CC - T-027 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-027 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-027/25

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso de mujer que fue agredida física y psicológicamente por su excompañero sentimental y no se decretaron medidas de protección oportunamente

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención

(...) la Secretaría de Salud incumplió con las obligaciones establecidas en los Decretos 490 de 2012 y 428 de 2013, que establecen el deber de esta entidad de garantizar un restablecimiento integral de los derechos de las víctimas de violencia, asegurando una atención que no solo abarque el ámbito jurídico, sino también el emocional, psicológico y social.

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protección

(...) la Fiscalía no cumplió con algunos de los estándares necesarios para valorar el riesgo en el que se encuentra la accionante... [i] no emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio... [ii] no implementó mecanismos técnicos de valoración del riesgo... [iii] no se implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo y en esa medida se incumplieron los deberes que están establecidos en los artículos 22, 133 y 134 de la Ley 906 de 2004.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones

(...) la Fiscalía incurrió en varias omisiones que contribuyeron a la vulneración de los derechos de la accionante. Primero, porque incumplió con las obligaciones de valoración del riesgo en el que se encuentra (la accionante). Segundo, porque inició una investigación por el delito de injuria sin ningún agravante, y con esto ignoró aspectos relevantes del caso que justificaban la imputación de un delito con mayor sanción. Tercero, porque archivó la denuncia presentada, y en esa medida omitió considerar varios elementos que demostraban que la accionante había sido víctima de actos de violencia psicológica y sexual.

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia

DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial

DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género/DELITO

DE FEMINICIDIO-Alcance

VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial

DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género/DELITO

DE FEMINICIDIO-Alcance

El feminicidio no es solo un tipo penal. Es, ante todo, un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún acuna una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible.

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisión del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de género para garantía de no repetición y revictimización

(...) para valorar las posibles omisiones en la valoración del riesgo por parte de las autoridades competentes, es necesario tener en cuenta los siguientes criterios: (i) valorar si la autoridad emprendió acciones para valorar la situación de riesgo y descartar el riesgo de feminicidio; (ii) observar qué mecanismos de valoración del riesgo aplicó la autoridad y la diligencia en su implementación, y (iii) examinar si se adoptaron, ordenaron e implementaron eficazmente las medidas de protección adecuadas en función de la situación de riesgo identificada por la herramienta de valoración aplicada.

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Amenaza de feminicidio

(...) las amenazas de feminicidio constituyen una forma de violencia psicológica que por sí misma constituye una violación a los derechos de las mujeres víctimas. Esta violencia se manifiesta de manera más severa en un contexto como el de Colombia, donde muchas de estas amenazas acaban materializándose. En tales situaciones, la violencia se agrava, ya que la persona afectada se ve obligada a cambiar su vida, restringir sus interacciones y limitar su movilidad. Ante estos escenarios, es fundamental que el funcionario encargado de recibir denuncias de violencia basada en género dé la importancia necesaria a la amenaza y parta de la base que este hecho ya configura una vulneración de los derechos de la denunciante. En cualquier caso, siempre se debe implementar una medida de protección una vez que se confirme la existencia de una amenaza.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance

A partir de la expedición de la Ley 1959 de 2019 se ampliaron los sujetos que pueden considerarse víctimas de violencia intrafamiliar. En efecto, esta ley estableció que la violencia intrafamiliar también incluye, entre otras, las agresiones entre personas que hayan terminado su relación sentimental que tenga carácter permanente y una clara vocación de estabilidad, sin importar si existen hijos en común.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual

ACCESO A LA JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garantía supone un cambio estructural en el acercamiento del derecho penal para que la tipificación de las conductas que violan sus derechos humanos, su investigación y sanción integren una perspectiva de género

(...) existen diversas formas de calificar las actuaciones que suponen el ejercicio de violencia psicológica. Por un lado, el delito de violencia intrafamiliar impone sanciones a los maltratos psicológicos que suceden entre las personas que tienen o tuvieron una relación sentimental o de confianza familiar y permite hacer un análisis desde una perspectiva de género. Por otro lado, el delito de lesiones personales en su faceta de afectación psíquica permite sancionar los episodios de violencia psicológica que se ejercen por fuera del marco familiar. Con todo, en el sistema colombiano siguen existiendo trabas para que puedan ser sancionadas e investigadas las amenazas contra las mujeres. Por lo tanto, es de suma importancia que la Fiscalía haga una labor juiciosa de investigación e imputación, de suerte que el contexto de discriminación por razones de género aparezca de forma explícita en el curso del proceso penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

SENTENCIA

T-027 DE 2025

Referencia: expediente T-10.311.719

Acción de tutela presentada porCristina contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.

