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CC - T-031 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-031 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-031-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-031/26

DERECHO A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVALibertad para decidir sobre la práctica de procedimientos de fecundación o esterilización

(…) cuando la recanalización tubárica intenta recuperar la fertilidad, la decisión de quien la solicita no puede estar supeditada a una orden médica, como un acto de validación o autorización de su elección reproductiva.

DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVADeber de proporcionar información completa, detallada y comprensible sobre los procedimientos médicos

(...) en tanto la recanalización es un servicio médico que pretende la recuperación de la funcionalidad fértil, a cargo del sistema, es imposible no reconocer el rol orientador que tienen los profesionales de la salud. Ellos, además de ordenar las tecnologías y procedimientos, reportar su prescripción y justificarla en su pertinencia según el estado clínico y la necesidad del usuario, tienen una innegable función técnico-científica que les impone informar al paciente todo lo atinente a su estado de salud y a las particularidades del tratamiento, para que aquel lo consienta o se abstenga de su desarrollo. No obstante, esa función no puede convertirse en un mecanismo de control, veto o restricción de la autodeterminación de las mujeres, ni en una instancia de validación de su decisión de procrear.

DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALESProtección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva

científico sobre el procedimiento. En definitiva, de lo expuesto hasta este punto queda claro que cuando la recanalización tubárica intenta recuperar la fertilidad, la decisión de quien la solicita no puede estar supeditada a una orden médica, como un acto de validación o autorización de su elección reproductiva. En efecto, la decisión personal de gestar, de conformar una familia y sobre el número de hijos, pertenece al ámbito de los derechos sexuales y reproductivos y del libre desarrollo de la personalidad, de modo que anteponer una prescripción médica que la avale y trasladar al personal médico la legitimación de la decisión de las personas resulta completamente inadmisible.172. Ahora bien, en tanto la recanalización es un servicio médico que pretende la recuperación de la funcionalidad fértil, a cargo del sistema, es imposible no reconocer el rol orientador que tienen los profesionales de la salud. Ellos, además de ordenar las tecnologías y procedimientos, reportar su prescripción y justificarla en su pertinencia según el estado clínico y la necesidad del usuario, tienen una innegable función técnicocientífica que les impone informar al paciente todo lo atinente a su estado de salud y a las particularidades del tratamiento, para que aquel lo consienta o se abstenga de su desarrollo. No obstante, esa función no puede convertirse en un mecanismo de control, veto o restricción de la autodeterminación de las mujeres, ni en una instancia de validación de su decisión de procrear.

173. Existen entonces dos planos por diferenciar en este tipo de asuntos:

(i)               El ámbito propio de la decisión reproductiva, que no requiere orden médica ni aval profesional alguno, toda vez que pertenece al espacio interno propio de los derechos

procrear.

DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALESProtección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva

(…) excluye la posibilidad de que las políticas públicas o los sistemas de salud puedanincidir en las determinaciones que las personas y, particularmente, las mujeres expresen sobre su reproducción (…) proscribe  la discriminación derivada de la misma elección sobre tener o no hijos, como también sobre el número de estos y su frecuencia

ACCION DE TUTELAInmediatez/ACCION DE TUTELASu interposición dentro de un término razonable puede ceder cuando el juez constitucional encuentre una justa causa por la inactividad del demandante

ACCION DE TUTELA-Eventos en que resulta admisible la dilación en su interposición

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-En caso que un servicio o medicamento no esté expresamente excluido del PBS, deberá entenderse como incluido en el mismo

(…) la recanalización tubárica, en términos generales, no es una prestación cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) tampoco se encuentra expresamente excluida, toda vez que los únicos procedimientos tendientes a la reproducción que no están contemplados dentro del sistema de salud son la fecundación in vitro y la inseminación artificial; en el caso concreto se trata de un servicio que tiende a la restauración de la autonomía reproductiva y hacer efectiva la dignidad de la mujer.

inseminación artificial; en el caso concreto se trata de un servicio que tiende a la restauración de la autonomía reproductiva y hacer efectiva la dignidad de la mujer.

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar el respeto a los derechos fundamentales

(…) aunque no sustituye la valoración médica, la labor del juez constitucional es garantizar que el concepto médico científico no exceda el ámbito constitucional en estos casos, sin desconocer la decisión reproductiva de las personas ni imponer barreras injustificadas para su realización. La orden médica, así entendida, cumple una función instrumental y no decisoria.

ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Concepto

DERECHO A LA SALUDAplicación del enfoque de género para eliminar inequidades y materializar la igualdadEste enfoque permite reconocer las preconcepciones, imaginarios y representaciones construidas en función del género, que forjan condiciones de desventaja para la muje r. Las pone de presente y las toma como criterios de análisis y decisión judicial, ante la “sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”, que tienden a perpetuar, consciente o inconscientemente, la organización de las relaciones entre los géneros, su papel, su cuerpo, sus conductas y sus vínculos. Aquellas “deben ser puestas en cuestión si se aspira a que toda la humanidad disfrute de los derechos humanos”.

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido

“deben ser puestas en cuestión si se aspira a que toda la humanidad disfrute de los derechos humanos”.

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autonomía reproductiva

(…) la libertad reproductiva implica, en términos jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la decisión reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así autónoma y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. A causa de ello, la jurisprudencia ha reconocido que la autonomía reproductiva se despliega como la posibilidad de decidir y de contar con los medios necesarios para materializar la decisión en el plan de vida y experimentarla.

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Diferencias

AUTODETERMINACION REPRODUCTIVA-Objeto/SERVICIOS DE SALUD

REPRODUCTIVA-Acceso

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERESReconocimiento

(…) la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho que es reinvindicable y exigible

DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL-Concepto y contenidoDERECHO A LA LIBERTAD SEXUALEstá comprendido dentro del núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad

(…) la decisión personal de gestar, de conformar una familia y sobre el número de hijos, pertenece al ámbito de los derechos sexuales y reproductivos y del libre desarrollo de la

del libre desarrollo de la personalidad

(…) la decisión personal de gestar, de conformar una familia y sobre el número de hijos, pertenece al ámbito de los derechos sexuales y reproductivos y del libre desarrollo de la personalidad, de modo que anteponer una prescripción médica que la avale y trasladar al personal médico la legitimación de la decisión de las personas resulta completamente inadmisible.

DESEO DE FECUNDIDAD-Contenido y alcance

La decisión de tener o no tener hijos, así como el número de ellos, se conoce como deseo de fecundidad y está estrechamente ligada a los derechos reproductivos y, particularmente, a la libertad reproductiva. En la actualidad el debate sobre su contenido y alcance es relevante y se vincula al decrecimiento sostenido y progresivo de la tasa de fecundidad que ha llevado al análisis de las variables que inciden en la decisión de concebir o el deseo de fecundidad.

CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance

CONSENTIMIENTO INFORMADO-Intervenciones de la salud

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXPRESAMENTE

INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE O EXCLUIDOS DEL PLAN DE

BENEFICIOS EN SALUD-Alcance

DERECHOS REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA INFORMACION EN MATERIA REPRODUCTIVAReconocimiento constitucional y bloque de constitucionalidad

DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas públicasREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-031 de 2026

DERECHO A LA SALUD-Proceso de creación y ejecución de políticas públicasREPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

Sentencia T-031 de 2026

Referencia: expediente T-11.322.026

Asunto: acción de tutela presentada por Valeria contra

Aire EPS

Tema: derechos humanos de las mujeres, derechos sexuales y libertad reproductiva

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional [1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[2], ha dictado la presente

SENTENCIASÍNTESIS DE ESTA PROVIDENCIA Descripció n del asunto La Sala de Revisión estudia el caso de una mujer que, previo a la realización de una cesárea de un embarazo de alto riesgo, optó por que se le practicara la esterilización quirúrgica. Tal determinación la fundó en que su aspiración de fecundidad se concretaba en tener dos hijos lo que, para ese momento, se encontraba satisfecho.

Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la

Luego del parto, el recién nacido fue remitido a la unidad de cuidados intensivos donde falleció días después, lo que sumió a la mujer en un cuadro depresivo y de ansiedad, que se agravó ante la imposibilidad de volver a gestar dada la intervención que le fue practicada. Pese a que ha intentado reversar la ligadura de trompas, la EPS ha negado el procedimiento por considerar que no está dentro del plan de beneficios en salud y que no existen razones médicas para la intervención que garanticen alcanzar la maternidad. Problema jurídico

¿Vulnera una EPS la autonomía, las decisiones y la libertad reproductivas de una mujer al negarle el procedimiento de recanalización tubárica argumentando razones administrativas, imposibilidad de que el procedimiento conduzca al embarazo y riesgos en la salud física y mental de la mujer que se sometió a la ligadura de trompas de Falopio y aspira volver a gestar de acuerdo con sus decisiones reproductivas? Decisión Revocar la decisión de instancia que negó el amparo para, en su lugar, conceder la protección del derecho a la salud y a la autonomía reproductiva en su faceta de libertad reproductiva y deseo de fecundidad de la tutelante.

Razón de la decisión La Sala de Revisión determina que los derechos sexuales y reproductivos promueven el desarrollo de una sexualidad informada y, entre otros, el acceso efectivo a mecanismos científicos y tecnológicos que permitan (i) elegir, sin injerencias ni imposiciones, incluso biológicas, el

tecnológicos que permitan (i) elegir, sin injerencias ni imposiciones, incluso biológicas, el momento y las condiciones en que la persona decide reproducirse, y (ii) evitar procesos de gestación y parentalidades involuntarias, como “situaciones distantes a los intereses personales”.

Establece la Sala, como regla, que la posibilidad individual de optar por gestar o abstenerse de hacerlo, así como la identificación del número específico de hijos es un asunto que trasciende el plano de la simple voluntad y se ubica en el del derecho, que es reivindicable y exigible. En ese sentido la libertad reproductiva, implica, en términos jurídicos (i) la garantía de los medios para adoptar la decisión reproductiva, informada, reflexiva y consciente, desprovista de injerencias externas, y solo así autónoma; y (ii) asegurar los medios para consolidar y materializar la elección de la mujer. La autonomía reproductiva por tanto implica la posibilidad material de decidir y definir el plan de vida que incluye el deseo de fecundidad. Medidas de protección ·         Práctica del procedimiento. Se ordena a la EPS que se explique a la accionante el contenido del concepto clínico emitido por la junta médica durante el trámite de revisión, de forma clara y comprensible, respecto de los riesgos que suscita en concreto el procedimiento de recanalización tubárica. En el evento en que la accionante solicite acompañamiento psicológico en el proceso de reconocimiento de la información sobre los riesgos del procedimiento y de adopción de su decisión, este deberá ser prestado por la EPS. En ningún

de recanalización tubárica. En el evento en que la accionante solicite acompañamiento psicológico en el proceso de reconocimiento de la información sobre los riesgos del procedimiento y de adopción de su decisión, este deberá ser prestado por la EPS. En ningún caso la explicación o solicitud de consentimiento puede ser coetánea a la realización de ningún proceso relacionado con decisiones reproductivas y deberá tener una ventana de tiempo de reflexión de la persona interesada. A partir de esa información, en caso de que la actora mantenga su decisión de gestar, la EPS deberá asegurar la práctica del procedimiento.

·         Acompañamiento para el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Se ordena a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de las medidas de protección.

·         Lineamientos sobre la autonomía en los procesos de ligadura de trompas. Se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social expida directrices generales para asegurar el ejercicioAclaración previa

Toda vez que el expediente de la referencia alude a información sensible de la accionante, asociada a su historia clínica y familiar, como a la de su hija menor de edad, sus datos serán anonimizados para evitar su individualización[3]. Por ende, se registrarán dos versiones de esta providencia: una, con los datos reales de las partes y los lugares en donde ocurrieron los hechos, con la que se adelantará su trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada[4].

La acción de tutela

mixto de ansiedad y depresión, que se agravó por la imposibilidad de volver a maternar, dado que se le puso de manifiesto que el procedimiento para revertir la esterilización consistente en la recanalización tubárica no estaría cubierto por el plan de beneficios de salud (PBS) y ella carece de capacidad económica para costearlo.

5. En consecuencia, la accionante pidió al juez de tutela el amparo de sus derechos y ordenar a la EPS Aire que proceda a autorizar y garantizar la reversión de la ligadura de trompas o recanalización tubárica, así como cualquier otra orden que materialmente le permita satisfacer sus garantías constitucionales.Actuaciones durante el trámite de instancia

6. Admisión. Mediante auto del 21 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde admitió la acción de tutela, sin efectuar vinculación alguna.

