CC - T-021-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-021-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-021-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-021 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.503.157
Asunto: Acción de tutela
Demandante: María, actuando como agente oficiosa de Natalia
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y Director
General y Secretaría General de la Policía Nacional
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: La Sala encontró que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de Natalia, persona en condición de discapacidad, al suspender el pago de las mesadas pensionales que le habían sido reconocidas como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre. A pesar de las insistencias de la agente oficiosa para el efecto, la entidad ha dilatado la reanudación del pago de las mesadas pensionales durante varios años, supeditándola a la acreditación de la condición de discapacidad de la accionante mediante exigencias que han carecido de un enfoque diferencial y, en una ocasión, también de sustento legal. Por lo anterior, la Sala de Revisión concedió el amparo de forma transitoria y ordenó a la Policía Nacional reanudar el pago de las mesadas pensionales suspendidas mientras se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa contra la
Policía Nacional.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Policía Nacional.
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión del fallo proferido el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.503.157, promovido por María, actuado como agente oficiosa de Natalia en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General y la Secretaría General de la Policía Nacional.Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos[1]
1. María sostuvo una relación con Sergio, producto de la cual, el 2 de febrero de 1984, nació Natalia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos[1]
1. María sostuvo una relación con Sergio, producto de la cual, el 2 de febrero de 1984, nació Natalia.
2. Sergio falleció el 21 de julio de 1991.
3. Natalia fue diagnosticada con “retardo cognitivo con antecedente de epilepsia, desde los tres meses de edad”. El 16 de diciembre de 2004, mediante acta 010-04 ARMEL-INCP-DEBOL, la Dirección de Sanidad del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional certificó el diagnóstico de epilepsia focal sintomática, declarando a Natalia con “incapacidad absoluta y permanente”.
4. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión a favor de Natalia[2] en cuantía equivalente al 50% de la pensión correspondiente a su fallecido padre, Sergio. No obstante, el pago de esa prestación fue suspendido a partir del mes de febrero de 1999. Desde ese momento, la beneficiaria no ha vuelto a recibir pagos por sus bonos pensionales.
5. Han transcurrido más de 24 años desde la suspensión de la pensión reconocida a Natalia y, a pesar de que María ha acudido en reiteradas ocasiones al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional en procura de la continuación del pago de esa prestación, ha recibido respuestas “evasivas y
[requerimientos] por fuera de la ley”.
6. El 16 de mayo de 2024 María presentó petición formal a la Policía Nacional solicitando la restitución del pago de la pensión reconocida a favor de su hija Natalia.
B. Trámite de la acción de tutela
- Presentación y admisión de la acción de tutela
Nacional solicitando la restitución del pago de la pensión reconocida a favor de su hija Natalia.
B. Trámite de la acción de tutela
- Presentación y admisión de la acción de tutela
7. El 11 de junio de 2024 María, actuando como agente oficiosa de su hija Natalia, presentó demanda de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Director General y la Secretaría General de la Policía Nacional. El amparo solicitado lo hizo consistir en que se declarara que los accionados violaron los derechos a la vida digna, a la salud, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de Natalia y que, como consecuencia, se lesordenara la restitución del pago de la pensión reconocida a Natalia y el pago de los “retroactivos de pensión” a partir del 2 de febrero de 1999 y hasta la fecha[3].
8. La demanda fue admitida mediante auto del 12 de junio de 2024[4] por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena sin que se dispusiera la vinculación de otra entidad o autoridad distinta a los demandados.
- Respuesta de los demandados
9. La Policía Nacional contestó la demanda de tutela el 17 de junio de 2024[5]. Al respecto, informó que, en esa misma fecha, mediante oficio GS-2024045699-DITAH, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta “clara, precisa y congruente” a la petición radicada por la agente oficiosa el 16 de mayo de 2024. A continuación, hizo referencia a todo lo indicado en dicha respuesta.
10. Informó que mediante la “Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 19893
radicada por la agente oficiosa el 16 de mayo de 2024. A continuación, hizo referencia a todo lo indicado en dicha respuesta.
10. Informó que mediante la “Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 19893
[sic]” se reconoció la indemnización por muerte, indemnización y cesantía definitiva a los beneficiarios del SS. (F) [Sergio] “acto administrativo que se consolido [sic] bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1212 de 1990 ‘Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional’, que en su artículo 124 [sic], dispuso: ‘(…) Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial’”.
