CC - T-042A 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-042A 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
T-042A/25
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes
(...) el Ministerio de Relaciones Exteriores impuso barreras administrativas en el marco de la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado. Esto, por cuanto, de un lado, no resolvió la solicitud de prórroga del salvoconducto de permanencia... Y, de otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó el procedimiento administrativo sin sujeción a los principios de celeridad, transparencia, independencia e imparcialidad; por el contrario, se evidencia una falta de coordinación entre las distintas dependencias del ministerio, lo que impidió dar una solución completa, oportuna, congruente y de fondo a la solicitud de refugio de los tutelantes.
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y AL ASILO-Alcance de causal de cesación de la condición de refugiado por haberse acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad
(...) la autoridad migratoria negó la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con base en una interpretación desproporcionada de la norma que regula las causales de cesación del estatus de refugiado. Esto obedece a que la normativa vigente no establece que la solicitud de un documento migratorio ante las autoridades del país de la nacionalidad de los solicitantes sea una razón que habilite a la autoridad migratoria para hacer cesar la condición de refugiado. Menos aún le era dable a la autoridad migratoria considerar que el retiro de los aportes pensionales ante el país de la nacionalidad del solicitante era un hecho indicativo de la voluntad de la persona de acogerse de nuevo a la protección del país que, precisamente, dio origen a la solicitud de refugio.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación del acto administrativo
(...) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes dado que la decisión por medio de la cual declaró la cesación de la condición de refugiado careció de motivación. La autoridad accionada declaró la cesación de la condición de refugiados de los tutelantes sin haber motivado adecuadamente su decisión.
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
(..) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulneró los derechos fundamentales al asilo en sentido amplio y al debido proceso de los tutelantes, dado que incumplió con su deber de debida diligencia en el marco del trámite de la solicitud de refugio.
DERECHO DE ASILO-Alcance
RÉGIMEN MIGRATORIO
COLOMBIANO-Política Integral de Migración-PIM
MIGRANTES Y
REFUGIADOS-Concepto
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud
CESACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales
CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional
CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud
CESACIÓN DE LA
CONDICIÓN DE REFUGIADO-Causales
1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad. 2.
Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente. 3. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad. 4. Voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida. 5. Por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad. 6. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual. 7. Si renuncia voluntariamente y por escrito a su condición de refugiado. 8. Si posteriormente se descubre que obtuvo la condición de refugiado en virtud de una presentación inexacta de los hechos, tales como el ocultamiento o falsedad de los hechos materiales sobre los que fundamentó su solicitud.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas para el solicitante de refugio
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales
(...) la garantía al debido proceso en este tipo de procedimientos exige que las autoridades migratorias de un lado, empleen enfoques diferenciales y adopten medidas afirmativas o ajustes razonables, para que los sujetos de especial protección constitucional puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva.
MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la tutela
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional
EXHORTO-Ministerio de Relaciones Exteriores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image: Logotipo Descripción generada automáticamente]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-042A de 2025
Referencia: ExpedienteT-10.308.535
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Bertha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge, junto con Franco y Adrián, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
| Síntesis de la decisión. Le correspondió a la Sala revisar los fallos de tutela que resolvieron sobre las pretensiones de los accionantes, relacionadas con la protección de sus derechos al asilo en sentido amplio y al debido proceso. Estos habrían sido presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al declarar la cesación de su condición de refugiados, porque, supuestamente, los tutelantes se habrían acogido a la protección de su país de origen al haber solicitado la expedición de sus pasaportes salvadoreños. La Sala constató que, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, la demanda cumple los requisitos de procedencia, en particular, el de inmediatez, dado que los accionantes expusieron motivos válidos para justificar la presentación tardía de la solicitud de amparo, entre estos, encontrarse en situación de vulnerabilidad, carecer de conocimiento sobre los mecanismos legales que podían emplear, y el carácter continuo y actual de la vulneración, así como la permanencia de la situación que dio lugar a la presentación de la solicitud de refugio. Al estudiar el fondo del asunto, la Sala evidenció que la accionada vulneró los derechos al asilo en sentido amplio y al debido proceso de los tutelantes, al declarar la cesación de la condición de refugiados, entre estos, (i) sus circunstancias personales; (ii) su actuación diligente y las posibilidades reales de defensa de sus derechos; (iii)la complejidad del conflicto; (iv)el equilibrio de las cargas procesales; (v)la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, y (vi)el carácter continuo y actual de la vulneración, así como la permanencia de la situación que dio lugar a la presentación de la solicitud de refugio. En consecuencia, la Sala le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) si aún no lo ha realizado, revocar
y (vi)el carácter continuo y actual de la vulneración, así como la permanencia de la situación que dio lugar a la presentación de la solicitud de refugio. En consecuencia, la Sala le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) si aún no lo ha realizado, revocar las Resoluciones n.º 5444 de 7 de octubre de 2021 y n.º 7744 de 20 de diciembre de 2021, mediante las cuales se declaró la cesación de la condición de refugiados de la familia de la Mata, y, (ii) proferir un nuevo acto administrativo mediante el cual decida de fondo, y con sujeción al debido proceso, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados de los tutelantes. Adicionalmente, exhortó a la autoridad migratoria para que cumpliera con su deber cualificado de debida diligencia, para la garantía del debido proceso en el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, y le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir una circular en la que se comuniquen las órdenes de la presente sentencia a todas sus dependencias, oficinas y regionales involucradas en el trámite de la solicitud de refugio. |
Bogotá
D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2024 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión emitida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia), que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por Bertha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge, junto con Franco y Adrián, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, radicado en la Corte Constitucional con el número de expediente T-10.308.535.
Aclaración previa
Esta Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte accionante y de los terceros, la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I. ANTECEDENTES
# 1. Solicitud
I. ANTECEDENTES
# 1. Solicitud
1. El 21 de marzo de 2024[[1]](#_ftn1), Bertha, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jorge, junto con Franco y Adrián, presentaron solicitud de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicitaron la protección de sus derechos al asilo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores al proferir la Resolución 5444 de 2021, por medio de la cual declaró la cesación de su condición de refugiados, y la Resolución 7744 de 2021 mediante la cual confirmó la decisión.
# 2. Hechos probados y pretensiones
2. En el año 2014, Bertha, Franco, Jorge y Adrián, abandonaron El Salvador, y se trasaladaron a Colombia, debido a las amenazas de muerte que recibieron por parte de pandillas que querían reclutar a Adrián, hijo mayor de edad, para que integrara sus filas.
2. Mediante la Resolución 0628 de 10 de febrero de 2016[[2]](#_ftn2), el Ministerio de Relaciones Exteriores les reconoció a los accionantes la condición de refugiados[[3]](#_ftn3). Para estos efectos, les otogó documentos de viaje, visa de refugiados tipo TP-9 TITULAR[[4]](#_ftn4) y cédulas de extranjería, válidos hasta el 21 de febrero de 2021[[5]](#_ftn5).
3. Según los accionantes, dado que la visa de refugiados estaba próxima a vencer, en enero de 2021 acudieron a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios en Medellín para indagar sobre el tipo de visa que podían obtener. Afirman que los funcionarios de la entidad les indicaron que “la de refugiados solo la otorgaba el [E]stado colombiano por 5 años y en consecuencia debía[n] pedir la visa de residentes [sic]. En ese mismo momento[,] le[s] informaron que para estos trámites debía[n] tener el pasaporte vigente”[[6]](#_ftn6).
4. El 5 de febrero 2021[[7]](#_ftn7), los accionantes renovaron el pasaporte ante el consulado de El Salvador en Colombia, según afirmaron, “exclusivamente con el propósito de renovar [las] visas porque así [se] lo informaron en Migración Colombia”[[8]](#_ftn8). Adicionalmente, solicitaron la devolución de los aportes cotizados al sistema pensional de El Salvador, “teniendo en cuenta que jámas iba[n] a regresar”[[9]](#_ftn9) y que “para obtener esa devolución de aportes, el único requisito era ser residente en el extranjero”[[10]](#_ftn10), por lo que “no necesitaba[n] renovar pasaportes para [tal] fin”[[11]](#_ftn11).