SENTENCIA

T-027 DE 2025

Referencia: expediente T-10.311.719

Acción de tutela presentada porCristina contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá

D. C., 4 de febrero de 2025.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se adopta dentro del proceso de revisión del fallo del 5 de enero de 2024 emitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha providencia resolvió la acción de tutela formulada por Cristina en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional.

Cuestión Previa. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará a la accionante como Cristina yal señalado de amenazarla como Jhon Smith en la versión anonimizada y pública de las providencias que adopte la Sala.

I.SINTESIS DE LA DECISIÓN

En la presente sentencia, la Corte analizó el caso de una mujer que recibió amenazas de muerte por parte de su expareja, un ciudadano estadounidense. Cristina dio por terminada la relación sentimental que tenía con Jhon Smith después de que este la agrediera físicamente e intentara violentarla sexualmente en un viaje que hicieron juntos a Estados Unidos en 2022. Posteriormente, Jhon Smith buscó desprestigiar a Cristina en su trabajo y le envió mensajes insultantes en los que la señalaba de ser prostituta. En virtud de estos intercambios, Cristina presentó una primera denuncia que la Fiscalía archivó por falta de individualización del presunto autor. Luego la accionante recibió mensajes en los que se le advirtió que “se había firmado un contrato por ella”, que “era solo cuestión de tiempo” y que “tuviera cuidado a dónde iba” porque “algo va a ocurrir”. A raíz de estas amenazas, Cristina presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía, quien inició una investigación en contra de Jhon Smith. Sin embargo, la accionante alegó no haber recibido medidas de protección eficaces, razón por la cual se encuentra en un constante estado de zozobra que le impide llevar una vida normal por el temor a que su expareja cumpla con las amenazas. Por esta razón, interpuso una acción de tutela en la que solicitó al juez que le asignara un esquema de protección pues su vida, su integridad física y la de su familia están en peligro.

En ese sentido, y con el fin de resolver el caso, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de la Mujer de Bogotá los derechos a la vida y a la integridad personal de una mujer al no implementar medidas de protección eficaces ante la amenaza de muerte por parte de su expareja y al no reaccionar de manera diligente ante las denuncias presentadas por estos casos?

En las consideraciones generales de la sentencia la Corte analizó, en primer lugar, el concepto de violencia institucional. En segundo lugar, examinó el incremento de los casos de feminicidio en Colombia, las amenazas previas a la comisión de este delito y los análisis de riesgo que deben realizar las autoridades encargadas de su investigación. En tercer lugar, se refirió a las amenazas de muerte como una forma particular de violencia psicológica ejercida contra las mujeres. Finalmente, la sentencia analizó la tipificación de delitos que contemplan la violencia psicológica hacia las mujeres.

En términos generales, la Corte concluyó que el feminicidio -y el riesgo de que se concrete en la vida de una mujeres un fenómeno que refleja unas dinámicas políticas y culturales de violencia contra las mujeres que son incompatibles con la promesa de igualdad de nuestra Constitución. La tendencia al incremento del asesinato de mujeres por razones de género evidencia que la sociedad colombiana aún conoce una cultura de dominación y discriminación contra las mujeres a todas luces inadmisible. En consecuencia, las autoridades deben actuar de forma proactiva, pronta y coordinada para evitar la concreción del fatal destino que sólo en 2024 acabó con la vida de más de 700 mujeres colombianas.

En el caso concreto, la Corte observó que la Fiscalía incurrió en varias omisiones cuando archivó en un primer momento el caso, no presentó avances significativos en la investigación de la denuncia presentada por la accionante ni tampoco se encargó de garantizar la implementación de las medidas de protección. Así mismo, se observó que la Secretaría de la Mujer de Bogotá no se encargó de hacer un acompañamiento psicosocial de la mujer cuando esta fue atendida.

Por estas razones, esta Corporación concluyó que las entidades accionadas desconocieron el derecho de Cristina a una vida libre de violencias, pues ante el evidente riesgo de feminicidio omitieron adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar la adecuada investigación de la conducta, así como la protección de la víctima y su familia. En consecuencia, la Corte amparó los derechos de la accionante y le ordenó a la Fiscalía General de la Nación ampliar la denuncia de la accionante, evaluar su nivel de riesgo, avanzar de forma diligente en la investigación y determinar la necesidad de extender las medidas de protección a otros miembros del núcleo familiar de Cristina. Así mismo, ordenó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá brindar acompañamiento psicosocial. Por último, le ordenó a la Policía Nacional implementar las medidas de protección en un plazo de 48 horas.

