CC - T-030 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-030 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-030/25

DERECHOS DE LA

POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Vulneración por falta de método centralizado de focalización y priorización para el acceso a programas sociales/SISBEN-Exclusión del grupo de población más pobre y vulnerable

(...) la exclusión en el Sisbén al (accionante), así como de la población habitante de la calle en general, desconoce sus derechos fundamentales. La vulneración de los derechos de la población habitante de la calle es atribuible al hecho de que no existe un método centralizado de focalización y priorización de este grupo social que pueda usarse por todas las entidades a cargo de su protección. Esta circunstancia lleva a que, en ciertos eventos, se excluya a las personas habitantes de la calle y sean invisibilizados frente a los mecanismos de priorización para el acceso a los programas sociales.

DERECHOS DE LA

POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE CALLE-Deber de implementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle

(...) los derechos de la población habitante de la calle son sistemáticamente desconocidos por el incumplimiento en la puesta en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle. Dada la relevancia que tiene este instrumento en la implementación efectiva de los programas dirigidos a esta población, la anuencia en la expedición del mismo constituye en sí misma una forma de desconocer sus derechos. Sin la expedición del Plan las autoridades encargadas de atender a las personas habitantes de la calle carecen de una hoja de ruta clara, precisa y con indicadores verificables a través de la cual se ejecuten las medidas que se requieren en la materia.

DERECHO A LA SALUD-Protección cuando la EPS, o la entidad del sector de salud encargada, no brinda la información, acompañamiento y seguimiento necesario para poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere

(...) la protección del derecho a la salud no se satisface con la mera afiliación en el régimen subsidiado en salud. En el caso particular del (accionante) esta subregla toma especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata de una persona mayor, en condición de discapacidad, habitante de la calle, con múltiples diagnósticos por enfermedades tanto físicas como mentales... para que el derecho a la salud del accionante se proteja efectivamente es indispensable que exista una actuación proactiva de parte de las entidades encargadas de su prestación y, de ser necesario, que se le garanticen los apoyos o acompañamientos que requiera para sus procedimientos o tratamiento, de tal manera que este pueda recibir de forma oportuna y adecuada la atención que requiere.

ACCION DE TUTELA

PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia

PERSONAS EN

SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos de especial protección constitucional

DEBER DE SOLIDARIDAD-Protección de personas en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

POLITICA PUBLICA

SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle

POLITICA PUBLICA A

FAVOR DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Reconocimiento y empoderamiento de un grupo especialmente marginalizado

DERECHO A LA SALUD

DE HABITANTES DE CALLE-Línea jurisprudencial

(...) frente al derecho a la salud, la Corte, en las Sentencias T-088 de 2021 y T-445 de 2023, recordó que este debe ser garantizado para todas las personas en condiciones de igualdad. De ahí que los habitantes de la calle son titulares de este derecho, el cual debe prestarse de conformidad con los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En esa línea, este Tribunal ha sostenido que ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de [estas personas].

DERECHO AL MINIMO

VITAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE-Línea jurisprudencial

Sobre el derecho al mínimo vital y el acceso a alojamiento y alimentos, la Corte se ha referido, entre otras, en las Sentencias T-426 de 1992, C-1036 de 2003, T-900 de 2007, T-043 de 2015 y T-092 de 2015. A través de estas providencias, que estudiaron casos asociados a personas habitantes de la calle o en condición de abandono, este Tribunal reconoció que este grupo poblacional tiene derecho a acceder a los programas sociales del Estado para atender sus necesidades básicas de alimentación, alojamiento y, en general, la satisfacción de los mínimos materiales necesarios para una vida digna.

