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CC - T-022 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-022 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-022-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-022/26

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración por EPS por omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías/SUMINISTRO

DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR DE ENFERMERIA Y DE

CUIDADOR PERMANENTE-Régimen de Seguridad Social en Salud

ORDEN DE MEDICO TRATANTE PARA ACCEDER A SERVICIO DE SALUDCuando no exista, pero Juez considere que a partir de situación de salud de la persona el servicio es indispensable, deben atenderlo

(...) en los casos en los que no exista fórmula médica el juez constitucional cuenta con dos alternativas: (i) ordenar el servicio o tecnología en salud cuando exista un hecho notorio que evidencie la necesidad de conceder lo solicitado; en este caso, la orden debe condicionarse a la posterior ratificación del médico tratante; (ii) si no hay evidencia suficiente, pero se advierte un indicio razonable de afectación de la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que los profesionales adscritos emitan un concepto que determine la pertinencia o necesidad del servicio de salud solicitado a fin de que eventualmente sea provisto. En este caso, la edad de la agenciada y las patologías descritas reflejan un estado de salud precario, lo que constituye un indicio razonable sobre la necesidad del servicio enfermería.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud

sobre la necesidad del servicio enfermería.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudenciaDERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido

DERECHO A LA SALUD-Marco jurídico

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Atención preferencial, ágil y oportuna en salud

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligación de que la prestación de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad

DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico

DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema de exclusiones

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Fundamental como parte de la salud

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Concepto

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración

los pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis, conforme a las indicaciones de la médica tratante. Asimismo, en caso de que el médico tratante, con sustento técnicocientífico suficiente, determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, y la EPS proponga su sustitución, dicha modificación deberá ser sometida a la autorización del juez de primera instancia, quien verificará la razonabilidad y necesidad del cambio, por ejemplo, a servicio de cuidador[86]. Por último, ordenará a la EPS accionada que garantice el tratamiento integral en favor de la señora Yolanda, respecto de sus diagnósticos de ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensiónarterial. Lo anterior, para que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante de manera ininterrumpida, diligente y oportuna[87].

(ii) Expediente T-11.349.930 - Bertha

98. La Sala advierte que, frente a este caso, el objeto de pronunciamiento del juez constitucional es el suministro del servicio de enfermería.

99. La Sala observa que, si bien la agente oficiosa aportó la historia clínica de la agenciada, no existe evidencia de una valoración médica que confirme o descarte la necesidad del servicio, ni orden médica que así lo disponga. Como se indicó en las consideraciones de esta providencia, en los casos en los que no exista fórmula médica el juez constitucional cuenta con dos alternativas: (i) ordenar el servicio o tecnología en salud cuando exista un hecho notorio que evidencie la necesidad de conceder lo solicitado; en este caso, la orden debe condicionarse a la posterior ratificación del médico tratante; (ii)

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Concepto

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integralATENCION INTEGRAL EN SALUD-Alcance y límites del reconocimiento

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Normatividad nacional e internacional

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Dimensiones

CUIDADO DIRECTO-Concepto/CUIDADO INDIRECTO-Concepto

CUIDADOR-Definición

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería

DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas

JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir tratamiento

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-022 DE 2026

Referencia: expedientes T-11.329.588 y T-11.349.930, acumulados.

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

SENTENCIA T-022 DE 2026

Referencia: expedientes T-11.329.588 y T-11.349.930, acumulados.

Asunto: Acciones de tutela instauradas por (i) Aliciaen calidad de agente oficiosa de Yolanda contra Emssanar EPS (T-11.329.588), y (ii) Carolina en calidad de agente oficiosa de Bertha contra Sanitas

EPS (T-11.349.930).

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión de tutelas[1] de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño (en el expediente T-11.329.588) y por el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla (en el expediente T-11.349.930).

Aclaración previa

En el presente asunto se hará referencia a información sensible de las agenciadas, relacionada con los datos contenidos en sus historias clínicas. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes en cada caso; y otra en la que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para la publicación de esta decisión y así reservar su

dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes en cada caso; y otra en la que los nombres de los involucrados se reemplazarán por unos ficticios, para la publicación de esta decisión y así reservar su identidad[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de la Corte y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de las agenciadas. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación.

