CC - T-029 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-029 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-029/25

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DICTADAS EN EL TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Reiteración de jurisprudencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria

(...) el juzgado dio por cumplida la orden de tutela, basándose únicamente en la prueba de las mesas de diálogo celebradas antes de que se dictara el fallo del tribunal. No obstante... estas no reunían las condiciones suficientes para dar por cumplida la orden en comento, pues la satisfacción plena de esta dependía, además, de la concertación de nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo. Por lo tanto, el Juzgado (accionado) no debió haber dado por cumplida la orden de tutela de segunda instancia, avalando para ello una prueba que resultaba insuficiente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/DEFECTO FACTICO-Caracterización/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización

INCIDENTE DE DESACATO-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional

(...) el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.

INCIDENTE DE

DESACATO-Procedimiento

INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez

INCIDENTE DE

DESACATO-Procedimiento

INCIDENTE DE DESACATO-Límites, deberes y facultades del juez

(...) en aras de seguir el procedimiento propio del incidente de desacato, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas, que implican un respeto a las garantías mínimas del debido proceso. En esa medida, debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelve el incidente; y, (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta ante el superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que este es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Sexta de Revisión–

Sentencia T-029 de 2025

Referencia: Expediente

T-10.089.002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

–Sala Sexta de Revisión–

Sentencia T-029 de 2025

Referencia: Expediente

T-10.089.002

Revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por el Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de acción comunal de Boquerón y otros, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Junta de acción comunal de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendiente COAFROVIS de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón –SINTRACARBÓN–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria minero-energéticaSINTRAMIENERGETICA, de la Asociación Sokorhpa del pueblo indígena Yukpa, del Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Magdalena), y de los líderes sociales de la vereda el Hatillo y de la Jagua de Ibirico, al encontrar que la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de 7 de junio de 2023, mediante la cual resolvió la solicitud de apertura del incidente de desacato en contra del representante legal del Grupo Empresarial PRODECO S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.

La Sala concluyó que la decisión judicial acusada incurrió en un defecto fáctico derivado de una interpretación incompleta de la orden de tutela objeto de seguimiento, a partir de la cual efectuó una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes y no valoró en su integridad el acervo probatorio. En efecto, omitió el hecho de que la orden de tutela de convocar una mesa de diálogo, incluía también los compromisos de llevar a cabo nuevos espacios para garantizar el derecho a la participación. Asimismo, no tuvo en cuenta que cuando la ANLA fue relevada de la obligación frente a dicha orden, el compromiso adquirido en las mesas de diálogo de convocar nuevos espacios de participación, pasó a ser responsabilidad de la entidad que quedó obligada al cumplimiento, esto es, del grupo Prodeco.

Por lo tanto, la Sala resolvió revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Así mismo, dejó sin efectos jurídicos la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023 en relación con el proceso de la referencia y ordenó, en consecuencia, que esa autoridad judicial decida nuevamente de fondo sobre la solicitud de desacato, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A del Consejo de Estado dentro del trámite de tutela de la referencia[[1]](#_ftn1) y profiere sentencia en los siguientes términos:

# I. ANTECEDENTES

# I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela.El Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, en representación de la Junta de Acción Comunal de Boquerón, del Consejo Comunitario afrodescendiente Coafrovis de la Victoria de San Isidro, de la Red de Mujeres del Municipio del Paso, de la Asamblea Campesina del César, de la Asociación de usuarios campesinos ANUC El Paso, del Sindicato Nacional de trabajadores del Carbón –Sintracarbón–, del Sindicato Nacional de los trabajadores de la industria minero-energéticaSintramienergetica, de la Asociación Sohokorpa del pueblo indígena Yukpa, el Consejo Comunitario Caño Candela de Becerril, de la Junta de Acción Comunal del barrio don Jaca de Santa Marta, del edil del corregimiento de Cordobita en Ciénaga (Madgalena), del líder social de la vereda el Hatillo y del líder social de las juntas de acción comunal de la Jagua de Ibirico, presentó tutela contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar el 7 de junio de 2023, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar en el proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00.