11. Con fundamento en ello, afirmó que la pensión de sobrevivientes reconocida a los hijos del fallecido tiene una “temporalidad y condicionamiento, por un lado, que una vez cumplan la mayoría de edad, pueden seguir percibiendo
el derecho solo sí presentan una condición de invalidez siempre y cuando persista la misma”. Así pues, recordó que se considera como invalidez la “pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%), de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 ‘Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupación’”. En este orden de ideas, precisó que “los hijos que pretendan la pensión de sobrevivientes, por considerar que su situación de salud se enmarca como ‘invalidez’, deberán acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que a través del Área de Medicina Laboral les califiquen la perdida [sic] de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, seguirán siendo destinatarios del derecho como beneficiarios”.
12. En concordancia con lo anterior, advirtió que “las calificaciones determinadas por las Autoridades Medico [sic] Laborales serán objeto de revisión cada tres años de conformidad con lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 069 de 2019 ‘Por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional’ (…) Bajo este panorama, tenemos entones [sic] que paramaterializar el acto administrativo que logre la nominación y pago de la mesada pensional de su hija en calidad de beneficiaria de pensión en condición de ‘invalidez’, debe mediar la calificación efectuada por el Área de Medicina Laboral
- Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cada tres años”. Con base en lo anterior, informó que “una vez el Área de Medicina Laboral de la Dirección de sanidad envíe el dictamen en original a esta dependencia, se efectuará el estudio jurídico correspondiente y determinar de esta manera si le asiste o no el derecho reclamado, lo anterior como quiera que verificado el expediente prestacional del causante, NO obra Acta de Comité Valoración a Beneficiarios, mediante el cual las autoridades médicas, determinen a su hija, el porcentaje de invalidez mínimo del 50%, así mismo se referencie la fecha de estructuración de la incapacidad laboral”.
13. Con todo, indicó que la interesada debía “acudir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que a través del Área de Medicina Laboral les califiquen la perdida de la capacidad laboral y si esta es igual o superior al 50%, seguirán siendo destinatarios del derecho como beneficiarios”.
14. Presentado así el contenido de la respuesta dada a la peticionaria, la Policía Nacional concluyó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de Natalia, en la medida en que “brindó respuesta a las pretensiones invocadas de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado”. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional.
15. El Ministerio de Defensa Nacional no dio respuesta a la demanda de tutela a pesar de haber sido notificado del auto admisorio[6].
- Fallo de primera instancia
16. Mediante fallo del 21 de junio de 2024 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia[7]. Tuteló los derechos a la
- Fallo de primera instancia
16. Mediante fallo del 21 de junio de 2024 el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia[7]. Tuteló los derechos a la vida digna, seguridad social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital de Natalia, ordenando a los demandados que, en el término de 48 horas, se restituyera el 50% de la pensión reconocida a aquélla, causada por el fallecimiento de su padre, Sergio.
17. La anterior decisión se sustentó en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es deber del Estado brindar una protección integral a las personas en condición de discapacidad, pues, al tratarse de “un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder público, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educación, trabajo, salud, pensiones, libertades y demás prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna”.
18. En adición a lo anterior, refirió que, a partir del recuento de lo que la Corte Constitucional ha establecido en sede de control abstracto y en sentencias de revisión de tutelas sobre la prestación social que asegura la contingencia de la muerte y su relación con el estado de invalidez, se puede concluir que: “(i) la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional fueron establecidas con el objetivo primordial de proteger a los miembros más cercanos de la familia afectados
con el fallecimiento del afiliado o pensionado que, en el caso del hijo en situación deinvalidez constituía su principal fuente de sustento; (ii) la protección del núcleo básico de la sociedad es un mandato constitucional del cual hacen parte los regímenes especiales o exceptuados como el de los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los descendientes en primer grado serán beneficiarios mientras subsistan las condiciones de su invalidez; (iv) el dictamen presentado a la entidad de previsión o sociedad administradora de pensiones para acreditarse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes o la sustitución en calidad de hijo inválido solo será reemplazado por un concepto posterior, ya sea para ratificar, modificar o dejarlo sin efectos, acorde con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; (v) en los casos en los que la condición especial que dio origen a la invalidez coincida con la necesidad de designación de curador definitivo, las entidades pensiones [sic] y las autoridades judiciales están en el deber de reconocer la prestación social, hasta tanto se surta dicha proceso ante la jurisdicción voluntaria”.
19. Con base en esto, en relación con el caso concreto encontró que “la constancia emitida por la Dirección de Sanidad – Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, Departamento de Bolívar, [certificó que] [Natalia] cuenta con INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por lo que, al ser permanente, no es necesario acreditar cada 3 años que es merecedora del 50% de la pensión generada a raíz del fallecimiento de su padre”.
