CC - T-023 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-023 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-023-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-023/26
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITALVulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
(...) La UGPP debió haber reconocido la pensión de sobrevivientes (...) toda vez que a la tutelante no le era exigible el requisito de demostrar dependencia económica con el causante, en tanto se trataba de una menor de edad. En efecto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no requiere que el menor de edad demuestre la dependencia económica con el causante para que este acceda a la pensión de sobrevivientes.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO
AÑOS-Requisitos
(...) el único documento requerido a un menor de edad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor es el registro de civil de nacimiento, con la finalidad de demostrar (a) su edad y (b) su parentesco con el causante; cualquier otra exigencia no contemplada por el ordenamiento jurídico vulnera el interés superior del menor.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALESJurisprudencia constitucional
PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS
ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
(...) a las entidades que se encargan del reconocimiento de prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social les está prohibido exigir a los beneficiarios que
ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
(...) a las entidades que se encargan del reconocimiento de prestaciones económicas en el sistema general de seguridad social les está prohibido exigir a los beneficiarios que pretendan acceder a una pensión, el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley. Aquello se fundamenta en que el derecho nace cuando la persona cumple con los requisitos consagrados por la normativa que rija la materia para ser beneficiario “y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento”.
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleofundamental de la sociedad
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Consagración constitucional e internacional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de menores el 100% de la pensión de sobrevivientes de padre fallecido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA 023 DE 2026
Referencia: expediente T-11.260.520
Asunto: acción de tutela instaurada por Óscar, como apoderado de Mónica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: pensión de sobrevivientes de beneficiarios
288 del Código Civil, la representación de los menores de edad corresponde, por regla general, a sus progenitores. De este modo, cuando el menor de edad es beneficiario de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de uno de sus padres, el otro representante es el encargado, en principio, de solicitar, recibir y administrar las respectivas mesadas pensionales[46]. Con todo, “de acuerdo con elartículo 2 de la Ley 700 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante mediante presentación personal o, por un tercero, que cuente con una autorización especial para el efecto”[47].
70. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que (i) la pensión de sobrevivientes en favor de menores de edad tiene un carácter prevalente para el sistema jurídico, debido a que ampara a sujetos de especial protección constitucional y que (ii) el único documento requerido a un menor de edad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor es el registro de civil de nacimiento, con la finalidad de demostrar (a) su edad y (b) su parentesco con el causante; cualquier otra exigencia no contemplada por el ordenamiento jurídico vulnera el interés superior del menor, como se explicará más adelante, que, a efectos pensionales, se relaciona estrechamente con el mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas y justas.
6. Interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia
apoderado de Mónica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: pensión de sobrevivientes de beneficiarios menores de edad
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero dos mil veintiséis (2026)La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Ramírez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 004 de Familia de Bogotá, el 31 de marzo de 2025, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia, en segunda instancia, que confirmó la decisión impugnada, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar, como apoderado de Mónica, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela promovida por el apoderado de una persona menor de edad contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
apoderado de una persona menor de edad contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y al acceso a la administración de justicia. En la acción de tutela solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de su poderdante, con ocasión del fallecimiento del padre de esta, así como el pago de los intereses moratorios. La UGPP expidió la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, a través de la cual negó una primera solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la accionante, por medio de su madre, al señalar que la potencial beneficiaria no demostró la dependencia económica con el causante. Asimismo, el 6 de febrero de 2025, la accionada expidió un oficio por medio del cual se abstuvo de resolver de fondo de una segunda reclamación pensional de la accionante, esta vez por medio de su apoderado, al señalar que el asunto ya había sido resuelto por el acto administrativo del 30 de julio de 2024. ¿Qué consider ó la Corte? La Sala circunscribió el caso a la presunta vulneración (i) del derecho al debido proceso administrativo que cobija lo concerniente al acceso a la seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensión de sobrevivientes es una de sus formas de manifestación que, a su vez, tiene estrecha relación con el mínimo vital y
Ley 797 de 2003[33], dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos menores de 18 años sin agregar algún otro requisito para quienes encuadren en esta categoría; (b) de conformidad con el registro civil denacimiento aportado al expediente, Mónica, para el momento en que presentó las solicitudes ante la UGPP era menor de edad; y (c) mediante el registro civil de nacimiento de Mónica se demostró el parentesco de hija con el causante.
