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CC - T-022-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-022-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-022-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-022 DE 2025

Referencia: expediente T-10.457.735

Asunto: acción de tutela presentada por Marcela Isabel Parra Roncancio en contra de la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez

Tema: calificación de pérdida de capacidad laboral, subsidiariedad de la acción de tutela

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 19 de julio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia del 6 de junio de 2024, emitida por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá.

1. Síntesis de la decisión. Marcela Isabel Parra Roncancio presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, alegando

que se vulneraron sus derechos al debido proceso y la seguridad social. En primera instancia, el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela, argumentando que existían otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces en la justicia ordinaria para atender sus pretensiones. La Sala Penaldel Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, ratificó esta decisión y argumentos.

2. La Sala evaluó si se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concluyó que, si bien la acción cumplía con el requisito de inmediatez, los mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y civil, son idóneos para resolver las inconformidades de la accionante frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral y los perjuicios causados por una presunta mala praxis médica. Igualmente, señaló que los recursos ordinarios son eficaces en abstracto, porque están diseñados para brindar una protección oportuna a las pretensiones de la accionante y, en concreto, porque las circunstancias particulares de la señora Parra Roncancio no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Finalmente, la Sala encontró que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio de la tutela.

3. La Sala revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta

por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

4. Marcela Isabel Parra Roncancio tiene 59 años y es contratista del

por Marcela Isabel Parra Roncancio contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

4. Marcela Isabel Parra Roncancio tiene 59 años y es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA) en Chiquinquirá, Boyacá, según señala, desde el año 2015 y presta sus servicios en atención a los usuarios[1].

5. El 30 de junio de 2017, la señora Parra Roncancio fue intervenida quirúrgicamente; en particular, le practicaron un procedimiento denominado “cirugía de resección de tumor retroperitoneal de epiplón por laparoscopia

(masa)”[2].

6. La accionante asegura que, el 20 de marzo de 2020, sus médicos tratantes le informaron que “tenía una conexión anormal entre los intestinos y la piel, por un pedazo de gaza adherido al intestino, denominada fístula enterocutánea (sic)”[3]. Esto, según la parte actora, como consecuencia del descuido en el que se habría incurrido en el procedimiento mencionado, consecuencia del cual, se produjo “una perforación de intestino delgado en dos partes, y, luego una peritonitis, que acarreo la pérdida del colon,intestino delgado y estomago (amputación), a través de una gastrectomía”

[4].

7. El 11 de enero de 2022, la EPS Medimás emitió concepto de rehabilitación con pronóstico laboral desfavorable para iniciar el respectivo

trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) ante la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A. (en adelante, Protección S.A.)[5]. Esta última entidad emitió el dictamen número 21012 del 28 de junio de 2022, en el que determinó una PCL del 24.18%, cuyo origen radicaba en una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2022[6].

8. La señora Parra Roncancio no compartió ni la calificación ni la determinación del origen de la enfermedad que dio lugar al dictamen de PCL. Primero, porque, la enfermedad no podía ser catalogada como de origen común pues lo que “intervino fue la mano del hombre

(ACCIDENTE LABORAL), esto es, porque [se] encontraba trabajando y [fue] intervenida quirúrgicamente”[7]. En su criterio, la enfermedad debía ser declarada como de origen laboral o, en su defecto, como una “enfermedad mixta”[8]. Segundo, el dictamen no tuvo en cuenta las especialidades de psicología, urología y dermatología, con el fin de brindar una valoración integral del estado de salud[9].

9. La accionante recurrió el dictamen de Protección S.A. ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la cual emitió el dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023, en el que: (i) amplió el porcentaje de PCL a 26.50%; y, no obstante, (ii) mantuvo el origen de la invalidez como enfermedad común, así como la fecha de estructuración inicial[10].

10. Inconforme con la decisión, el 31 de julio de 2023 la señora Marcela

invalidez como enfermedad común, así como la fecha de estructuración inicial[10].

10. Inconforme con la decisión, el 31 de julio de 2023 la señora Marcela Isabel apeló el dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[11]. Reiteró los mismos argumentos que sustentaron su inconformidad frente al dictamen emitido por Protección S.A. el 28 de junio de 2022.

11. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen número JN202408292 del 8 de abril de 2024[12], confirmó el dictamen No. 05202300440 del 11 de julio de 2023 por las siguientes razones. Primero, sostuvo que en “el presente caso no se puede considerar como accidente de trabajo ya que la señora [Parra] no se encontraba trabajando ni ejerciendoninguna actividad laboral”[13]. Segundo, respecto a la solicitud de psiquiatría, indicó que “la paciente no reúne los requisitos para poder incluir esta patología en el presente dictamen [,] ya que no presenta un seguimiento continuo por parte de psiquiatría en el cual se establezca un diagnóstico y secuelas calificables”[14]. Tercero, señaló que “las secuelas funcionales calificables se encuentran debidamente calificadas” [15]. Y, cuarto, consideró que se puntuó de manera correcta la limitación en las actividades de la vida diaria, incluyendo el trabajo[16].

2. Solicitud de amparo y trámite de acción de tutela

12. Solicitud de tutela. El 23 de mayo de 2024, Marcela Isabel Parra Roncancio presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados

12. Solicitud de tutela. El 23 de mayo de 2024, Marcela Isabel Parra Roncancio presentó, como mecanismo transitorio, acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social[17]. La accionante consideró que dicha autoridad valoró de forma subjetiva su PCL.

En consecuencia, solicitó que (i) se anule todo lo actuado en el proceso administrativo, (ii) se reclasifique su enfermedad como de origen laboral, (iii) se involucren y sean tenidas en cuenta otras especialidades médicas; y (iv) se vincule a las autoridades administrativas relacionadas para revisar el caso en su totalidad. Para sustentar sus pretensiones, desarrolló cuatro líneas de argumentación[18].

13. En primer lugar, la accionante argumentó que su situación constituye un perjuicio irremediable, porque “la calificación de la estructuración de la patología, esta (sic) soportada bajo una falsa motivación”[19]. Agregó que esa valoración “desdibuja las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, por lo que es indispensable ordenar su revisión y corrección, esto es, para evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[20].

14. En segundo lugar, la accionante sostiene que durante la cirugía del 30 de junio de 2017 se incurrió en un error médico que provocó graves complicaciones, las cuales, explicó, ocasionaron la resección parcial de

órganos como el colon, el intestino delgado y parte del estómago. Esto, según dice, fue causado por la perforación de los intestinos que se ocasionó durante la intervención y la presencia de una gasa dejada en su interior, lo que generó una “fístula enterocutánea”. Afirma que esas complicaciones desencadenaron múltiples problemas médicos y personales, incluyendo unagrave afectación psicológica, física, y la ruptura de su hogar debido a la deformidad física resultante[21].

15. En tercer lugar, la señora Parra Roncancio alega que las juntas de calificación de invalidez regional y nacional vulneraron su derecho al debido proceso. Adujo que (i) el origen de su enfermedad debe ser considerado como un accidente laboral y no común, porque la intervención quirúrgica de la que se derivaron sus actuales padecimientos se hizo mientras tenía una relación laboral con el ICA en Boyacá; (ii) no se valoró de manera adecuada la “mala praxis” médica que dio lugar a sus patologías; y (iii) no se consideraron las especialidades médicas relevantes que podrían haber aportado una visión integral[22].

16. Finalmente, la accionante insistió en que ha sufrido una demora injustificada en la obtención de un concepto médico definitivo. Afirmó que la falta de un dictamen concluyente, sumado a un concepto de rehabilitación desfavorable, ha afectado sus derechos a un diagnóstico ajustado a la realidad y a la verdad procesal[23].

17. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda de amparo y corrió traslado de la misma a las partes y vinculados: Junta Regional de

17. Admisión de la demanda y contestación de las accionadas. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda de amparo y corrió traslado de la misma a las partes y vinculados: Junta Regional de

Calificación de Invalidez de Boyacá, Protección S.A., Ministerio del Trabajo, aseguradora Seguros de Vida Suramericana, Positiva Compañía de Seguros, Carlos Hernando Ruíz Álvarez[24], Medimas EPS y Sanitas EPS.

