CC - T-042 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-042 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-042/25
REGIMEN PENSIONAL-Prohibición de traslado cuando falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para obtener la pensión de vejez/DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-Limitaciones legales de la doble vinculación
(...) para proteger el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la accionante, la Sala declarará la ineficacia del traslado realizado... por la accionante entre el RPM y el RAIS... [i] dicha afiliación desconoce la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que no permite el traslado entre regímenes pensionales cuando a la persona le faltan menos de diez años para cumplir la edad requerida para tener la pensión de vejez... [ii] el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (que compila el Decreto 3995 de 2008) prohíbe la múltiple vinculación e impone el deber de dejar sin validez aquella afiliación que no se hizo en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
(La secretaría de Educación accionada) al retirarlo del servicio público por cumplir la edad de retiro forzoso, no estudió sus circunstancias particulares para evaluar el riesgo que le generó dicha desvinculación por la falta de actualización de su historia laboral, lo que ha generado un impacto en su derecho a la seguridad social.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional
(...) la falta de determinación sobre la entidad que debe asumir los aportes pensionales de los períodos mencionados no puede generarle consecuencias desfavorables al accionante, porque no es su responsabilidad la gestión de la información de sus aportes en el sistema de bonos pensionales de la OBP, ni en los archivos de cada una de las entidades públicas involucradas.
DERECHO AL BONO PENSIONAL-Se adquiere en el momento en que la persona decide trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio contestación a derecho de petición
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
BONO PENSIONAL-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características
BONO PENSIONAL-Demora en emisión afecta derechos fundamentales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
BONO PENSIONAL-Integración de historia laboral
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes de seguridad social son excluyentes
DERECHO A LA LIBRE ELECCION DE RÉGIMEN PENSIONAL-No es absoluto
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD RAIS Y REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA RPM-Afiliación y traslado
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-042 de 2025
Referencia: expedientes T-10.375.125 y T-10.421.947 AC
Asunto: acciones de tutela presentadas por Laura en contra de Colfondos, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda; y Joaquín en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y el Ministerio de Hacienda
Tema: bonos pensionales
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
| Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revisó los fallos de tutela proferidos en los procesos T-10.375.125 y T-10.421.947. En el primer caso, decidió revocar la sentencia de segunda instancia por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Con respecto a la decisión de primera instancia, la Sala estuvo de acuerdo con sus fundamentos pero descartó la configuración de cosa juzgada y temeridad, declaró la carencia actual de objeto con respecto a la pretensión relacionada con el derecho de petición, y ajustó los fundamentos de la decisión. Al estudiar el caso concreto, la Sala concluyó que las administradoras de fondos de pensiones tienen un deber de diligencia en el trámite de las solicitudes de pensión de sus afiliados, lo que incluye la gestión ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Minhacienda para la emisión, liquidación y pago del bono pensional. También, que se debe declarar la ineficacia del traslado de la accionante a COLFONDOS porque desconoció, en su momento, la prohibición del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre traslado entre regímenes pensionales, asunto actualmente regulado por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En el segundo caso, se revocaron las decisiones de instancia por carecer de fundamento según los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la tutela es procedente porque el accionante
no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial ante los distintos hechos y omisiones que están afectando sus derechos y, además, es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, reiteró que los errores u omisiones en el registro o reporte de la información por parte de los empleadores y/o de las entidades del sistema pensional no son responsabilidad de los afiliados y, por tanto, no les pueden afectar sus derechos. Por último, la Sala concluyó que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, los períodos de cotización de pensión en disputa deben ser asumidos por el Ministerio de Educación Nacional ya que el accionante era servidor público de esa entidad, razón por la cual la Nación debe asumir los pagos que debieron hacerse a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, sin que la falta de soportes de pago a la liquidada caja de previsión sea motivo suficiente para desproteger al accionante. |
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa los siguientes fallos de tutela:
(i) En el caso T-10.375.125, los proferidos el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia; y el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia;
(ii) En el caso T-10.421.947, los proferidos el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en primera instancia; y el 8 de julio de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán (Cauca), en segunda instancia.