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
57. En la acción de tutela se alegaron como vulnerados los derechos al mínimo vital, vida digna, seguridad social, interés superior los niños, niñas y adolescentes, y acceso a la administración de justicia.
58. La Sala, en ejercicio de su facultad para interpretar la acción y precisar los hechos y los derechos fundamentales cuya afectación se alega [34], circunscribirá el estudio del caso a la presunta vulneración (i) del derecho al debido proceso administrativo que cobija lo concerniente al acceso a la seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensión de sobrevivientes es una de sus formas de manifestación que, a su vez, tiene estrecha relación con el mínimo vital y con la vida en condiciones dignas y justas, como se verá más adelante (66-67 y 70); y (iii) del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos y omisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela, Mónica era menor de edad.
seguridad social ante las autoridades administrativas; (ii) del derecho a la seguridad social, dado que la pensión de sobrevivientes es una de sus formas de manifestación que, a su vez, tiene estrecha relación con el mínimo vital y con la vida en condiciones dignas y justas; y (iii) del interés superior de losniños, niñas y adolescentes, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos y omisiones que motivaron la solicitud de amparo, Mónica era menor de edad. ¿Qué decidió la Corte? Luego de encontrar que la acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad), se señaló que la UGPP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la accionante. Lo anterior se fundamentó en que la accionada exigió un requisito adicional al contemplado en la ley, como lo era la demostración de dependencia económica de la potencial beneficiaria con el causante; este aspecto no es exigido normativamente si se trata de un menor de edad, como era el caso de la tutelante. En efecto, la accionante únicamente debía demostrar su parentesco con el causante, así como su minoría de edad, como en efecto lo hizo, para que la accionada procediera con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, se constató que el oficio del 6 de febrero de 2025 vulneró, en específico, el derecho al debido proceso administrativo de la actora, al omitir realizar un estudio de fondo de su solicitud pensional. ¿Qué ordenó la Corte?
Asimismo, se constató que el oficio del 6 de febrero de 2025 vulneró, en específico, el derecho al debido proceso administrativo de la actora, al omitir realizar un estudio de fondo de su solicitud pensional. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al interés superior de niños, niñas y adolescentes, alegados en favor de Mónica. En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución RDP 012225 del 30 de julio, así como el oficio del 6 de febrero de 2025 proferidos por la UGPP. De este modo, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que la accionante cumplió 18 años, con los respectivos intereses moratorios. Asimismo, se realizaron advertencias a la UGPP sobre la garantía de los derechos fundamentales de los menores de edad en materia pensional.
Anonimización de la sentencia
La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de una persona que para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela, era menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2025 [1] y la
de tutela, era menor de edad. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2025 [1] y la Circular Interna No. 10 de 2022 [2], esta sentencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
1. El 11 de abril de 2025[3], Óscar, como apoderado[4] de la entonces menor de edad, Mónica (17 años)[5], presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y al acceso a la administración de justicia de su poderdante.
2. Como pretensiones solicitó que se ordenara a la entidad accionada: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica; (ii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la expedición de un acto administrativo por medio del cual
reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) la expedición de un acto administrativo por medio del cual se resuelva la reclamación presentada el 15 de enero de 2025, en el que se reconozca y pague, en favor de su poderdante, la pensión de sobrevivientes; y (iv) abstenerse de exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento pensional en favor de una menor de edad.
