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CC - T-025 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-025 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-025-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-025/26

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE VÍCTIMASInclusión en el Registro Único de Víctimas

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV

(...) la UARIV no puede exigir una demostración plena del daño ni negar la inscripción por supuesta insuficiencia probatoria, sin haber desplegado previamente las medidas razonables de verificación. Así las cosas, esta justificación sin una efectiva motivación contradice lo desarrollado por esta Corporación, respecto de las reglas que se han fijado sobre la manera en que debe proceder la UARIV en el proceso de inscripción en el RUV.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedencia excepcional por vía judicial

(...) Procede la inscripción en el RUV por vía judicial siempre y cuando se verifique que la UARIV: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.

halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUVProcedencia excepcional

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Protección

LEY DE VICTIMAS-Medidas reguladas en la ley 1448 de 2011

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas/REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Importancia

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-FinalidadREGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo

CARGA PROBATORIA-Inversión se predica de algunos sujetos de especial protección en condiciones de debilidad manifiesta

DEBIDO PROCESO Y ACTO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de motivación

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas RUV

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-025 de 2026

Referencia: expediente T-11.394.736

Asunto: acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

gestiones orientadas a recabarlos. Esta omisión resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que la entidad reconoció expresamente la existencia de afectaciones y, aun así, descartó el daño por ausencia de prueba.

53. Por lo anterior, es claro que la motivación del acto administrativo presentó inconsistencias que dificultan comprender la ruta que condujo a la decisión negativa de inclusión en el RUV. Por un lado, la UARIV admitió la existencia de afectaciones compatibles con el daño exigido para el registro y reconoció un contexto de violencia estrechamente ligado al conflicto armado. Por otro, descartó la configuración del hecho victimizante sin articular jurídicamente por qué tales afectaciones no permiten considerar acreditado el daño en los términos del artículo3 de la Ley 1448 de 2011.

54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[113] la UARIV no puede exigir una demostración plena del daño ni negar la inscripción por supuesta insuficiencia probatoria, sin haber desplegado previamente las medidas razonables de verificación. Así las cosas, esta justificación sin una efectiva motivación contradice lo desarrollado por esta Corporación, respecto de las reglas que se han fijado sobre la manera en que debe proceder la UARIV en el proceso de inscripción en el RUV, especialmente, en lo que corresponde a su obligación de motivar y sustentar de forma suficientemente clara los actos que nieguen la inclusión en dicho registro.

55. Prueba sumaria. En primer lugar, de la información allegada en sede de revisión

2011. Ello configura una vulneración de los derechos de las víctimas a la inscripción en el RUV, como garantía del debido proceso administrativo.

65. Con el fin de exponer la decisión que adoptará la Sala en este asunto, es preciso señalar que, por regla general, cuando la UARIV no ha respetado las reglas que rigen el proceso de inscripción en el RUV y, por ende, ha afectado el debido proceso administrativo, esta Corporación ha optado como regla general por ordenar una revaloración de la situación[121] . Sin embargo, existe una excepción a la citada regla, reconocida en la Sentencia T-018 de 2021 y reiterada recientemente en la Sentencia T-109 de 2024, donde procede la inscripción en el RUV por vía judicial siempre y cuando se verifique que la UARIV: “(i) ha efectuado una interpretaciónde las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[122].

66. En esta oportunidad, la Sala aplicará la citada excepción por tres razones. En primer lugar, porque la información con la que se cuenta es suficiente para ordenar

Referencia: expediente T-11.394.736

Asunto: acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala Novena de Revisión[1] de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previaEn el presente asunto se hará referencia a la esfera íntima y familiar de los agenciados. En consecuencia, se emitirán dos copias de esta providencia: una con los nombres reales, que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y, otra, en el que los nombres de las personas involucradas se reemplazarán por unos ficticios para reservar su identidad[2].

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Novena de Revisión estudió la acción de tutela que presentó la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro , contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). A la Corte Constitucional le correspondió determinar si dicha entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado , ante

Constitucional le correspondió determinar si dicha entidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado , ante una presunta indebida motivación del acto administrativo que negó la solicitud de inclusión en el Registro Único de Victimas (RUV) por parte de la UARIV, debido a una incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión.

La UARIV negó mediante acto administrativo la inscripción en el RUV con fundamento en que no se acreditó un daño individualizado, ni la ocurrencia del hecho victimizante en el marco del conflicto armado interno. Para resolver el caso, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de las víctimas a ser incluidas en el RUV como garantía del derecho al debido proceso relacionado con la motivación de los actos administrativos que deciden sobre la inclusión en el RUV.

