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CC - T-042 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-042 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-042-26

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-042/26

ACCION DE TUTELA RESPECTO A ORDENES QUE LIMITAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL ADOPTADAS EN EL MARCO DE PROCESO PENAL-Subreglas jurisprudenciales

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Estándar de motivación de la orden de captura de la persona acusada que no está privada de libertad

(…) cuando la orden de captura es decretada por el juez de primera instancia con anterioridad a la publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, no resulta constitucionalmente exigible que el juez de segunda instancia —al resolver un recurso de apelación con posterioridad a dicha fecha— imponga retroactivamente el estándar reforzado de motivación allí establecido.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultraactividad y retroactividad de la ley

DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVOCaracterización/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Alcance

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Caracterización de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada de libertad

DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE

CONDENATORIO-Caracterización de la facultad de ordenar la captura de la persona acusada que no está privada de libertad

DETENCION QUE SE DICTA AL MOMENTO DE ANUNCIAR EL SENTIDO DE

FALLO CONDENATORIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcanceDERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional

NULIDAD PROCESAL-Alcance en penal

(...) en el escenario hipotético en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hipótesis, la nueva decisión que se adopte sobre la restricción de la libertad personal —incluida la eventual orden de captura— constituye una actuación judicial originaria, autónoma y actual, razón por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por el estándar reforzado de motivación fijado en dicha providencia de unificación.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO-Alcance y contenido de la orden de captura del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T042 DE 2026

Referencia: Expedientes T-11.288.715, T-11.299.732 y T-11.358.001 acumulados

Asunto:

Tema:

Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal

T-11.358.001 acumulados

Asunto:

Tema:

Acciones de tutela presentadas por Yesid Orlando Perdomo Llano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; José Orlando Arias Chinome contra el Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y Juan Carlos Muñoz Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

Reglas jurisprudenciales sobre el estándar deJurisprudencia aplicable: motivación en la orden de captura, exigible antes y después de la Sentencia SU-220 de 2024 y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia C-342 de 2017. Alcance constitucional del artículo 450 del Código de

Procedimiento Penal.

Sentencia T-082 de 2023. Deber de motivación de las decisiones judiciales que restringen la libertad personal y alcance del principio de congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita.

Sentencia SU-220 de 2024. Estándar reforzado de motivación de la orden de captura.

Magistrado sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño,

cuales las órdenes de captura fueron dispuestas por los jueces de conocimiento antes del 13 de junio de 2024 y posteriormente confirmadas en sede de apelación, sin que en esta última instancia se hubiera reabierto de manera autónoma el examen sustantivo sobre la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la restricción de la libertad. En tales eventos, la validez constitucional de la decisión adoptada en primera instancia debe evaluarse a la luz del precedente vigente al momento en que fue proferida, y no con base en desarrollos jurisprudenciales posteriores que el juez natural no estaba obligado a conocer ni aplicar.

178. Esta regla se sustenta en la decisión explícita adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-220 de 2024, en la cual se advirtió que:

[S]i la Corte ordenara aplicar retrospectivamente los nuevos estándares de esta decisión a los jueces penales que emitieron órdenes de captura previas a esta sentencia, estaría desconociendo que muchas de esas decisiones judiciales fueron adoptadas según el precedente vigente en ese momento. En efecto, el cambio en el precedente no puede ir en detrimento de las situaciones que se consolidaron en el pasado causadas a partir de lo que mandaba la antigua postura jurisprudencial[93].179. Por último, en el escenario hipotético en el que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado, el proceso penal se retrotrae y se reinicia cuando la Sentencia SU-220 de 2024 ya se encuentra vigente. En tal hipótesis, la nueva decisión que se adopte sobre la restricción de la libertad personal —incluida la eventual orden de captura— constituye una actuación judicial originaria, autónoma y actual, razón por la cual el juez se encuentra plenamente vinculado por

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, dicta la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 21 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.288.715); del fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión de fecha 13 de mayo de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Expediente No. T-11.299.732); y del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de fecha 18 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 02 de laSala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Expediente No. T-11.358.001).