2. Los accionantes estiman que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos contenidos en los artículos 2, 7, 40.2, 329, y 330 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 2, 4, 6, 7, 12, 13, 15 y 23 del Convenio 169 de la OIT, entre otros.

## 1. Hechos relevantes del proceso de tutela que dio origen a la solicitud de apertura del trámite incidental de desacato

3. Los accionantes indican que el 5 de agosto de 2022 interpusieron acción de tutela identificada con el número de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00, para obtener la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, afrodescendientes, sindicatos y campesinos del corredor minero en Cesar y Magdalena, debido a la decisión del Grupo empresarial Prodeco S.A. (en adelante también Grupo Prodeco o Prodeco) de detener la explotación de las minas carboníferas de Calenturitas (expediente ANLA LAM 2622) y la Jagua (expediente ANLA LAM 1203), 10 años antes de que termine la concesión inicialmente pactada con el Estado colombiano.

4. Aseguran que,

4. Aseguran que,

“en la actualidad, no se ha implementado de forma efectiva un mecanismo de participación para lograr medidas dentro de la actualización de los planes de cierre, que sean concertadas con las comunidades y trabajadores mineros de las áreas de influencia directa que logren el cumplimiento de las obligaciones ambientales, la restauración del territorio, la descontaminación de los ríos desviados, la reconvención laboral y los planes de gestión social. Las cuales son las medidas a las que está obligado el grupo empresarial Prodeco como compensación final por los impactos ambientales y sociales producidos luego de 25 años de explotación”[[2]](#_ftn2).

5. Dicha tutela se presentó en contra del Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Además, por medio de Auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar vinculó también al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la

Autoridad Nacional de Consulta Previay a la compañía Prodeco S.A.[[3]](#_ftn3)

6. Los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados fueron: a la consulta previa, a la participación ciudadana, al acceso a la información, la transparencia, la libertad de expresión, el acceso a internet y a los medios digitales, al territorio, a la diversidad étnica y cultural, a la alimentación, al medio ambiente y a la cultura. Los accionantes sostienen que estos derechos se han visto amenazados, dado que, a su juicio, no se ha implementado un mecanismo efectivo de participación para concertar las medidas de cierre de las minas carboníferas de La Jagua y Calenturitas con “los dueños ancestrales de los territorios, las autoridades locales y los trabajadores mineros”[[4]](#_ftn4).

7. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar dictó sentencia de tutela de primera instancia, en la que amparó el derecho de los actores a la participación, toda vez que, en las actualizaciones de los planes de cierre “se adoptarán decisiones relacionadas con el entorno económico, social, laboral y ambiental, de la comunidad que hace presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos (La Jagua, El Paso, Becerril, etc.), lo cual afectará de una u otra forma su esfera vital y cultural”[[5]](#_ftn5).

8. Además, con respecto al derecho a la participación, en la parte motiva de la decisión, el juzgado señaló que, contrario al argumento planteado por las sociedades que integran el Grupo Prodeco, en la etapa de definición de las obligaciones a su cargo la participación cobra mayor relevancia “a fin de que la ciudadanía pueda conocer de primera mano las determinaciones que les puedan afectar; y de alguna forma expresar sus inquietudes y/o reparos ante las mismas”[[6]](#_ftn6).

9. También adujo que, pese a las reuniones desarrolladas por el grupo Prodeco, el derecho a la participación debía garantizarse “hasta la adopción de una decisión definitiva (…)” respecto de la definición de los planes de cierre. Esto, “precisamente por el carácter universal y expansivo del derecho a la participación, sobre todo en escenarios en los que pueda verse afectada la comunidad (…)”[[7]](#_ftn7), incluso si esta no corresponde con una comunidad étnica.

10. Teniendo en cuenta lo anterior, en el resolutivo segundo dispuso:

“SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y Calenturitas.

  • La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional.
  • La ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados.
  • La ANLA deberá adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados.
  • La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, del Grupo Prodeco, autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.
  • Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que la ANLA dispondrá.

En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso.