II. ANTECEDENTES

1.1.Hechos

II. ANTECEDENTES

1.1.Hechos

1. Cristina tuvo una relación sentimental con el ciudadano estadounidense Jhon Smith [[1]](#_ftn1) entre enero de 2022 y octubre de 2023. Según relata la accionante, la relación llegó a su fin porque el señor Jhon Smith se volvió agresivo e incluso intentó violentarla sexualmente mientras se encontraban en un hotel en suelo norteamericano. Por esta razón, la ciudadana lo denunció en Estados Unidos ante las autoridades de policía del condado de Fairfax del Estado de Virginia, como consta en una boleta de reporte aportada al expediente por ella[[2]](#_ftn2). La accionante mencionó que después de este episodio terminó su relación con el señor Jhon Smith.

2. A partir de noviembre de 2023, el señor Jhon Smith empezó a enviar mensajes a la compañía de venta de equipos para imágenes diagnósticas en el que trabaja Cristina desde hace varios años[[3]](#_ftn3). En estos mensajes el señor Jhon Smith afirmaba haber conocido a la señora Cristina a través de una página de scorts o acompañantes sexuales. También pedía que se le pagaran unas sumas de dinero adeudadas por traducciones que la accionante supuestamente le solicitó al señor Jhon Smith a nombre de la compañía[[4]](#_ftn4).

3. El 15 de noviembre de 2023 la accionante interpuso una denuncia ante la Fiscalía, quieninició una investigación por el delito de injuria. Sin embargo, el 27 de noviembre de 2023, archivó la investigación porque consideró que existía “ausencia total de los elementos probatorios que pudiesen ser útiles para una investigación”[[5]](#_ftn5). A juicio de la fiscal 375 de Bogotá, la actividad de investigación no permitió individualizar de forma precisa el sujeto activo de la conducta[[6]](#_ftn6).

4. El 2 de diciembre de 2023 el señor Jhon Smith envió un nuevo correo electrónico a la accionante en el que le indicó que “se había firmado un contrato por ella”[[7]](#_ftn7), que “era solo cuestión de tiempo”[[8]](#_ftn8) y que “tuviera cuidado a donde iba”[[9]](#_ftn9) porque “algo va a ocurrir”[[10]](#_ftn10). El 4 de diciembre siguiente envió de nuevo un correo electrónico en el que le dijo que se preparara porque algo le iba a pasar a ella y a su hijo[[11]](#_ftn11).

5. La accionante indicó en su escrito de tutela que, por estas razones, presentó una nueva denuncia ante la Fiscalía por los delitos de violencia interfamiliar, en concurso con delito informático, injuria y amenazas. La señora Cristina señaló que en esa ocasión la Fiscalía reabrió la investigación y el 7 de diciembre de 2023 ordenó una medida de protección. Del mismo modo, la accionante informó que tuvo que sacar a su hijo de Bogotá para garantizar su seguridad.

6. Sin embargo, la accionante señaló que la medida de protección es ineficiente porque nunca se le brindó ningún tipo de protección. Manifestó que vive en estado de permanente zozobra y que no puede llevar a cabo su vida normalmente por el temor de que el señor Jhon Smith cumpla con las amenazas que le ha hecho llegar. Finalmente afirmó que el señor Jhon Smith se encuentra en Colombia pero que desconoce su paradero exacto.

7. Por todo lo anterior, la ciudadana interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional en la que derecho a la vida (artículo 11), el debido proceso (artículo 29) y el derecho a la acción de tutela (artículo 86). En ese sentido, solicitó al juez de tutela que se le asignara un esquema de protección ya que peligra su vida, integridad física y la de su familia.

1.2. Respuesta de las accionadas

8. Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG)[[12]](#_ftn12).Mediante escrito del 11 de enero de 2024, la Policía Metropolitana de Bogotá contestó a la acción de tutela presentada por la señora Cristina. En primer lugar, afirmó que la tutela debía ser declarada improcedente pues dicha institución carece de legitimación en la causa por pasiva porque no violó ningún derecho de la ciudadana Cristina.

9. Sobre el segundo punto, la entidad indicó que de conformidad con el artículo 2.4.2.7 del Decreto 1066 de 2015 no le compete iniciar la evaluación individual de riesgo de personas naturales como la señora Cristina. Afirmó que su deber es ejecutar las medidas de protección establecidas en favor de personas naturales por la Fiscalía General de la Nación, las Comisarías de Familia y los Juzgados de Familia.