I. Síntesis de la decisión

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela

I. Síntesis de la decisión

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela interpuestas por Yesid Orlando Perdomo Llano (Exp. T-11.288.715), José Orlando Arias Chinome (Exp. T-11.299.732) y Juan Carlos Muñoz Agudelo (Exp. T-11.358.001), quienes alegaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad con ocasión de órdenes de captura dictadas presuntamente sin la motivación suficiente y desconociendo, según afirmaban, el precedente fijado en las sentencias C-342 de 2017, T-082 de 2023 y SU-220 de 2024.

En el expediente T-11.288.715, Yesid Orlando Perdomo cuestionó la orden de captura impartida en su sentencia condenatoria, así como las decisiones posteriores que negaron suspenderla, argumentando ausencia de motivación en términos de necesidad, adecuación y proporcionalidad, desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-342 de 2017 sobre el alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, en adelante, CPP, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo por inaplicación de los principios pro libertate y pro homine.

La Sala Octava de Revisión advirtió que las decisiones reprochadas fueron adoptadas antes de la SU-220 de 2024 y que, conforme a lo aclarado en esa misma sentencia de unificación, antes del 13 de junio de 2024 coexistían tres líneas jurisprudenciales válidas sobre el estándar de motivación exigible en las órdenes de captura: una que permitía

unificación, antes del 13 de junio de 2024 coexistían tres líneas jurisprudenciales válidas sobre el estándar de motivación exigible en las órdenes de captura: una que permitía ordenar la captura como regla general, otra que circunscribía la motivación a verificar la improcedencia de subrogados penales y una tercera que exigía una valoración más amplia de circunstancias personales y procesales.

Con base en ello, la Corte concluyó que las autoridades judiciales aplicaron de manera legítima la segunda interpretación, vigente entonces en la jurisprudencia penal, según la cual la improcedencia de subrogados penales constituía razón suficiente para ordenar la captura del condenado. En esa medida, estableció que no se configuró ausencia de motivación, violación del precedente ni defecto sustantivo y confirmó la negativa del amparo decidida por los jueces de tutela en primera y segunda instancia.

En el expediente T-11.299.732, José Orlando Arias demandó la orden de captura contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado 005 Penal del Circuito de Tunja, alegando los defectos procedimental absoluto y sustantivo por haberse dispuesto la restricción de la libertad en la sentencia escrita aun cuando en el anuncio del fallo el juez guardó silencio.

La Sala advirtió que el juzgado justificó la medida, entre otros aspectos, en la prohibición legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y dimensión ética deldelito cometido por un servidor público encargado de proteger recursos municipales. Así mismo, precisó que el principio de congruencia no implica que el silencio en el anuncio

legal de conceder subrogados penales y en la naturaleza, gravedad y dimensión ética deldelito cometido por un servidor público encargado de proteger recursos municipales. Así mismo, precisó que el principio de congruencia no implica que el silencio en el anuncio del sentido del fallo constituya una decisión, pues el artículo 450 del CPP habilita al juez de conocimiento para pronunciarse sobre la libertad hasta la sentencia escrita, sin que ello comporte, por sí mismo, una vulneración de dicha garantía procesal.

No obstante, al constatar que la orden de captura fue decretada en una providencia posterior a la Sentencia SU-220 de 2024, la Sala concluyó que resultaba exigible un estándar reforzado de motivación. Tras examinar la decisión cuestionada, encontró que la fundamentación ofrecida se limitó a consideraciones generales sobre la improcedencia de subrogados y la gravedad del delito, sin incorporar un análisis concreto, individualizado y proporcional sobre la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, razón por la cual concedió el amparo, dejó sin efectos el ordinal de la sentencia penal que ordenó la captura inmediata y dispuso que el juzgado profiriera una nueva decisión debidamente motivada.

