brindado a la paciente los servicios requeridos conforme a [las] prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada” .

17. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S. A . Mediante comunicación de 25 de junio de 2024, ARL Positiva solicitó “declarar improcedente la acción de tutela (…) y declarar la desvinculación y no vulneración de los derechos fundamentales de la accionante” . Señaló que la accionante “registra afiliación inactiva al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de la aseguradora desde el 24 de febrero de 2024” .

vulneración de los derechos fundamentales de la accionante” . Señaló que la accionante “registra afiliación inactiva al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de la aseguradora desde el 24 de febrero de 2024” .

18. Respuesta del Ministerio de TrabajoDirección Territorial de Casanare . Mediante comunicación de 25 de junio de 2024, la Dirección Territorial Casanare del ministerio de Trabajo solicitó su desvinculación del proceso argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva .

[14] [15] [17] [18] [19] [20] [21] [22] [23] [24] [25] [26] [27]Indicó que “el empleador de la accionante no radicó petición alguna” ante la entidad.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

19. Sentencia de primera instancia . Mediante sentencia de 2 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, declaró “improcedente y en consecuencia no [concedió] la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo de la señora Lucy” .

Adicionalmente, resolvió “desvincular a la Nueva EPS, ARL Positiva y la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo” .

20. Por un lado, sostuvo que la actora se limitó a mencionar dificultades

económicas sin probarlas ni ofrecer argumentos sobre un eventual perjuicio irremediable. Explicó que, como mínimo, la accionante debió presentar prueba sumaria de sus afirmaciones. En consecuencia, concluyó que dicho debate “deberá ser adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral” , escenario idóneo para dilucidar aspectos que, por su naturaleza, no pueden ser esclarecidos a través de la acción de tutela.

21. Por otro lado, indicó que “si bien existía un diagnóstico a favor de la actora, dentro de lo actuado no obran elementos de prueba que indiquen que la accionante se encontraba con incapacidades médicas vigentes, ni acreditó situaciones que impidieran el normal desempeño en sus labores” .

22. Escrito de impugnación[33]. El 6 de julio de 2024, la accionante impugnó la anterior decisión porque, a su juicio, “se [inaplicaron] las reglas o presupuestos diseñados por la Corte Constitucional para determinar si [las] condiciones de salud [impiden] significativamente el ejercicio de labores” . En este sentido, afirmó que “seis días antes de que se produjera la terminación de [su] contrato, [se] encontraba gozando de incapacidad médica de la cual era conocedor [su] empleador [por lo que] para la fecha en

[la] que se produjo la terminación de [su] contrato de trabajo, [su] empleador tenía conocimiento de [sus] diagnósticos médicos y del tratamiento médico que tenía en curso, diagnósticos que impedían desarrollar [su] actividad de manera normal” . Por lo anterior, consideró que “la terminación de [su] contrato de trabajo [fue] (…) un acto discriminatorio por [su] estado de salud” .

23. Sentencia de segunda instancia . Mediante sentencia de 8 de

manera normal” . Por lo anterior, consideró que “la terminación de [su] contrato de trabajo [fue] (…) un acto discriminatorio por [su] estado de salud” .

23. Sentencia de segunda instancia . Mediante sentencia de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la acción de tutela es improcedente “al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción

[27] [28] [29] [30] [31] [32] [34] [35] [36] [37] [38]ordinaria laboral o el contencioso administrativo” , y no encontró acreditada “la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria” , porque no existe prueba que acredite su condición de debilidad manifiesta en tanto no se pudo verificar que la accionante fuera diagnosticada con cáncer de tiroides tipo 3, ni que dicha enfermedad le imposibilite conseguir empleo. Además, no hay evidencia de las incapacidades médicas en las que fundamentó la solicitud de tutela .

5. Actuaciones en sede de revisión

24. Selección y reparto del expediente. En Auto de 30 de septiembre de 2024, la Sala de Tutelas Nro. 9 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.

25. La solicitud de pruebas. En Auto de 13 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se

25. La solicitud de pruebas. En Auto de 13 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. En este sentido, el magistrado requirió a Industria Agraria Cactus S.A.S., para que informara: (i) el tiempo de vinculación de la señora Lucy con la empresa; (ii) si tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante; (iii) las fechas en las que la señora Lucy presentó las incapacidades y las razones de las mismas; (iv) si respondió a la petición enviada por la señora Lucy el 18 de marzo de 2024; (v) las razones por las cuáles la señora Lucy fue desvinculada de la empresa y el proceso que se surtió para la desvinculación; y (vi) si se le pagó la liquidación correspondiente. Adicionalmente, se solicitó aportar al expediente los siguientes documentos: (i) copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Lucy; (ii) copia de la carta de terminación del contrato de trabajo; y

(iii) el historial laboral completo de la accionante.