3. Como fundamento de la solicitud de amparo, el abogado narró que Alberto padre de Mónica, era beneficiario de una pensión reconocida por la UGPP desde 1991, pero que falleció el 29 de enero de 2024. En efecto, mediante Resolución 000373 del 31 de enero de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social otorgó a Alberto “una pensión mensual vitalicia de jubilación”, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. Por lo anterior, el 10 de abril siguiente, Laura, madre de Mónica, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de su hija.
4. El 30 de julio de 2024, la UGPP, a través de la Resolución RDP 012225, negó la mencionada solicitud de reconocimiento pensional por considerar que no se demostró la dependencia económica de la entonces menor de edad con el causante.
Lo anterior se fundamentó en que la solicitante no remitió información sobre familiares del causante, como tampoco “pertenencias ni fotografías que confirmen una relación de padre e hija”.
Lo anterior se fundamentó en que la solicitante no remitió información sobre familiares del causante, como tampoco “pertenencias ni fotografías que confirmen una relación de padre e hija”.
5. Al respecto, el apoderado mencionó que el parentesco de su poderdante con el padre causante de la pensión se demostró a partir de la presentación del registrocivil de nacimiento de aquella. Asimismo, adujo que la dependencia económica no es una exigencia de cara al reconocimiento pensional cuando se trata de un menor de edad. De igual forma, sostuvo que la negativa impacta la subsistencia de Mónica, en la medida en que afecta la satisfacción de necesidades como la alimentación, vivienda, educación, vestido, salud, entre otras.
6. De este modo, indicó que el 15 de enero de 2025, esta vez bajo su representación judicial, se presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional.
Señaló que esta petición agregó hechos y argumentos que no fueron tenidos en cuenta en la reclamación anterior. Explicó que, el 6 de febrero de 2025, la UGPP profirió un oficio mediante el cual se abstuvo de proferir un nuevo acto administrativo al señalar que, a través de la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024, se resolvió la respectiva reclamación.
7. Por último, el apoderado aseveró que con la anterior respuesta la UGPP vulneró el derecho a la administración de justicia de su representada, comoquiera que la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 no puede ser objeto de
7. Por último, el apoderado aseveró que con la anterior respuesta la UGPP vulneró el derecho a la administración de justicia de su representada, comoquiera que la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024 no puede ser objeto de demanda ante el juez contencioso administrativo, debido a que no se presentó el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
2. Trámite de la acción de tutela
8. Trámite de primera instancia. El 17 de marzo de 2025 [6], el Juzgado 004 de Familia de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.
9. Contestación de la entidad accionada. El 20 de marzo de 2025[7], la
accionada indicó lo siguiente:
· La accionante no cumple con los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no demostró su dependencia económica respecto del causante. · El ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios para obtener lo pretendido en la acción de tutela, como el proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. · Para tramitar una nueva solicitud de reconocimiento pensional se requiere quese alleguen la totalidad de los elementos de juicio requeridos, como lo es la demostración de la dependencia económica. · No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no acreditó la convivencia con el causante, por lo que no tiene un
demostración de la dependencia económica. · No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que la accionante no acreditó la convivencia con el causante, por lo que no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa. · “… se solicitará al [d]espacho como más adelante se observará se conmine a la parte aquí accionante para que allegue los elementos de prueba que puedan sustentar que en efecto convivió con el causante haciendo vida marital no menos de cinco años consecutivos antes del fallecimiento del causante”. · Si se llegare a conceder lo pretendido en la acción de tutela se lesionaría gravemente el erario público.
3. Decisiones objeto de revisión
10. Decisión de primera instancia [8]. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 004 de Familia de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, alegó que la acción incumplió el requisito de subsidiariedad debido a que se contaba con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, solicitar la aplicación de medidas cautelares. Además, señaló que no se demostró la configuración de alguna de las situaciones en las que es procedente hacer una excepción respecto de la exigencia del requisito de subsidiariedad.
