CC - T-041 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-041 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-041-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-041/26
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Conformación, ejercicio y control
ACCIÓN DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso
(...) el Concejo Distrital de Medellín no vulneró los derechos al debido proceso y a la participación política del ciudadano concejal accionante en el trámite del referido proyecto de acuerdo, toda vez que la imposibilidad reglamentaria de darle trámite al informe de ponencia negativa de minoría en el primer debate: (i) no equivale, por sí sola, a una vulneración del debido proceso, en la medida en que se trató de aplicar una regla previa, razonable, ejecutada de forma general, y que no vacía el núcleo del derecho; (ii) no implicó un bloqueo a la participación política del accionante, por cuanto se le garantizaron las facultades de deliberar, controvertir, proponer modificaciones, hacer constar el disenso y ejercer el voto, en el marco de reglas procedimentales preexistentes.
DERECHO A LA OPOSICION POLITICA-Marco normativo
DERECHOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE REPRESENTACION
POLITICA-Alcance
(...) el derecho fundamental a la participación política en el marco de los procedimientos deliberativos de las corporaciones públicas de elección popular, como lo es la entidad accionada, no garantiza el éxito de una determinada posición política ni el trámite formal de toda postura disidente con independencia del cumplimiento de las reglas procedimentales previamente establecidas. Su ámbito de protección se circunscribe a asegurar condiciones mínimas, reales y efectivas para intervenir, deliberar, proponer
de toda postura disidente con independencia del cumplimiento de las reglas procedimentales previamente establecidas. Su ámbito de protección se circunscribe a asegurar condiciones mínimas, reales y efectivas para intervenir, deliberar, proponer modificaciones, controvertir y votar, pero no comprende un derecho subjetivo a imponer el curso procedimental de la discusión una vez iniciado el debate, ni a desconocer las exigencias procedimentales preexistentes que hacen aplicable el principio democrático.
DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA-Características
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Exigible respecto del órgano legislativo pero aplicable a otras Corporaciones Públicas/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Aplicable a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-041 DE 2026
Referencia: expediente T-11.387.858
Asunto: Acción de tutela presentada por Farley Jhair Macías Betancur en contra del Concejo Distrital de
Medellín – Comisión Segunda del Presupuesto
Tema: derechos a la participación política y al debido proceso de concejal
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
marco de los procedimientos deliberativos de las corporaciones públicas de elección popular, como lo es la entidad accionada, no garantiza el éxito de una determinada posición política ni el trámite formal de toda postura disidente con independencia del cumplimiento de las reglas procedimentales previamente establecidas. Suámbito de protección se circunscribe a asegurar condiciones mínimas, reales y efectivas para intervenir, deliberar, proponer modificaciones, controvertir y votar, pero no comprende un derecho subjetivo a imponer el curso procedimental de la discusión una vez iniciado el debate, ni a desconocer las exigencias procedimentales preexistentes que hacen aplicable el principio democrático.
87. De manera que para esta Sala, e l Concejo Distrital de Medellín garantizó la participación política del concejal accionante en el trámite del Proyecto de Acuerdo 045 de 2025 a través de: (i) su intervención como ponente en el número de oportunidades y tiempos definidos en el reglamento interno; (ii) la expresión de las razones políticas por las cuales se separaba de la ponencia mayoritaria inicialmente suscrita y defendía una postura minoritaria en contra de la propuesta gubernamental que se debatía; (iii) el trámite de sus propuestas de enmienda modificatorias y de las de otros concejales que acompañó; y (iv) el ejercicio de su derecho al voto en contra de la iniciativa de la alcaldía y, con esto, su manifestación de no respaldo a la misma.
88. El concejo tramitó las enmiendas que radicó el concejal . El concejal radicó una enmienda para suprimir el artículo 3 del proyecto de acuerdo, con el propósito
debate[90].96. Sesión del 10 de mayo de 2025. El actor no suscribió el informe de ponencia de segundo debate. Según el audio de la sesión plenaria de segundo debate del 10 de mayo de 2025 [91], el actor votó de forma negativa la modificación del orden del día[92] y el informe de ponencia de mayorías [93]. Y no participó en la votación de la enmienda modificatoria al proyecto de acuerdo radicada por la administración distrital, ni en la aprobación del articulado, el título y el preámbulo del proyecto y el paso del trámite a sanción del alcalde[94].