Síntesis de la decisión

La Sala Novena de Revisión analizó dos acciones de tutela interpuestas por agentes oficiosas, en representación de dos mujeres de la tercera edad -Yolanda de 81 años y Bertha de 91 años-, quienes presentan enfermedades crónicas o degenerativas. En ambos casos, las accionantes solicitaron que se ordenara la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, argumentando que las pacientes presentan graves limitaciones de movilidad y requieren dicho servicio para garantizar condiciones dignas en el manejo de sus padecimientos.La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud para las personas de la tercera edad; el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico; el tratamiento integral; el derecho fundamental al cuidado y los servicios de cuidador y enfermería.

En concreto, la Sala señaló que los servicios de salud para los adultos mayores deben prestarse de forma continua, oportuna y sin barreras administrativas. Resaltó que incluso en ausencia de orden médica, el juez constitucional puede ordenar una valoración integral por profesionales de la salud, con el fin de proteger el derecho a

deben prestarse de forma continua, oportuna y sin barreras administrativas. Resaltó que incluso en ausencia de orden médica, el juez constitucional puede ordenar una valoración integral por profesionales de la salud, con el fin de proteger el derecho a la salud no solo frente a riesgos vitales, sino también ante patologías que afecten la calidad de vida.

En cuanto a la diferencia entre el servicio de cuidador y enfermería, la Corte reiteró que el cuidado es una labor asistencial no profesional, generalmente asumida por el núcleo familiar, mientras que la enfermería es un servicio especializado incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). La atención de enfermería requiere personal calificado y tiene un carácter técnico y profesional, lo que justifica su tratamiento diferenciado en sede judicial.

Al analizar los casos concretos, la Sala concluyó que (i) en el caso de Yolanda se constató que la agenciada cuenta con una orden médica expedida por su médico tratante que acredita la necesidad del servicio de enfermería y demás insumos solicitados y; (ii) en el caso de Bertha, si bien no se acreditó la existencia de una valoración médica que confirmara la necesidad del del servicio de enfermería, se constató la necesidad de garantizar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.

Por lo anterior, la Sala decidió revocar los fallos de instancia y, en su lugar, en el caso de la señora Yolanda, dispuso conceder el tratamiento integral, ordenar el suministro del servicio de enfermería de manera directa, y en caso de que el médico tratante determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, se facultará al juez de primera instancia para que, de ser necesario, modifique la prestación del

suministro del servicio de enfermería de manera directa, y en caso de que el médico tratante determine que no debe renovarse el servicio de enfermería, se facultará al juez de primera instancia para que, de ser necesario, modifique la prestación del servicio. Asimismo se ordenó el suministro de pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis.

En el caso de la señora Bertha, ordenó la realización de una valoración interdisciplinaria e integral que permita determinar los servicios y tecnologías en salud que requiere la agenciada. En particular, la entidad deberá verificar la necesidad del servicio de enfermería y, de ser así, garantizar su prestación. La Sala precisó que, si la EPS accionada concluye (i) que la agenciada requiere tanto el servicio de enfermería como el de cuidador, en atención a que no son excluyentes, deberá suministrar ambos servicios en un término perentorio; o (ii) que la agenciada no requiere el servicio de enfermería, la EPS deberá suministrar el servicio de cuidador dadas las condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de dicho servicio evidenciada por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES1. Expediente T-11.329.588

1. Alicia, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Yolanda, presentó una acción de tutela en contra de Emssanar EPS. Consideró vulnerados los derechos a la salud, la integridad personal, la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y la vida de la agenciada. Esto, debido a que la EPS no ha autorizado el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los

siguientes:

1.1. Hechos[3]

la vida de la agenciada. Esto, debido a que la EPS no ha autorizado el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:

1.1. Hechos[3]

2. La agenciada tiene 81 años, se encuentra afiliada a Emssanar EPS y presenta los siguientes diagnósticos: ceguera bilateral, incontinencia urinaria, desnutrición proteica moderada e hipertensión arterial[4].

3. La agente oficiosa manifestó que, en atención a las condiciones de salud de la señora Yolanda, esta requiere de asistencia permanente de terceras personas para su desplazamiento como consecuencia de las caídas que ha experimentado. Asimismo, indicó que su vida se encuentra en riesgo, toda vez que no puede identificar ni administrar por sí misma la medicación prescrita para la hipertensión, debido a su discapacidad visual y la ausencia de una persona que le brinde dicho apoyo.