ACLARACIÓN PREVIA
En estos casos se hará referencia a la salud física de los accionantes, razón por la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que aparecen los nombres y demás datos personales mencionados en la providencia. Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios para que estén anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la accionante del caso T-10.375.125 se usará el nombre ficticio de Laura, y para el del caso T-10.421.947 se usará Joaquín.
I.ANTECEDENTES
1.Caso T-10.375.125 (Laura en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de HaciendaOBP)
1.1.Hechos relevantes
1.Caso T-10.375.125 (Laura en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de HaciendaOBP)
1.1.Hechos relevantes
1. Laura trabajó en el sector público entre el 9 de enero de 1982 y el 12 de julio de 2002, acumulando 1054 semanas de cotización en el sistema de seguridad social en pensiones. Sus aportes se hicieron a la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL)[[1]](#_ftn1),
así:
| | | | | --- | --- | --- | | Empleador | Cargo | Fechas | | Servicio seccional de la Secretaría de Salud del Tolima | Promotora en salud | 9 de enero de 1982 al 31 de marzo de 1994 | | Hospital San Rafael de El Espinal E.S.E. | Promotora en salud | 1 de abril de 1994 al 31 de agosto de 1998 | | Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E. | Promotora en salud | 1 de septiembre de 1998 al 11 de julio de 2002 |
2. El 2 de julio de 2007, a menos de 10 años de cumplir el requisito de edad para la pensión[[2]](#_ftn2), la señora Laura solicitó el traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM), al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con la administradora del fondo de pensiones COLFONDOS[[3]](#_ftn3). Desde la fecha de afiliación a COLFONDOS y hasta el 31 de diciembre de 2019, la señora Laura había cotizado 257 semanas[[4]](#_ftn4).
3. La señora Laura tiene 64 años; está desempleada; fue diagnosticada con desgarro de meniscos, tumor maligno en la piel, hipertensión esencial (primaria), gonartoris primaria, cromomicosis cutánea y cálculos urinarios; está clasificada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en “pobreza moderada”; y vive del apoyo económico que le da su hija mayor de edad[[5]](#_ftn5).
1.1.1. Actuaciones adelantadas ante COLFONDOS
4. Entre el 2013 y el 2024, la señora Laura ha presentado al menos 13 peticiones a COLFONDOS solicitando la reconstrucción de su historia laboral ante la OBP, para la emisión de su bono pensional, y el reconocimiento de su pensión de vejez[[6]](#_ftn6). En respuesta a dichas peticiones, COLFONDOS ha explicado que: (i) ha remitido las certificaciones laborales de la señora Laura a la OBP para que sean incluidas en su historia laboral del sistema de bonos pensionales[[7]](#_ftn7). Por esa gestión, ya se levantó el mensaje/error 4438 “Entidad no ha sido asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” con respecto a los períodos de cotización relacionados al período trabajado en el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E.[[8]](#_ftn8); (ii) la liquidación provisional del bono pensional de la señora Laura arroja el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”[[9]](#_ftn9); y que (iii) no se puede analizar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez sin que se haya liquidado el bono pensional[[10]](#_ftn10).
5. El 25 de junio de 2023, la señora Laura radicó la petición Nro. 1418224 ante COLFONDOS[[11]](#_ftn11) solicitando que: (i) traslade al RPM los aportes hechos al RAIS, correspondientes a 257 semanas, porque la afiliación a COLFONDOS es inválida por desconocer el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, norma que prohíbe el traslado de régimen pensional cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad necesaria para tener derecho a la pensión de vejez; (ii) explique por qué no se identificó la irregularidad de su afiliación ni se brindó asesoría suficiente; y (iii) agende una cita con un asesor para definir el trámite que le resulte más favorable para acceder a su pensión de vejez.