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance

DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL-Acceso a políticas públicas que garanticen las necesidades básicas de los adultos mayores

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ADULTO MAYOR-Obligación del Estado de tomar medidas para atender el fenómeno de la soledad, el aislamiento y el abandono

(...) el Estado debe actuar con la mayor diligencia en la protección de las personas mayores y aplicar criterios diferenciales para impedir su discriminación y marginación social... Colombia se obligó a tomar medidas para prevenir, sancionar y erradicar el abandono de las personas mayores. Las medidas también deben tomarse en función de atender el fenómeno de la soledad y el aislamiento al que se enfrentan muchas personas mayores y que los afecta en su salud física y mental.

CONSENTIMIENTO INFORMADO

DEL PACIENTE-Características

CONSENTIMIENTO

INFORMADO DEL PACIENTE-Jurisprudencia constitucional

ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia constitucional

PROCESO DE FOCALIZACION-Concepto

SISBEN-Focalización del gasto social

DERECHO A LA SALUD

Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

DERECHO A LA SALUD

Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de habitantes de calle

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-030 de 2025

Referencia: expediente T-10.324.261.

Acción de tutela interpuestas por Pedro en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Pedro en contra de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. En concreto, la Corte revisa la Sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la Sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá.

Síntesis de la decisión

La Corte estudió la acción de tutela que presentó Pedro, una persona mayor en situación de discapacidad, víctima de desplazamiento forzado, con diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas, quien reclama la protección de sus derechos a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. La vulneración de los alegados derechos fue atribuida a la Secretaría de Planeación de Bogotá por su negativa de aplicarle la encuesta del Sisbén con lo cual, a su juicio, se impide su acceso a los programas sociales del Estado y al sistema de salud.

Para resolver el conflicto, en primer lugar, la Corte se reiteró la jurisprudencia sobre la protección constitucional de la población habitante de la calle. En segundo lugar, este Tribual recordó los mandatos constitucionales y convencionales sobre la protección de las personas mayores. Finalmente, la Sala estudió lo relativo a los mecanismos de priorización de las poblaciones vulnerables para el acceso a los programas sociales del Estado.

Al abordar el caso concreto, la Corte encontró que, si bien el accionante está afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y ha recibido atención en algunos programas del Distrito de Bogotá, se configuró una afectación a sus derechos fundamentales ante la ausencia de un mecanismo que le permita ingresar a otros programas sociales del Estado. Asimismo, la Corte concluyó que la falta de un mecanismo idóneo que incluya a la población habitante de la calle en la focalización de los programas del gasto social vulnera sus derechos fundamentales. En similar sentido, este Tribunal pudo constar que existe un incumplimiento por parte de las entidades rectoras de la política pública de atención a las personas habitantes de la calle en el deber de implementar el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Habitante de la Calle, lo cual también vulnera los derechos de esta población e impide su atención integral.

Bajo ese panorama, la Corte decidió revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos del accionante. En esa medida, la Corte le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación que implementen de forma coordinada los mecanismos que les permitan focalizar a la población habitante de la calle como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado. Asimismo, le ordenó al Ministerio de Igualdad y Equidad, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a las autoridades vinculadas a la política pública de atención a los habitantes de la calle, que expidan y pongan en marcha el Plan Nacional de Atención Integral a las Personas Habitantes de la Calle.

A su vez, el Tribual, luego de advertir que el actor requiere de atención en salud, le ordenó a Capital Salud EPS que realice todas las actuaciones necesarias para que el accionante reciba los servicios de salud que necesita. Finalmente, la Corte ordenó a las Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería de Bogotá que ejerzan vigilancia, control y presten colaboración, para el cumplimiento de las ordenes emitidas en este fallo.

Aclaración previa

La Sala tomará las medidas para proteger la identidad e intimidad de la persona involucrada en este proceso de tutela ya que en este asunto se hace referencia a la condición de salud y la historia clínica del accionante[[1]](#_ftn1). Por lo anterior, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre del accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar al accionante, y para mejor comprensión de los hechos, se ha cambiado su nombre por uno ficticio que se escribirá en cursiva.