7. Contestación de la accionada. En ejercicio de su derecho a la defensa, Aire EPS solicitó al juez de tutela “negar por improcedente” la acción, ante la inexistencia de vulneración que pudiera serle atribuida. Explicó que su negativa a la práctica del procedimiento se funda en que (i) “la ligadura tubárica fue una decisión voluntaria, tomada por la paciente tras alcanzar su paridad satisfecha” suscribiendo el consentimiento informado, que implica una valoración integral previa sobre su salud física y mental; (ii) la recanalización está excluida del PBS, como servicio electivo y no esencial; y (iii) su práctica no asegura la recuperación de la función reproductiva. En esa medida, la EPS adujo que la solicitud de la actora “no cumple con los criterios normativos” para que se practique el procedimiento.

ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada[4].

La acción de tutela

1. Valeria presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana. Explicó que tiene 31 años; su grupo familiar lo componen su esposo e hija de 7 años y está afiliada en salud al régimen subsidiado, específicamente a la entidad promotora de salud Aire.

2. Valeria explicó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de conformar una familia con dos hijos, por lo que en el año 2023 quedó en embarazo de su segundo hijo, que nació, por cesárea, el 9 de abril de 2024, con aproximadamente 28 semanas de embarazo, luego de que presentara un trastorno hipertensivo asociado al embarazo.

3. La accionante señaló que, junto con el procedimiento de cesárea, aceptó que se le practicara la esterilización femenina, bajo la técnica del “Pomeroy”, pues su decisión de tener dos hijos se encontraba cumplida. Sin embargo, narró que luego del parto su bebé fue conducido a la unidad de cuidados intensivos de neonatos al presentar dificultad respiratoria, falleciendo dos días después por un paro cardiorrespiratorio.

4. De acuerdo con su relato, luego de ese trágico suceso, Valeria desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión, que se agravó por la imposibilidad de volver a maternar, dado que se le puso de manifiesto que el procedimiento para revertir la esterilización

recuperación de la función reproductiva. En esa medida, la EPS adujo que la solicitud de la actora “no cumple con los criterios normativos” para que se practique el procedimiento.

8. La EPS agregó que la recanalización tubárica es un procedimiento quirúrgico para restaurar la permeabilidad de las trompas de Falopio seccionadas, ligadas o cauterizadas, que no garantiza el embarazo, pues las tasas de éxito van del 30% al 70% y su realización aumenta el riesgo de embarazos ectópicos. Así mismo explicó que la efectividad del procedimiento depende de (i) la técnica utilizada en la ligadura, pues métodos como la cauterización extensa o la salpingectomía parcial reducen el éxito de la recanalización; (ii) el tiempo transcurrido desde la cirugía tiene relevancia, pues incrementa la posibilidad de fibrosis o atrofia del tejido; (iii) la edad de la paciente, pues a mayor edad se reduce, en general, la capacidad fértil; (iv) la longitud tubárica residual, siendo necesarios al menos 4 cm de trompa funcional; y (v) otras causas de infertilidad concurrentes, como disfunción ovárica, endometriosis, factores uterinos o masculinos.

9. Finalmente, la EPS Aire informó que programó y llevó a cabo consulta de la accionante por ginecología el 27 de mayo de 2025 [5]. Al respecto, la historia clínica [6] evidencia que se informó a aquella y a su pareja que: (i) la reconexión tubárica no implica el normal funcionamiento de las trompas de Falopio y (ii) la ligadura fue una elección de la

se informó a aquella y a su pareja que: (i) la reconexión tubárica no implica el normal funcionamiento de las trompas de Falopio y (ii) la ligadura fue una elección de la solicitante. El profesional de la salud además solicitó seguimiento por psicología y psiquiatría.