6. El 13 de febrero de 2024[[12]](#_ftn12), en respuesta a la petición Nro. 1418224, COLFONDOS indicó que: (i) la señora Laura se afilió a la administradora sin que haya retracto de dicha vinculación; (ii) la administradora brindó asesoría durante la vinculación con respecto a las diferencias entre los regímenes pensionales; y (iii) un representante del centro de contacto la llamaría para ofrecerle orientación. Así mismo señaló que, aunque el mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación” ya no aparece en la liquidación provisional de su bono pensional, ahora aparece un mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”. En consecuencia, COLFONDOS solicitó a la OBP eliminar el error, pero no ha recibido respuesta.
7. El 5 de abril de 2024[[13]](#_ftn13), la señora Laura presentó una nueva petición ante COLFONDOS solicitando información sobre el trámite necesario para corregir el mensaje/error 4500 y así poder solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez. COLFONDOS respondió el 15 de mayo de 2024[[14]](#_ftn14), indicando que: (i) para solicitar una prestación pensional se debe radicar la solicitud mediante el diligenciamiento de los formatos existentes para el efecto; (ii) para radicar la solicitud es necesario adelantar un proceso de asesoría pensional en el que se normaliza la historial laboral, se determina la cuenta de ahorro individual y se tramita la redención del bono pensional; y (ii) finalizada esa gestión, se puede radicar la solicitud de reconocimiento pensional. Además, explicó que no se ha podido brindar asesoría pensional por el error 4500 que arroja el sistema de la OBP.
1.1.2. Actuaciones adelantadas ante la UGPP
8. El 16 de marzo de 2017, la señora Laura solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) el reconocimiento de su pensión de vejez, pero mediante Resolución Nro. 23900 de 7 de junio de 2017[[15]](#_ftn15), la entidad negó la solicitud por no acreditar 1300 semanas cotizadas al sistema de pensiones. Para la fecha, solo estaban reportadas las 1054 semanas que la señora Laura cotizó a CAJANAL.
9. El 25 de octubre de 2021[[16]](#_ftn16), la señora Laura solicitó a la UGPP: (i) verificar en los archivos de CAJANAL los aportes al sistema general de pensiones realizados entre 2002 y 2004 a esa entidad por el empleador “La Perrada de Rene”, Nit. 79553825, según planillas que se presentaron adjuntas a la petición; (ii) informar si COLFONDOS ha hecho algún trámite ante dicha entidad para normalizar su historia laboral; y (iii) indicar en qué condición están esos aportes. El 20 de octubre de 2021, la UGPP respondió que no se encontraron los soportes que acreditaran dichos aportes.
1.1.3. Actuaciones adelantadas ante la OBP
10. El 25 de mayo de 2023, la señora Laura solicitó a la OBP (i) emitir el bono pensional por las 1054 semanas de cotización reconocidas mediante Resolución Nro. 23900 de 7 de junio de 2017 de la UGPP, y enviar dicho bono a la administradora COLFONDOS; y (ii) informar si COLFONDOS ha realizado trámite alguno con relación a su bono pensional.
11. El 15 de junio de 2023, la OBP respondió que[[17]](#_ftn17): (i) los trámites de reconocimiento, liquidación, emisión y redención de bonos pensionales se tramitan a través de la administradora a la cual está afiliada; (ii) de acuerdo con la historia laboral registrada por COLFONDOS, el bono pensional es de tipo A, modalidad 2, donde fugen como emisor y único contribuyente la Nación-MINHACIENDA; (iii) ese bono pensional se encuentra en liquidación provisional; (iv) COLFONDOS no ha efectuado solicitud de emisión y redención del bono pensional a través del sistema de bonos pensionales de MINHACIENDA; (v) el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (MINHACIENDA) genera el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS es inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; y (vi) la afiliación al RAIS de la señora Laura desconoció las normas del sistema de seguridad social, en especial el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
1.2.Solicitud de protección constitucional
12. El 9 de mayo de 2024[[18]](#_ftn18), la señora Laura, a través de apoderado, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por COLFONDOS al no responder la petición elevada el 5 de abril de 2024; y por COLFONDOS, la OBP y COLPENSIONES debido a la negligencia con la que han tramitado sus solicitudes en tanto no ha sido posible que reconozcan y paguen la pensión de vejez a la que tiene derecho.