I. ANTECEDENTES

1.1.Hechos y pretensiones

I. ANTECEDENTES

1.1.Hechos y pretensiones

1. Pedro, de 65 años, es víctima de desplazamiento forzado[[2]](#_ftn2), se encuentra en condición de discapacidad psicosocial e intelectual[[3]](#_ftn3) y tiene diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas[[4]](#_ftn4). De acuerdo con

su relato, el señor Pedro ha sido habitante de la calle desde los 7 años, no tiene redes de apoyo y, actualmente, pernocta en los hogares de paso que administra el Distrito de Bogotá. Por otro lado, el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a Capital Salud EPS-S[[5]](#_ftn5).

2. El señor Pedro le solicitó, en múltiples ocasiones[[6]](#_ftn6), a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (en adelante la Secretaría de Planeación) que le realice una visita domiciliaria para que le sea actualizado su puntaje en el Sisbén[[7]](#_ftn7). Sin embargo, la entidad se negó a aplicarle la encuesta. A juicio del demandante, la negativa de la Secretaría de Planeación le impide acceder a los programas sociales del Estado en materia de recreación, emprendimiento y educación, así como la posibilidad de recibir atención en salud[[8]](#_ftn8).

3. El 23 de febrero de 2024, el señor Pedro formuló una acción de tutela en contra de la Secretaría de Planeación en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. El demandante pidió que se ordene a la accionada que: (i) realice una visita domiciliaria para que determine el puntaje del Sisbén que le corresponde de acuerdo con sus condiciones de vida y

(ii) permita al accionante acceder a los servicios médicos autorizados por su médico tratante. Finalmente, el actor pidió (iii) que se conmine a la accionada a abstenerse de vulnerar sus derechos fundamentales.

4. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[[9]](#_ftn9) quien admitió la tutela[[10]](#_ftn10) y ordenó correr el traslado a la demandada. Posteriormente, mediante un auto del 28 de febrero de 2024, el juzgado ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (en adelante Secretaría de Integración Social) y al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo[[11]](#_ftn11).

1.2.Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas

5. La Secretaría de Planeación pidió que se declare la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, que se niegue el amparo[[12]](#_ftn12). Como fundamento, la entidad sostuvo que, en cumplimiento de las órdenes emitidas en una acción de tutela anterior que se tramitó ante el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se practicó una visita a la residencia informada por el actor para realizar la encuesta Sisbén. Sin embargo, el resultado de dicha visita fue “No Exitoso” porque el inmueble en el que habita el accionante corresponde a un Lugar Especial de Alojamiento (en adelante LEA).

6. Al respecto, la Secretaría explicó que, de acuerdo con el Manual Operativo Sisbén IV - Versión 2.0, no es posible aplicar la encuesta del Sisbén en los LEA porque no se clasifican como un tipo de vivienda. En ese sentido, la accionada argumentó que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017[[13]](#_ftn13), el requisito de contar con una residencia habitual es indispensable para aplicar la encuesta del Sisbén. Por eso, dado que el actor no cuenta con un lugar de residencia habitual, no es posible realizar la encuesta.

7. Adicionalmente, la demandada precisó que el señor Pedro se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a través de Capital Salud EPS como perteneciente a una población especial. En esa medida, la Secretaría planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene injerencia en el otorgamiento de subsidios, asistencia social o inclusión en programas para personas mayores. En cambio, insistió en que la Secretaría de Integración Social, la Secretaría de Salud de Bogotá (en adelante Secretaría de Salud) y Capital Salud EPS debían ser vinculadas al proceso por su incidencia en la prestación de los servicios de salud para el accionante.

8. Finalmente, la Secretaría de Planeación informó que respondió varias peticiones del señor Pedro en las que solicitaba la aplicación de la encuesta del Sisbén. Como sustento, la entidad remitió 4 respuestas a solicitudes en las cuales le explica al señor Pedro por qué no es posible realizarle la encuesta Sisbén y le dio orientación sobre los mecanismos que tiene para acceder a los programas sociales. En particular, en una respuesta a una petición del 24 de marzo de 2022, la Secretaría le informó al accionante que tiene la posibilidad de acceder a los programas del gobierno nacional y distrital a través de su inclusión en las listas censales para poblaciones especiales[[14]](#_ftn14).