10. En todo caso, la entidad destacó que en cumplimiento de su deber de garantizar los derechos fundamentales de las y los ciudadanos, emitió un oficio a solicitud de la accionante en el que se le indican una serie de medidas de autoprotección y prevención, toda vez que para ese entonces no figuraba ninguna medida de protección ordenada judicialmente[[13]](#_ftn13). El escrito, fechado el 9 de enero de 2024, señala medidas generales para prevenir cualquier situación de riesgo ante amenazas de atentado a la vida e integridad personal. Dichas recomendaciones, que van desde la sugerencia de evitar rutinas estrictas, mantener una actitud vigilante y contar con los teléfonos de contacto de la Policía Nacional a la mano, hasta instalar sistemas de alarma y videovigilancia en su residencia -entre otras-[[14]](#_ftn14). En el escrito se observa que la accionante dejó consignados sus datos personales y una solicitud para que la autoridad de policía correspondiente “pase revista” sobre su lugar de residencia frecuentemente.

11. Finalmente, la Policía indicó en su contestación que el mismo 9 de enero de 2024 remitió el asunto a la Unidad Nacional de Protección, a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional para que dicha entidad, en el marco de sus competencias, realizara el respectivo estudio individual de riesgo.

12. Unidad Nacional de Protección (UNP)[[15]](#_ftn15).En primer lugar, la UNP se opuso a la procedencia de la acción de tutela en contra suyo pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que las pretensiones se dirigen específicamente contra la Fiscalía General de la Nación, quien es la única con la competencia de investigar y adoptar medidas en el marco del proceso penal para proteger la integridad de la accionante como víctima de los delitos que le endilga al señor Jhon Smith.

13. De otra parte, la entidad accionada se refirió a la solicitud remitida por la Policía Nacional mediante oficio del 9 de enero de 2024. Para empezar, introdujo el alcance y funciones de la Unidad Nacional de Protección de acuerdo con lo previsto en la Ley 418 de 1997 y el Capítulo II del Título I, Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior). En particular, destacó que es una entidad creada con el propósito de “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal”[[16]](#_ftn16). Esto se traduce, según indicó la Unidad, en que sólo se activa su competencia si hay causalidad o “conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”[[17]](#_ftn17).

14. En cuanto a la solicitud elevada por la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (DIPRO), la UNP señaló que en su momento le dio trámite el Grupo de Atención al Ciudadano. Sin embargo, indicó que, a propósito de la acción de tutela, se elevó un requerimiento para priorizar en análisis del caso de la señora Cristina.

15. Al respecto, hizo un recuento del procedimiento ordinario que se sigue para la valoración y decisión sobre la adopción de medidas de protección en favor de la población que puede ser beneficiaria de las medidas administradas por la UNP. Enfatizó que la decisión final definitiva corresponde al Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas -CERREM-, y al amparo del trámite previsto por el artículo 2.1.4.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

16. Por último, reiteró su solicitud de desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, pidió declarar la tutela “IMPROCEDENTE por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES”[[18]](#_ftn18), pues a su juicio, la entidad no amenazó o violó derecho alguno de la accionante.

17. Secretaría Distrital de la Mujer – Alcaldía Mayor de Bogotá. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió vincular al trámite de tutela a la Secretaría de la Mujer

de Bogotá, D.C[[19]](#_ftn19). En la providencia referida, el juzgado concedió el término de ocho horas para que la Secretaría se pronunciara. En el fallo señaló que la entidad guardó silencio. Sin embargo, en escrito remitido con posterioridad a la adopción de la decisión, la Secretaría indicó que sí remitió su respuesta oportunamente.

18. En su pronunciamiento sobre los hechos[[20]](#_ftn20), la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó ser desvinculada del trámite de tutela pues carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene funciones a su cargo que permitan dar cumplimiento a las pretensiones de la demandante. Asimismo, la entidad destacó que no ha violado o amenazado los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha prestado acompañamiento desde 2023.

19. En el escrito, la Secretaría relató que entró en contacto con la accionante el 13 de diciembre de 2023, fecha en la que acudió a una cita de orientación y atención socio-jurídica presencial en la Casa de Justicia de la localidad de Kennedy. Del mismo modo, señaló que se le brindó atención el 15 de diciembre siguiente mediante la Línea Púrpura. Posteriormente, según cuenta la apoderada de la Secretaría, se hizo seguimiento al caso el 18 de enero de 2024 en la Casa de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de la localidad de Kennedy. En la descripción de estos encuentros, la Secretaría ilustra que se le sugirió a la accionante acudir a una Comisaría de Familia o a la Fiscalía General de la Nación a solicitar medidas de protección. Además, indicó que hubo otra atención presencial el 21 de diciembre de 2023 en la que la abogada le sugirió acudir a la Fiscalía con abogado para hacer un impulso procesal del caso.