13. En consecuencia, solicitó (i) ordenar a COLFONDOS o, a quien corresponda, que reconozca y pague su pensión de vejez sin dilaciones adicionales, teniendo en cuenta que cumple con la edad y las semanas mínimas de cotización requeridas. Dicho reconocimiento deberá hacerse con retroactividad a la fecha en la que se cumplieron los requisitos para la pensión; y (ii) ordenar a COLFONDOS que responda la petición a la que no ha dado respuesta.
1.3.Trámite procesal de instancia
14. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, mediante auto de 10 de mayo de 2024[[19]](#_ftn19), la admitió y le dio traslado a COLFONDOS, a la OBP y a COLPENSIONES para que se pronunciaran sobre los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. También ordenó vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y dar el mismo traslado para su pronunciamiento.
1.4.Oposiciones e intervenciones en instancia
15. COLFONDOS[[20]](#_ftn20) se opuso a las pretensiones de la tutela indicando que: (i) no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; (ii) la tutela es improcedente porque no se ha agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial ni se demostró perjuicio irremediable alguno; (iii) en el sistema de la administradora no aparece que se haya iniciado trámite formal de asesoría o radicación para el estudio pensional que implique alguna omisión de COLFONDOS; (iv) no hay solicitud de apertura de trámite de asesoría pensional, solo la radicación de un poder, pese a que en tres oportunidades se ha requerido a la parte accionante para ello; (v) conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, COLFONDOS está habilitado para exigir documentos o formularios para el estudio de prestaciones económicas; (vi) frente al argumento de que la afiliación al fondo se hizo de manera irregular, porque faltaban menos de diez años para el cumplimiento de la edad de pensión, es necesario validar la ratificación o no de la afiliación en COLFONDOS ya que de hallar razón en los argumentos de la accionante, la afiliación sería ineficaz y esa administradora de fondos no sería responsable de reconocimiento pensional alguno; y (vii) el 15 de mayo de 2024 se respondió petición presentada por la accionante el 5 de abril del mismo año.
16. La OBP[[21]](#_ftn21) indicó que no ha violado los derechos de la accionante porque: (i) la afiliación a COLFONDOS es inválida porque vulnera el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que prohíbe el traslado entre regímenes pensionales cuando al afiliado le faltan menos de diez años para tener la edad de pensión. Por lo anterior, no existe el derecho a que se emita bono pensional a favor de la accionante; (ii) la liquidación provisional del bono pensional de la accionante, solicitada por COLFONDOS el 7 de junio de 2023, generó el mensaje/error 4500 “Bono no emitible. Afiliación al RAIS inválida por haberse realizado dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión del RPM”; (iii) la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del MINHACIENDA, en concepto de 7 de agosto de 2020, indicó que el estudio de las prestaciones económicas lo debe hacer la administradora del régimen pensional al cual pertenece la persona antes de trasladarse al otro régimen, en los casos en los cuales al momento del traslado le falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (iv) el artículo 2.2.2.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, modificado por el Decreto 790 de 2021, establece que los servidores públicos afiliados a una caja o fondo
pensional, al 31 de marzo de 1994, podrán cambiarse de régimen a menos que les falten menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (v) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 17 de agosto de 2022, consideró que la afiliación de un servidor público al RAIS, después de estar en el RPM, es inválida porque el traslado se dio cuando a la persona le faltaban menos de diez años para tener la edad de pensión; (vi) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1750 de 24 de mayo de 2022, radicado 84340, sostuvo que las personas que estaban afiliadas a CAJANAL antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pertenecen al RPM; (vii) la afiliación de la accionante a COLFONDOS genera una afectación a los recursos de la Nación y vulnera la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones porque se busca cambiar el valor de una indemnización sustitutiva por un bono pensional, siendo así un beneficio económico muy superior; (viii) COLFONDOS debe anular la afiliación al RAIS de la accionante, actualizar la información en el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP) y retornar a la señora Laura al RPM, para que sea entonces la UGPP quien defina, reconozca y pague la prestación pensional; (ix) si el Despacho lo considera pertinente, debe compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, la
