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CC - T-034-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-034-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-034-25REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripciógeneradaCORTE CONSTITUCIONALSala Sexta de Revisión Sentencia T-034 de 2025 Referencia: Expediente T-10.189.889 Revisión de las decisiones judicialesrelacionadas con la solicitud de tutela presentadapor Blanca Myriam Velandia Durán en contra dela Universidad Distrital Francisco José deCaldas. Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala revocó lasdecisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, en cuanto declararonimprocedente la solicitud de amparo promovida en contra de la Universidad Distrital. Laaccionante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, almínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridadsocial, presuntamente vulnerados por la decisión de la institución de no celebrar un contratode prestación de servicios profesionales para realizar labores de apoyo a la Maestría enComunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación durante el año 2024,supuestamente, por haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encontra de la institución en el año 2023, con la pretensión de que se declarara la existenciade un contrato realidad. La Sala constató que la demanda cumplió los requisitos de procedencia ya que, si bien laaccionante contaba con mecanismos judiciales, en principio, idóneos y eficaces paracuestionar la no renovación del vínculo contractual, se enfrentaba a un riesgo de perjuicioirremediable. Al estudiar el fondo del asunto, la Sala evidenció que la accionada vulneró los derechos altrabajo, al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante, al dar por terminada la relaciónlaboral, tras 13 años de servicios, a pesar de que subsistía el objeto del contrato y no seadvertía un incumplimiento de las obligaciones contractuales, bajo el argumento de que laactora había presentado una demanda en contra de la entidad. Además, advirtió que lainstitución educativa desconoció

los derechos al acceso a la administración de justicia y a laigualdad de la accionante, al condicionar su contratación a la no presentación de unademanda en contra de la universidad y haber fundado la desvinculación en un motivocarente de justificación constitucional. En consecuencia, la Sala ordenó a la UniversidadDistrital que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia,contrate a la actora por el periodo académico correspondiente al año 2025, si esta así lodesea, y siempre que no existan otras razones objetivas, razonables y no discriminatoriaspara su no contratación, en una labor igual o similar a la desempeñada en los contratossuscritos entre los años 2010 a 2023, respetando las condiciones pactadas en este último,sin perjuicio del incremento de honorarios que corresponda.

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 porel Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, queconfirmó la sentencia del 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado 37 PenalMunicipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que declaróimprocedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por BlancaMyriam Velandia Durán en contra de la Universidad Distrital, radicado en la CorteConstitucional con el número de expediente T-10.189.889. I. ANTECEDENTES 1. El 20 de febrero de 2024, Blanca Myriam Velandia Durán presentó solicitudde tutela en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (en adelante,la Universidad Distrital). Indicó que la institución vulneró sus derechosfundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a laestabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, al no haber celebradoun nuevo contrato de prestación de servicios para la vigencia 2024, presuntamente,por haber promovido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encontra de la universidad, mediante la cual solicitó que se declarara la existencia de uncontrato realidad. 1. Hechos 2. Blanca Myriam tiene 65 años de edad. Desde enero de 2015 disfruta de una pensión vejez reconocida por Colpensiones[1]. 3. La accionante se vinculó con la Universidad Distrital para desempeñar laboresde apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de

pensión vejez reconocida por Colpensiones[1]. 3. La accionante se vinculó con la Universidad Distrital para desempeñar laboresde apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación[2], mediante los siguientes contratos de prestación de serviciosprofesionales, de apoyo a la gestión de la entidad: Orden de prestación deservicios Fecha de suscripción Vigencia 731 3 de septiembre de 20105 meses y 15 días341 3 de febrero de 2011 10 meses y 14 días847 16 de diciembre de 2011 23 días195 2 de febrero de 2012 10 meses y 2 días192 31 de enero de 2013 10 meses y 20 días227 22 de enero de 2014 10 meses y 28 días241 30 de enero de 2015 10 meses y 15 días524 8 de febrero de 2016 11 meses429 1 de febrero de 2017 10 meses y 20 días554 23 de enero de 2018 10 meses y 15 días550 1 de febrero de 2019 9 meses684 18 de febrero de 2020 9 meses y 15 días183 27 de enero de 2021 10 meses y 22 días292 26 de enero de 2022 9 meses357 27 de febrero de 2023 8 meses

