CC - T-041 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-041 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/25
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Debida diligencia al brindar información en lenguaje claro
[i] la Unidad para las Víctimas no actuó siguiendo el deber de debida diligencia que le corresponde en relación con la solicitud elevada por la accionante, y en ese sentido vulneró su derecho a la reparación integral. Esto se debe, como primera medida, a que la información que le ha ofrecido como respuesta a sus múltiples solicitudes para que se le indemnice según el derecho reconocido en la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá ha sido confusa, incompleta, equivocada e incluso contradictoria; no ha utilizado un lenguaje claro y no ha guardado la diligencia exigida a la entidad administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen las víctimas del conflicto... [ii] pese a que la accionante ya se encuentra priorizada para efectos de obtener el pago de su indemnización, la UARIV no especificó cómo repercute esta marcación, en concreto, sobre su derecho a la indemnización. Es decir, no le ha explicado con claridad, cómo garantizará que la (accionante) sea efectivamente priorizada; no le ha indicado qué turno ocupa en relación con las demás víctimas que están a la espera del pago indemnizatorio ni en qué medida debe entenderse que ese turno se adelantó, en virtud de la priorización que le corresponde por motivo de su edad.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios de priorización para las víctimas con derecho a la indemnización judicial
(...) es necesario garantizar que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz, que deben ser indemnizadas subsidiariamente por el Estado, puedan acceder a criterios de priorización en igualdad de condiciones que las demás víctimas con derecho a una indemnización. En consecuencia, respecto de estos casos la UARIV deberá aplicar los criterios establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, al menos mientras actualiza esta norma o regula de manera específica esta materia de forma que asegure un trato equitativo para todas las víctimas.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
(...) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Marco jurídico y procedimental
REPARACION EN LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado
REPARACION INTEGRAL PARA VICTIMAS-Modelo concurrente entre reparación judicial y administrativa
REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Diferencia entre vía judicial y vía administrativa
PRIORIZACION PARA
LA ENTREGA DE LA REPARACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Causales
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentación suficiente y en lenguaje claro
LENGUAJE CLARO-Concepto
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e “inter comunis” a sus providencias
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de Revisión–
Sentencia T-041 de 2025
Referencia: Expediente T-10.516.584
Revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para las Víctimas
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión.
Correspondió a la Sala Sexta de Revisión conocer el proceso de tutela promovido por Yureidy Milena Bermejo Velázquez como agente oficiosa de Adela Sánchez de Loaiza en contra de la Unidad para las Víctimas, por vulnerar presuntamente los derechos a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y el mínimo vital.
La Sala encontró que la Unidad para las Víctimas vulneró el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, puesto que desconoció su deber de debida diligencia y no le brindó información clara, precisa, confiable y actualizada a la accionante sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización ordenada judicialmente a su favor en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por su condición de víctima del conflicto armado. En particular, debido al homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares del bloque de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia.
La Sala concluyó que la Unidad para las Víctimas debe brindarle a la accionante una nueva respuesta que precise los elementos mínimos necesarios para ofrecer información clara, transparente, completa, confiable y actualizada sobre el procedimiento y los medios de acceso a la indemnización judicial que fue ordenada a su favor, incluyendo el lugar que ocupa en la lista de priorización para el desembolso y la fecha aproximada de pago. Además, debe adelantar la gestión necesaria para garantizar la reparación de la accionante conforme al criterio de priorización aplicado, es decir, teniendo en cuenta sus circunstancias de vulnerabilidad, toda vez que cuenta con más de 68 ańos de edad.
Por lo anterior, contrario a lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín, la Sala encontró que respecto del presente asunto no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y por lo tanto resolvió revocar la decisión proferida por esa autoridad judicial, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 y amparar el derecho fundamental de la accionante a la reparación integral.
Por otro lado, la Sala halló necesario extender los efectos de la presente decisión con carácter “inter pares”, pues observó una falencia institucional que ha vulnerado el derecho a la reparación de todas aquellas víctimas que se encuentran en una situación análoga a la de la accionante.
En consecuencia, le ordenó a la UARIV diseńar e implementar en el término de 6 meses tras la notificación de esta sentencia, un plan de transparencia sobre las indemnizaciones, incluyendo las ordenadas por vía judicial. Este plan deberá publicarse al menos anualmente, estar disponible en la página web de la entidad y actualizarse semestralmente.