Decisión judicial sometida a revisión

10. El 4 de junio de 2025, el Juzgado 003 Civil Municipal de Verde negó el amparo.Determinó que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados pues la falta de autorización y realización del procedimiento está sustentada, dado que “la infertilidad no obedece a una condición de salud sino a la práctica de un método anticonceptivo quirúrgico” al que la accionante se sometió, aunque conocía sus particularidades y consecuencias, sin que pueda ser cubierto por el PBS. Sumado a ello, el juez advirtió la falta de acreditación de los requisitos para ofrecer un amparo excepcional a la salud reproductiva de la mujer. Esto, pues la accionante ya es madre de una niña, no tiene tratamiento de fertilidad en curso e interrumpido por la EPS y, en especial, no hay prescripción médica del procedimiento[7]; tampoco existe una condición médica que produzca la infertilidad actual. Esa decisión judicial no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

11. Selección del asunto. Por Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de

produzca la infertilidad actual. Esa decisión judicial no fue impugnada.

Actuaciones en sede de revisión

11. Selección del asunto. Por Auto del 28 de agosto de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió para revisión el expediente. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió el 12 de septiembre siguiente, para su conocimiento[8].

12. Decreto oficioso de pruebas. El 26 de septiembre y el 6 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para identificar (i) las particularidades del procedimiento de ligadura de trompas de Falopio practicado a la accionante y las razones por las cuales en su caso concreto la EPS concluye que podría no ser efectivo; (ii) si se le presentaron alternativas de fertilización; (iii) la capacidad socioeconómica de la actora; y (iv) las particularidades y la efectividad del procedimiento. Entre otros requerimientos, formuló cuestionarios y solicitó la remisión de la historia clínica de la accionante y del consentimiento informado que viabilizó la ligadura de trompas.

13. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas, la Sala Segunda de Revisión obtuvo respuesta tanto de las partes, como de algunos de los invitados a

conceptuar, en el siguiente sentido:

a)         Informe de la accionante[9]

14. Valeria informó a la Sala de Revisión que trabaja de forma no remunerada en el hogar

conceptuar, en el siguiente sentido:

a)         Informe de la accionante[9]

14. Valeria informó a la Sala de Revisión que trabaja de forma no remunerada en el hogar y que cursó estudios técnicos. Señaló que recibe la renta de una finca con un ingreso de $600.000 al mes, con los que cubre sus gastos corrientes. Habita una vivienda que se encuentra ubicada en un barrio de estrato 2[10], en la que vive con su actual pareja[11] y con su hija, quien es fruto de una relación previa.15. La accionante resaltó que dentro de sus decisiones reproductivas está la de tener dos hijos[12], y que esto hace parte de su proyecto de vida personal y familiar, pues entre otros, como madre ha resuelto que su hija de 7 años[13] tenga un hermano, al que concibe como “un compañero de vida para ella”. Destacó que pese a tener claridad sobre sus decisiones, ha enfrentado barreras administrativas ante la EPS para lograrlo. Enfatizó que las razones que han sustentado la inviabilidad del procedimiento no obedecen a un criterio médico concreto, sino a la falta de cobertura del sistema, sin ofrecerle alternativas médicas para concebir.

16. En su escrito de respuesta la accionante refirió que, aunque aceptó el proceso de ligadura de trompas, los médicos no tuvieron en cuenta que para ese momento se encontraba atravesando un parto de alto riesgo, y las posibles consecuencias de este, pese a que se trataba de una información relevante y necesaria para validar su consentimiento.

Así mismo señaló que conoció del proceso de recanalización tubárica que solicitó el 14

a que se trataba de una información relevante y necesaria para validar su consentimiento. Así mismo señaló que conoció del proceso de recanalización tubárica que solicitó el 14 de agosto de 2024, pero que se le negó por estar excluido del PBS como lo contó en la acción de tutela.

17. Asesorada por la Defensoría del Pueblo, la actora volvió a consulta médica, solicitó el procedimiento y el registro de su petición en su historia clínica. No obstante, el 4 de octubre de 2024, ambos requerimientos fueron negados y la profesional de la salud resaltó que la accionante “era la culpable de haber tomado esa decisión. Por esta razón entr[ó] en estado depresivo más agudo y desisto de avanzar”. De ese modo, solo el 9 de abril de 2025 solicitó nuevamente la recanalización, para lo cual se le prescribieron exámenes. Luego de formulada la acción de tutela, el 27 de mayo de 2025, la EPS programó una consulta en la cual la ginecóloga manifestó la imposibilidad de practicar el procedimiento.