Finalmente, señaló que debe usar pañales, debido a su diagnóstico de incontinencia y que no puede realizar sus necesidades fisiológicas sin ayuda[5].

4. Señaló que los hijos de la agenciada no se encuentran en condiciones de asumir su cuidado, en tanto cada uno conforma su propio núcleo familiar y deben trabajar para cumplir tanto los gastos de su hogar, como en la medida de sus posibilidades económicas, los de la paciente. Añadió que algunos de ellos se dedican a actividades agrícolas, lo cual limita aún más su disponibilidad para brindarle atención permanente[6].

5. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2025, la agenciada acudió a una cita médica con

actividades agrícolas, lo cual limita aún más su disponibilidad para brindarle atención permanente[6].

5. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2025, la agenciada acudió a una cita médica con su médica tratante adscrita a la red de prestadores de Emssanar EPS. En dicha consulta, la profesional ordenó los siguientes insumos y servicios por el término de tres meses[7]: (i) servicio de auxiliar de enfermería por doce horas al día, siete días a la semana, para realizar actividades como toma de signos vitales, administración de medicamentos, alimentación, baño diario, cambios de posición cada dos horas y ejercicios activos; (ii) pañitos bolsa por cien unidades para aseo de zona genital;

(iii) noventa pañales talla M para uso nocturno; y (iv) tres tarros de 500 gramos de crema antipañalitis.

6. La agente oficiosa indicó que requiere de la autorización de estos servicios[8], pues la agenciada necesita cuidados diarios especializados con el fin de evitar riesgos que podrían comprometer su estado de salud[9].

7. Pretensiones[10]. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la EPSemitir las autorizaciones correspondientes para la asignación del servicio de enfermería a favor de la señora Yolanda, Asimismo, pidió que se garantice su tratamiento integral conforme a sus condiciones de salud y necesidades particulares[11].

1.2. Trámite procesal

8. Mediante Auto del 5 de junio de 2025[12], el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Emssanar EPS y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

registradas; (iv) la crema antipañalitis no requiere autorización, por lo que sugirió gestionar directamente la solicitud; y (v) frente a la solicitud de tratamiento integral, sostuvo que no era procedente, toda vez que la EPS ha cumplido con las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud prescritos por el médico tratante de la agenciada.

12. Médica tratante[15]. Confirmó los diagnósticos de la agenciada y resaltó que presenta dependencia funcional total para todas las actividades básicas de la vida diaria. Refirió que su decisión de ordenar la prestación del servicio de enfermería por doce horas, los siete días de la semana, se basó en criterios médicos y clínicos, entre ellos (i) la paciente presenta ceguera total y “condiciones médicas que comprometen su funcionalidad”; (ii) no es “autovalente” es decir, no puede movilizarse sola, ni realizar tareas básicas, requiere el uso permanente de pañales y requiere asistencia para su aseo personal; y (iii) la falta de supervisión y asistencia permanente de la agenciada “puede derivar eventos graves como caídas, ulceras por presión, desnutrición, complicaciones cardiovasculares o infecciones”, resaltandoque ya ha presentado múltiples caídas.

13. Adicionalmente, indicó que (iv) la agenciada no cuenta con un cuidador permanente ni con familiares disponibles de forma continua; y (v) el personal de enfermería podría realizar intervenciones de cuidado, control de signos vitales, suministro de medicamentos, higiene, movilización y monitoreo de complicaciones con el objetivo de preservar su calidad de vida.

1.4. Sentencia objeto de revisión

San Pablo, Nariño, admitió la acción de tutela, corrió traslado a Emssanar EPS y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud -ADRES-, al Agente Interventor de Emssanar EPS, al Hospital de San Carlos ESE, al Municipio de San Pablo a la médica tratante de la agenciada, a la Alcaldía de San Pablo y a la Comisaría de Familia de San Pablo.

1.3. Contestaciones

9. ADRES[13]. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la prestación de los servicios requeridos por la agenciada excede el ámbito de su competencia. Señaló que dichos servicios deben ser prestados directamente por la

EPS.

10. Emssanar EPS[14]. Sostuvo que ha cubierto los servicios contenidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBScon cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCa la que tiene derecho la agenciada.

11. Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela en tanto: (i) el servicio de cuidador, conforme a la normativa vigente, debe ser asumido por la familia; (ii) los pañitos húmedos son insumos que no están incluidos en el PBS, por considerarse de uso cosmético; (iii) los pañales son insumos no incluidos en el PBS, que requieren prescripción a través de la plataforma Mipres, y no se encontraron solicitudes registradas; (iv) la crema antipañalitis no requiere autorización, por lo que sugirió gestionar directamente la solicitud; y (v) frente a la solicitud de tratamiento integral, sostuvo que no era procedente, toda vez que la EPS ha cumplido con las

enfermería podría realizar intervenciones de cuidado, control de signos vitales, suministro de medicamentos, higiene, movilización y monitoreo de complicaciones con el objetivo de preservar su calidad de vida.

1.4. Sentencia objeto de revisión

14. En sentencia del 18 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, Nariño, declaró improcedente el amparo, al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad. Consideró que no se probó que se hayan realizado diligencias previas para solicitar la reclamación de los servicios en salud que requiere la paciente[16].

15. La decisión no fue impugnada.

2. Expediente T-11.349.930

16. Carolina, en calidad de agente oficiosa de la señora Bertha, presentó una acción de tutela[17] contra la EPS Sanitas, la Secretaría de Salud Departamental de Atlántico y la Superintendencia Nacional de Salud. Consideró vulnerados los derechos a la salud, la vida, la igualdad y la vida digna de la agenciada. Esto, debido a que la EPS no ordenó el suministro del servicio de enfermería. Para sustentar la solicitud de amparo, narró los siguientes:

2.1. Hechos[18]

17. La agenciada tiene 91 años y presenta los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial, demencia tipo Alzheimer, incontinencia urinaria y es portadora de gastrostomía[19], situación que la mantiene “hemodinámicamente en cama”[20].

18. La agente oficiosa manifestó que, debido a las condiciones de salud, la señora Bertha no puede valerse por sí misma y requiere de atención continua por parte de

18. La agente oficiosa manifestó que, debido a las condiciones de salud, la señora Bertha no puede valerse por sí misma y requiere de atención continua por parte de personal especializado. Señaló que necesita de alimentación por sonda, monitoreo de signos vitales y movilización constante para evitar la aparición de escaras[21].

19. Refirió que la única persona con la que convive la agenciada, es su hija, de 62 años, quien también presenta múltiples patologías, como hipotiroidismo, depresión y es atendida por diferentes especialistas por antecedentes patológicos de Alzheimer desde hace tres años. Asimismo, tiene un hijo con síndrome de Down, lo cual le imposibilita brindarle a su madre los cuidados que requiere. Además, la accionante informó que la paciente no cuenta con los medios económicos para costear el servicio de enfermería[22].20. Indicó que solicitó a los médicos tratantes de la agenciada, adscritos a la red de prestadores de la EPS Sanitas, la orden para la prestación de los cuidados requeridos. Sin embargo, esta no ha sido emitida. En consecuencia, señaló que la omisión de la orden afecta gravemente la integridad de la señora Bertha[23].

21. Pretensiones[24]. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a la EPS suministrar el servicio de enfermería permanente, con el fin de garantizar el manejo adecuado de la enfermedad que presenta la agenciada[25].

2.2. Trámite procesal

22. Mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.

2.3. Contestaciones

22. Mediante auto del 4 de abril de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a las accionadas.

2.3. Contestaciones

23. Sanitas EPS[26]. Manifestó que la agenciada se encuentra activa en su afiliación en salud y que ha recibido atención médica adecuada por parte de un equipo multidisciplinario conforme a las órdenes médicas vigentes. Asimismo, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues no existe ninguna orden médica que prescriba la prestación del servicio de enfermería o cuidador, motivo por el cual no puede autorizarse. En ese sentido, expresó que la solicitud de enfermería no cumple con los criterios médicos, pues la paciente no presenta condiciones crónicas que lo ameriten. Por tanto, los servicios solicitados son de tipo asistencial y son responsabilidad de la familia.

24. Superintendencia Nacional de Salud[27]. Señaló que no existe nexo causal entre la Superintendencia y la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela, pues sus funciones consisten en vigilancia y control. Por tal motivo, solicitó ser desvinculada del proceso.