Finalmente, en el expediente T-11.358.001, la Sala concluyó que la orden de captura contra Juan Carlos Muñoz Agudelo —dictada el 15 de febrero de 2024 y confirmada el 30 de mayo de ese mismo año— respondió a un razonamiento acorde con la normativa y jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de conocimiento fundamentó la medida en que (i) el procesado permanecía en libertad, (ii) en la pena

jurisprudencia vigentes antes de la SU-220 de 2024. Por un lado, el juez de conocimiento fundamentó la medida en que (i) el procesado permanecía en libertad, (ii) en la pena impuesta (94 meses y 15 días), que hacía improcedentes los subrogados y (iii) en la ausencia de un arraigo demostrable que garantizara el cumplimiento de la condena. Por el otro, el Tribunal corroboró esta motivación al descartar la prisión domiciliaria y validar la dosificación punitiva.

Dado que ambas decisiones fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024 —y bajo un estándar jurisprudencial que consideraba suficiente la valoración del artículo 298 del CPP, la improcedencia de subrogados y el arraigo del condenado—, la Sala concluyó que no se configuró un defecto por falta de motivación en este caso.

En suma, la Sala Octava de Revisión concluyó que, si bien en los expedientes T-11.288.715 y T-11.358.001 los reproches formulados no demostraron la configuración de defectos procedimentales, sustantivos ni un desconocimiento del precedente constitucional, en el expediente T-11.299.732 se acreditó un defecto de motivación en la orden de captura decretada con posterioridad a la Sentencia SU-220 de 2024, razón por la cual el amparo fue concedido en este último caso.

II. ANTECEDENTES

Hechos probados y pretensiones de cada expediente1. Expediente T-11.288.715

1. Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el

Hechos probados y pretensiones de cada expediente1. Expediente T-11.288.715

1. Por medio de apoderado, Yesid Orlando Perdomo Llano presentó una acción de tutela en contra del sentido del fallo y la sentencia escrita dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva y confirmada por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como también “la unidad jurídica inescindible que se predica entre este último y sus diferentes alcances en las diferentes instancias”[1]. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

2. El señor Perdomo fungió como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y, en el marco de sus funciones, celebró un contrato de cesión de derechos económicos con una empresa de derecho privado —con quien el municipio no tenía ningún vínculo contractual o comercial— en virtud del cual entregó, en cuatro ocasiones, dineros provenientes de los excedentes de liquidez de la entidad. Lo anterior, en desconocimiento de la Ley 819 de 2003 y las demás normas concordantes. Abierta la investigación, así se adelantaron las audiencias correspondientes en contra del accionante: (i) el 20 de febrero de 2015, ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Descongestión con Funciones de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia preliminar, (ii) el 8 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal

llevó a cabo la audiencia de formulación del escrito de acusación ante el Juzgado 004 Penal del Circuito de Neiva, (iii) el 31 de enero de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento adelantó la audiencia preparatoria y (iv) entre el 24 de julio de 2018 y el 19 de mayo de 2022 el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo distintas sesiones de la audiencia de juicio oral[2].

3. El 8 de junio de 2022, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva anunció el sentido del fallo y declaró al accionante penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado a título de coautor y en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el delito de cohecho propio. Debido a la naturaleza del delito, ordenó la captura de Perdomo.

4. Durante la audiencia de individualización de la pena del 14 de julio de 2022, la defensa del accionante solicitó al juzgado de conocimiento la suspensión de la materialidad de la orden de captura hasta la ejecutoria de la decisión.

5. En audiencia de lectura del fallo del 3 de agosto de 2022, el accionante fue condenado a 207.7 meses más un día de prisión, al pago de una multa por la suma de $ 3.108.340.000 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata con base en elartículo 450 del CPP.

funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura inmediata con base en elartículo 450 del CPP.

6. Con base en la sentencia del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 28928, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva explicó que, por regla general, cuando (i) se dicta una sentencia condenatoria, (ii) se imponen medidas privativas de la libertad y (ii) se niegan los subrogados penales, en virtud del artículo 450 se debe disponer la captura inmediata de la persona desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En contraste, indicó que solo de manera excepcional los operadores judiciales pueden abstenerse de imponer la medida, siempre y cuando se argumente de manera amplia y razonable[3].