97. En suma, el Concejo Distrital de Medellín no vulneró los derechos al debido proceso y a la participación política del ciudadano concejal accionante en el trámite del referido proyecto de acuerdo, toda vez que la imposibilidad reglamentaria de darle trámite al informe de ponencia negativa de minoría en el primer debate: (i) no equivale, por sí sola, a una vulneración del debido proceso, en la medida en que se trató de aplicar una regla previa, razonable, ejecutada de forma general, y que no vacía el núcleo del derecho; (ii) no implicó un bloqueo a la participación política del accionante, por cuanto se le garantizaron las facultades de deliberar, controvertir, proponer modificaciones, hacer constar el disenso y ejercer el voto, en el marco de reglas procedimentales preexistentes.
98. Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia proferida en segunda instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la
Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín y, en segunda instancia, por el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín , producto de la acción de tutela promovida por Farley Jhair Macías Betancur en contra del Concejo Distrital de Medellín – Comisión Segunda del Presupuesto.Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas con ocasión de la acción de tutela promovida por el concejal Farley Jhair Macías Betancur en contra del Concejo Distrital de Medellín. El análisis se centró en determinar si la decisión de dicha entidad de no dar curso a la discusión del informe de ponencia negativa de minoría en primer debate, dentro del trámite de un proyecto de acuerdo, vulneró los derechos fundamentales a la participación, a la oposición política y al debido proceso del accionante. Particularmente, por tratarse de un concejal de una bancada de oposición con respecto a un proyecto de acuerdo de presupuesto, de iniciativa gubernamental. ¿Qué consideró la Corte? La Sala Cuarta de Revisión analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando que se cumplían respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales individuales del
¿Qué consideró la Corte? La Sala Cuarta de Revisión analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, constatando que se cumplían respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales individuales del ciudadano concejal demandante a la participación política y al debido proceso, de conformidad con los artículos 40 y 29 de la Constitución. En relación con la alegada vulneración del derecho a la oposición, previsto en el artículo 112 superior, este tribunal determinó que no se configuró el presupuesto de subsidiariedad. En esa medida, el examen de fondo descartó la consideración de este específico reclamo. ¿Qué decidió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión concluyó que el Concejo Distrital de Medellín no vulneró los derechos a la participación política y al debido proceso del ciudadano concejal accionante, toda vez que, a pesar de la imposibilidad reglamentaria de dar trámite al informe de ponencia negativa de minoría en el primer debate, garantizó: (i) su intervención como ponente en el número de oportunidades y tiempos definidos en el reglamento interno; (ii) la expresión de las razones políticas por las cuales se separaba de la ponencia mayoritaria inicialmente suscrita y defendía una postura minoritaria en contra de la propuesta gubernamental que se debatía; y (iii) el ejercicio de su derecho al voto en contra de la iniciativa de la alcaldía y, con esto, su manifestación de no respaldo a la misma. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia proferida en segunda instancia
alcaldía y, con esto, su manifestación de no respaldo a la misma. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín que, a su vez, había revocado la decisión de primera instancia para conceder el amparo invocado. En su lugar, (i) declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación conel derecho a la oposición política, previsto en el artículo 112 superior, y (ii) negó el amparo de los derechos individuales del concejal accionante a la participación política y al debido proceso, consagrados en los artículos 40 y 29 de la Constitución.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 25 de abril de 2025, el accionante, concejal electo de Medellín por el Partido Liberal Colombiano, declarado en oposición al gobierno distrital [2], fue designado como uno de los ponentes del Proyecto de Acuerdo 045 de 2025 por medio del cual se adiciona el presupuesto general del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones, de iniciativa gubernamental[3]. El trámite se adelantó ante las comisiones conjuntas primera y segunda permanentes[4] y fue presidido por el presidente de la Comisión Segunda Permanente del Concejo Distrital de Medellín.