18. La accionante insiste en que no tiene los recursos necesarios para buscar un criterio médico adicional o para practicarse exámenes por fuera del canal de la EPS. Tampoco ha recibido indicaciones sobre las alternativas que tiene para concebir, pues los profesionales de la salud han negado rotundamente esa posibilidad, y la culpan de haber consentido el procedimiento de ligadura de trompas cuando su hijo iba a fallecer.

19. En relación con su estado de salud mental, la accionante refirió que sus afecciones surgieron a partir de la pérdida de su segundo hijo. Diez días después de ese hecho,

procedimiento de ligadura de trompas cuando su hijo iba a fallecer.

19. En relación con su estado de salud mental, la accionante refirió que sus afecciones surgieron a partir de la pérdida de su segundo hijo. Diez días después de ese hecho, asistió a su primera consulta por psicología y fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Refirió presentar insomnio y escuchar el llanto de su hijo, por lo que paralelamente asiste a controles por psiquiatría, y ha sido medicada.

b)         Respuesta de la IPS que practicó la ligadura de trompas

20. Al responder al auto de pruebas, el Hospital Agua[14] señaló que el “Pomeroy” es un método de anticoncepción permanente y una técnica quirúrgica de esterilización. Consiste en “cortar, atar o extirpar” una porción de las trompas de Falopio, para impedir el contacto entre óvulos y espermatozoides. En el caso de la accionante, el 9 de abril de 2024, según la descripción que reposa en la historia clínica, “se pinzan, ligan y cortan trompas uterinas [bilaterales] (técnica de Pomeroy). No se evidencia en la descripción quirúrgica el uso de cauterización y/o salpingectomía”[15]. No obstante, la entidad omitió aportar el consentimiento informado que habría suscrito la accionante.21. La IPS añadió que la recanalización tubárica, por lo general, tiene una tasa de éxito entre el 50% y el 80%, y en mujeres mayores de 35 años se reduce al 44%. En los casos en que aquella no es viable por la longitud de las trompas remanentes o por la edad, la

entre el 50% y el 80%, y en mujeres mayores de 35 años se reduce al 44%. En los casos en que aquella no es viable por la longitud de las trompas remanentes o por la edad, la alternativa es la fertilización in vitro.

c)          Respuesta de la EPS Aire

22. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador le ordenó a la EPS resolver un cuestionario, valorar a la accionante a través de una junta médica para determinar la viabilidad de la reconducción tubárica en su caso o las alternativas médicas[16], como también aportar su historia clínica y el consentimiento informado del “Pomeroy”. Aunque aportó la historia clínica de la accionante desde 2023, adujo no contar con el consentimiento informado, documento que conserva exclusivamente el Hospital Agua, entidad que efectuó el procedimiento y que debió orientar a la actora para que ella autorizara su práctica.

23. En respuesta al cuestionario, la EPS señaló que la acción de tutela es improcedente porque no comprometió los derechos de la accionante, a quien le ha garantizado los servicios médicos, y no existe afectación actual ni potencial que haga viable el amparo de los derechos alegados.

24. Señaló que, según la historia clínica de la accionante, desde el 3 de octubre de 2024 presenta un diagnóstico de salud mental. Infiere además que tiene un diagnóstico de infertilidad, pues el “Pomeroy” que ella consintió impide cualquier embarazo y la actora registra antecedentes de preclampsia severa, cesáreas anteriores, obesidad, infección urinaria en el último embarazo, anemia, mortalidad neonata y trastorno mixto de ansiedad

registra antecedentes de preclampsia severa, cesáreas anteriores, obesidad, infección urinaria en el último embarazo, anemia, mortalidad neonata y trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin explicar su incidencia en el éxito de la recanalización.

25. La EPS resaltó que su negativa al procedimiento data del 27 de mayo de 2025 y obedeció al historial médico de la accionante, cuyas características impactan en su fertilidad, sin especificar cuáles ni cómo. A pesar de todo lo anterior, al responder una de las preguntas, la EPS admitió que en el caso particular, específico y concreto de la accionante aún no se descarta la viabilidad clínica del procedimiento.

26. La EPS describió el “Pomeroy” como la ligadura de trompas de Falopio que, conforme a la Ley 1412 de 2010, consiste en su corte y sellamiento, generando “un daño a la funcionalidad normal de la trompa uterina, [y] un daño fisiológico y anatómico del aparato repro

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