4. El 16 de marzo de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de laUniversidad Distrital modificó la política de prevención del daño antijurídico yestableció como directriz “la prohibición de la contratación por prestación deservicios profesionales y/o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidadejecutora de la Universidad, entiéndase presupuesto […] o por convenios, de lapersona natural que tenga en trámite [una] reclamación administrativa, [una] solicitudde conciliación judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a laInstitución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuentepago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico”[3]. La decisión fue socializada a toda la comunidad universitaria mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2023[4].5. El 10 de julio de 2023[5], la accionante promovió el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de laexistencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de

prestación de servicios profesionales[6]. El conocimiento del asunto le correspondióal Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, que, el 28 de agostode 2023, admitió la demanda, y el 2 de julio de 2024, admitió la reforma a lademanda. El 28 de mayo de 2024, la Universidad Distrital contestó la demanda. El 26de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. Actualmente, estápendiente de que se realice audiencia de pruebas, programada para el 11 de febrero de2025. 6. El 22 de diciembre de 2023, el rector de la universidad expidió la Resoluciónn.º 709, “por la cual se actualiza la política de prevención del daño antijurídico y dedefensa”, en la que se fijó la siguiente directriz: “se analice y estudie la convenienciade la contratación directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a lagestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndasepresupuesto de la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga entrámite de reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial ojudicial y o que tenga o haya tenido demandada a la institución, en aras de proteger el

patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[7]. 7. Con fundamento en esta resolución, el 10 de enero de 2024 la Oficina deContratación de la entidad emitió la Circular 001, por medio de la cual informó a losordenadores del gasto, supervisores y contratistas, la “contingencia contractual 2024”.En esta, relacionó las recomendaciones para los procesos de contratación, entre lascuales, se estableció que, “si en la etapa de planeación contractual eventualmente seevidencia un alto riesgo de generar una relación laboral, dada la naturaleza de lasactividades a contratar” se debería “informar de ello al ordenador del gasto yabstenerse de continuar con el proceso de contratación”. Además, comunicó elcambio de los formatos de estudios previos, en particular, la exigencia de nuevosrequisitos para la contratación contenidos en el instructivo “GC-PR-002-FR-006:Lista de Documentos CPS”, consistente en el diligenciamiento del formato dedeclaración juramentada “GC-FR-042”, por el cual el aspirante a contratista“declar[a], bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en acción judicial o reclamación legal, en contra de la Universidad Distrital”[8]. También informó sobrela divulgación de dicha determinación “a todas aquellas áreas de la Universidad cuyamisión esté relacionada con los hechos generadores del daño, donde cada servidorpúblico y contratista de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión

administrativa involucrado, debe[ría] conocerla”[9]. En la misma línea, el 10 de enerode 2024 la Oficina Asesora Jurídica expidió el oficio OJ-00015-2024, por medio delcual informó a los ordenadores y supervisores de contratos sobre el cumplimiento dela política de prevención del daño antijurídico y remitió el “listado general de laspersonas que han tenido […] reclamación, conciliación y/o proceso judicial en contra de la Universidad”[10]. 8. El 23 de enero de 2024, la coordinadora de la Maestría en Comunicación yEducación de la Facultad de Ciencias y Educación le comunicó por vía de correoelectrónico a la accionante que “con inmenso pesar debo informarle que no lapodemos contratar como CPS. La Universidad tiene una directriz sobre daño jurídicoy ya que usted está en una demanda activa contra la Universidad, su contratación noes posible”.2. Pretensiones y fundamentos de la tutela 9. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a lavida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la prohibición de discriminación, a laestabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, presuntamente vulnerados al nohaber sido contratada nuevamente para la vigencia 2024 como contratistaindependiente para prestar sus servicios en la Maestría en Comunicación y Educaciónde la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital. Según indicó, “laUniversidad Distrital decid[ió] no contratar[me], por interponer demanda en contra de

la entidad, por concepto de contrato realidad”[11], es decir, que “tomó represalias en contra de la suscrita por haber demandado y exigido [sus] derechos laborales”[12]. Enconsecuencia, pidió que “se ordene a la Universidad Distrital Francisco José deCaldas, que [en] el término de 48 horas, sea contratada nuevamente en la modalidadde prestación de servicios, en el mismo puesto de trabajo, labores y funciones, esdecir en las mismas condiciones que desempeñaba en los más de 13 años que estuv[o] vinculada con la Universidad”[13]. 3. Respuesta de las entidades accionadas