La Corte consideró que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad. Al examinar el caso concreto concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado. Identificó que la UARIV: (i) no realizó una debida motivación de la decisión que resolvió la negativa de inclusión en el RUV pues se evidenció una incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión, (ii) no realizó una práctica probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de los accionantes,

evidenció una incongruencia entre las partes motivas y resolutiva de la decisión, (ii) no realizó una práctica probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de los accionantes, imponiéndoles una carga desproporcionada en su calidad de víctimas, (ii) no hizo un análisis adecuado de la información jurídica, técnica o contextual que permitiera establecer de manera adecuada las circunstancias particulares ocurridas en el año 2000 en el municipio.

Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión revocó los fallos que declararon improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, particularmente, al registro como víctimas del conflicto armado de los accionantes. En consecuencia, dejo sin efectos la resolución expedida por la UARIV mediante la cual que se negó la inclusión de los actores. Asimismo, le ordenó a la UARIVque, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a registrar en el RUV a Daniela y Pedro , conforme a los principios de favorabilidad y buena fe que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de trámites . Adicionalmente, la Sala dispuso que la UARIV deberá garantizar la prestación de los servicios psicosociales y psicológicos a favor de los actores y realizar una integración efectiva con Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). Asimismo, la Sala advirtió a la Personería del Municipio sobre la necesidad de cumplir de manera adecuada y diligente

Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI). Asimismo, la Sala advirtió a la Personería del Municipio sobre la necesidad de cumplir de manera adecuada y diligente sus funciones constitucionales. Por último, se solicitó a la Defensoría del Pueblo brindar acompañamiento y asesoría a los accionantes con especial atención a las particularidades del caso.

II.  ANTECEDENTES

1. El 16 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo, en nombre de Daniela y Pedro, presentó acción de tutela en contra de la UARIV. Consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y con ello, al reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, el acceso a la asistencia y a la reparación integral como sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada a reconocerlos e inscribirlos en el RUV. Para fundamentar la solicitud de amparo narraron los

siguientes:

1. Hechos[3]

2. La señora Daniela tiene 77 años y el señor Pedro tiene 88 años[4]. Los agenciados residen en el municipio, donde han vivido toda su vida dedicados a labores agrícolas, especialmente a la recolección de café, actividad que ha constituido su único medio de subsistencia. Indicaron que la señora Daniela presenta discapacidad auditiva progresiva y afecciones psicológicas derivadas del conflicto armado. Adicionalmente, se encuentran en el Sisbén en el grupo A5 – pobreza extrema[5].

3. Explicaron que el 16 de mayo de 2024[6], rindieron una declaración ante la

conflicto armado. Adicionalmente, se encuentran en el Sisbén en el grupo A5 – pobreza extrema[5].

3. Explicaron que el 16 de mayo de 2024[6], rindieron una declaración ante la Personería Municipal[7], con el propósito de ser valorados e inscritos en el RUV por los hechos ocurridos[8] durante el ataque armado perpetrado por las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) el 20 de marzo de 2000, en su lugar de residencia.

4. Relataron que durante dicho ataque las FARC-EP utilizaron el patio de su vivienda como trinchera, lo que provocó que su casa fuera impactada por fuego cruzado, incluso por disparos provenientes de un avión de combate, generando graves daños estructurales en el inmueble y un profundo sufrimiento emocional tanto a ellos como a sus hijos, quienes debieron refugiarse en el baño mientras el enfrentamiento se prolongaba durante varias horas. Afirmaron que, desde entonces, han padecido secuelas psicológicas y físicas[9].5. La UARIV, mediante Resolución del 2 de septiembre del 2024[10], resolvió no incluirlos en el RUV[11]. Los actores expresaron que no cuentan con los medios económicos para contratar un abogado ni acceder a asesoría jurídica que les permitiera interponer los recursos procedentes contra dicha decisión.

6. Para los accionantes el contenido de la resolución resulta contradictorio, pues en ella se reconoce la existencia de disputas territoriales y hechos de conflicto armado en el municipio, así como las afectaciones psicológicas y físicas sufridas por los declarantes. No obstante, la entidad concluyó que no se acreditaron los soportes

ella se reconoce la existencia de disputas territoriales y hechos de conflicto armado en el municipio, así como las afectaciones psicológicas y físicas sufridas por los declarantes. No obstante, la entidad concluyó que no se acreditaron los soportes suficientes que demostraran las afectaciones, pese a admitir su ocurrencia en el relato presentado por las víctimas no adujo motivación[12].