  • La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, la ANLA remitirá las comunicaciones o citaciones correspondientes”.
  • La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, la ANLA remitirá las comunicaciones o citaciones correspondientes”.

11. Con el fin de cumplir la orden antes transcrita, los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022 se llevaron a cabo unas mesas de diálogo en los 3 municipios donde existe influencia directa de los proyectos mineros de La Jagua y Calenturitas (Becerril, La Jagua de Ibirico y El Paso). Estas mesas contaron con participación del grupo Prodeco S.A., de la ANLA, de organismos de control y de representantes de las comunidades. Según obra en las actas, la ANLA se comprometió a estudiar la posibilidad de que, posteriormente, tuviera lugar una “Gran mesa de diálogo”, con el fin de revisar en conjunto los temas resultantes de las tres mesas municipales[[8]](#_ftn8). Y, en todo caso, aseguró, que esas primeras reuniones no serían las únicas, sino que, posteriormente se concertarían nuevos encuentros para revisar las obligaciones pendientes de parte de Prodeco y hacer acuerdos sobre el plan de cierre de las minas.

12. El 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de tutela de segunda instancia, en la que dejó en firme la mesa de participación ordenada en la sentencia de primera instancia y mantuvo incólumes los distintos elementos de la orden segunda. No obstante, la modificó en el sentido de relevar a la autoridad ambiental ANLA de la misma, dejando la obligación únicamente en manos del Grupo empresarial Prodeco S.A.

Concretamente, el Tribunal resolvió:

“MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que accedió al amparo deprecado por el actor.

SEGUNDO: Ordenar al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), para que, dentro del siguiente mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, convoquen a las personas y organizaciones que integran el extremo demandante (con presencia en la zona de influencia de los proyectos carboníferos), para que participen en una mesa de diálogo en la que se presentará y discutirá el contenido de la actualización del “plan de cierre” para determinar las obligaciones pendientes a cargo de las compañías que integran el Grupo Prodeco, debido a su renuncia, a continuar explotando las minas de carbón de La Jagua y

Calenturitas.

  • La convocatoria deberá precisar la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la mesa de diálogo. Además, la convocatoria se publicará en, al menos, tres (3) medios de comunicación de amplia circulación regional.
  • Las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), deberán adoptar las medidas logísticas necesarias para asegurar la oportuna inscripción y participación de los convocados.
  • La mesa de diálogo deberá garantizar i) la identificación de los funcionarios que participarán en nombre de las empresas mineras (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), autoridades públicas y órganos de control que hayan asistido; ii) la presentación completa, transparente y precisa de cada uno de los aspectos valorados en la actualización de los planes; y iii) un espacio razonable para que los representantes de los accionantes, discutan su contenido y formulen las preguntas, objeciones y propuestas que consideren pertinentes.
  • Según el caso, los intervinientes deberán concertar nuevos espacios de participación que aseguren la participación efectiva y significativa de los destinatarios del amparo y garantizar la transparencia y publicidad del proceso. Para ello, del desarrollo de la audiencia y de las demás reuniones que se lleven a cabo, se levantarán las actas correspondientes, que se publicarán junto con los informes y documentos anexos, en un sitio visible del vínculo web que las empresas mineras

(C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), dispondrán. En todo caso se indicarán de manera precisa las medidas que se concerten (sic) en el marco del proceso.

  • La mesa de diálogo a la cual se ha hecho alusión, contará con el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Para tales fines, las empresas mineras (C.I.

Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.), remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes”.

13. Prodeco presentó una solicitud de aclaración del fallo ante el tribunal, con el fin de que se le indicara si la orden segunda podía entenderse cumplida con la celebración de las mesas de diálogo que tuvieron lugar del 29 de noviembre al 1 de diciembre de 2022. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y señaló que, “en el evento en que los accionantes consideren que el fallo de tutela en cuestión no fue debidamente acatado, y formulen incidente de desacato, se entrará a establecer si las actuaciones adelantadas por las empresas mineras cumplieron lo estipulado en la aludida providencia.”[[9]](#_ftn9)

## 2. Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión

14. El 26 de mayo de 2023 la parte accionante solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar iniciar un incidente de desacato por el posible incumplimiento de las decisiones de tutela proferidas[[10]](#_ftn10) dentro del proceso de tutela de radicado número 20001-33-33-007-2022-00438-00. Además, expuso que algunos de los líderes que presentaron la acción de tutela en cuestión fueron objeto de amenazas, presuntamente asociadas a su liderazgo comunitario en el proceso de cierre parcial de las minas de La Jagua y Calenturitas.