26. A la señora Lucy se le solicitó proporcionar información sobre: (i) la composición de su grupo familiar; (ii) su situación económica actual, incluyendo fuentes de ingresos, gastos, bienes, deudas y apoyo económico;

(iii) su estado de salud, detallando enfermedades, tratamientos y presentación de incapacidades médicas; y (iv) cualquier comunicación que

haya mantenido con su ex empleador respecto a su estado de salud y la solicitud de reintegro tras su desvinculación laboral. Asimismo, se le pidió informar si ha acudido a la justicia ordinaria para reclamar los derechos presuntamente vulnerados y anexar los documentos que respalden sus respuestas.

27. Por último, se vinculó nuevamente a la Nueva EPSy, por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, se le solicitó la historia clínica y el historial de incapacidades de la señora Lucy, a partir del 24 de octubre de

2022. [38] [39] [40]28. Respuesta de la empresa accionada[41]. El 15 de noviembre de 2024, el representante legal de Industria Agraria Cactus S.A.S. presentó un primer escrito con el propósito de aportar “claridad” sobre aspectos que, a su juicio, no fueron considerados por los jueces en el trámite de tutela. Por un lado, sostuvo que la empresa había respondido por escrito a los hechos que motivaron la acción, pero el juez de primera instancia no incluyó su oposición en el fallo. En el mismo error habría incurrido el juez de segunda instancia al afirmar que frente a la notificación de la admisión de la demanda, la empresa “había guardado silencio”. Para sustentar sus afirmaciones, anexó una constancia de envío junto con fragmentos del escrito al que hizo referencia en el que se lee que “[L]a [empresa] no tenía idea sobre el padecimiento de la accionante hasta el final de la relación laboral, la cual se dio por violación grave de las obligaciones especiales. [Asimismo], en las incapacidades [nunca] se mencionó la patología de cáncer de tiroides”.

29. El 21 de noviembre de 2024, el representante legal de la empresa

[Asimismo], en las incapacidades [nunca] se mencionó la patología de cáncer de tiroides”.

29. El 21 de noviembre de 2024, el representante legal de la empresa accionada presentó un segundo escrito en el que informó, por otro lado, que la señora Lucy trabajó como operaria de campo desde el 24 de octubre de 2022 y hasta el 24 de febrero de 2024, acumulando 480 días de servicio.

Durante ese periodo, recibió ocho llamados de atención por bajo rendimiento y mala calidad en su labor; incluso, en noviembre de 2022, fue necesario suscribir un acta de compromiso.

30. Explicó que ninguna de las múltiples incapacidades médicas presentadas durante la vigencia de la relación laboral advertía sobre el diagnóstico de cáncer, por lo que la empresa no solicitó permiso a la Oficina de Trabajo para la desvinculación de la accionante, “en razón a que la señora Lucy no tenía recomendaciones ni restricciones médicas de ningún tipo, y la terminación se dio por causas objetivas, y nunca por su estado de salud” .

31. En todo caso, advirtió que la solicitud de reintegro presentada por la accionante el 18 de marzo de 2024, fue debidamente respondida el 22 de marzo siguiente; y que no quedaron deudas pendientes en tanto se le pagaron $1.170.994 por concepto de prestaciones sociales y salarios que la empresa le debía.

32. Aportó (i) copia del contrato de trabajo suscrito con la señora Lucy;

(ii) copia de la carta de terminación del contrato de trabajo; y (iii) el historial laboral completo de la accionante.

33. Respuesta de la accionante . El 21 de noviembre de 2024, la señora Lucy informó que su grupo familiar está compuesto por su esposo,

laboral completo de la accionante.

33. Respuesta de la accionante . El 21 de noviembre de 2024, la señora Lucy informó que su grupo familiar está compuesto por su esposo, quien trabaja como conductor y percibe mensualmente un salario mínimo, su hija menor de edad, y ella misma. Actualmente, no cuenta con ingresos propios y depende del salario de su esposo para cubrir los gastos familiares, los cuales ascienden a aproximadamente $2.500.000 mensuales que incluyen arriendo, alimentación, servicios básicos, transporte para tratamientos médicos, cuotas de préstamos y el cuidado de su hija adolescente. Además, señaló que tiene deudas pendientes con Bancolombia y Colpatria por un total

[42] [43]de $14.512.950, y no posee bienes muebles ni inmuebles que le generen renta.

34. En cuanto a su estado de salud indicó que está diagnosticada con cáncer de tiroides en estadio 6, con un 90% de afectación y metástasis. Está a la espera de una cirugía para realizar un colgajo local de piel, enfrenta dolores constantes de cuello, debilidad inmunológica y malestares frecuentes, además de necesitar resonancias periódicas y evitar la exposición al sol. Respecto a la relación con su ex empleador, afirmó que informó verbalmente y mediante documentos su estado de salud antes de ser desvinculada y presentó incapacidades médicas entre el 12 y 16 de febrero de 2024, pero no recibió respuesta a la solicitud de reintegro enviada el 18 de

marzo de 2024 ni obtuvo copia de los documentos que solicitó. Aunque recibió el pago de su liquidación, no recuerda la fecha exacta y manifestó que le hicieron un descuento.