9. Por su parte, el DNP solicitó[[15]](#_ftn15) ser desvinculado porque consideró que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos del accionante. Para sustentar su petición, el DNP precisó que el Sisbén es “una encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida”[[16]](#_ftn16) y describió en qué consiste la nueva clasificación del Sisbén IV. Luego, el DNP explicó que, de acuerdo con la metodología establecida en la citada encuesta, los habitantes

de la calle no pueden encuestarse porque las características de sus lugares de habitación son variables y esas características son indispensables para la identificación de las condiciones socioeconómicas del encuestado. Además, el DNP precisó que no es posible aplicar la encuesta al señor Pedro dada su condición de habitante de la calle y porque pernocta en un LEA. Al respecto, el DNP precisó que los LEA

“son unidades de uso de vivienda en donde vive (duerme) un grupo de personas, generalmente no parientes, que participan de una vida en común por razones de estudio, trabajo, culto religioso, disciplina militar, procesos de rehabilitación carcelaria o carencia de un hogar”[[17]](#_ftn17).

10. En todo caso, la entidad sostuvo que las personas pertenecientes a las poblaciones especiales,

como son los habitantes de la calle, pueden acceder al sistema de salud en el régimen subsidiado a través de instrumentos como los listados censales.

10. En todo caso, la entidad sostuvo que las personas pertenecientes a las poblaciones especiales,

como son los habitantes de la calle, pueden acceder al sistema de salud en el régimen subsidiado a través de instrumentos como los listados censales.

11. Por su parte, la Secretaría de Integración Social pidió[[18]](#_ftn18) ser desvinculada del trámite pues consideró que no tiene ninguna competencia en la aplicación del Sisbén. Además, la entidad afirmó que el señor Pedro recibe la atención de la entidad en el “proyecto 7770 Compromiso con el envejecimiento activo y una Bogotá cuidadora e incluyente en la modalidad cuidado transitorio”[[19]](#_ftn19).

1.3.Decisión objeto de revisión

a. Primera instancia

12. Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[[20]](#_ftn20).

La autoridad judicial consideró que el actor no agotó los mecanismos ante la entidad accionada para reclamar directamente la protección de sus derechos.

13. En concreto, el despacho sostuvo que el actor radicó previamente una acción de tutela contra la Secretaría de Planeación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la cual se le ordenó a la accionada que realice la visita para aplicar la encuesta. En cumplimiento de esa orden, la demandada realizó la visita el 26 de septiembre de 2023. Sin embargo, el resultado de la visita fue “no exitoso” porque el inmueble informado corresponde a un LEA. En esa medida, para el juez de primera instancia, ante estos nuevos hechos, el actor debía realizar la solicitud ante la entidad y no recurrir directamente a la acción de tutela.

14. Finalmente, el despacho sostuvo que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio. Al respecto, indicó que el accionante está afiliado a Capital Salud EPS y vinculado a un proyecto de la Secretaría de Integración Social que ofrece atención a personas mayores. Por eso, para la autoridad judicial, no hay prueba de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

b. Impugnación

15. El accionante, el 13 de marzo de 2024, impugnó la decisión de primera instancia[[21]](#_ftn21).

En su escrito, el accionante insistió en que su falta de inclusión en el Sisbén lo priva de acceder a los programas sociales del Estado. Además, aseguró que es paradójico que la Secretaría de Planeación se niegue a aplicar la encuesta del Sisbén porque pernocta en un hogar de paso, cuando esa misma entidad le proporciona esa residencia.

c. Segunda instancia

16. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de abril de 2024, confirmó la decisión[[22]](#_ftn22).