15. Los actores afirmaron que el plazo para cumplir con la sentencia era de 1 mes, y que, sin embargo, transcurrieron 6 meses durante los cuales el grupo empresarial Prodeco “mostró renuencia a acordar con las comunidades y sindicatos la metodología y las fechas de la nueva mesa. Tanto que los demandantes buscamos por varios medios convocar a este grupo empresarial siendo ineficaz cualquier mecanismo, como fueron correos electrónicos, chats, hasta solicitamos la mediación de la embajada de Suiza para poder exigir la convocatoria de esta mesa”[[11]](#_ftn11).

16. Adujeron, además, que durante este tiempo también se presentaron amenazas y atentados a más de 8 personas líderes firmantes de esta tutela. También indicaron que el grupo empresarial Prodeco expuso riesgosamente a los líderes y lideresas, publicando en su página web todos los poderes y copias de cédula de cada uno de los tutelantes[[12]](#_ftn12).

17. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar requirió únicamente al grupo empresarial Prodeco S.A. para que informara del cumplimiento de la orden a su cargo. Los accionantes sostienen que el juzgado no corrió traslado a los demás sujetos procesales vinculados al presente caso, ni tampoco notificó al Ministerio Público, a pesar de su calidad de veedor del proceso.

18. A través de la providencia dictada el 7 de junio de 2023 el juzgado resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. Observó que el 7 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco S.A. radicó un escrito de acreditación del cumplimiento de la orden judicial a su cargo. Para ello aportó catorce (14) pruebas documentales con el fin de dar cuenta de: (i) las gestiones adelantadas ante la ANLA para el cumplimiento de la orden de tutela; (ii) la convocatoria realizada y, (iii) la realización de las mesas de diálogo que, a su juicio, satisfacían las condiciones contempladas en la orden judicial y garantizaban plenamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales a la participación y su variante de acceso a la información de los demandantes.

19. El juzgado acusado indicó que, además de las pruebas antes mencionadas, el 19 de diciembre de 2022 el Grupo Prodeco agregó dos pruebas más, que daban cuenta de la publicación en un sitio visible de la página web de las empresas, de las actas de reunión correspondientes a las mesas de diálogo llevadas a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022.

20. Teniendo en cuenta lo anterior, en su decisión, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar concluyó que, “entre las pruebas aportadas por la entidad accionada, se evidencia el cumplimiento del elemento objetivo con el trámite realizado (…), dando cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela”[[13]](#_ftn13).

21. Igualmente, sostuvo que, con base en los informes presentados por la entidad accionada y la contestación al requerimiento previo realizado mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, “para esta instancia judicial es claro que la empresa accionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferida el día 4 de noviembre de 2022 por este Juzgado y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 9 de diciembre de 2022”[[14]](#_ftn14).

22. Con respecto a la denuncia de amenazas presuntamente recibidas por líderes comunitarios que hacen parte del grupo de accionantes, la autoridad judicial, en su decisión de 7 de junio de 2023 manifestó que “[…] en el incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no fueron planteadas en instancia”[[15]](#_ftn15).

23. A juicio de la parte accionante, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar de declarar cumplidas las órdenes de tutela proferidas dentro del proceso de tutela de radicado 20001-33-33-007-2022-00438-00vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente irrespetar las reglas mínimas de la apreciación probatoria y la sana crítica.