35. Finalmente, explicó que no ha acudido a la justicia ordinaria para reclamar sus derechos, pues el tiempo que demora afectarían su salud y calidad de vida. Por esta razón, optó por la acción de tutela como mecanismo definitivo para defender sus derechos. Anexó, copias magnéticas relacionadas con su estado de salud.

36. Respuesta Positiva Compañía de Seguros S.A. El 26 de noviembre de 2024, respondió que “la señora [Lucy] tiene afiliación inactiva con [la] aseguradora de riesgos laborales, evidenciando que contó con vinculación activa con [la] ARL desde el 01/02/2023 hasta la fecha 24/02/2024, bajo cotización como trabajadora dependiente del empleador [Industria Agraria

Cactus S.A.S.]” .

37. Pronunciamiento de Industria Agraria Cactus S.A.S. frente a la respuesta presentada por la accionante al auto de pruebas emitido el 13 de noviembre de 2024. El 28 de noviembre de 2024, dentro del término del traslado, la empresa accionada se pronunció sobre la contestación allegada por la señora Lucy el 21 de noviembre del mismo año. Destacó, entre otros aspectos, que “la [accionante] aparece activa en ARL, lo cual quiere decir que está prestando un servicio a terceras personas” , y reiteró que “la señora Lucy nunca referenció, ni verbal ni por escrito el diagnóstico de cáncer de tiroides” .

38. Respuesta de la Nueva EPS. No aportó respuesta.

II. CONSIDERACIONES

señora Lucy nunca referenció, ni verbal ni por escrito el diagnóstico de cáncer de tiroides” .

38. Respuesta de la Nueva EPS. No aportó respuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

39. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de

1991. [44] [45] [46]2. Problema jurídico y estructura de la decisión

40. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicitó la tutela de sus derechos “a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo” , que consideró vulnerados por Industria Agraria Cactus S.A.S. en razón a que fue desvinculada del cargo que venía desempeñando como operaria de campo, sin tener en cuenta su estado de salud y sus condiciones económicas. La accionada, por su parte, señaló que “(…) no tenía idea sobre el padecimiento de la accionante” relacionado con el diagnóstico de cáncer de tiroides, y que la terminación del contrato se dio “por violación grave de las obligaciones especiales” .

41. El juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria al no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno . La decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia .

42. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela

la jurisdicción ordinaria al no haberse acreditado perjuicio irremediable alguno . La decisión fue confirmada por el juez de segunda instancia .

42. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, corresponde a la Sala determinar si Industria Agraria Cactus S.A.S. vulneró los derechos a la salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, mínimo vital y trabajo de la señora Lucy, al desvincularla de su cargo como operaria de campo en el rol de polinizadora sin permiso del inspector del trabajo, pese a encontrarse una situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

43. Al efecto, la Sala demostrará que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, (3) se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela por lo que los fallos revisados deben ser revocados por no estar ajustados a derecho. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, y tras el estudio del acervo probatorio, (4) la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada por razones de salud; y finalmente, (5) resolverá el caso concreto.

3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela

3.1. Legitimación en la causa por activa

44. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el

44. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

[47] [48] [49] [50]45. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Lucy actúa en nombre propio y es quien sostiene haber visto afectados sus derechos por la terminación del contrato de trabajo suscrito con Industria Agraria Cactus S.A.S.

3.2. Legitimación en la causa por pasiva

46. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

47. En este caso el requisito se cumple porque la tutela fue presentada en contra de Industria Agraria Cactus S.A.S., empresa que decidió terminar el contrato de trabajo suscrito con la accionante.

3.3. Inmediatez

48. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la

protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[51]. Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades .

49. En este caso, la acción de tutela cumple con esta exigencia ya que fue radicada el 20 de junio de 2024, contra la terminación del contrato laboral el 26 de febrero de 2024. En ese sentido, entre la presunta vulneración del derecho y la presentación de la acción transcurrieron alrededor de cuatro meses, motivo por el cual, se encuentra satisfecho este requisito.

50. Además, no hay que pasar por alto que, el 18 de marzo de 2024, a través de la Defensoría del Pueblo, la accionante solicitó a la empresa Industria Agraria Cactus S.A.S. que procediera “a efectuar de manera inmediata [su] reintegro al cargo que venía ocupando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2024” .

3.4. Subsidiariedad

51. En los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

[52]

3.4. Subsidiariedad

51. En los términos de los artículos 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

[52] [53]defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

52. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

53. Conforme a dichas disposiciones, la acción de tutela sólo procederá cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanci

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