20. Por lo anterior, reiteró que no ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha dado la atención requerida oportunamente.

1.3. Sentencia de primera instancia

20. Por lo anterior, reiteró que no ha desconocido los derechos de la accionante y que, por el contrario, le ha dado la atención requerida oportunamente.

1.3. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió “no conceder” el amparo solicitado por la accionante. En las consideraciones, la juzgadora de primera instancia señaló que la tutela resultaba improcedente porque “del material probatorio obrante, no se observa prueba siquiera de que la actora haya presentado solicitud alguna al respecto”[[21]](#_ftn21), especialmente, ante la Unidad Nacional de Protección, con el propósito de que se le asignara una medida de protección personal.

22. Al respecto, el juzgado de primera instancia destacó que, a propósito de la interposición de la acción de tutela, tanto la Policía Nacional como la Unidad Nacional de Protección emprendieron una serie de actividades encaminadas a adelantar el estudio de riesgo respecto de la accionante. En tal sentido, la juzgadora consideró que no se evidencia una vulneración de derechos en perjuicio de la accionante.

23. Por otra parte, respecto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, argumentó que la tutela no es la vía idónea para cuestionarlas. En esa medida, la juez señaló que “se torna improcedente la acción de tutela como mecanismo para lograr la protección de los derechos que estima quebrantados” y que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa “normalmente adecuados”[[22]](#_ftn22). En particular, recordó que ya se activó una ruta ordinaria en la UNP, con carácter prioritario.

24. Finalmente, la juzgadora señaló que, si bien su determinación era declarar improcedente la acción de tutela, en todo caso, en virtud del “deber convencional y constitucional de los operadores judiciales de analizar y decidir un asunto con perspectiva de género cuando se trata de un caso de violencia contra la mujer”[[23]](#_ftn23), exhortó a la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación para que adelanten los trámites correspondientes atendiendo la naturaleza de las circunstancias y la “condición de mujer”[[24]](#_ftn24) de la accionante.

Impugnación

Impugnación

25. El 4 de abril de 2024, la Secretaría Distrital de la Mujer impugnó el fallo de tutela. En su escrito, solicitó revocar el exhorto incluido en el segundo punto resolutivo de la sentencia en lo que corresponde a la Secretaría, pues dicha entidad dio respuesta al requerimiento del despacho judicial de forma oportuna. Así mismo, destacó que en la contestación se hizo un recuento detallado de las acciones emprendidas por la entidad desde noviembre de 2023 para darle acompañamiento a la accionante. En el mismo sentido, la entidad solicitó corregir el punto 3.4., pues a su juicio allí se señala incorrectamente que dicha entidad guardó silencio.

26. Por último, la entidad informó que, tras conocer el fallo de la tutela, solicitó a la Dirección de Territorialización de Derechos y Participación hacer un seguimiento el 1 de abril de 2024 sobre la atención brindada a la señora Cristina. En dicho informe, la Dirección destacó que la accionante manifestó una disminución en el riesgo contra su integridad, ya que el presunto agresor no había vuelto a amenazarla.

27. En respuesta a la impugnación presentada por la Secretaría, el despacho de primera instancia decidió no conceder el recurso mediante providencia del 11 de abril de 2024. Al respecto, destacó que la Secretaría se pronunció sobre la tutela de forma extemporánea y que sobre los autos de trámite no proceden recursos. De este modo, y cumplido el término para la presentación de impugnaciones, el despacho ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para el estudio y eventual selección del caso.

28. Posteriormente, la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó información sobre lo resuelto. En providencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Veinte de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad destacó que en el escrito de impugnación presentado por la entidad vinculada se aportaron capturas de pantalla en las que se ilustra que en efecto se envió el pronunciamiento sobre los hechos el 18 de enero de 2024 a las 2:17 pm, es decir, dentro del término dispuesto por el despacho para contestar. Al respecto, la juez dispuso requerir a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales para que investigue la posible omisión en el cumplimiento de los deberes de remitir las comunicaciones de las partes y vinculadas a los trámites de tutela que adelanta el Juzgado[[25]](#_ftn25).

29. El 9 de julio de 2024, la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitir el enlace con la totalidad del expediente de tutela. El 9 de julio, el Juzgado remitió el enlace solicitado.

30. Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional seleccionó el caso para estudio[[26]](#_ftn26). Por reparto, el asunto se asignó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas, que preside la suscrita magistrada. Mediante oficio del 14 de agosto de 2024, el expediente fue remitido a este despacho[[27]](#_ftn27).

III.ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

31. A través del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete[[28]](#_ftn28) escogió el expediente para su revisión[[29]](#_ftn29) y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la refe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...