7. El juzgado afirmó que “(…) así las cosas, los únicos lineamientos que debe seguir el juzgador para la ejecución del fallo, es la determinación frente a la procedencia de subrogados o penas sustitutivas, por manera que, de no encontrarse razonable dichos institutos, habrá de garantizarse el cumplimiento de la pena con la captura del procesado”[4]. Añadió que “ (…) la decisión de abstenerse en ordenar la captura, no puede ser de forma caprichosa pues esta se encuentra reservada al ámbito de lo excepcional, situación bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentación en justificar la innecesaridad de la orden de detención inmediata, por tanto no procede la solicitud de los defensores de YESID

ámbito de lo excepcional, situación bajo la cual el funcionario debe realizar la suficiente argumentación en justificar la innecesaridad de la orden de detención inmediata, por tanto no procede la solicitud de los defensores de YESID

ORLANDO PERDOMO, (…).”[5].

8. La Fiscalía General de la Nación y la defensa del accionante y los demás acusados[6] presentaron los correspondientes recursos de apelación.

9. En segunda instancia del 15 de febrero de 2023, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo[7]. No obstante, modificó la dosificación de la pena y lo condenó por 210.86 meses de prisión y una multa de $ 3.046.987.058. Dentro del análisis de la dosificación punitiva, el Tribunal advirtió que el delito de peculado por apropiación involucró la entrega, en cuatro ocasiones, de una suma mayor a 200 SMLMV. En esa medida, estableció que el delito fue cometido bajo circunstancias de agravación punitiva y en modalidad continuada, razón por la cual la dosificación y aumento de la pena debía realizarse en los términos del inciso 2° del artículo 397 y el numeral 1° del artículo 60, ambos del Código Penal. En todo caso, también tuvo en cuenta la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el inciso 1° del artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura.

10. El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso extraordinario

artículo 401 del Código Penal, pues advirtió el reintegro del dinero apropiado. El Tribunal no se pronunció respecto de la orden de captura.

10. El 5 de mayo de 2023, el accionante presentó el recurso extraordinario de casación. Actualmente, el accionante se encuentra privado de la libertad en lacárcel La Picota de Bogotá.

11. El 8 de septiembre de 2023, la defensa del accionante solicitó ante el juzgado de primera instancia que se levantara la orden de detención y concediera su libertad hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario. Los argumentos consistieron en apelar a los principios de favorabilidad y las sentencias T-082 de 2023, SU-350 de 2019, C-342 de 2017, SU-053 de 2015, T-909 de 2011, C-788 de 2002, C-070 de 1996 y T-401 de 1992, además de alegar que se tornaba innecesaria en atención al buen comportamiento procesal del accionante durante todo el trámite, sus características sociales y familiares y la ausencia de una medida de aseguramiento durante el trámite de la causa. Además, destacaron que el juzgado no explicó ni justificó la necesidad de la medida. Finalmente, la Defensa también aseguró que, en un proceso penal distinto adelantado bajo el radicado No. 1001600005020093126900 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito de Neiva, el accionante también fue condenado por el delito de peculado por apropiación, pero su detención fue diferida a la ejecutoria de la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales.

12. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

su detención fue diferida a la ejecutoria de la decisión aun cuando tampoco procedía conceder subrogados penales.

12. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, mediante auto del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud. Primero, señaló que la sentencia era un acto complejo compuesto por el sentido del fallo y su desarrollo, de manera que cualquier objeción debía realizarse en la oportunidad procesal correspondiente. Segundo, argumentó que el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8] utilizado no era aplicable al caso por ser abiertamente diferentes. Tercero, manifestó que no tenía competencia para estudiar la solicitud, pues el recurso extraordinario de casación se encontraba en etapa admisibilidad.