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 15 de agosto de 2024 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de tutela de la referencia[[1]](#_ftn1) y profiere sentencia en los siguientes términos:
# I. ANTECEDENTES
1.Solicitud de tutela
## Hechos relevantes
1. La seńora Adela Sánchez de Loaiza[[2]](#_ftn2) es víctima del conflicto armado por el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza Sánchez, quien fue asesinado por paramilitares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón María Isaza Arango, el 9 de noviembre de 2000 en el municipio de Sonsón, Antioquia.
2. El 8 de abril de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia al interior del proceso con radicado 11001225200020160055200, mediante la cual reconoció a favor de la accionante y de su esposo fallecido Luis Eduardo Loaiza Cardona, la indemnización por perjuicios morales por el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a cada uno. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia JYP 59819, en sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida el 8 de noviembre de 2023[[3]](#_ftn3) en relación con el hecho 287/2350 en lo que respecta al homicidio en persona protegida del seńor Mario Iván Loaiza Sánchez[[4]](#_ftn4).
3. El 19 de diciembre de 2023 la seńora Sánchez de Loaiza formuló un derecho de petición ante la UARIV en el cual solicitó “que con criterio de prioridad según lo seńalado por la Corte Constitucional ser indemnizada yo y mis hijos conforme lo ordenado en las sentencias judiciales relacionadas en los hechos de este derecho de petición. Solicito la anterior petición para que se me resuelva de fondo y sin más dilaciones dada mi avanzado estado de edad y mis condiciones de salud” [[5]](#_ftn5).
4. El 26 de febrero de 2024 la UARIV[[6]](#_ftn6) le respondió que, pese a reconocer que existía a su favor una indemnización judicial ordenada en la sentencia en contra del postulado de Justicia y Paz Ramón María Isaza Arango, esta no se encontraba ejecutoriada y que por lo tanto no resultaba procedente que el Fondo para la Reparación a las Víctimas llevara a cabo trámite alguno.
5. El 2 de abril de 2024 la seńora Sánchez de Loaiza insistió ante la UARIV para que le pagara el monto judicial ordenado a su favor, conforme a los criterios de priorización de la entidad. Con el fin de probar que la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz que le reconoció el derecho a la indemnización[[7]](#_ftn7) ya se encontraba ejecutoriada, aportó la certificación expedida el 5 de marzo de 2024 por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[[8]](#_ftn8).
6. Sin embargo, mediante la respuesta emitida el 6 de abril de 2024[[9]](#_ftn9), esa entidad informó que no era posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, teniendo en cuenta que los sistemas de información institucional arrojaban que “el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago e 12/11/2021, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud”[[10]](#_ftn10).
7. La seńora Sánchez de Loaiza interpuso acción de tutela[[11]](#_ftn11) en contra de la Unidad para las Víctimas por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al estimar que la entidad no le había ofrecido una respuesta de fondo. El Juzgado 23 Oral del Circuito de Medellín, mediante el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2024 negó la tutela a los derechos invocados por hecho superado. La decisión fue impugnada por la accionante y la sentencia fue revocada en segunda instancia por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a la Unidad para las Víctimas dar respuesta de fondo a la accionante en un término no superior a las 48 horas, contadas desde la notificación de la decisión. Además, advirtió que lo reclamado por la accionante era la indemnización judicial y no la administrativa.
8. Para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2024[[12]](#_ftn12), la Unidad se dirigió a la accionante y reconoció que la sentencia de radicado 11001225200020160055201 proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2023 se encuentra ejecutoriada, y que en esta a la seńora Sánchez de Loaiza le fue reconocida una indemnización por perjuicios morales por un monto de 100 smmlv. No obstante, le indicó que la UARIV no establece criterios de priorización para las víctimas reconocidas judicialmente, ya que estos criterios solamente aplican para aquellas víctimas que se indemnizan por vía administrativa. Así mismo le advirtió, que las víctimas reconocidas en sentencias de Justicia y Paz se reparan siguiendo el orden de las fechas de ejecutoriedad de cada una de las sentencias.