2. El 2 de mayo de 2025, el accionante suscribió el informe de ponencia de
presidente de la Comisión Segunda Permanente del Concejo Distrital de Medellín.
2. El 2 de mayo de 2025, el accionante suscribió el informe de ponencia de mayorías en relación con el Proyecto de Acuerdo 045 de 2025 que lo respaldaba, previa participación de aquel en la reunión de estudio de la iniciativa. La ponencia positiva mayoritaria fue repartida en cumplimiento del término mínimo de dos días con antelación al debate, previsto en el artículo 131 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Medellín (Acuerdo 18 de 2024).
3. El 5 de mayo de 2025, durante el desarrollo de una sesión correspondiente al primer debate, el demandante expresó públicamente su decisión de apartarse de la ponencia positiva mayoritaria, “en ejercicio de [su] libertad política, autonomía y derecho al voto como oposición política”[5].
4. El 6 de mayo de 2025, el actor radicó ante la Secretaría de la Comisión Segunda del Presupuesto un informe de ponencia negativa de minoría, de conformidad con el artículo 130 del reglamento interno del concejo. Dicho informe fue recibido y publicado en el Sistema de Información Misional del Concejo de Medellín (SIMI).5. Asimismo, el actor radicó un memorando dirigido al presidente de la comisión segunda del concejo, con el fin de que fuese incorporado en el acta de la sesión que retiraba su firma de la ponencia positiva mayoritaria y suscribía una ponencia negativa de minoría; sin embargo, esta solicitud también le fue negada.
6. Ese mismo día, al reanudarse el primer debate de la iniciativa, el presidente de
sesión que retiraba su firma de la ponencia positiva mayoritaria y suscribía una ponencia negativa de minoría; sin embargo, esta solicitud también le fue negada.
6. Ese mismo día, al reanudarse el primer debate de la iniciativa, el presidente de la comisión se negó a someter a consideración el informe de minoría y ordenó seguir adelante con el trámite del proyecto, remitiéndolo para su discusión en sesión plenaria. Argumentó que el reglamento interno del concejo impedía tramitar un informe de minoría presentado sin la antelación y publicidad previa exigidas.
7. El concejal participó en la discusión de la iniciativa y, antes de que terminara la sesión, registró su voto negativo frente al proyecto conforme la ponencia de mayorías. En el segundo debate, el actor no suscribió el informe de ponencia, votó de forma negativa la modificación del orden del día y el informe de ponencia de mayorías y no participó en las demás votaciones del proyecto.
2. Trámite de la acción de tutela
8. Presentación de la acción de tutela . Por lo anterior, el 9 de mayo de 2025, el concejal Farley Jhair Macías Betancur presentó acción de tutela en contra del Concejo Distrital de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos a la participación política (art. 40 CP), a la oposición (art. 112 CP) y al debido proceso
(art. 29 CP). Esto con el propósito de “evitar que se materialice la aprobación o negación en plenaria del proyecto”[6] sin que “se delibere y discuta para su
(art. 29 CP). Esto con el propósito de “evitar que se materialice la aprobación o negación en plenaria del proyecto”[6] sin que “se delibere y discuta para su aprobación o rechazo el informe de minoría”[7]. Solicitó en su demanda ordenar a la corporación accionada, en cabeza de la presidencia de la comisión segunda “someter a consideración, deliberación y debate el informe de minoría con Radicado 202530002078 sobre el Proyecto de Acuerdo 045 de 2025” [8], así como instar a dicha autoridad a “abstenerse de incurrir en actuaciones que atenten contra [sus] derechos fundamentales en calidad de oposición y minoría política en Medellín”[9].
9. Medida provisional . De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el actor solicitó decretar como medida provisional la suspensión del trámite de discusión del proyecto de acuerdo, “aplazando la sesión plenaria citada para el día de mañana 10 de mayo de 2025 a las 8:00 a.m.”[10].10. Auto de admisión y vinculación . Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín. Dicha autoridad avocó conocimiento del asunto el 9 de mayo de 2025, ordenó notificar el trámite al representante legal de la corporación accionada y le otorgó dos (2) días para rendir el informe que considerara pertinente. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada[11].
