CC - T-034 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-034 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-034/25
DERECHOS AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Vulneración al terminar relación laboral de prestación de servicios, por existir controversia judicial entre las partes
Al no renovar la relación contractual, exclusivamente por (haber presentado una demanda contra la universidad), la accionada vulneró el derecho al trabajo de la actora, pues le impidió que continuara prestando sus servicios pese a que (i) subsistía el objeto del contrato y (ii) no existía un incumplimiento de las obligaciones contractuales. También desconoció el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que la ruptura de la relación laboral impactó en la disminución de los ingresos requeridos por la actora para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Finalmente, transgredió el derecho a la vida digna de la tutelante, ya que, al impedirle ejercer el empleo, desconoció que el trabajo no es sólo un derecho, sino una obligación social que le permite al individuo integrarse en la comunidad, y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/CARACTERISTICAS Y LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia
Entre los límites a la autonomía universitaria se encuentra la sujeción al ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, y, en particular, la imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar determinada norma porque sus efectos, en un caso concreto, resultan contrarios a los mandatos constitucionales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Vulneración/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por trato diferenciado
(...), la accionada vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de la tutelante, ya que, al condicionar su contratación a la no presentación de una reclamación, solicitud de conciliación o demanda en contra de la universidad, en vigencia de la relación laboral, le impuso un obstáculo indirecto y desproporcionado para el ejercicio del derecho a la administración de justicia; (...), la accionada vulneró el derecho a la igualdad de la actora, por cuanto la decisión de no renovar el contrato constituyó una medida discriminatoria, que se fundamentó, únicamente, en la presentación de una demanda en contra de la institución educativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
Sentencia T-034 de 2025
Referencia: ExpedienteT-10.189.889
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Blanca Myriam Velandia Durán en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
| Síntesis de la decisión. La Sala revocó las decisiones proferidas por los jueces de primera y segunda instancia, en cuanto declararon improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de la Universidad Distrital. La accionante pretendía el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la decisión de la institución de no celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales para realizar labores de apoyo a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación durante el año 2024, supuestamente, por haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la institución en el año 2023, con la pretensión de que se declarara la existencia de un contrato realidad. La Sala constató que la demanda cumplió los requisitos de procedencia ya que, si bien la accionante contaba con mecanismos judiciales, en principio, idóneos y eficaces para cuestionar la no renovación del vínculo contractual, se enfrentaba a un riesgo de perjuicio irremediable. Al estudiar el fondo del asunto, la Sala evidenció que la accionada vulneró los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante, al dar por terminada la relación laboral, tras 13 años de servicios, a pesar de que subsistía el objeto del contrato y no se advertía un incumplimiento de las obligaciones contractuales, bajo el argumento de que la actora había presentado una demanda en contra de la entidad. Además, advirtió que
la institución educativa desconoció los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, al condicionar su contratación a la no presentación de una demanda en contra de la universidad y haber fundado la desvinculación en un motivo carente de justificación constitucional. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad Distrital que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, contrate a la actora por el periodo académico correspondiente al año 2025, si esta así lo desea, y siempre que no existan otras razones objetivas, razonables y no discriminatorias para su no contratación, en una labor igual o similar a la desempeñada en los contratos suscritos entre los años 2010 a 2023, respetando las condiciones pactadas en este último, sin perjuicio del incremento de honorarios que corresponda. |
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Blanca Myriam Velandia Durán en contra de la Universidad Distrital, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-10.189.889.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de febrero de 2024, Blanca Myriam Velandia Durán presentó solicitud de tutela en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (en adelante, la Universidad Distrital). Indicó que la institución vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social, al no haber celebrado un nuevo contrato de prestación de servicios para la vigencia 2024, presuntamente, por haber promovido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad.
## 1.Hechos
2. Blanca Myriam tiene 65 años de edad. Desde enero de 2015 disfruta de una pensión vejez reconocida por Colpensiones[[1]](#_ftn1).
## 1.Hechos
2. Blanca Myriam tiene 65 años de edad. Desde enero de 2015 disfruta de una pensión vejez reconocida por Colpensiones[[1]](#_ftn1).