13. El 27 de septiembre de 2023, la defensa del accionante recurrió la decisión. Alegó que la solicitud formulada no buscó atacar cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del accionante, sino solamente respecto de la orden de captura. En consecuencia, sin intenciones de revivir etapas procesales fenecidas, la defensa aclaró querer traer a colación una línea jurisprudencial que, pacíficamente, la Corte Suprema de Justicia había desarrollado sobre la restricción de la libertad cuando la sentencia condenatoria no se encontrara ejecutoriada. Por último, frente a la aplicación del precedente citado, acudieron al principio de favorabilidad para explicar que el análisis empleado por la Sala de Casación frente a los principios pro libertate y pro homine era aplicable al caso del señor Perdomo. Aprovecharon la oportunidad para también traer a colación un precedente fijado por la Corte

explicar que el análisis empleado por la Sala de Casación frente a los principios pro libertate y pro homine era aplicable al caso del señor Perdomo. Aprovecharon la oportunidad para también traer a colación un precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2023 en la sentencia de tutela STP 5495 bajo el radicado No. 130745 y en donde se estudió una investigación sobre delitos en contra de la fe pública y la administración de justicia.

14. Mediante auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la nulidad del auto del 21 de septiembre de 2023. Lo anterior, porque la defensa únicamente planteó argumentos en contra de la decisión que negó suspender la orden de captura, mas no atacó la sentencia condenatoria. Deahí que, la Sala encontró que sí había lugar a estudiar el fondo de la solicitud y que el juzgado de conocimiento sí tenía la competencia para hacerlo.

15. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva dictó un auto a través del cual resolvió negar la solicitud formulada[9]. Con base en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 450 y 451 del CPP, estableció que la naturaleza del delito explicaba la necesidad de la medida, pues se trató de una conducta punible en contra de la administración pública y respecto de la cual están expresamente prohibidos los beneficios y subrogados penales. También tuvo en cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la función pública. Advirtió que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regalías de la

subrogados penales. También tuvo en cuenta que los delitos fueron cometidos durante el ejercicio de la función pública. Advirtió que, cuando el accionante dispuso de manera indebida y dolosa sobre los recursos propios y de regalías de la entidad en favor de terceros, estos le fueron confiados en razón de sus funciones como Director Administrativo de Tesorería de la Alcaldía de Neiva y de Secretario Encargado de Hacienda. Por último, resaltó que el accionante recibió dineros por parte de la empresa privada en ejercicio de sus funciones que sirvieron para el perfeccionamiento de las malversaciones.

16. Segundo, argumentó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2023 tenía efectos inter partes. Tercero, reiteró el análisis del precedente del 30 de enero de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la regla general y la excepción en materia de

órdenes de captura, citando lo siguiente:

“15.16. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra

de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de unagrave enfermedad (...)”. (…).”[10] (Negrilla dentro del texto original).

17. A partir de dicha jurisprudencia, el juzgado estableció que cuando el sentido del fallo es condenatorio y no proceden beneficios ni subrogados penales, “(…) no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos —que son la excepción a la regla general— la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la

decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos —que son la excepción a la regla general— la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivar suficientemente la innecesaridad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado”[11]. Por lo tanto, finalizó precisando que bastaba indicar la negativa de subrogados penales y beneficios como razón suficiente para disponer la aprehensión inmediata del condenado.

18. El 13 de marzo de 2024, la defensa del accionante presentó recurso de apelación. Primero, reprochó la interpretación exegética de los artículos 450 y 451 del CPP que daban lugar a una aplicación automática de la orden de captura.

Segundo, frente a los efectos inter partes del precedente del 8 de junio de 2023, afirmó que la ratio decidendi del fallo era jurídicamente relevante en materia de restricción de la libertad y la privación de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo de personas que, durante el proceso penal, estuvieron en libertad. Además, resaltó que en esa decisión la Sala de Casación Penal se refirió a la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, la cual sí era vinculante. Tercero, insistió que el precedente utilizado debía ser aplicado en virtud del principio de favorabilidad, máxime cuando la decisión no se argumentó adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales

adecuadamente durante las audiencias de anuncio del fallo y lectura del mismo. Cuarto, manifestó que la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional no era una camisa de fuerza y permitía advertir la existencia de otras posturas judiciales en las que sí se ha privilegiado el principio pro

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