11. Contestación de la corporación accionada . El secretario general del Concejo
para rendir el informe que considerara pertinente. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada[11].
11. Contestación de la corporación accionada . El secretario general del Concejo Distrital de Medellín sostuvo que el accionante “asintió su voluntad expresa frente al informe de ponencia de mayorías para primer debate, el cual también fue suscrito por ocho (8) de los nueve (9) concejales, representantes de cada una de las bancadas que hoy tienen participación política en el Concejo Distrital de Medellín”. Indicó que dicha ponencia fue repartida oportunamente, es decir, con dos (2) días de antelación a la citación para primer debate, atendiendo los términos establecidos en
el Reglamento Interno del Concejo.
12. En su criterio, la radicación de un informe de ponencia de minoría sobre el proyecto de acuerdo sin el cumplimiento de los términos de citación y reparto de ponencias previstos en el artículo 131 del reglamento, impedía someterlo a consideración durante el transcurso del primer debate del proyecto. Además, no era posible acceder a la solicitud del actor de retirar su firma del informe de mayorías, pues este ya había sido puesto en conocimiento público y “debidamente repartido (..) en cumplimiento del principio de publicidad de los actos administrativos”.
13. Señaló en su respuesta el secretario del Concejo Distrital de Medellín que tampoco puede afirmar el concejal que se vulneraron sus derechos políticos y fundamentales puesto que, durante las dos sesiones de primer debate del proyecto de acuerdo, realizadas los días 5 y 6 de mayo de 2025, el presidente de la comisión le
fundamentales puesto que, durante las dos sesiones de primer debate del proyecto de acuerdo, realizadas los días 5 y 6 de mayo de 2025, el presidente de la comisión le garantizó el debido proceso, el uso de la palabra, la intervención “todas las veces que quiso como ponente del proyecto” y su derecho a ejercer el voto en el momento de poner en consideración el informe de ponencia de mayorías y el articulado.
14. Aprobación del acuerdo . El 10 de mayo de 2025, el Concejo de Medellín aprobó el Acuerdo 033 de 2025 “Por medio del cual se adiciona el presupuesto general del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones”. El alcalde de la ciudad sancionó el acuerdo el 15 de mayo de 2025.3. Decisiones objeto de revisión
15. Decisión judicial de primera instancia[12]. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 19 de mayo del 2025, el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el actor dejó vencer el término para renunciar a la calidad de ponente y, en cambio, suscribió el informe de ponencia presentado. Asimismo, estimó que el actor presentó el informe de ponencia de minoría de forma extemporánea, esto es, en el transcurso del primer debate cuando, según el reglamento del concejo, debió presentarse con dos días de antelación a la realización del primer debate, es decir, el 2 de mayo de 2025 dado que se fijó como fecha para
reglamento del concejo, debió presentarse con dos días de antelación a la realización del primer debate, es decir, el 2 de mayo de 2025 dado que se fijó como fecha para primer debate el 5 de mayo de 2025. De ahí que no encontró que fuera caprichosa o arbitraria la decisión “de la Secretaría” de la Comisión Segunda en cuanto a no dar trámite al informe de minoría presentado por el accionante.
16. El juzgado tampoco encontró demostrados los reclamos referidos a la presunta vulneración de los derechos a la participación “y al voto”, toda vez que durante el trámite se evidenció que el actor presentó “objeciones” que fueron acogidas y se le garantizó el ejercicio del derecho al voto.