3. La accionante se vinculó con la Universidad Distrital para desempeñar labores de apoyo asociadas a la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación[[2]](#_ftn2), mediante los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, de apoyo a la gestión de la entidad:
| | | | | --- | --- | --- | | Orden de prestación de servicios | Fecha de suscripción | Vigencia | | 731 | 3 de septiembre de 2010 | 5 meses y 15 días | | 341 | 3 de febrero de 2011 | 10 meses y 14 días | | 847 | 16 de diciembre de 2011 | 23 días | | 195 | 2 de febrero de 2012 | 10 meses y 2 días | | 192 | 31 de enero de 2013 | 10 meses y 20 días | | 227 | 22 de enero de 2014 | 10 meses y 28 días | | 241 | 30 de enero de 2015 | 10 meses y 15 días | | 524 | 8 de febrero de 2016 | 11 meses | | 429 | 1 de febrero de 2017 | 10 meses y 20 días | | 554 | 23 de enero de 2018 | 10 meses y 15 días | | 550 | 1 de febrero de 2019 | 9 meses | | 684 | 18 de febrero de 2020 | 9 meses y 15 días | | 183 | 27 de enero de 2021 | 10 meses y 22 días | | 292 | 26 de enero de 2022 | 9 meses | | 357 | 27 de febrero de 2023 | 8 meses |
4. El 16 de marzo de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Universidad Distrital modificó la política de prevención del daño antijurídico y estableció como directriz “la prohibición de la contratación por prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la Universidad, entiéndase presupuesto […] o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite [una] reclamación administrativa, [una] solicitud de conciliación judicial o extrajudicial y/o que tenga o haya tenido demandada a la Institución, para el reconocimiento del llamado ‘contrato realidad’ y el consecuente pago de las prestaciones sociales, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico”[[3]](#_ftn3). La decisión fue socializada a toda la comunidad universitaria mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2023[[4]](#_ftn4).
5. El 10 de julio de 2023[[5]](#_ftn5), la accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales[[6]](#_ftn6). El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, que, el 28 de agosto de 2023, admitió la demanda, y el 2 de julio de 2024, admitió la reforma a la demanda. El 28 de mayo de 2024, la Universidad Distrital contestó la demanda. El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial. Actualmente, está pendiente de que se realice audiencia de pruebas, programada para el 11 de febrero de 2025.
6. El 22 de diciembre de 2023, el rector de la universidad expidió la Resolución n.º 709, “por la cual se actualiza la política de prevención del daño antijurídico y de defensa”, en la que se fijó la siguiente directriz: “se analice y estudie la conveniencia de la contratación directa por prestación de servicios profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora de la universidad, entiéndase presupuesto de la universidad o por convenios, de la persona natural que tenga en trámite de reclamación administrativa en solicitud de conciliación extrajudicial o judicial y o que tenga o haya tenido demandada a la institución, en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño antijurídico a la Universidad”[[7]](#_ftn7).
7. Con fundamento en esta resolución, el 10 de enero de 2024 la Oficina de Contratación de la entidad emitió la Circular 001, por medio de la cual informó a los ordenadores del gasto, supervisores y contratistas, la “contingencia contractual 2024”. En esta, relacionó las recomendaciones para los procesos de contratación, entre las cuales, se estableció que, “si en la etapa de planeación contractual eventualmente se evidencia un alto riesgo de generar una relación laboral, dada la naturaleza de las actividades a contratar” se debería “informar de ello al ordenador del gasto y abstenerse de continuar con el proceso de contratación”. Además, comunicó el cambio de los formatos de estudios previos, en particular, la exigencia de nuevos requisitos para la contratación contenidos en el instructivo “GC-PR-002-FR-006: Lista de Documentos CPS”, consistente en el diligenciamiento del formato de declaración juramentada “GC-FR-042”, por el cual el aspirante a contratista “declar[a], bajo la gravedad de juramento no estar inmerso en acción judicial o reclamación legal, en contra de la Universidad Distrital”[[8]](#_ftn8). También informó sobre la divulgación de dicha determinación “a todas aquellas áreas de la Universidad cuya misión esté relacionada con los hechos generadores del daño, donde cada servidor público y contratista de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión administrativa involucrado, debe[ría] conocerla”[[9]](#_ftn9). En la misma
línea, el 10 de enero de 2024 la Oficina Asesora Jurídica expidió el oficio OJ-00015-2024, por medio del cual informó a los ordenadores y supervisores de contratos sobre el cumplimiento de la política de prevención del daño antijurídico y remitió el “listado general de las personas que han tenido […] reclamación, conciliación y/o proceso judicial en contra de la Universidad”[[10]](#_ftn10).