24. Por lo tanto, el 9 de junio de 2023 los accionantes le solicitaron al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar declarar la nulidad del auto de 7 de junio de 2023, e iniciar de nuevo el proceso de desacato. Lo anterior, en aras de que fueran requeridas las diferentes entidades vinculadas al proceso y de que el Ministerio Público, como veedor del cumplimiento del referido fallo, rindiera un informe de cumplimiento ante ese despacho.

25. El 16 de junio de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar resolvió no acceder a la pretensión de declarar la nulidad de la providencia proferida el 7 de junio de 2023, en la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado. Antes bien, indicó que,

“la orden contenida en el literal segundo del fallo mencionado, y las que de ellas se derivaron de la sentencia de tutela de segunda instancia, fueron dirigidas directamente al Grupo Prodeco (C.I. Prodeco S.A., Carbones de la Jagua S.A., Consorcio Minero Unido S.A. y Carbones El Tesoro S.A.) y no se evidencia orden alguna contra las demás accionadas o las vinculadas al referido trámite de tutela pues, en lo tocante al último inciso de dicha orden, se observa que fue ordenado también al Grupo PRODECO que convocara a la mesa de diálogo a la que se hizo alusión a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, advirtiéndoles que para tales fines las empresas mineras que conforman ese grupo empresarial remitirán las comunicaciones o citaciones correspondientes. Por lo tanto, una simple lectura cuidadosa de la sentencia de segunda instancia permite llegar a la conclusión de que la orden no estaba dirigida a las citadas entidades sino a las accionadas empresas”[[16]](#_ftn16).

26. La solicitud de tutela. El 4 de diciembre de 2023, la parte accionante presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso durante el trámite frente a la solicitud de apertura de un incidente de desacato, ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, por el presunto incumplimiento de la decisión de tutela proferida dentro del expediente 20001-23-33-000-2023-00298-01.

27. Lo anterior, por estimar que “al momento de proferir la decisión del 7 de Junio de 2023 y de negar la nulidad solicitada por los demandantes el 16 de Junio de 2023”[[17]](#_ftn17) la autoridad judicial incurrió en un (i) defecto procedimental absoluto, y un (ii) defecto fáctico.

28. Por un lado, en cuanto al defecto procedimental absoluto, los demandantes sostienen que este se configuró en la medida en que, durante la actuación adelantada para decidir sobre el incidente de desacato solicitado, el juzgado demandado omitió notificar a todos los sujetos procesales sobre el auto que requería un informe a la accionada, y no adelantó una etapa probatoria que permitiera fundamentar suficientemente la decisión a adoptar. Así, consideran que el funcionario desconoció las formas procesales mínimas del procedimiento relativo al incidente de desacato judicial y que “actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[[18]](#_ftn18).

29. Por otro lado, aseveran que la decisión judicial adolece de un defecto fáctico, por cuanto solo valoró la prueba aportada por parte del grupo empresarial Prodeco S.A., sin tener en cuenta el contexto de la misma y sin aplicar los principios de la sana crítica y contradicción probatoria. Así, en primer lugar, estiman que se trata de un defecto fáctico positivo, puesto que el juez sí efectuó una valoración probatoria, pero esta resulta equivocada por ausencia de conformidad con la sana crítica o por sustentar una decisión en una prueba que no es apta para tales efectos.

30. En segundo lugar, aducen que este defecto se produjo al no abrir la etapa probatoria y no realizar traslado de la prueba a los demás sujetos procesales, pues ello no permitió la contradicción probatoria y les negó el derecho a los demandantes y demás sujetos procesales a realizar sus valoraciones sobre la prueba presentada por el demandado.

31. En tercer lugar, señalaron que el juez no le solicitó informe de cumplimiento a la ANLA, que fue la autoridad que lideró las reuniones que se llevaron a cabo los días 29, 30 de noviembre y 1 de enero de 2022, y por las cuales ese despacho judicial dio por cumplida la orden.

32. Agregaron que el juez tampoco revisó adecuadamente el material probatorio aportado por la empresa Prodeco S.A., pues en las actas de las mesas de diálogo celebradas el 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2022, se podía verificar que con esas reuniones no se estaba dando por cumplido el fallo, dado que faltaba la convocatoria de una gran mesa de diálogo.

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