17. Impugnación[13]. El actor impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se revocara el fallo y, en su lugar, se concediera el amparo. Solicitó al efecto:
(i) ordenar a la corporación accionada “incorporar el informe de ponencia negativa radicado el 6 de mayo de 2025 (radicado 202530002078) al acta y expediente del primer debate del Proyecto de Acuerdo 045 de 2025” [14]; (ii) exhortar a su mesa directiva y secretarios de comisión para que, en lo sucesivo, “den aplicación garantista a lo dispuesto en el artículo 130 del Acuerdo 018 de 2024 (Reglamento Interno), asegurando que cualquier informe de ponencia de minoría presentado en debida forma sea admitido, incorporado al expediente legislativo y tramitado de acuerdo con las normas, respetando así los derechos de las bancadas minoritarias y
Interno), asegurando que cualquier informe de ponencia de minoría presentado en debida forma sea admitido, incorporado al expediente legislativo y tramitado de acuerdo con las normas, respetando así los derechos de las bancadas minoritarias y la función de la oposición, conforme a la Constitución, la Ley 1909 de 2018 y la jurisprudencia citada”[15].
18. Decisión judicial de segunda instancia [16]. El Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 10 de julio de 2025, resolvió revocar la decisión recurrida. En consecuencia, ordenó al Concejo Distrital de Medellín someter a consideración, deliberación y debate el informe de minoría sobre el Proyecto de Acuerdo 045 de 2025.19. A juicio del juzgado de segunda instancia, la presentación del informe de minoría no puede ser catalogada como extemporánea, por cuanto se efectuó cuando la etapa procesal del "primer debate" seguía activa y abierta, teniendo en cuenta que el 6 de mayo de 2025 se dio continuación al primer debate que había iniciado el día anterior, 5 de mayo. Consideró esa autoridad que el informe de minoría era el instrumento reglamentario específico para formalizar el desacuerdo del actor con la ponencia mayoritaria, al no poder renunciar a su calidad de ponente, cuyo trámite constituía la oportunidad de ejercer la oposición de manera efectiva y formal.
20. Cumplimiento del fallo[17]. En sesión extraordinaria de las comisiones primera y segunda permanentes del Concejo Distrital de Medellín del 17 de julio de 2025 se
constituía la oportunidad de ejercer la oposición de manera efectiva y formal.
20. Cumplimiento del fallo[17]. En sesión extraordinaria de las comisiones primera y segunda permanentes del Concejo Distrital de Medellín del 17 de julio de 2025 se debatió el informe de ponencia de minoría al Proyecto de Acuerdo 45 de 2025 “Por medio del cual se adiciona el Presupuesto General del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e innovación de Medellín para la vigencia 2025 y se dictan otras disposiciones". En esa sesión se dejó constancia de que se adelantaba dicha actuación únicamente para cumplir el fallo de tutela, esto es, someter a consideración, deliberación y debate el informe de minoría, sin que surtiera ningún efecto jurídico sobre la vigencia, validez o ejecución del Acuerdo 033 de 2025 sancionado[18].
4. Actuaciones en sede de revisión
21. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2025 seleccionó el proceso para el trámite de revisión, mediante auto del 30 de septiembre de 2025[19]. El 15 de octubre de 2025 el expediente fue remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: análisis sobre carencia actual de objeto23. Reglas sobre la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la carencia actual de objeto sucede cuando la solicitud de amparo pierda su razón de ser, debido a que las circunstancias por las que se presentó la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales sufren un cambio o, en efecto, desaparecen, ya sea por un “hecho superado”, un “daño consumado” o una “situación sobreviniente”.
Esta última categoría no es homogénea ni ha sido delimitada en forma estricta, lo que conlleva a que el juez pueda decretar su configuración por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia[20].
24. En algunas oportunidades, esta Corte ha admitido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente también pueda configurarse con ocasión de un fallo favorable de los jueces de tutela de instancia, aunque se trata de una postura que no está unificada. Al respecto, la Sentencia T-092 de 2024 sostuvo:
50. (…) Por un lado, en algunos casos las salas de revisión han decidido que el hecho sobreviniente no se puede configurar cuando un juez de instancia del
que no está unificada. Al respecto, la Sentencia T-092 de 2024 sostuvo:
50. (…) Por un lado, en algunos casos las salas de revisión han decidido que el hecho sobreviniente no se puede configurar cuando un juez de instancia del proceso de tutela es quien decide intervenir a favor del accionante. Esta posición la sustentan las diferentes Salas en sentencias como la T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-070 de 2023 en el hecho de que declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de tutela que conoce del caso y decide a favor del accionante, obstruye de manera indebida el ejercicio y la competencia de la Corte Constitucional de revisar las sentencias de tutela.