18. Junta Nacional de Calificación de Invalidez (accionada). Solicitó negar el amparo, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias en contra de sus dictámenes. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que adelantó el trámite de apelación del dictamen con apego al procedimiento regulado en el Decreto 1072 de 2015, en virtud de lo cual citó a la accionante para valoración y revisó su historia clínica. Añadió que “la accionante tiene una gran confusión conceptual al plantear como sujetos de calificación una lista de hallazgos imagenológicos y de unas supuestas patologías que padece (…) pero que no encontraban sustento alguno dentro de la historia clínica, ni de su diagnóstico, ni de su evolución”[25]. Por lo anterior, manifestó que la tutela versa sobre la inconformidad de la señora Parra Roncancio con el dictamen emitido, “el cual no llenó sus expectativas

dado que no alcanzó la pensión de invalidez, lo que de ningún modo [...] significa que se haya vulnerado algún derecho del accionante”[26]. Finalizó indicando que “no existe ningún trámite pendiente por realizar [ante la Junta], pues con el dictamen No. JN202408292 se dio cierre al proceso decalificación del accionante (sic), conforme a las funciones establecidas legalmente”[27].

19. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En su concepto, los reproches de la accionante recaen sobre la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es el órgano de cierre del trámite de pérdida de calificación de invalidez de la actora[28].

20. Protección S.A. Argumentó que la acción de tutela no resulta procedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En su concepto, las presuntas vulneraciones planteadas frente al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria[29]. De igual modo, indicó que lo manifestado por la accionante no puede derogar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque es emitido “[…] por un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud, cuyo veredicto analiza de manera integral las afecciones físicas, psicológicas y emocionales de las que adolecen los afiliados”[30].

21. Aseguradora Seguros de Vida Suramericana. Solicitó negar el amparo

o declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, debido a que la accionante nunca ha estado afiliada a la ARL SURA[31].

22. Positiva Compañía de Seguros. Solicitó que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acción. Asimismo, pidió su desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues ha cumplido con las gestiones necesarias a su cargo y no ha vulnerado los derechos de la accionante[32]. Por otro lado, informó que la señora Parra Roncancio presenta afiliación activa desde el 20 de febrero de 2015 y reportó un accidente de trabajo no relacionado con el caso sub examine, esto es, el “Siniestro Nº 382823297 de fecha 08/03/2021, […] el cual derivo (sic) las siguientes patologías: Origen Laboral. S602 Contusion (sic) de la mano derecha. S800 Contusion (sic) de la rodilla lateralidad no especificada”[33], cuya PCL se determinó en un 0.00%, según el dictamen número 2744639 del 12 de enero de 2024. Finalmente, reseñó haber sido notificado por Protección S.A. y las juntas de calificación de los dictámenes emitidos, con los cuales está de acuerdo, dada la autonomía de dichas entidades.23. Sanitas EPS. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[34]. Aclaró que, si bien es la EPS de la accionante, la tutela

“debe estar dirigida contra la AFP o ARL según el origen de las patologías, pues de acuerdo con la normatividad legal vigente son estas entidades las responsables de calificar la pérdida de capacidad laboral de los usuarios (sic)”[35].

24. Ministerio del Trabajo y Medimas EPS. Guardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma.

25. Sentencia de primera instancia. El 6 de junio de 2024, el Juzgado 004

Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se configuró una vulneración efectiva de los derechos fundamentales alegados por la accionante[36]. En ese sentido, el juzgado argumentó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la vinculada, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, actuaron dentro de sus competencias legales al emitir los dictámenes de PCL en primera y segunda instancia. Destacó que los dictámenes fueron debidamente notificados a la accionante, quien tuvo la oportunidad de impugnarlos y ejercer los recursos establecidos. A pesar de la inconformidad de la señora Parra Roncancio, el juzgado concluyó que las valoraciones médicas, aunque no fueron favorables a sus intereses, no le vulneraron los derechos fundamentales, ya que se llevaron a cabo conforme a la normatividad vigente y con base en criterios médicos objetivos. El juzgado también consideró que la acción de tutela no era procedente porque existen otros

mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el marco de los cuales se puede controvertir el origen de la enfermedad y solicitar la nulidad de los dictámenes emitidos. Añadió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción tampoco resultaba procedente como mecanismo transitorio. Finalmente, el juzgado desvinculó a Positiva Compañía de Seguros y Sanitas EPS del trámite constitucional, dado que no tenían responsabilidad frente a las pretensiones de la accionante.

26. Escrito de Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia[37]. Para tales fines, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que los dictámenes de PCL no tuvieron en cuenta una valoración integral que hubiera permitido concluir, por un lado, que se incurrió en una mala praxis médica y, por el otro, que la estructuración de su enfermedad debe ser catalogada como de origen “laboral” y no “común”.