7. Indicaron que la resolución[13] expone que el señor Pedro ya se encuentra incluido en el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV)[14], en los términos de la Ley 418 de 1997[15]. Para la UARIV las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicho registro no generan contradicción con lo declarado[16].

8. Los agenciados informaron que con la Resolución se desconoció la presunción legal del daño psicológico que protege a las víctimas del conflicto armado y se omitió aplicar un enfoque diferencial, a pesar de que uno de ellos tiene discapacidad auditiva grave y avanzada, y son adultos mayores.

9. Finalmente, solicitaron que se ordene a la UARIV la inclusión en el RUV de la declaración rendida ante la Personería Municipal y se disponga el reconocimiento de las medidas de atención y reparación integral de manera prioritaria, conforme a la Resolución No. 582 de 2021[17] expedida por la Dirección General de la UARIV. Asimismo, pidieron que se adopten medidas de rehabilitación emocional y auditiva a su favor[18].

2. Trámite procesal

10. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del

UARIV. Asimismo, pidieron que se adopten medidas de rehabilitación emocional y auditiva a su favor[18].

2. Trámite procesal

10. Mediante auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a la Personería Municipal[19].

3. Respuesta de las accionadas y vinculadas

11. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV[20]. Informó que la señora Daniela presenta estado de “no incluida” en el RUV, respecto del “hecho victimizante de acto terrorista”[21].

12. La entidad indicó que, tras revisar su sistema de gestión documental, no se evidenció una nueva solicitud formal presentada por la parte accionante. De igual modo, informó que antes de la interposición de la acción de tutela la entidad ya se había pronunciado sobre la solicitud de inclusión en el RUV mediante Resolución del 2 de septiembre de 2024, la cual fue notificada el 14 de noviembre de 2024, ycontra la cual no se presentaron recursos de ley[22].

13. Con fundamento en lo anterior, la Unidad expuso que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. De igual manera, sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto la respuesta emitida se ajustó a los parámetros de la Ley 1755 de 2015[23].

14. Por otro lado, la Personería Municipal[24] informó que los agenciados acudieron en abril de 2024 a esa dependencia para recibir orientación sobre el

auditiva resultaba improcedente, dado que, antes de acudir al juez constitucional, los interesados debieron presentar la petición directamente ante la entidad. Por último, el despacho desvinculó del proceso a la Personería del Municipio.

16. Impugnación. El 9 de junio de 2025, la Defensoría del Pueblo[29] manifestó que se debió flexibilizar el requisito de la subsidiariedad. Argumentó que, en estos casos, la tutela debe proceder excepcionalmente por la ineficacia de los medios ordinarios frente a la urgencia de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas que son de avanzada edad. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, tutelar los derechos de los accionantes.

17. Segunda instancia. En sentencia del 14 de julio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó el fallo impugnado[30]. Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir la resolución mediante la cual la UARIV negó su inclusión en el RUV. Indicó que dicha decisión constituye un acto administrativo motivado y en firme, cuya revisión corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que los accionantes no interpusieron losrecursos de ley, por lo que no se superó el requisito de subsidiariedad.

5. Pruebas que obran en el expediente

  1. Copia del documento de identidad de los accionantes[31]. ii) Informe de valoración audioprotésica de la accionante[32]. iii) Captura de la imagen de la consulta de información en la plataforma VIVANTO[33]. iv) Copia de la Resolución del 2 de septiembre de 2024 que negó la

14. Por otro lado, la Personería Municipal[24] informó que los agenciados acudieron en abril de 2024 a esa dependencia para recibir orientación sobre el conflicto armado y refirieron que fueron víctimas de los hechos ocurridos el 20 de marzo de 2000 durante la toma “guerrillera” del municipio por el frente 25 de las FARC-EP. La entidad refirió que tras una entrevista previa se les explicó lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 3 [25] de la Ley 2343 de 2023 [26] y se les indicó que la Personería solo tenía competencia para recepcionar la declaración en la plataforma del RUV, mientras que la decisión de inclusión correspondía a la UARIV[27].

4. Sentencias objeto de revisión

15. Primera instancia. En sentencia del 4 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito declaró improcedente la acción de tutela[28]. Indicó que los agenciados contaban con otros medios judiciales y administrativos para reclamar sus derechos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que decidió la no inclusión en el RUV. Resaltó que los accionantes no presentaron ningún recurso contra dicha decisión. Además, que la solicitud de los ciudadanos relacionada con la concesión de medidas de rehabilitación emocional y auditiva resultaba improcedente, dado que, antes de acudir al juez constitucional, los interesados debieron presentar la petición directamente ante la entidad. Por último, el despacho desvinculó del proceso a la Personería del Municipio.