Contraloría General de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia para que se inicien las investigaciones que correspondan contra los funcionarios de COLFONDOS que permitieron la afiliación al RAIS de la accionante; (x) la accionante ya había presentado tutela ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. contra COLFONDOS, la UGPP, el Hospital Santa Rosa de Lima E.S.E y la OBP, que fue decidida en segunda instancia el 16 de noviembre de 2021; y, (xi) la acción de tutela presentada es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, como el proceso ordinario laboral, y no puede ser usada para el reconocimiento de derechos de carácter económico.
17. La UGPP solicitó[[22]](#_ftn22) su desvinculación del proceso. Indicó que: (i) la entidad no ha vulnerado ningún derecho de la accionante; (ii) COLFONDOS es la entidad que debe resolver la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante; (iii) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones económicas; y (iv) no se ha demostrado perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial.
18. COLPENSIONES[[23]](#_ftn23) solicitó su desvinculación del proceso. Sostuvo que: (i) lo solicitado en la tutela no va dirigido contra esa entidad; y (ii) la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, ya que la controversia planteada puede ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
1.5.Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1. Decisión de primera instancia
1.5.Decisiones judiciales objeto de revisión
1.5.1. Decisión de primera instancia
19. En sentencia de 22 de mayo de 2024[[24]](#_ftn24), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante. Por un lado, encontró superado el requisito de subsidiariedad por tratarse de una adulta mayor diagnosticada con varias patologías que se ha visto enfrentada a la inacción y negligencia de las instituciones encargadas de garantizar sus derechos. Por otro lado, encontró que las entidades demandadas vulneraron los derechos de la accionante debido a que la señora Laura se afilió a COLFONDOS sin que se le hubiera advertido irregularidad alguna, por lo que habría actuado con la confianza legítima de cumplir los requisitos para ello. Y con base en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2023, sostuvo que la OBP debe levantar el mensaje/error arrojado por el sistema en tanto se habría configurado una afiliación tácita. En consecuencia, ordenó a COLFONDOS que solicite la emisión y redención del bono pensional de la accionante ante la OBP, posterior a lo cual deberá resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión. También ordenó a la OBP emitir y pagar el bono de la accionante.
1.5.2. Impugnación
20. MINHACIENDA impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare la invalidez o nulidad de la afiliación al RAIS de la accionante para que se ordene a la UGPP la definición de la pensión de vejez solicitada[[25]](#_ftn25). En su defecto, que se ordene a COLFONDOS emitir y pagar el eventual bono pensional con fundamento en la responsabilidad que recae en esa administradora pensional. Sostuvo que: (i) la OBP se encuentra en imposibilidad legal de eliminar el mensaje/error 4500 de la liquidación del bono pensional de la accionante por expresa prohibición de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, ya que la afiliación de la señora Laura se hizo en desconocimiento del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que prohíbe un cambio de régimen pensional cuando al afiliado le faltan menos de diez años para cumplir la edad de pensión; (ii) si COLFONDOS omitió proporcionar a la accionante la información necesaria y realizar el análisis que le correspondía para no vulnerar la prohibición de traslado de régimen pensional, quien debe asumir el pago de un eventual bono pensional es única y exclusivamente la administradora COLFONDOS. La OBP no participa en el proceso de afiliación ni tiene competencia alguna para controlar o supervisar las afiliaciones de las administradoras de fondos pensionales. En todo caso, (iii) la solicitud de tutela es improcedente porque no se agotaron los mecanismos de defensa judicial existentes para resolver asuntos referidos a la protección del derecho a la seguridad social.