- Impugnación
20. El fallo fue impugnado por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones
no es necesario acreditar cada 3 años que es merecedora del 50% de la pensión generada a raíz del fallecimiento de su padre”.
- Impugnación
20. El fallo fue impugnado por el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional el 27 de junio de 2024[8]. En dicha intervención, la entidad enfatizó en que “las decisiones judiciales no puede [sic] extralimitarse en el ejercicio de funciones y realizar un reconocimiento prestacional que pueda encontrarse fuera de la órbita de la normatividad vigente”, pues, a su juicio, ello va en contra del principio de seguridad jurídica.
21. En ese sentido, indicó que Natalia no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual “las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para los hijos por muerte, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o
Suboficial.”
22. Además, recordó que la Resolución 3207 del 3 de mayo de 1993 “Por la cual se reconoce pensión por muerte, indemnización y cesantías definitivas a
beneficiarios del SS. (F) [Sergio], Expediente 4714/1991”, reconoció el derecho pensional a Natalia sujeto a una condición resolutoria. Por tal razón, dicha prestación “se extinguió el día 29 de noviembre de 2009”, fecha en que Natalia cumplió 25 años, sin que dicha decisión administrativa fuera recurrida.
23. Con lo anterior, “frente a la posible discapacidad se hace necesario que la Dirección de Sanidad, a través del Área de Medicina Laboral, realice la correspondiente revisión medica [sic] a la señora [Natalia ] (…) según el ACUERDO Nro. 069 de 2019 ‘por el cual se establecen políticas y lineamientos para la calificación de invalidez de los beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional’, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.24. Finalmente, hizo énfasis en que ha explicado a la interesada “en múltiples oportunidades” que, mientras no exista un dictamen de Junta Médico Laboral Militar y de Policía, expedido por la autoridad médica competente, que acredite efectivamente la pérdida de capacidad de Natalia, no hay sustento para reconocer la sustitución pensional.
25. Por lo anterior, insistió en que no existe la alegada vulneración de los derechos invocados y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela.
C. Decisión objeto de revisión
26. Mediante fallo del 30 de julio de 2024 la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual decidió revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el
26. Mediante fallo del 30 de julio de 2024 la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual decidió revocar el fallo proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, denegar el amparo a los derechos fundamentales alegados.
27. La decisión de segunda instancia estuvo sustentada en que “considerando que la señora [Natalia], actualmente tiene 40 años de edad, y que ella tiene el carácter de hija del causante, la pensión se extinguiría para ella al haber llegado a los 21 años de edad, o sea a la mayoría de edad, y si acredita ser estudiante hasta los 24 años. En ese orden de ideas, si se pretende la restitución del porcentaje de la prestación que se le había reconocido, como quiera que se comprobó que superó los 21 años de edad, la actora [Natalia], deberá acreditar la condición de invalidez para poder seguir disfrutando de la mesada pensional en cuantía de 50%, con ocasión al fallecimiento de su padre, calificación de invalidez que se echa de menos en el expediente, pues si bien se aportó un certificado de incapacidad absoluta permanente de fecha 16 de Diciembre de 2004, es claro que ese no es el documento exigido, pues vale decir que no toda incapacidad constituye per-se una invalidez, situación que debe ser acreditada a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas legales”.
D. Trámite de selección
28. Mediante auto del auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de
capacidad laboral igual o superior al 50%, de acuerdo al procedimiento establecido en las normas legales”.
D. Trámite de selección
28. Mediante auto del auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de la misma anualidad, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el suscrito magistrado, y entregada al despacho el 16 de octubre siguiente.
(i) Pruebas recaudadas en sede de revisión
a. Auto del 28 de octubre de 2024
29. Mediante auto del 28 de octubre de 2024[9] y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó el recaudo de más información[10] sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de talesrequerimientos, la Secretaría General de esta Corporación recibió las siguientes
respuestas:
- Policía Nacional
30. Mediante correo electrónico allegado el 6 de noviembre de 2024, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta en tres comunicaciones diferentes[11].
31. Primera respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[12]. En esta oportunidad, el Grupo hizo un recuento detallado de los hechos relevantes. En
primer lugar, indicó que el señor Sergio trabajó para la institución entre los años 1979 y 1991 y que, posterior a su fallecimiento, “la Subdirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución Nro. 3207 de mayo 03 de 1993 ‘Por la cual se reconoce pensión por muerte, indemnización y cesantía definitiva a beneficiarios del SS. (F). [Sergio], Expediente No. 4714/91’”. Tal acto administrativo se expidió “bajo los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1212 de 1990”, disposición vigente para el momento en que falleció el servidor y, según la cual, las prestaciones sociales deben ser pagadas la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad a los hijos del causante.