51. Por otro lado, hay otras salas de revisión que consideraron que cuando los jueces de instancia satisfacían las pretensiones del demandante antes de que el proceso fuera revisado y decidido por la Corte Constitucional, se podía concluir que los jueces en ese caso fungieron como un tercero ajeno a las partes procesales para cumplir con las pretensiones del accionante. Esta fue la posición tomada por la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-412 de 2020 y por la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-099 de 2023, previamente analizadas.[21]
25. Recientemente, la Sentencia T-044 de 2025, siguiendo la primera postura, consideró que en ese asunto no se configuró una situación sobreviniente por cumplimiento de una orden judicial debido a que, si bien en el trámite de revisión se acreditó que la entidad accedió a la pretensión del demandante, esto se materializó
cumplimiento de una orden judicial debido a que, si bien en el trámite de revisión se acreditó que la entidad accedió a la pretensión del demandante, esto se materializó como consecuencia del fallo de primera instancia. Luego, la accionada solo actuó en cumplimiento de la orden judicial proferida por una de las autoridades que intervino en el proceso de tutela bajo revisión. Mientras que la Sentencia T-322 de 2025, siguiendo la segunda postura, consideró que en ese asunto sí se configuró una situación sobreviniente que se derivó del cumplimiento de una decisión judicialdictada en el mismo trámite de tutela. Esta última sentencia además precisó, con base en las reglas establecidas en la Sentencia T-239 de 2023, que aquel fenómeno solo podía presentarse cuando con ocasión del fallo de instancia favorable “se agotó la pretensión de la demanda constitucional. Sobre todo, porque cuando esta es proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo de ese proceso podría perder sentido o relevancia para el accionante”. Y “siempre que la parte accionada (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno”.
26. De todas formas, la jurisprudencia ha señalado que, aun cuando el ejercicio de la acción de tutela pierda su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, el juez constitucional “podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando
26. De todas formas, la jurisprudencia ha señalado que, aun cuando el ejercicio de la acción de tutela pierda su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, el juez constitucional “podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[22].
27. En el presente caso no se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente . De acuerdo con los antecedentes expuestos, siguiendo la primera postura jurisprudencial, la sentencia de segunda instancia mediante la cual se concedió el amparo la profirió el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín , es decir, una de las autoridades judiciales que actuó en el marco del proceso que revisa la Corte Constitucional. Además, en este evento es necesario realizar un pronunciamiento de fondo para revisar y, de ser el caso, corregir la decisión judicial de segunda instancia.
28. Ahora bien, desde la mirada de la segunda postura jurisprudencial, se tiene que el concejo distrital accionado solicitó la selección para revisión por parte de esta Corte del fallo de segunda instancia que ordenó el amparo [23], como muestra de su disenso frente a esa decisión [24]. Adicionalmente, a pesar de que la corporación
el concejo distrital accionado solicitó la selección para revisión por parte de esta Corte del fallo de segunda instancia que ordenó el amparo [23], como muestra de su disenso frente a esa decisión [24]. Adicionalmente, a pesar de que la corporación accionada llevó a cabo una sesión extraordinaria de sus comisiones primera y segunda permanentes, el 17 de julio de 2025, con el ánimo de dar cumplimiento a la orden de tutela dentro del plazo indicado por el juez de segunda instancia , en la que se sometió a consideración, deliberación y debate el informe de ponencia de minoría radicado por el accionante, dicha actuación no agotó la pretensión del actor teniendo en cuenta que no tuvo ningún efecto jurídico en el trámite del Proyecto de Acuerdo 45 de 2025, ni sobre la vigencia, validez o ejecución del Acuerdo 033 de 2025 sancionado[25].29. Por último, aunque se podría pensar que esa actuación del Concejo Distrital de Medellín tuvo un carácter meramente formal