Para el despacho, en este asunto existe cosa juzgada porque la petición del actor es la misma que presentó en la acción de tutela que el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, la autoridad judicial confirmó la declaratoria de improcedencia, pero por haberse configurado la cosa juzgada.

1.4.Actuaciones en sede de revisión

17. El expediente llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece el deber de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete escogió el expediente para su revisión[[23]](#_ftn23).

Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[[24]](#_ftn24). El 14 de agosto siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho ponente[[25]](#_ftn25).

18. El 29 de agosto de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[[26]](#_ftn26) con el que buscó indagar sobre la condición socioeconómica del actor y la conducta desplegada por la accionada y las entidades vinculadas. Para facilitar la intervención del actor, la magistrada ponente ofició a la Defensoría del Pueblo y a la Personería de Bogotá para que ubicaran al señor Pedro, recibieran las respuestas al cuestionario del despacho y remitieran un informe con destino a este proceso.

19. Además, a través de la decisión de 29 de agosto de 2024, se ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a Capital Salud EPS, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante Prosperidad Social) y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas). Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024, el despacho ponente emitió un segundo auto de pruebas para precisar la información recibida en la instancia de revisión. Luego, mediante auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada ponente ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social. Finalmente, a través de un auto del 21 de noviembre de 2024, la Corte ordenó vincular al Ministerio de Igualdad y Equidad y le formuló una serie de preguntas relacionadas con las actuaciones desarrolladas para la atención a la

población habitante de la calle. En la siguiente tabla se resumen las respuestas recibidas:

| | | | --- | --- | | Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas | | | Parte/Entidad | Contenido de la respuesta | | Defensoría del Pueblo | La Defensoría informó que ubicó al accionante y recibió las respuestas al cuestionario de la Corte[[27]](#_ftn27). En ese contexto, el señor Pedro contestó que actualmente se encuentra “superando invalidez y [que] camina sin apoyo, pero con caídas”[[28]](#_ftn28), además que “tiene tiempo de no asistir a consulta medica”[[29]](#_ftn29). Por otro lado, el actor informó que sus ingresos son de $130.000 mensuales, pero no precisó la fuente de los mismos. También manifestó que reside en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche, Memoria y Saber de la ciudad de Bogotá, que no cuenta con apoyo familiar y que, luego de la presentación de la acción de tutela, no ha sido incluido en ningún programa social del Estado. |

| Personería de Bogotá | En una primera respuesta, la Personería de Bogotá informó que le corrió traslado de la comunicación a la Secretaría Distrital de Integración Social[[30]](#_ftn30). Asimismo, la Personería informó que en sus bases de datos no obran peticiones del actor a esa entidad. La Personería fue requerida para que cumpla con las órdenes dispuestas en el auto del 12 de septiembre de 2024. Frente a esto remitió una segunda respuesta[[31]](#_ftn31). En esta, la entidad informó que el accionante fue visitado en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y Saber el 17 de septiembre. Sobre las preguntas dirigidas al señor Pedro, él manifestó no haber asistido a controles médicos en los últimos 7 meses y que está “en procesos de recuperación autónomo tras un accidente para mejorar [su] movilidad”[[32]](#_ftn32). Además, que reside en el Centro de Cuidado Transitorio Memoria y Saber y que no ha sido atendido por otras entidades del Estado. Sin embargo, afirmó que recibe un apoyo económico de la Secretaría de Integración Social con lo que cubre algunas de sus necesidades básicas. |