11. Impugnación[9]. La parte accionante en el escrito de impugnación solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica. Reiteró que la única prueba exigible para el caso
revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Mónica. Reiteró que la única prueba exigible para el caso era el registro civil de nacimiento, el cual fue aportado en la solicitud inicial y que la demostración de dependencia económica respecto del causante no es un requisito aplicable a los menores de edad. Por último, alegó que, con el oficio del 6 de febrero de 2025, la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no realizó un estudio de fondo de la solicitud del 15 de enero del mismo año.
12. Decisión de segunda instancia[10]. El 16 de mayo de 2025, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Familia confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de ello, la autoridad de segunda instancia señaló que no le correspondía resolver asuntos sobre reconocimiento de acreencias pensionales. En ese sentido, argumentó que la parte accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para obtener lo solicitado mediante la acción de tutela, de manera que no se cumplió con el requisito desubsidiariedad.
4. Actuaciones en sede de revisión
13. Selección del caso [11]. El 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-11.260.520 para revisión, bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y
escogió el expediente T-11.260.520 para revisión, bajo el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. El mismo día el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión [12]. El 15 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
14. El 29 de octubre de 2025 [13], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP remitió a esta Corporación un memorial con ocasión de la selección del caso correspondiente al expediente T-11.260.520, en los siguientes términos:
· Se deben confirmar los fallos de instancia que declararon la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. · La parte accionante no interpuso los recursos de ley contra la Resolución No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024, por lo que se intenta utilizar la acción de tutela para revivir una etapa procesal fenecida. · La parte actora pretende la intervención del juez de tutela en un asunto estrictamente económico y legal. Además, el Juzgado 004 de Familia de Bogotá señaló que la afectación alegada por la accionante perdió vigencia, incluso, si se considera que la presunta vulneración ocurrió desde la negación de la pensión en 2024.
señaló que la afectación alegada por la accionante perdió vigencia, incluso, si se considera que la presunta vulneración ocurrió desde la negación de la pensión en 2024. · La tutelante no demostró la existencia de circunstancias particulares de vulnerabilidad que conlleven a una protección especial ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la expedición del acto administrativo cuestionado, en la medida en que existen mecanismos ordinarios para controvertirlos. · El actuar de la UGPP se ajustó a la normativa aplicable y se enmarcó en la protección del erario público.· La tutelante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a que no demostró dependencia económica con el causante. Al respecto, no aportó información sobre familiares del causante ni fotografías que permitieran evidenciar una relación entre padre e hija.
15. Sobre la inexistencia de vulneración al derecho a una vida digna y al mínimo vital, indicó la UGPP que la tutelante no cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada, por lo cual tiene una simple expectativa y no un derecho adquirido.
16. En cuanto a la inexistencia de vulneración al derecho a la seguridad social manifestó que no se acreditó vulneración alguna, en tanto Mónica se encuentra afiliada al sistema de salud, en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, por lo que tiene garantizados esos servicios.
manifestó que no se acreditó vulneración alguna, en tanto Mónica se encuentra afiliada al sistema de salud, en el régimen subsidiado, en calidad de cabeza de familia, por lo que tiene garantizados esos servicios.
17. Respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, la UGPP indicó que el juez de primera instancia estableció que lo pretendido por la parte accionante es revivir una oportunidad perdida para controvertir la resolución objeto de discusión, lo que no corresponde al carácter propio de la acción de tutela. Así las cosas, dado el considerable lapso que transcurrió para que la actora acudiera a la solicitud de amparo, se descarta la ocurrencia de algún perjuicio que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
18. Frente a la firmeza de los actos administrativos se señaló que la Resolución No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024 fue notificada en debida forma; además, no fue objeto de recurso alguno y, por lo tanto, adquirió firmeza, lo que implica que conservó su presunción de legalidad, de manera que sus efectos son obligatorios.
Los actos administrativos en materia pensional no pueden ser anulados en sede de tutela, salvo dos condiciones señaladas por la Sentencia T-1012 de 2008, las cuales no acaecen en el caso concreto al decir de la UGPP, porque: (i) no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (ii) el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz para que la accionante obtenga el pago pensional que pretende.