10. Universidad Distrital[14]. Solicitó declarar improcedente la tutela, por elincumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, afirmóque no se satisfacía el primero, dado que la tutela no se presentó en un plazo oportunoy razonable, pues, en su criterio, transcurrió un lapso de 11 meses entre lamodificación de la política de prevención del daño antijurídico adoptada por elComité de Conciliación y Defensa Judicial de la universidad (el 16 de marzo de2023), y la prestación de la solicitud de amparo (el 20 de febrero de 2024). De otrolado, sostuvo que no se acreditaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto: (i) “noobra dentro de las pruebas aportadas por la tutelante, ninguna reclamación formal anteel ente universitario ni mucho menos los recursos pertinentes frente a alguna

decisión”[15]; (ii) “la señora Velandia Durán tampoco explica la razón por la que laacción de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de que sea contratada nuevamenteen la modalidad de prestación de servicios ante la negativa de la Universidadplasmada en documento idóneo y que refleje la manifestación de la voluntad del ente universitario”[16], y (iii) “tampoco menciona ni advierte encontrarse dentro de loscriterios de la jurisprudencia constitucional para ser considerada de especialprotección constitucional por alguna debilidad manifiesta, la cual no obra como prueba siquiera sumaria”[17]. Además, afirmó que la tutela es improcedente porque lacontroversia versa sobre un asunto contractual y, en todo caso, existe un procesojudicial en curso para cuestionar la supuesta violación de sus derechos por parte delente universitario. 11. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó negar el amparo, dado que “no escierto que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas haya adoptado ningunadecisión ni conducta alguna que sean constitutivas de represalia contra la tutelante”,pues “ninguna decisión en particular relacionada con [Blanca Myriam] se adoptó enel Comité de Conciliación de la Universidad adelantado el 16 de marzo de 2023, […]lo que se presentó fue una decisión de carácter general correspondiente a lamodificación de la [p]olítica de [p]revención del [d]año [a]ntijurídico del enteuniversitario, con fundamento en sus normas internas de contratación y en el principio

de autonomía universitaria”[18].12. Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá[19]. Remitió uninforme sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento delderecho promovido por la tutelante en contra de la Universidad Distrital, con base enel cual afirmó que “no existe vulneración alguna a los derechos reclamados por partede esta sede judicial, además de carecer de competencia para ejecutar lo pretendido en la acción de la referencia”[20].

13. Ministerio del Trabajo[21]. Solicitó su desvinculación del trámiteconstitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Sentencia de primera instancia[22]

14. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Controlde Garantías de Bogotá declaró improcedente la solicitud. Precisó: “es claro que laseñora Blanca Myriam Velandia Durán cuenta con otros mecanismos de defensajudicial para salvaguardar los derechos que considere violentados, toda vez que no seavizora ningún argumento ni elemento de prueba que permita predicar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable”[23]. Además, “no se cumple con el requisitode subsidiariedad teniendo en cuenta que la ciudadana puede acudir a otros mediosprincipales idóneos y eficaces en sede de lo contencioso administrativo, para lo cual cuenta con el medio de controversias contractuales”[24].

5. Impugnación[25]

cuenta con el medio de controversias contractuales”[24].

5. Impugnación[25]

15. La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su criterio,“[l]a decisión que adoptó la administración, de no renovar el contrato de prestación deservicios por haber demandado a la Universidad, es una medida de humillación,indignante, grotesca, represiva y totalitaria, no propia de un Estado Social deDerecho; constituye un acto discriminatorio o trato […] diferenciado, afectando ladignidad humana, vulnerando el principio de igualdad de oportunidades y derechosfundamentales, incorporados en los artículos 13 y 25 de la norma superior, enconcordancia con los artículos 1, 4, 6, y 53 la norma ídem”. En ese sentido, manifestósentirse “muy decepcionada de la administración de justicia”, por cuanto el a quoconsideró que “tomar represalias en [su] contra, por demandar o reclamar [sus]derechos laborales, no es una vulneración de derechos fundamentales”. Agregó que“[es] consciente de que [su] vinculación es mediante contrato de prestación deservicios, pero [su] molestia es[tá] en la forma tan autoritaria en que la Universidad lorealiza; políticas que no se pueden permitir en un Estado Social de Derecho”. 16. Por último, expuso que el medio judicial disponible no es eficaz, pues “losprocesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puedentardar más de 5 años en ser resueltos, presentándose un perjuicio irremediable”, y que“si bien es cierto, existe la posibilidad de que trata el artículo 229 del CPACA,también es cierto que en la práctica el término que cita la Ley para resolver lasmedidas cautelares, no es cumplido por los administradores de justicia, comoconsecuencia de la carga laboral, tardando meses en ser resuelta”.