1.5.3. Decisión de segunda instancia
21. Mediante sentencia de 12 de junio de 2024[[26]](#_ftn26), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y negó por improcedente el amparo constitucional solicitado. Sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir el requisito de legitimación por activa en tanto el apoderado de la accionante presentó un poder general que no lo habilita para actuar dentro de este específico asunto.
2.Caso T-10.421.947 (Joaquín en contra del Departamento del Cauca, Porvenir y el Minhacienda)
2.1.Hechos relevantes
22. El señor Joaquín, de 74 años, trabajó como funcionario público para la Institución Educativa Técnico Tunia (IE Técnico Tunia), en el municipio de Piendamó (Cauca), entre el 1 de noviembre de 1981 y 27 de diciembre de 2023[[27]](#_ftn27), cuando a través de la Resolución Nro. 12017-12-2023[[28]](#_ftn28), la Secretaría de Educación del departamento del Cauca lo retiró del servicio por cumplir la edad de retiro forzoso.
23. El 1 de junio de 1995[[29]](#_ftn29), el señor Joaquín se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida (RPM), hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Actualmente está afiliado a PORVENIR (antes Horizonte).
24. El 4 de junio de 2013, el señor Joaquín solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante la administradora Horizonte[[30]](#_ftn30). Desde el recibo de la solicitud, la coordinación de Bonos Pensionales de PORVENIR ha enviado al menos 15 peticiones al Departamento del Cauca, a la IE Técnico Tunia y a la UGPP, para la reconstrucción de la historia laboral del solicitante con el objetivo de que se emita el bono pensional a su favor[[31]](#_ftn31).
25. El 18 de abril de 2023[[32]](#_ftn32), PORVENIR solicitó la liquidación del bono pensional a favor del señor Joaquín, quien según la historia laboral del sistema de bonos pensionales tiene un bono pensional tipo A, modalidad 2, que se encuentra en estado “pendiente emisión – redención”.
26. Al 23 de octubre de 2024, el sistema de bonos pensionales presenta el mensaje/error 4438 “Bono no emitible. Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no asumidos por la Nación”[[33]](#_ftn33). Lo anterior, porque no se tiene certeza de la entidad responsable de asumir los tiempos trabajados por el señor Joaquín en la IE Técnico Tunia entre el 1º de noviembre de 1981 y el 1º de septiembre 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994.
27. Por un lado, la OBP afirma que la IE Técnico Tunía se encuentra registrada como empleadora en el sistema de bonos pensionales solo para los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1986 y el 30 de junio de 1994, razón por la cual no se asignan períodos diferentes a esos[[34]](#_ftn34). Por otro lado, el Departamento del Cauca, Secretaría de Educación, sostiene[[35]](#_ftn35) que el señor Joaquín, durante los períodos en disputa, fue servidor del Ministerio de Educación Nacional ya que en esa época el IE Técnico Tunía no estaba a cargo del departamento del Cauca sino de la Nación. Por esa razón, sería la Nación la llamada a asumir dichos períodos de cotización.
2.2.Solicitud de protección constitucional
28. El 14 de marzo de 2024[[36]](#_ftn36), el señor Joaquín, a través de apoderado, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y seguridad social. Sostuvo que sus derechos habrían sido vulnerados por: (i) el Departamento del Cauca – Secretaría de Educación, porque no ha realizado los aportes a pensión a su favor para los períodos comprendidos entre el 1º de noviembre de 1981 y el 30 de septiembre de 1986, y entre el 1º de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; (ii) PORVENIR, ya que la administradora no ha emprendido las acciones legales necesarias para liquid
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