  1. Informe de valoración audioprotésica de la accionante[32]. iii) Captura de la imagen de la consulta de información en la plataforma VIVANTO[33]. iv) Copia de la Resolución del 2 de septiembre de 2024 que negó la inclusión de los accionantes en el RUV[34].

6. Actuaciones en sede de revisión[35]

18. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[36] de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de septiembre de 2025 seleccionó este expediente para revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisión presidida por el magistrado Carlos Camargo Assis.

19. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, el magistrado ponente consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. Adicionalmente, vinculó a la Personería Municipal toda vez que el juez de primera instancia la desvinculó del proceso.

20. En concreto, el despacho solicitó a las partes involucradas que le informaran a la Corte sobre: (i) las circunstancias actuales del contexto socioeconómico de los accionantes; (ii) la evaluación del riesgo en el que se encuentran, (iii) el trámite llevado a cabo por la entidad accionada al momento de expedir la resolución que negó la inclusión en el RUV, (iv) las acciones que realiza la entidad en casos de violencia donde se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional y (v) la recopilación de información sobre el contexto en la región donde ocurrieron los hechos el 20 de marzo del 2000.

violencia donde se encuentran involucrados sujetos de especial protección constitucional y (v) la recopilación de información sobre el contexto en la región donde ocurrieron los hechos el 20 de marzo del 2000.

21. Mediante auto del 14 de noviembre de 2025, el magistrado ponente consideró necesario requerir a los accionantes, a la Personería del Municipio, a la Nueva EPS y a la UARIV para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva.

7. Respuestas recibidas en sede de revisión

Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión que obran en el expediente de tutela Accionantes[37 Los accionantes manifestaron que sobreviven únicamente] con el subsidio del adulto mayor. Están clasificados en el Sisbén como personas en condiciones de extrema pobreza. Señalaron que residen en la misma vivienda donde ocurrieron los hechos del 20 de marzo de 2000, la cual se encuentra muy deteriorada porque desde entonces no han tenido recursos para hacer reparaciones, y expresaron miedo de que la casa pueda colapsar [38]. Señalaron que no han recibido atención médica, psicológica o psiquiátrica derivada de los hechos del conflicto armado. La accionante afirmó que comenzó a presentar afectaciones auditivas después del ataque ocurrido el 20 de marzo de 2000. Con ayuda de sus hijos, la señora Daniela obtuvo una valoración audio protésica en GAES y actualmente utiliza dos prótesis auditivas que fueron adquiridas por sus

ayuda de sus hijos, la señora Daniela obtuvo una valoración audio protésica en GAES y actualmente utiliza dos prótesis auditivas que fueron adquiridas por sus hijos[39]. Frente a la razón por la cual no interpusieron recursos contra la Resolución del 2 de septiembre de 2024, indicaron que no contaban con asesoría jurídica ni recursos para contratar un abogado. Consultaron en la Personería , donde les dijeron que “no tenían derecho a nada” y que “ya no tenían por qué estar perdiendo el tiempo con nosotros”. Por ello pensaron que no podían hacer nada más. Añadieron que una hija residente en Bogotá les informó que podían buscar ayuda y por eso acudieron a la Defensoría del Pueblo. Manifestaron que, según la Resolución, el señor Pedro aparecía en un reconocimiento previo en el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia, pero señalaron desconocer ese acto administrativo y que nunca recibieron ayuda o beneficio alguno derivado de ese registro. Observaron que Danielatampoco ha sido reconocida como víctima por ninguna otra entidad estatal. Expresaron que no han presentado nuevas solicitudes de inclusión en el RUV desde la negativa de 2024. Finalmente, afirmaron que no han elevado denuncia penal por los hechos, por miedo y porque, después de lo dicho por funcionarios de la Personería, pensaron que no tenían derecho a nada y no volvieron a acudir a ninguna autoridad.