9. En esa misma comunicación, la UARIV le informó que antes de llevar a cabo el pago a su favor, se encuentran en turno 77 sentencias más, debidamente ejecutoriadas; que, si bien deberían pagarse con recursos propios –es decir, a partir de los bienes y dineros entregados por los ex paramilitares postulados de Justicia y Paz–, estos no son suficientes. Por lo tanto, se le indicó que no era posible informarle una fecha exacta en la cual se vaya a llevar a cabo el referido pago.
10. Inconforme con lo respondido por la Unidad para las Víctimas, la seńora Sánchez de Loaiza presentó una nueva solicitud ante esa entidad en la que pidió, “con base en los hechos expuestos y conforme a los criterios de prioridad (mi avanzada edad de 88 ańos y 4 meses y múltiples enfermedades) indicados por la Corte Constitucional, ser indemnizada económicamente sin más dilaciones yo y mis hijos conforme lo ordenado en la sentencia judicial proferida el 8 de abril de 2021, al interior del proceso con radicado No. 11001225200020216-00552 00, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la cual ya está ejecutoriada según constancia que se anexa al presente derecho de petición (…)”[[13]](#_ftn13).
11. Antes de haber obtenido respuesta de parte de la UARIV, la accionante interpuso una acción de tutela que dio lugar al proceso que aquí se revisa, según se detalla a continuación.
## Trámite procesal y decisión judicial objeto de revisión
12. La solicitud de tutela. El 5 de julio de 2024 la seńora Adela Sánchez de Loaiza, actuando a través de la agente oficiosa Yureidy Milena Bermejo Velázquez, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o la Unidad para las Víctimas) por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la reparación de las víctimas del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, al enfoque diferencial y los derechos de las personas de la tercera edad y al mínimo vital.
13. Lo anterior, teniendo en cuenta que la UARIV, mediante comunicación de 6 de junio de 2024, le informó que no existían criterios de priorización para proceder con el pago de la indemnización que fue ordenada a su favor en la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado No. 2016-00552, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023.
14. La accionante alegó que la falta de criterios para priorizar las indemnizaciones ordenadas judicialmente y el hecho de que estas solo se paguen teniendo en cuenta el orden de las fechas de ejecutoriedad de cada sentencia, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley de Víctimas en relación con el enfoque diferencial, así como los mandatos constitucionales e internacionales de garantía de derechos fundamentales a personas de especial protección como son las de la tercera edad. Además, consideró que vulnera el debido proceso, pues no tiene en cuenta la situación particular de cada víctima lo que, a su juicio, resulta inequitativo e injusto,
“pues por ejemplo hay procesos de justicia y paz que son menos demorados porque en un mismo proceso con postulados involucran un número menor de estos o de víctimas por ende el proceso culmina en menor tiempo a diferencia de procesos donde son muchos los postulados y el fallo salió relativamente rápido y reconoció personas jóvenes que hoy ya fueron indemnizadas, mientras hay otros procesos de justicia y paz con cientos de postulados y miles de víctimas algunas muy adultas mayores que dado a la demora del proceso han fallecido esperando ser indemnizadas como efectivamente le sucedió al esposo de la seńora Adela Sánchez”[[14]](#_ftn14).
15. Pretensiones. La accionante solicitó que se le ordene la Unidad para las Víctimas “(…) que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela procedan a priorizar bajo un enfoque diferencial de edad, género, situación económica y de salud, expedir resolución de pago indemnizatorio en la presente vigencia presupuestal, pago que deberá ser desembolsado a más tardar en el mes de agosto de 2024, por los perjuicios morales reconocidos a la accionante seńora Adela Sánchez de Loaiza (…) en la sentencia de fecha 8 de abril de 2021”[[15]](#_ftn15).
16. Contestación de la demanda por la Unidad para las Víctimas. En la contestación de la tutela de 8 de julio de 2024, la UARIV seńaló respecto de la situación específica de la accionante, lo siguiente. Primero, en la página 6, indicó que si bien la accionante se encontraba incluida en la sentencia proferida en contra del postulado Ramón María Isaza Arango y los miembros de las Autodefensas Campesinas Del Magdalena Medio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz, con radicado No.110012252000-2016-00552, esta decisión no se encontraba ejecutoriada. Por lo tanto, argumentó que no era posible continuar con el trámite correspondiente al pago de la indemnización judicial. Seguidamente indicó que para proceder al pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias de Justicia y Paz, esta entidad debe seguir el procedimiento establecido en la Sentencia C-370 de 2006 y en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.