19. En cuanto respecta a la sostenibilidad financiera se dijo que dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado causaría un grave perjuicio al erario público, debido
eficaz para que la accionante obtenga el pago pensional que pretende.
19. En cuanto respecta a la sostenibilidad financiera se dijo que dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado causaría un grave perjuicio al erario público, debido a que el dinero para el pago de pensiones corresponde al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP; acceder a lo pretendido sin derecho afectaría la sostenibilidad financiera, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, quemodificó el artículo 48 de la
Constitución.
20. Auto de pruebas . El 5 de noviembre de 2025, el despacho del magistrado ponente profirió auto de pruebas. En esa providencia se ofició a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que remitiera el expediente integral de la solicitud que dio origen a la acción de tutela, en especial, la Resolución 373 del 31 de enero de 1991, a través de la cual se reconoció la pensión en favor de Alberto, padre de
Mónica.
21. Asimismo, se ofició a Óscar, en calidad de apoderado de Mónica, para que remitiera (i) la solicitud de reconocimiento pensional del 10 de abril de 2024; (ii) indicara en qué consistió la adición de nuevos hechos y argumentos en la reclamación del 15 de enero de 2025 respecto de la presentada el 10 de abril de 2024; (iii) explicara por qué no se interpuso recurso alguno contra la Resolución
reclamación del 15 de enero de 2025 respecto de la presentada el 10 de abril de 2024; (iii) explicara por qué no se interpuso recurso alguno contra la Resolución RDP 012225 del 30 de julio de 2024; e (iv) informara cuál es la situación socioeconómica de la accionante.
22. Por último, se decretó la consulta de la información de Laura madre de la menor y quién otorgó el poder al abogado Óscar, y de Mónica en las bases de datos públicas del Sisbén, la ADRES y el RUAF, entre otras.
23. Contestación al auto de pruebas. El 1 de diciembre de 2025[14], la UGPP, con ocasión del auto de pruebas, remitió la Resolución 000373 de 1991, mediante la cual se reconoció y se ordenó el pago a favor de Alberto “pensión mensual vitalicia de jubilación”, así como los siguientes documentos:
· Resolución No. RDP 012225 del 30 de julio de 2024, mediante el cual la accionada negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a la actora. · Oficio del 6 de febrero, por medio del cual la UGPP manifestó que se abstenía de emitir un nuevo acto administrativo, con ocasión de la segunda reclamación de pensión de sobrevivientes. · “Copia documentos solicitud No 20250401600072892”, correspondiente a una carpeta con documentos tales como la reclamación pensional del 15 de enerode 2025; el poder otorgado por Laura al abogado Óscar para que representara a
· “Copia documentos solicitud No 20250401600072892”, correspondiente a una carpeta con documentos tales como la reclamación pensional del 15 de enerode 2025; el poder otorgado por Laura al abogado Óscar para que representara a Mónica en la solicitud de pensión de sobrevivientes; el registro civil de nacimiento de la accionante; el registro civil de defunción de Alberto; así como Resolución No RDP 012225 del 30 de julio de 2024.
24. Por su parte, el 28 de noviembre de 2025 [15], Óscar, en calidad de apoderado de la parte accionante, remitió un memorial a esta Corte por medio del cual afirmó
lo siguiente:
· La nueva solicitud de reconocimiento pensional (15 de enero de 2025) incluyó un argumento central, el cual consiste en señalar que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los hijos menores de edad no tienen el deber de demostrar la dependencia económica de los causantes, la cual se presume de derecho, con ocasión de su minoría de edad. · Con relación a la falta de interposición de recursos contra la Resolución RDP 012225 de 2024, la madre de Mónica no contaba con representación judicial y carecía de conocimientos sobre la forma de controvertir el acto administrativo adverso a sus intereses. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la menor de edad no pued