| Secretaría de Planeación de Bogotá | La entidad afirmó que la administración, implementación y operación del Sisbén, así como la definición de la metodología para su aplicación, está a cargo del DNP[[33]](#_ftn33). En esa medida, el Distrito, a través de la Secretaría de Planeación, se limita a aplicar las encuestas con el cumplimiento de las directrices de esa entidad del orden nacional. Por otro lado, sostuvo que la atención de las personas habitantes de la calle en Bogotá está a cargo de la Secretaría de Integración Social y la Secretaría de Salud. Además, refirió que para prestar esa atención se requiere de la inclusión de esta población en las listas censales. En ese orden de ideas, la Secretaría de Planeación sostuvo que carece de competencia en la medida en que no tiene injerencia en la prestación del servicio de salud ni en la oferta de programas sociales del Estado. Por eso, afirmó que, en el caso del señor Pedro, remitió a la Secretaría de Integración Social las solicitudes que este realizó ya que, a su juicio, esa entidad es la encargada de prestarle atención[[34]](#_ftn34). |

| Secretaría de Integración Social | La entidad sostuvo que no tiene competencia frente a las peticiones del actor porque estas están dirigidas a que se le realice la encuesta del Sisbén, asunto que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le corresponde a la Secretaría de Planeación[[35]](#_ftn35). Integración Social también precisó que le presta atención al señor Pedro desde el 21 de septiembre de 2020 a través de un apoyo mensual de $130.000 en el marco del servicio “Apoyos Económicos para Persona Mayor Tipo B Desplazado”[[36]](#_ftn36). Asimismo, la Secretaría informó que el actor recibe el servicio de cuidado transitorio día-noche en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Quiroga desde el 1 de junio de 2020, con fecha de última atención el 3 de septiembre de 2024. Asimismo, que el señor Pedro es atendido por la Subdirección para la Adultez en el Centro Autocuidado Linera con fecha de ultima atención el 4 de septiembre de 2024 y en el Centro de Cuidado Transitorio Día-Noche Memoria y Saber. Finalmente, la entidad informó que el actor no se encuentra priorizado desde julio de 2024 en el proyecto 7745 “Compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. A través de una segunda respuesta[[37]](#_ftn37) la Secretaría de Integración Social informó que a través del Resolución 218 del 8 de febrero de 2023 se definieron los criterios de priorización y restricción para el acceso a los programas sociales que maneja esa entidad en la ciudad de Bogotá. Además, la institución explicó que a través

del proyecto Apoyos económicos para personas mayores tipo B el Distrito entrega un apoyo económico a las personas mayores en situación de vulnerabilidad social e inseguridad económica. Asimismo, describió en qué consiste el servicio de cuidado transitorio día-noche y las condiciones en que presta el mismo. Por último, la Secretaría informó que, luego de revisar la situación del señor Pedro, fue incluido en orden de ingreso para realizar su activación en el proyecto 7745 “compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. |

| Prosperidad Social | La institución solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción en la medida en que no ha vulnerado los derechos del actor pues en sus registros no figura petición alguna de su parte[[38]](#_ftn38). Además, Prosperidad Social afirmó que carece de competencia sobre lo pedido y que actualmente esa entidad no tiene programas para atender a la población habitante de la calle. En ese sentido, planteó que la atención de estas personas está a cargo de las alcaldías municipales y el Ministerio de Salud quienes, además, realizan los respectivos censos. Finalmente, la entidad pidió que sea desvinculada del proceso ya que no tiene legitimación por pasiva. | | Capital Salud EPS | La EPS informó que el señor Pedro está afiliado y activo en esa entidad[[39]](#_ftn39). Adicionalmente, Capital Salud sostuvo que, una vez revisadas sus bases de datos, no encontró solicitudes de servicios de salud en los últimos 12 meses y que su área de tutelas se intentó comunicar con el accionante sin obtener una respuesta. En esa medida, la entidad pidió que la tutela se declare improcedente y que se conmine al actor para que acuda a la EPS para que le sean prestados los servicios que necesite[[40]](#_ftn40). | | Secretaría de Salud de Bogotá | La Secretaría informó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, en la EPS Capital Salud[[41]](#_ftn41). Además, informó que el señor Pedro fue afiliado como población especial víctima del conflicto armado en condición de desplazamien

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