8. El 23 de enero de 2024, la coordinadora de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación le comunicó por vía de correo electrónico a la accionante que “con inmenso pesar debo informarle que no la podemos contratar como CPS. La Universidad tiene una directriz sobre daño jurídico y ya que usted está en una demanda activa contra la Universidad, su contratación no es posible”.
## 2.Pretensiones y fundamentos de la tutela
9. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la prohibición de discriminación, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, presuntamente vulnerados al no haber sido contratada nuevamente para la vigencia 2024 como contratista independiente para prestar sus servicios en la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital. Según indicó, “la Universidad Distrital decid[ió] no contratar[me], por interponer demanda en contra de la entidad, por concepto de contrato realidad”[[11]](#_ftn11), es decir, que “tomó represalias en contra de la suscrita por haber demandado y exigido [sus] derechos laborales”[[12]](#_ftn12). En consecuencia, pidió que “se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que [en] el término de 48 horas, sea contratada nuevamente en la modalidad de prestación de servicios, en el mismo puesto de trabajo, labores y funciones, es decir en las mismas condiciones que desempeñaba en los más de 13 años que estuv[o] vinculada con la Universidad”[[13]](#_ftn13).
## 3.Respuesta de las entidades accionadas
10. Universidad Distrital[[14]](#_ftn14).Solicitó declarar improcedente la tutela, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, afirmó que no se satisfacía el primero, dado que la tutela no se presentó en un plazo oportuno y razonable, pues, en su criterio, transcurrió un lapso de 11 meses entre la modificación de la política de prevención del daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la universidad (el 16 de marzo de 2023), y la prestación de la solicitud de amparo (el 20 de febrero de 2024). De otro lado, sostuvo que no se acreditaba la exigencia de subsidiariedad, por cuanto: (i) “no obra dentro de las pruebas aportadas por la tutelante, ninguna reclamación formal ante el ente universitario ni mucho menos los recursos pertinentes frente a alguna decisión”[[15]](#_ftn15);
(ii) “la señora Velandia Durán tampoco explica la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
no es idónea o eficaz para resolver su pretensión de que sea contratada nuevamente en la modalidad de prestación de servicios ante la negativa de la Universidad plasmada en documento idóneo y que refleje la manifestación de la voluntad del ente universitario”[[16]](#_ftn16), y (iii) “tampoco menciona ni advierte encontrarse dentro de los criterios de la jurisprudencia constitucional para ser considerada de especial protección constitucional por alguna debilidad manifiesta, la cual no obra como prueba siquiera sumaria”[[17]](#_ftn17). Además, afirmó que la tutela es improcedente porque la controversia versa sobre un asunto contractual y, en todo caso, existe un proceso judicial en curso para cuestionar la supuesta violación de sus derechos por parte del ente universitario.
11. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó negar el amparo, dado que “no es cierto que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas haya adoptado ninguna decisión ni conducta alguna que sean constitutivas de represalia contra la tutelante”, pues “ninguna decisión en particular relacionada con [Blanca Myriam] se adoptó en el Comité de Conciliación de la Universidad adelantado el 16 de marzo de 2023, […] lo que se presentó fue una decisión de carácter general correspondiente a la modificación de la [p]olítica de [p]revención del [d]año [a]ntijurídico del ente universitario, con fundamento en sus normas internas de contratación y en el principio de autonomía universitaria”[[18]](#_ftn18).
12. Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá[[19]](#_ftn19).