6. Sentencia de segunda instancia[26]

17. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función deConocimiento de Bogotá confirmó la decisión. En su criterio, “la accionante noacreditó el estándar de vulnerabilidad exigido por la Corte Constitucional, queintensifique la estabilidad del empleo, bien por tener la condición de madre cabeza defamilia, debilidad manifiesta a causa de una enfermedad, fuero sindical o, incluso,estado de embarazo. Además, constató este juzgado mediante la plataforma digitalhabilitada para la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud, que la convocante ostenta la calidad decotizante en el régimen contributivo, con estado de afiliación activa, luego no sepuede deducir, que la injerencia del juez constitucional sea necesaria para garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud o seguridad social”[27].Finalmente, estimó que “la trasgresión del derecho a la igualdad […] no se acreditóen cuanto a la existencia de un trato desdeñoso, comparado con el prodigado enbeneficio de otras personas vinculadas bajo la misma modalidad, del cual la accionante haya sido marginada”[28].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 18. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutelaproferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 19. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechosfundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a laestabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la tutelante, comoconsecuencia de la no celebración de un nuevo contrato de prestación de serviciosprofesionales para ejecutar labores de apoyo a la gestión de la Maestría enComunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación durante el año2024, presuntamente, debido a que en el mes de julio de 2023 promovió una demandade nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante lacual solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad. 20. Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela, alconsiderar que el mecanismo ordinario dispuesto ante la jurisdicción de locontencioso administrativo era idóneo y eficaz para resolver el asunto, y, que, en todocaso, la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitarala intervención del juez constitucional. 21. En consecuencia, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela debenser confirmados por

la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitarala intervención del juez constitucional. 21. En consecuencia, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela debenser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer defundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.Con este fin, determinará si la tutela cumple con los requisitos de procedencia y, desatisfacerlos, resolverá el caso concreto. 3. Requisitos de procedibilidad

3.1. Legitimación en la causa

22. Legitimación en la causa por activa[29]. Se satisface el requisito delegitimación en la causa por activa, ya que la tutela fue interpuesta por BlancaMyriam Velandia Durán, quien es la persona presuntamente afectada por la decisiónde la accionada de no celebrar un nuevo contrato de prestación de serviciosprofesionales, mediante los cuales realizaba labores de apoyo a la gestión de laMaestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación de laUniversidad Distrital durante el año 2024.

23. Legitimación en la causa por pasiva[30]. Se acredita respecto de laUniversidad Distrital, ya que, de su omisión de contratar a la accionante para laprestación de sus servicios profesionales durante el año 2024, presuntamente sederiva la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales exige suprotección. Esta omisión tendría como causa la política de prevención del dañoantijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de lainstitución, que prohíbe contratar a las personas que hubiesen demandado a lainstitución, con la pretensión de declarar la existencia de un “contrato realidad”. 24. El Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y el Ministeriodel Trabajo no están legitimados por pasiva. Esto es así, al no haber desplegadoninguna de las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentalesde la actora y, por tanto, no estar llamados a responder por el eventualdesconocimiento de estos. 3.2. Inmediatez[31]

3.2. Inmediatez[31]

25. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un términorazonable y oportuno, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneraciónde los derechos fundamentales. En efecto, entre el 23 de enero de 2024, momento enel que la coordinadora de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad deCiencias y Educación de la Universidad Distrital le comunicó a la accionante ladecisión de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios y la presentaciónde la tutela, el 20 de febrero de 2024, transcurrieron aproximadamente 28 días. 26. En esos términos, si bien la accionada manifestó que no se satisfacía lainmediatez, dado que “(i) la señora Blanca Myriam Velandia Durán tardó casi un añopara interponer la acción de tutela después de adoptada la decisión objeto de reprochepor esta vía, esto es, la directriz sobre daño antijurídico [adoptada] en la sesión delComité de Conciliación de fecha 16 de marzo de 2023, […] que acusa [ser] unarepresalia en su contra por haber demandado y; (ii) la tutelante no indica ni justifica latardanza para promover este mecanismo constitucional desde que se adoptó lamencionada decisión por parte del comité, dado que según se entiende de los hechosde la solicitud de amparo, es esa decisión del ente universitario la que afecta sus