32. Con base en esto, informó que Natalia “fue beneficiaria de la pensión de sobrevivencia y de la compensación por muerte, en virtud de su calidad de hija, en las mismas condiciones que sus hermanos [Emilia], [Cristóbal], Vanessa, Mariana y Diana, es decir, solo acreditando su parentesco a través del registro civil de nacimiento en el cual se evidenciara que eran hijo [sic] del extinto [Sergio]”. No obstante, resaltó que “en la misma resolución se indicó en el artículo quinto que la fecha de extinción de la pensión que para el caso de la señorita Natalia, era el 29 de febrero de 2005 (fecha en la cual cumplía los 21 años)”.
33. En este punto precisó que como para el momento en que se concedió la
pensión a favor de Natalia, la Policía Nacional desconocía su condición de discapacidad, la porción correspondiente a ella fue otorgada únicamente basada en su calidad de hija del causante y, en tal condición, el acto administrativo expresó de forma expresa la fecha de extinción de la obligación de pago, todo lo cual fue puesto en conocimiento de los destinatarios a través de la notificación del acto administrativo, sin que interpusieran recurso alguno.
34. Continuando con el relato, puso de presente que, en virtud de una petición presentada por María el 30 de junio de 2009, mediante la cual solicitó el acrecimiento pensional, la institución expidió el Auto 122 del 03 de octubre de
2010. En este nuevo acto administrativo se precisó que mientras que Emilia, Natalia, Vanessa y Mariana ya habían cumplido 24 años, Cristóbal los cumpliría en 2012 y Diana en 2013. Por lo anterior, en esta oportunidad se determinó la extinción de la obligación pensional en relación con los primeros cuatro hijos, quedando solamente los últimos dos cubiertos por aquella, pero condicionados éstos a “continuar allegando documentos que [los] acrediten como estudiantes condependencia económica”. Con fundamento en esto, se modificaron los porcentajes pensionales de los aún beneficiarios de la pensión de sobreviviente.
35. Narró también que el Auto 122 del 3 de octubre de 2010 fue notificado a María quien, mediante escrito del 25 de octubre siguiente, radicado en la Policía Nacional bajo el número 198910 del 12 de noviembre del mismo año, presentó
recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del citado acto administrativo, destacando que solamente hasta esta oportunidad “informó la condición de discapacidad de su hija [Natalia], de acuerdo con la certificación No. 010-04-ARMEL-INCP-DEBOL del 16 de diciembre de 2004”.
36. Al respecto, relató que el recurso de reposición fue atendido mediante comunicación oficial 27317/ARPRE-ASJUR 1.8.29 del 15 de diciembre de 2010[13], en el sentido de exigirle a María allegar “Sentencia Judicial de Declaración de Interdicción y su consecuente nombramiento de Curador o Guardador General con facultades para la administración de los bienes”. Esto provocó que María, tiempo después, mediante escrito radicado bajo el número 099979 del 2 de diciembre de 2016, allegara la sentencia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado 007 de Familia de Cartagena, mediante la cual “se resolvió decretar la interdicción por causa de discapacidad mental de la señorita [Natalia]”.
Al respecto, el informe destaca que “dicha decisión judicial no mencionada [sic] nada [acerca] de la continuidad del pago de la mesada pensional”.
37. Indicó que, posteriormente, mediante comunicación oficial S-2016-349235/ ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de diciembre de 2016 y con fundamento en el Acuerdo 069 de 2019, el Grupo de Pensiones le informó a María que “es
necesario que allegue la Junta Médico Laboral proferida por las autoridades médicas de la Policía Nacional que determinen el grado de invalidez y la fecha de estructuración de la patología (…) como quiera que de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014 ‘Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupación’, en su artículo 3º, determina como la pérdida de capacidad laboral u ocupación igual o superior al cincuenta por ciento (50%), siendo necesario que el Área de Medicina Laboral le califique la pérdida de capacidad laboral”.
38. Terminó el relato indicando que “la señora [María], en su condición de representante de la señora [Natalia], efectuó el trámite para que por parte de medicina laboral declararán [sic] la incapacidad absoluta y permanente, de acuerdo con la certificación No. 010-04-ARMEL-INCP-DDEBOL del 16 de diciembre de 2004, sin embargo, no se le realizaron [sic] la revisión periódica de la invalidez correspondiente, es decir, cada 3 años, carga esta que le corresponde al beneficiario y la cual se requiere para dar continuidad a la mesa de pensional”.