Remitió un informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante en contra de la Universidad Distrital, con base en el cual afirmó que “no existe vulneración alguna a los derechos reclamados por parte de esta sede judicial, además de carecer de competencia para ejecutar lo pretendido en la acción de la referencia”[[20]](#_ftn20).
13. Ministerio del Trabajo[[21]](#_ftn21).
Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
## 4.Sentencia de primera instancia[[22]](#_ftn22)
14. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente la solicitud.
Precisó: “es claro que la señora Blanca Myriam Velandia Durán cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos que considere violentados, toda vez que no se avizora ningún argumento ni elemento de prueba que permita predicar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable”[[23]](#_ftn23).
Además, “no se cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la ciudadana puede acudir a otros medios principales idóneos y eficaces en sede de lo contencioso administrativo, para lo cual cuenta con el medio de controversias contractuales”[[24]](#_ftn24).
## 5.Impugnación[[25]](#_ftn25)
15. La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su criterio, “[l]a decisión que adoptó la administración, de no renovar el contrato de prestación de servicios por haber demandado a la Universidad, es una medida de humillación, indignante, grotesca, represiva y totalitaria, no propia de un Estado Social de Derecho; constituye un acto discriminatorio o trato […] diferenciado, afectando la dignidad humana, vulnerando el principio de igualdad de oportunidades y derechos fundamentales, incorporados en los artículos 13 y 25 de la norma superior, en concordancia con los artículos 1, 4, 6, y 53 la norma ídem”. En ese sentido, manifestó sentirse “muy decepcionada de la administración de justicia”, por cuanto el a quo consideró que “tomar represalias en [su] contra, por demandar o reclamar [sus] derechos laborales, no es una vulneración de derechos fundamentales”. Agregó que “[es] consciente de que [su] vinculación es mediante contrato de prestación de servicios, pero [su] molestia es[tá] en la forma tan autoritaria en que la Universidad lo realiza; políticas que no se pueden permitir en un Estado Social de Derecho”.
16. Por último, expuso que el medio judicial disponible no es eficaz, pues “los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pueden tardar más de 5 años en ser resueltos, presentándose un perjuicio irremediable”, y que “si bien es cierto, existe la posibilidad de que trata el artículo 229 del CPACA, también es cierto que en la práctica el término que cita la Ley para resolver las medidas cautelares, no es cumplido por los administradores de justicia, como consecuencia de la carga laboral, tardando meses en ser resuelta”.
## 6.Sentencia de segunda instancia[[26]](#_ftn26)
17. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. En su criterio, “la accionante no acreditó el estándar de vulnerabilidad exigido por la Corte Constitucional, que intensifique la estabilidad del empleo, bien por tener la condición de madre cabeza de familia, debilidad manifiesta a causa de una enfermedad, fuero sindical o, incluso, estado de embarazo. Además, constató este juzgado mediante la plataforma digital habilitada para la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que la convocante ostenta la calidad de cotizante en el régimen contributivo, con estado de afiliación activa, luego no se puede deducir, que la injerencia del juez constitucional sea necesaria para garantizar el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud o seguridad social”[[27]](#_ftn27). Finalmente, estimó que “la trasgresión del derecho a la igualdad […] no se acreditó en cuanto a la existencia de un trato desdeñoso, comparado con el prodigado en beneficio de otras personas vinculadas bajo la misma modalidad, del cual la accionante haya sido marginada”[[28]](#_ftn28).
II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
18. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
## 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
## 2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
19. El asunto bajo examen versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la seguridad social de la tutelante, como consecuencia de la no celebración de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales para ejecutar labores de apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación durante el año 2024, presuntamente, debido a que en el mes de julio de 2023 promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la universidad, mediante la cual solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad.
20. Los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente la tutela, al considerar que el mecanismo ordinario dispuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era idóneo y eficaz para resolver el asunto, y, que, en todo caso, la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.
21. En consecuencia, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento, en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. Con este fin, determinará si la tutela cumple con los requisitos de procedencia y, de satisfacerlos, resolverá el caso concreto.