derechos fundamentales”[32], el plazo para interponer la tutela debe contabilizarse apartir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales dela actora, que, como se indicó, corresponde al de la comunicación del 23 de enero de2024, mediante la cual se le informó que no se celebraría un nuevo contrato deprestación de servicios para el año 2024, pero no desde el momento en que el comitéde conciliación de la universidad modificó la política de prevención del dañoantijurídico. Esto es así, por dos razones: 27. Primero, como lo manifestó la accionada “ninguna decisión en particularrelacionada con la tutelante se adoptó en el Comité de Conciliación de la Universidad adelantado el 16 de marzo de 2023”[33], sino “lo que se presentó fue una decisión decarácter general correspondiente a la modificación de la política de prevención deldaño antijurídico del ente universitario, con fundamento en sus normas internas de contratación”[34], respecto de la cual “la secretaría del comité no había presentado el documento técnico de justificación de la modificación de la política, motivo por elcual, la decisión tomada en [ese] entonces por aquellos miembros, no estaba en firme, ni implementada a través de acto administrativo motivado”[35]. Y, segundo, no seevidencia que la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicialde la Universidad Distrital el 16 de marzo de 2023 le haya sido comunicada a latutelante y, por tanto, a partir de ese momento hubiese tenido la posibilidad de acudira la tutela. 3.3. Subsidiariedad 28. La Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, lasolicitud de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección paraevitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, el asunto sub examine

cumple con el requisito de subsidiariedad[36], pues: (i) si bien el medio de control denulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, idóneo y eficaz para protegerlos derechos que se estiman conculcados; (ii) es necesaria la intervención del juezconstitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en losderechos fundamentales de la accionante. Las razones por las cuales la solicitud detutela procede como mecanismo transitorio de protección se explican a continuación: 29. (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, enprincipio, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Segúnlos artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es unmecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante laexistencia de un medio judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como unmecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente ygrave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables.Por esto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que, por sucarácter residual y subsidiario, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo paracontrovertir la validez y legalidad de los actos administrativos por medio de los cualesla Administración adopta decisiones relacionadas con la relación laboral de unservidor público o de un contratista estatal. De allí que “la naturaleza residual ysubsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonablede acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos

con la Administración y proteger los derechos de las personas”[37]. 30. En el presente asunto, y de acuerdo con la pretensión planteada, en principio,la accionante dispone del medio de nulidad y restablecimiento del derecho paracuestionar la decisión de la Administración de no renovar el contrato de prestación deservicios profesionales. Esto es así, como se pasa a explicar: 31. La alegada vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante se derivade la decisión de la accionada de no celebrar un nuevo contrato de prestación deservicios profesionales para apoyar la gestión de la Maestría en Comunicación yEducación de la Facultad de Ciencias y Educación durante el año 2024, dada lapolítica de prevención del daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación yDefensa Judicial de la universidad, que prohíbe la contratación de quienes hubiesenpresentado demandas, reclamaciones o solicitudes de conciliación ante la institucióneducativa. Esta política está contenida en un acto administrativo de carácter general y complejo[38], integrado así: 32. (i) De un lado, por la Resolución n.º 709 del 22 de diciembre de 2023, “porla cual se actualiza la política de prevención del daño antijurídico y de defensa para laUniversidad Distrital Francisco José de Caldas”, en la que se estableció comodirectriz para prevenir el daño antijurídico que “se analice y estudie la convenienciade la contratación directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a lagestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndasepresupuesto de la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga entrámite […] reclamación administrativa, […] solicitud de conciliación extrajudicial ojudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la institución en aras de proteger el

patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[39]. 33. (ii) De otro lado, por los documentos administrativos y técnicos que laprecedieron y justificaron, entre estos: 34. (a) La decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial dela universidad el 16 de marzo de 2023, por la cual se modificó la política deprevención del daño antijurídico y se estableció “la prohibición de la contratación porprestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión con cargo a cualquierunidad ejecutora de la Universidad, entiéndase presupuesto de la Universidad o porconvenios, de la persona natural que tenga en trámite reclamación administrativa, […]solicitud de conciliación judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenidodemandada a la Institución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ yel consecuente pago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y

prevenir el daño antijurídico”[40]. 35. (b) El Oficio n.º 00655 de 21 de junio de 2023, por medio del cual la OficinaAsesora Jurídica dio cumplimiento a la decisión adoptada por el Comité deConciliación y Defensa Judicial del 16 de marzo de 2023. 36. (c) El documento técnico de justificación de la política aprobado por el Comitéde Conciliación y Defensa en sesión ordinaria n.º 16 del 23 de octubre de 2023. 37. (d) La Circular 001 del 10 de enero de 2024, por la cual la Oficina deContratación informó a los ordenadores del gasto, supervisores y contratistas, la“contingencia contractual 2024”, y, en consecuencia, comunicó que “si en la etapa deplaneación contractual eventualmente se evidencia un alto riesgo de generar unarelación laboral, dada la naturaleza de las actividades a

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