Finalmente, afirmaron que no han elevado denuncia penal por los hechos, por miedo y porque, después de lo dicho por funcionarios de la Personería, pensaron que no tenían derecho a nada y no volvieron a acudir a ninguna autoridad. Los accionantes en escrito adicional solicitaron que el oficio remitido por la JEP se tenga en cuenta, porque confirma sus manifestaciones. También afirmaron que la JEP informó que ese ataque y otros hechos similares están siendo investigados dentro del Macrocaso 10. Explicaron que debido a su avanzada edad y a sus condiciones de saludy vulnerabilidad, no están en capacidad de esperar el tiempo que usualmente toma un proceso completo ante la JEP para poder ser incluidos en el RUV. UARIV[40] La UARIV explicó que la valoración de la solicitud se realizó conforme al Decreto 1084 de 2015 basado en elementos jurídicos, técnicos y de contexto. La entidad refirió que con el objetivo de realizar el análisis contextual utilizó el informe “Violencia en el suroriente del Tolima: el caso del municipio de Prado” (CERE, 2022), el cual tiene relación con la presencia de actores armados y dinámicas propias del conflicto en el municipio. Aclaró que existieron hechos relacionados con el conflicto armado, por lo que la decisión de no inclusión no se fundamentó en negar esa relación sino en que no encontró pruebas suficientes del daño individualizado relacionado con lesiones físicas, afectaciones emocionales o daños a bienes tras consultar la

decisión de no inclusión no se fundamentó en negar esa relación sino en que no encontró pruebas suficientes del daño individualizado relacionado con lesiones físicas, afectaciones emocionales o daños a bienes tras consultar la Red Nacional de Información, el RUV y los documentos aportados. Indicó que el hecho victimizante de acto terrorista no fue descartado por falta de conexidad, sino por ausencia de evidencia del daño. Señaló que el señor Pedro tiene un registro previo en el SIV por pérdida de bienes ocurrida el 12 de julio de 2000, hecho que según la accionada es distinto a los hechos del 20 de marzo de 2000 declarados. También informó que verificó la información del SIV y la declaración presentada donde confirmó que los hechos no corresponden al mismo suceso. La Unidad precisó que “no se evidenciaron circunstancias que demandara activar fuentes externas, al no inferirse la existencia de pruebas adicionales útiles para la acreditación del daño”. Afirmó que valoró individualmente a cada persona incluida en el formulario. Sobre medidas de protección aclaró que esa competencia es de la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual trasladó la consulta. Finalmente, informó que los accionantes no han presentado nuevas declaraciones en el RUV.

Defensoría del Pueblo[41] La Defensoría Territorial   de Tolima manifestó que no ha recibido declaraciones individuales ni colectivas de hechos ocurridos en el municipio para el año 2000. Indicó que tuvo

Defensoría del Pueblo[41] La Defensoría Territorial   de Tolima manifestó que no ha recibido declaraciones individuales ni colectivas de hechos ocurridos en el municipio para el año 2000. Indicó que tuvo comunicación con el personero del municipio quien informó que el 20 de marzo de 2000 se presentaron los hechos cometidos por el Frente 25 de las extintas FARCEP, que aproximadamente 200 familias han declarado porese hecho victimizante, ya que toda la población lo vivió. Indicó que fuentes abiertas consultadas reportaron que en el año 2000 “[l]a situación se complicó cuando el 20 de marzo se tomaron el municipio. Por eso cuando los guerrilleros de los frentes XXV y XVII se despidieron tras casi 12 horas de tiros, y dijeron que volverían todos les creyeron, pues, aunque volaron la torre de comunicaciones, el puesto de la Policía quedó en pie”[42]. Por otro lado, la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales informó que no tiene conocimiento ni registro específico sobre los hechos. No obstante, entre los años 2000 y 2002, la Defensoría del Pueblo emitió Resoluciones Humanitarias que registraban hechos violentos, alteraciones del orden público y afectaciones a la población civil en diversas regiones del país entre ellas el municipio. Finalmente, el defensor Delegado para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado destacó la relevancia probatoria del oficio enviado por la Sala de

país entre ellas el municipio. Finalmente, el defensor Delegado para Asuntos Agrarios, Territorialidades y Derechos del Campesinado destacó la relevancia probatoria del oficio enviado por la Sala de Reconocimiento de la JEP, señalando que ese documento confirma la ocurrencia del ataque armado del 20 de marzo de 2000 en el municipio. Consideró que constituye una prueba judicial directa, contemporánea y objetiva que respalda plenamente el relato de los accionantes. Además, resaltó la importancia de la sentencia del Consejo de Estado[43], que acreditó que el Municipio sufrió severos ataques armados en marzo y julio de 2000. Estos elementos permiten un análisis más completo del caso y orientan a una valoración favorable a los adultos mayores accionantes, en atención a su condición de víctimas del conflicto armado y a los estándares de protección reforzada. Sala de Reconocimient o de Verdad, de Responsabilida d y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP[44] La Sala de Reconocimiento informó que avocó conocimiento del Caso No. 10, denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”. Informó que convocó a versión voluntaria a 74 exmiembros de la exti

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