17. Segundo, en la página 8 sostuvo que, “si bien es cierto la sentencia 110012252000-2016-00552 postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del (sic) AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior a eta sentencia, se encuentran más de 77 sentencias ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizantes de más de 75.000 (setenta y cinco mil), de acuerdo con lo anterior es oportuno aclarar que el pago de estas se realiza de acuerdo al orden de ejecutoriada (sic) de las sentencias”[[16]](#_ftn16).
18. Así mismo seńaló, que:
“se debe tener en cuenta que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado RAMON MARIA ISAZA ARANGO y los miembros del AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Víctimas, recursos los cuales se deben distribuir entre 3 sentencias ejecutoriadas a hoy del BLOQUE AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos, teniendo en cuanta lo anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones”[[17]](#_ftn17).
19. Decisión de primera instancia.El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en decisión del 16 de julio de 2024 resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la accionante, “toda vez que, el mismo asunto ya ha sido resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia (sic)".
20. Impugnación. El 22 de julio de 2024, la agente oficiosa impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual realizó tres aclaraciones. En primer lugar, advirtió que la UARIV en su contestación a la tutela faltó a la verdad, puesto que, contrario a lo indicado por esa entidad, tanto la Sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como aquella que se profirió en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023 se encuentran debidamente ejecutoriadas. La accionante seńaló que la ejecutoria de las sentencias mencionadas fue verificada por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al fallar en segunda instancia una acción de tutela previa a favor de la accionante[[18]](#_ftn18) y, además, aportó una serie de constancias expedidas por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[[19]](#_ftn19).
21. En segundo lugar, la agente oficiosa consideró que el juzgado de primera instancia realizó una valoración a priori, puesto que la presente acción de tutela no versó sobre los mismos hechos y derechos que aquella interpuesta previamente por la seńora Sánchez, dado que en la tutela inicial lo que se persiguió fue la protección del derecho de petición formulado el 2 de abril de 2024, mientras que, en esta oportunidad, lo que pretende la agenciada es ser priorizada en el pago de su indemnización. Para ello busca que, en aplicación del enfoque diferencial, se valore su avanzada edad y su situación de vulnerabilidad y que con ello se amparen sus derechos a la reparación, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y los derechos de las personas de la tercera edad.
22. En tercer lugar, insistió en la necesidad de que el juez de tutela de segunda instancia tuviera en cuenta que sobre la presente acción de tutela no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta las diferencias entre los hechos y finalidades buscadas con ambos recursos de amparo. Destacó, además, que debido a las respuestas –a su juicio evasivas y desorganizadas– de la UARIV, las víctimas deben acudir a recopilar pruebas a través de derechos de petición que les permitan posteriormente buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de la tutela.
23. Decisión de segunda instancia. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 15 de agosto de 2024 consideró que, tal y como lo estableció la primera instancia, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional al encontrarse identidad material respecto del proceso de tutela de radicado 05001-33-33-023-2024-00107-01.
24. A juicio del juez de segunda instancia, la identidad entre ambos procesos de tutela se configura respecto de (i) los sujetos procesales, pues en ambos casos la seńora Adela Sánchez de Loaiza actúa en contra de la UARIV; (ii) las pretensiones, que en ambos casos se encaminan a acceder de manera priorizada a la indemnización que por concepto de perjuicios morales dentro del proceso con radicado 110012252000201600552, en razón a que cumple con criterios de priorización como es tener 88 ańos y 4 meses de edad, múltiples patologías; y (iii) la causa, pues en ambos casos esta consiste en considerar como necesario obtener el pago priorizado de la indemnización referida.
25. En consecuencia, el juez de tutela de segunda instancia resolvió confirmar la decisión de primera instancia y declaró improcedente la tutela por considerar que el mismo asunto ya había sido decidido previamente de manera definitiva por los Juzgados 23 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
## Actuaciones en sede de revisión
26. Auto de pruebas.Mediante auto de pruebas de 14 de noviembre de 2024[[20]](#_ftn20), esta Corte requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que respondiera una serie de inquietudes relacionadas con los hechos victimizantes y las indemnizaciones reconocidas a la seńora Sánchez de Loaiza y a su núcleo familiar. Además, le planteó algunos interrogantes sobre el procedimiento previsto por la entidad para efectuar las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado, tanto por vía administrativa como aquellas ordenadas por vía judicial.