39. Segunda respuesta: Oficio GS-2024-ARPRE-GUIND-13[14]. En esta oportunidad, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que el nombre de Natalia nunca ha estado registrado en la nómina de la entidad toda vez que “la mesada pensional de la misma fue
reconocida y pagada a su representante legal, es decir, su madre María, a quien además se le pagaba lo correspondiente a [Emilia] y [Cristóbal]”. En tal sentido, “la mesada pensional reconocida en un 54% de las partidas computables, a las personas que acreditan la calidad de beneficiarios del causante” se distribuyó enlas siguientes proporciones: a María, en condición de esposa del causante, se le reconoció el 27%, y a Emilia, Natalia, Cristóbal, Vanessa, Mariana y Diana, en calidad de hijas e hijos del causante, se les reconoció el 4.5%, respectivamente.
40. Con fundamento en lo anterior “(…) a la señora [María], le fue reconocida la mesada pensional correspondiente al 40.5%, donde el 27% era su parte como cónyuge y el otro 13.5% como parte de sus tres hijos”. Hecha esta precisión, certificó que la mesada pensional que percibió María, hasta el mes de septiembre
de 2010, fue la siguiente:
41. Indicó que esta información se constata con los desprendibles de pago que la Policía Nacional adjuntó a esta respuesta[15], en los que advierte una modificación a partir del mes de octubre de 2010, como consecuencia de lo dispuesto en el Auto 122 del 3 de octubre de 2010. Tales desprendibles certifican el pago de las mesadas pensionales que recibió María en el período comprendido entre diciembre de 2008 y octubre de 2010[16], pero de manera indiscriminada,
esto es, sin distinguir el monto que correspondía a ella y a cada uno de sus hijos Natalia, Emilia y Cristóbal. La totalidad de estos desprendibles identifica los mismos rubros mensuales, correspondientes a (i) “asignación básica”, (ii) “doceavas partes”, (iii) “prima actividad”, (iv) “subsidio familiar” y (v) “prima antigüedad”.
42. Con todo, a partir del recuento hecho y de los montos certificados, concluyó que la mesada pensional de Natalia “fue reconocida y pagada con normalidad desde el fallecimiento de su padre, es decir, 21 de junio de 1991 hasta octubre de 2010”[17].
43. Tercera respuesta: Oficio ARPRE-GROIN-13.0[18]. Finalmente, el Grupo requerido remitió el expediente pensional de Sergio, que contiene la documentación antes referida.
- María
44. Mediante correo electrónico allegado el 22 de noviembre de 2024, María dio respuesta. Indicó que ha adelantado las siguientes actuaciones ante la PolicíaNacional para el restablecimiento del pago del reconocimiento pensional hecho a
Natalia:
a. Petición del 15 de abril de 2010 sobre acrecimiento de la mesada pensional con fundamento en la extinción de ese derecho para Vanessa y Mariana[19].
b. Petición radicada bajo el número 09997-99 del 5 de septiembre de 2016, con la que remitió “la documentación para la restitución de la pensión de [su hija, Natalia] a partir de febrero de 1999”[20].
c. Como respuesta a la comunicación oficial S-2016-349235/ ARPREGRUPE1.10 del 28 de diciembre de 2016 del Grupo de Pensiones de la
c. Como respuesta a la comunicación oficial S-2016-349235/ ARPREGRUPE1.10 del 28 de diciembre de 2016 del Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, el 5 de septiembre de 2017 remitió (i) “constancia expedida por la Sanidad Militar – Área de Medicina Laboral”, y (ii) “concepto del especialista solicitado por el -Área de Medicina Laboral Sanidad Militar”[21].
d. Petición del 16 de mayo de 2024 solicitando la restitución de la pensión reconocida a Natalia [22].
e. Petición del 27 de junio de 2024 solicitando (i) “el expediente de medicina laboral” de Natalia, (ii) “el acto administrativo que extinguió el día 29 de noviembre de 2009”, (iii) “la resolución 3207 del 3 de mayo de 1993 que otorgó el derecho pensional a [su hija]” y (iv) “el acto administrativo que revocó la resolución 3207 del 3 de mayo de 1993”[23].
45. Agregó que adelantó “proceso con radicado # 0241--14 – judicial adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena [el cual] en sentencia del del [sic] 4 de agosto de 2015, resolvio [sic]: declara [sic] la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta permanente [sic] de la señora [Natalia]”.
46. En la copia que aportó del fallo en mención[24] se lee que Natalia “padece de epilepsia focal sintomática [y] retardo mental (…) [discapacidad que] se encuentra certificada por el dictamen de calificación expedida [sic] por el
46. En la copia que aportó del fallo en mención[24] se lee que Natalia “padece de epilepsia
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