Señaló que en ningún momento ha solicitado la pensión de invalidez oremuneración económica[38]. Igualmente, indicó que el Juzgado 004 Penal del Circuito de Bogotá “incurrió en defectos fáctico, sustantivo, probatorio y procedimental, y, en consecuencia, en la violación de los derechos fundamentales”[39]. Lo anterior, entre otras razones, porque debió declarar su falta de competencia, toda vez que, en su concepto, el asunto debió haber

sido asignado “a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y, por ende, quien debió avocar la misma demanda, era un H. Juez Constitucional en Laboral”[40].

27. Sentencia de segunda instancia. El 19 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia, en el sentido de negar la demanda de tutela[41]. El Tribunal reiteró que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de derechos fundamentales y no debe sustituir los medios judiciales ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable, lo cual, dijo, no se demostró. También destacó que las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez son entidades con autonomía técnica y científica, cuyos dictámenes están respaldados por un análisis exhaustivo e interdisciplinario de la historia clínica y las condiciones de salud de los pacientes, en este caso de la accionante. Estos dictámenes, añadió, pueden ser controvertidos ante los jueces laborales, lo que destaca la improcedencia de la tutela para resolver este tipo de controversias. El Tribunal también mencionó que la accionante continuaba recibiendo tratamiento médico y que no se configuró el alegado perjuicio irremediable. De igual forma, resaltó que las valoraciones médicas indicaban que la paciente estaba en buenas condiciones generales, lo que contradecía la alegación de una vulneración inminente de sus derechos.

Finalmente, el Tribunal concluyó que el juez de primera instancia tenía competencia para conocer el caso y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había realizado un estudio integral del estado de salud de la accionante.

28. Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para revisión el expediente de la

Invalidez había realizado un estudio integral del estado de salud de la accionante.

28. Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para revisión el expediente de la referencia y, por sorteo público, le correspondió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por la suscrita magistrada ponente.

29. Auto de pruebas. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas para adoptar una decisión de fondo[42]. A continuación, se resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.30. Marcela Isabel Parra Roncancio (accionante). El 6 de noviembre de 2024, respondió a través de su apoderado, Carlos Hernando Ruiz Álvarez[43]. Indicó que es madre cabeza de familia, que su núcleo familiar está compuesto por ella y un hijo de 26 años, el cual es estudiante universitario, quien está desempleado y es la única persona a su cargo[44].

Aclaró que tiene dos hijos mayores de edad, casados, independientes económicamente y que no conviven con ella; también, narró que su compañero permanente la abandonó a causa de las secuelas generadas por la cirugía del año 2017[45]. Afirmó que actualmente es contratista del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con quien está vinculada desde el año

2015. Manifestó que padece de una “discapacidad física, […] por causa de la mala praxis” en la que se habría incurrido en el 2017 (f.j. 5 supra)[46].

31. Reiteró los argumentos por los que considera que la PCL se estructuró a partir de una enfermedad de tipo “laboral” y no “común”. En general,

31. Reiteró los argumentos por los que considera que la PCL se estructuró a partir de una enfermedad de tipo “laboral” y no “común”. En general, insistió que “el daño causado […] fue producto del error humano (MALA PAXIS), al dejarse una gaza (sic) al interior del estómago, que causó daños irreversibles al intestino y otros órganos del área gastrointestinal, [lo que constituía una enfermedad de] TIPO LABORAL (Accidente), ya que tenía un vínculo laboral por prestación de servicios vigente con el ICA, al momento de los hechos, y, al enfermarme y acudir al médico (centro asistencial), por ser un acto del servicio”[47]. Señaló que no se encuentra en trámite alguna actuación judicial ni ha acudido ante “el contencioso administrativo (Falla del servicio Médico), o la jurisdicción civil

(Responsabilidad civil extracontractual)”[48], porque no cuenta con un concepto médico definitivo que determine el origen de la enfermedad.

32. Finalmente, expuso que el perjuicio irremediable que busca conjurar con la demanda de tutela “radica en la vulneración del debido proceso, y derecho de defensa técnica, material y sustancial, por defecto factico, probatorio, y procedimental, al desconocerse una historia clínica que refleja una falla del servicio médico, por la mala praxis, [razón por la cual busca] el derecho a un diagnóstico objetivo, más no subjetivo, y, que se integren otras especialidades en [su] valoración (…)”[49].

33. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). El 7 de noviembre de 2024, el ICA informó y aportó soportes de que la accionante ha estado vinculada

especialidades en [su] valoración (…)”[49].

33. Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). El 7 de noviembre de 2024, el ICA informó y aportó soportes de que la accionante ha estado vinculada mediante contratos de prestación sucesivos, desde el año 2015 hasta el2024[50]. Por otra parte, señaló que la señora Parra Roncancio se encuentra actualmente vinculada a la entidad, mediante el contrato de prestación de servicios No. 0516-2024, cuyos honorarios mensuales son de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000).

34. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 12 de noviembre de 2024, la entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela ante el juez de primera instancia (f.j. 18 supra), pero no respondió los interrogantes formulados por la suscrita magistrada en el auto de pruebas[51].

35. Protección S.A. El 18 de noviembre de 2024, solicitó que la tutela se declarara improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ni haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, remitió la historia laboral y pensional de la accionante, actualizada. En los documentos adjuntos enviados, consta que la señora Parra Roncancio está afiliada al fondo desde el 14 de agosto de 2009, que tiene un total de semanas cotizadas de 917.14, de las cuales 145.71 fueron cotizadas en los últimos 3 años[52]. Finalmente, explicó cuál fue el procedimiento de calificación de PCL llevado a cabo, tanto ante esa entidad como ante las juntas regional y nacional[53].

36. Traslado de pruebas. El 20 de noviembre de 2024, la accionante y su

calificación de PCL llevado a cabo, tanto ante esa entidad como ante las juntas regional y nacional[53].

36. Traslado de pruebas. El 20 de noviembre de 2024, la accionante y su apoderado se pronunciaron respecto de las pruebas trasladadas[54]. En el escrito, reiteró sus argumentos y manifestó que la EPS Sanitas dilató el proceso de autorización de la valoración por especialistas, “sin que se diera un concepto Definitivo y Concluyente, frente al daño causado”[55]

(subrayado en el texto original). Finalmente, indicó que “por la mora en el tratamiento médico integral, se dejó perder la oportunidad de recuperación en el tiempo, no pudiéndose […] reconstruir el daño físico causado”[56]. Las otras partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

37. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Estructura de la decisión

38. La Sala analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, procederá a plantear y estudiar un problema jurídico sustancial.

3. Requisitos de procedibilidad

39. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a

exigencias, procederá a plantear y estudiar un problema jurídico sustancial.

3. Requisitos de procedibilidad

39. A continuación, la Sala examinará si la acción de tutela presentada por la accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

40. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa[57]. Marcela Isabel Parra Roncancio, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

41. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva[58]. La Sala encuentra que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está legitimada por pasiva, por dos razones. Primero, porque la accionante imputó a esta entidad la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Y, segundo, debido a que esta entidad es la competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que está a su cargo emitir el dictamen de segunda y última instancia de calificación de PCL, así como la determinación del origen de la enfermedad de la accionante, en el marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1072 de 2015. Frente a Positiva Compañía de Seguros y Sanitas EPS, se verificó su desvinculación de este trámite de

tutela por parte del juzgado de primera instancia. En adición, la Sala desvinculará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a Protección S.A., al Ministerio del Trabajo, a Seguros de Vida Suramericana, a Carlos Hernando Ruíz Álvarez y a Medimas EPS, porque ninguno de estos emitió el dictamen de PCL contra el cual la accionante presentó la tutela.

42. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez[59]. La Sala advierte que en la presente acción de tutela se satisface el requisito deinmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, la demandante ejerció la acción de tutela el 23 de mayo de 2024, en contra de la decisión tomada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitida el 8 de abril de 2024.

Esto da cuenta de que, entre la decisión que se cuestiona y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo cuarenta y cuatro (44) días.

43. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad[60]. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para

proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[61]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[62] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[63], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

44. Ahora bien, en casos similares la Corte ha reconocido que los mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia en concreto cuando la persona que solicita la protección de su derecho a la calificación de PCL (a) es un sujeto de especial protección constitucional, (b) se encuentra en situación de debilidad manifiesta o (c) posee una precaria situación económica[64]. En esos casos, según la jurisprudencia constitucional, resulta desproporcionado exigirle a la parte actora que acuda a un proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protección efectiva ni oportuna[65] y, por el contrario, podría agravar la vulneración de sus derechos fundamentales.

45. Para aplicar esta flexibilización del estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por la situación particular del accionante[66], esta Corporación ha indicado que el juez constitucional debe

sus dere

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