27. A través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2024, la UARIV remitió una comunicación en la que solicitó un plazo adicional de 3 días hábiles para dar respuesta en su integridad al contenido del auto.
28. El 17 de diciembre de 2024, mediante comunicación enviada vía correo electrónico, la UARIV remitió respuesta al auto de pruebas de 14 de noviembre y seńaló lo siguiente.
29. En relación con la situación de la seńora Adela Sánchez de Loaiza la Unidad informó que ella y su esposo Luis Eduardo Loaiza Cardona (q.e.p.d) se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su hijo Mario Iván Loaiza, quien a su vez fue también reconocido como víctima.
30. Indicó además, que el único hecho victimizante por el cual han sido indemnizados la seńora Adela Sánchez de Loaiza y su difunto esposo fue por el homicidio de su hijo y que esto ocurrió en el ańo 2001, en el marco de la Ley 418 de 1997.
31. También argumentó que en el ańo 2001, cuando se indemnizó a la accionante, no se contaba con los mismos criterios de priorización establecidos en el procedimiento descrito en la Resolución 1049 de 2019 que rige actualmente ese procedimiento. Sin embargo, la UARIV también indicó que la accionante cuenta actualmente con una “marcación de priorización para ser indemnizada”, puesto que acreditó contar con más de 68 ańos de edad, lo que corresponde con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establecen el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021.
32. Igualmente precisó que con respecto a la sentencia de 8 de abril de 2021 dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[[21]](#_ftn21), que reconoció una indemnización a favor de la accionante, no se ha realizado ningún pago a favor de la seńora Sánchez de Loaiza ni de ninguna otra víctima. La UARIV reiteró que no cuenta con un rubro específico para este fin ni con un tiempo estimado para culminar la reparación de todas las víctimas de la sentencia en comento.
33. Así mismo, seńaló que con anterioridad a la sentencia que ordenó la indemnización a favor de la accionante y de su fallecido esposo, se han proferido otras 78 sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Que estas han reconocido un universo de 75.733 hechos victimizantes, 57.197 víctimas, y que, para llevar a cabo el pago de estas indemnizaciones con el componente de recursos del Presupuesto General de la Nación se requiere 1 billón de pesos. La Unidad sostuvo que debido a lo anterior, no es posible indicar una fecha estimada en la que podrá hacerse el pago a la accionante.
34. Sobre las indemnizaciones ordenadas por vía judicial, la UARIV seńaló que, para realizar el pago total de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz se requieren recursos propios –es decir, producto de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex paramilitares– por un valor de $3 billones de pesos.[[22]](#_ftn22)
35. Indicó que respecto de las 2 sentencias que corresponden al postulado condenado Guillermo Pérez Alzate, ex combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia y al postulado Saúl Rincón Camelo, ex combatiente del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia se han pagado el 100% de las indemnizaciones, y que para ello se utilizaron tanto recursos propios (producto de la administración y enajenación de los bienes entregados por los ex paramilitares) como recursos del Presupuesto General de la Nación.
36. Agregó, que conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, respecto de las condenas en subsidiariedad con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, la UARIV puede autorizar pagos por un monto máximo de 40 smlmv, previa verificación de los pagos que ya hubieran sido adelantados por concepto de indemnización administrativa.
37. La entidad recalcó que el procedimiento para el pago de las indemnizaciones ordenadas en los procesos de Justicia y Paz con los recursos que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas responde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, según la cual la afectación de los bienes debe darse en el siguiente orden:
1ş. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.
2ş. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
3ş. Recursos del Presupuesto General de la Nación.
1ş. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005.
2ş. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
3ş. Recursos del Presupuesto General de la Nación.
38. Iteró que, ante la insuficiencia de recursos propios de los postulados condenados o de su frente o bloque armado, para realizar el pago de las indemnizaciones judiciales se acude a los recursos del Presupuesto General de la Nación de manera subsidiaria, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 limitándose al monto máximo establecido para la indemnización individual por vía administrativa, “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”[[23]](#_ftn23).
39. En este sentido indicó cuáles son los montos máximos para la indemnización administrativa que corresponden según l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.