## 3.Requisitos de procedibilidad
3.1.Legitimación en la causa
## 3.Requisitos de procedibilidad
3.1.Legitimación en la causa
22. Legitimación en la causa por activa[[29]](#_ftn29). Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la tutela fue interpuesta por Blanca Myriam Velandia Durán, quien es la persona presuntamente afectada por la decisión de la accionada de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales, mediante los cuales realizaba labores de apoyo a la gestión de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital durante el año 2024.
23. Legitimación en la causa por pasiva[[30]](#_ftn30). Se acredita respecto de la Universidad Distrital, ya que, de su omisión de contratar a la accionante para la prestación de sus servicios profesionales durante el año 2024, presuntamente se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales exige su protección. Esta omisión tendría como causa la política de prevención del daño antijurídico adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la institución, que prohíbe contratar a las personas que hubiesen demandado a la institución, con la pretensión de declarar la existencia de un “contrato realidad”.
24. El Juzgado 56 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá y el Ministerio del Trabajo no están legitimados por pasiva. Esto es así, al no haber desplegado ninguna de las conductas presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora y, por tanto, no estar llamados a responder por el eventual desconocimiento de estos.
3.2.Inmediatez[[31]](#_ftn31)
25. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un término razonable y oportuno, contado a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, entre el 23 de enero de 2024, momento en el que la coordinadora de la Maestría en Comunicación y Educación de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital le comunicó a la accionante la decisión de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios y la presentación de la tutela, el 20 de febrero de 2024, transcurrieron aproximadamente 28 días.
26. En esos términos, si bien la accionada manifestó que no se satisfacía la inmediatez, dado que “(i) la señora Blanca Myriam Velandia Durán tardó casi un año para interponer la acción de tutela después de adoptada la decisión objeto de reproche por esta vía, esto es, la directriz sobre daño antijurídico [adoptada] en la sesión del Comité de Conciliación de fecha 16 de marzo de 2023, […] que acusa [ser] una represalia en su contra por haber demandado y; (ii) la tutelante no indica ni justifica la tardanza para promover este mecanismo constitucional desde que se adoptó la mencionada decisión por parte del comité, dado que según se entiende de los hechos de la solicitud de amparo, es esa decisión del ente universitario la que afecta sus derechos fundamentales”[[32]](#_ftn32), el plazo para interponer la tutela debe contabilizarse a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que, como se indicó, corresponde al de la comunicación del 23 de enero de 2024, mediante la cual se le informó que no se celebraría un nuevo contrato de prestación de servicios para el año 2024, pero no desde el momento en que el comité de conciliación de la universidad modificó la política de prevención del daño antijurídico. Esto es así, por dos razones:
27. Primero, como lo manifestó la accionada “ninguna decisión en particular relacionada con la tutelante se adoptó en el Comité de Conciliación de la Universidad adelantado el 16 de marzo de 2023”[[33]](#_ftn33), sino “lo que se presentó fue una decisión de carácter general correspondiente a la modificación de la política de prevención del daño antijurídico del ente universitario, con fundamento en sus normas internas de contratación”[[34]](#_ftn34), respecto de la cual “la secretaría del comité no había presentado el documento técnico de justificación de la modificación de la política, motivo por el cual, la decisión tomada en [ese] entonces por aquellos miembros, no estaba en firme, ni implementada a través de acto administrativo motivado”[[35]](#_ftn35). Y, segundo, no se evidencia que la decisión adoptada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Universidad Distrital el 16 de marzo de 2023 le haya sido comunicada a la tutelante y, por tanto, a partir de ese momento hubiese tenido la posibilidad de acudir a la tutela.
3.3.Subsidiariedad
28. La Sala advierte que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, la solicitud de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, el asunto sub examine cumple con el requisito de subsidiariedad[[36]](#_ftn36), pues: (i) si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, idóneo y eficaz para proteger los derechos que se estiman conculcados; (ii) es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la accionante. Las razones por las cuales la solicitud de tutela procede como mecanismo transitorio de protección se explican a continuación:
29. (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Según los artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por esto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que, por su carácter residual y subsidiario, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la validez y legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración adopta decisiones relacionadas con la relación laboral de un servidor público o de un contratista estatal. De allí que “la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respec
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