2.4. Sentencia objeto de revisión

25. En sentencia del 25 de abril de 2025[28], el Juzgado 008 Civil Municipal Oral de Barranquilla, Atlántico, negó el amparo. Consideró que no se aportó una orden médica vigente que prescriba el suministro del servicio de enfermería o cuidador, por tanto, no podría ordenar su suministro y tampoco se acreditó médicamente la necesidad del servicio. Asimismo, refirió que la agenciada ha recibido todas las atenciones requeridas para su estado de salud.

por tanto, no podría ordenar su suministro y tampoco se acreditó médicamente la necesidad del servicio. Asimismo, refirió que la agenciada ha recibido todas las atenciones requeridas para su estado de salud.

26. La decisión no fue impugnada.

3. Actuaciones en sede de revisión

27. La selección del asunto. Mediante Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el12 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2025, seleccionó los expedientes de la referencia para su revisión[29]. Estos fueron remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 12 de septiembre de 2025[30].

28. Auto del 20 de octubre de 2025. El magistrado sustanciador solicitó información a las agentes oficiosas, a la EPS Emssanar (expediente T-11.329.588) y a la EPS Sanitas

(expediente T-11.349.930)[31], en torno a los siguientes aspectos: (i) las condiciones de salud de las agenciadas; (ii) la situación socioeconómica y medios de subsistencia de las agenciadas y su grupo familiar; y (iii) los servicios médicos que han sido ordenados y recibidos por las agenciadas[32]. Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta Corporación informó que no se recibió ninguna respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Competencia

29. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión.

5. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión.

5. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

30. Con base en los antecedentes descritos y la información allegada, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada caso particular y

resolver los siguientes problemas jurídicos:

31. En el caso correspondiente al expediente T-11.329.588, ¿Emssanar EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Yolanda, al no autorizar el servicio de enfermería que fue ordenado por su médico tratante, no entregar los insumos requeridos y negar el tratamiento integral?

32. En el asunto relacionado con el expediente T-11.349.930, ¿Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Bertha, al no ordenar la prestación del servicio de enfermería por falta de una orden médica que acredite la necesidad de este servicio?

33. Para responder los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho a la salud para las personas de la tercera edad; (ii) el derecho a la salud en su faceta diagnóstico; (iii) el tratamiento integral; (iv) el derecho fundamental al cuidado y (v) los servicios de cuidador y enfermería.

6. El derecho a la salud para las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia34. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los

6. El derecho a la salud para las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia34. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud es un servicio público en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud[33]. Este derecho comprende dos dimensiones: por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; y por el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe garantizarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[34].

35. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador[35] determinó que todas las personas deben gozar del derecho a la salud, que se entiende como el disfrute más alto de nivel de bienestar físico, mental y social. En tal sentido, esta garantía es indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas[36].

36. En desarrollo de estos postulados, la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[37] definió el derecho a la salud como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y dispuso que la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, oportuna y eficaz (art. 2). En esta misma línea, el artículo 8° de la referida ley consagró el principio de integralidad, definido por esta Corporación como “el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[38].

37. En cuanto a los adultos mayores, la Corte Constitucional ha reiterado que son

usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante”[38].

37. En cuanto a los adultos mayores, la Corte Constitucional ha reiterado que son sujetos de especial protección debido a la desventaja que enfrentan por la pérdida progresiva de sus capacidades con el paso de los años[39]. En la Sentencia SU-508 de 2020, esta Corporación afirmó que el desgaste natural del organismo, propio de la vejez, conlleva un deterioro progresivo e irreversible de la salud, lo que implica el padecimiento de enfermedades propias de esta etapa y, por ende, una mayor prestación de los servicios de salud. En aquella oportunidad, la Corte reconoció que el carácter de especial protección de esta población “implica, por una parte, que los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana”[40].

38. El artículo 11 de la Ley Estatutaria de Salud estableció que la atención en salud de sujetos de especial protección, dentro de los cuales se encuentra la población adulta mayor, goza de protección reforzada por parte del Estado y no puede ser limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. En ese sentido, la Sentencia T-221 de 2025 determinó que los servicios de salud requeridos por las personas de la tercera edad deben garantizarse “de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución”.

39. Por tal motivo, la Corte ha sostenid

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