5. El 19 de febrero de 2021, los accionantes solicitaron el salvoconducto de permanencia SC2, “para solicitar visa”[[12]](#_ftn12) y “poder estar en el país de forma regular mientras se adelantaba el trámite de las visas, [que] ya estaban por vencerse, y [porque] el trámite de renovación de visa debía realizarse mientras tuviera[n] permanencia regular”[[13]](#_ftn13). Este les fue otorgado el 23 de marzo de 2021. Posteriormente, y en tanto obtenían un pronunciamiento sobre su solicitud, el 23 de marzo de 2021 solicitaron la renovación del salvoconducto hasta el 22 de abril de 2021[[14]](#_ftn14). Luego, hicieron una tercera solicitud, pero “Migración Colombia no volvió a renovarlos, y en consecuencia queda[ron] en situación de irregularidad”[[15]](#_ftn15).
6. El 29 de marzo[[16]](#_ftn16) y el 21 de abril de 2021[[17]](#_ftn17), Franco, Bertha, Jorge y Adrián, respectivamente, solicitaron la expedición de la visa de residente “por tiempo acumulado de permanencia”. El 27 de abril de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la solicitud y les pidió adjuntar “copia de TODOS los salvoconductos que ha tenido luego del vencimiento de su visa TP 9”[[18]](#_ftn18). Los accionantes aportaron los salvoconductos vencidos, “para tratar de subsanar el requerimiento”[[19]](#_ftn19).
7. El 7 de mayo de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores inadmitió las solicitudes de visa. Para la entidad, “teniendo en cuenta que a usted[es] se le[s] reconoció la condición de refugiado en Colombia, usted[es] no podrá[n] solicitar una visa en el régimen ordinario colombiano con su[s] pasaporte[s] salvadoreño[s] hasta que la Comisión Nacional para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado -Conarese pronuncie sobre su caso. En ese sentido la Coordinación de Refugio de la Cancillería le[s] estará contactando sobre el particular”[[20]](#_ftn20).
8. En junio de 2021, Franco de la Mata presentó una solicitud en ejercicio de su derecho de petición ante la Unidad Administrativa de Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que (i) el Grupo Interno de Trabajo de Visas y de Determinación de la Condición de Refugiados, y la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado “1. […] renueve el documento de viaje por ser refugiados en Colombia”; “2. […] informe si [pueden] acceder a [la] visa tipo R por tiempo acumulado o si [deben] continuar con visas de refugiados”; e “[…] informe las gestiones necesarias para acceder como refugiados al nuevo documento de viaje y nuevas visas, sean tipo R o tipo M por refugiados”, y; (ii) a Migración Colombia, “1. [s]e [les] exonere de responsabilidad por el periodo de irregularidad en el que [han] incurrido pues dicha situación es atribuible a la falta de respuesta de estas entidades” y “2. [n]o se cuente en [el] historial el periodo de irregularidad migratoria en el que [han] incurrido con el fin de poder obtener [la] visa tipo R por tiempo acumulado”[[21]](#_ftn21).
9. El 28 de julio de 2021, el Grupo Interno de Visas e Inmigración de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció sobre la inadmisión de las visas. De un lado, reiteró el motivo expuesto en la comunicación de inadmisión de la solicitud y “anex[ó] a la solicitud [el] pasaporte expedido por la República de El Salvador”[[22]](#_ftn22). De otro lado, manifestó que (i) “el GIT de Visas e Inmigración puso en conocimiento y consideración del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado [las] solicitudes de visa”; (ii) que “es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del territorio nacional”[[23]](#_ftn23); (iii) que “una visa no constituye un derecho”[[24]](#_ftn24); (iv) que “el pago de la tasa de estudio no compromete el otorgamiento de la visa [y] la expedición de una visa no se da como consecuencia de la acreditación sistemática de formalismos”[[25]](#_ftn25). Por último, refirió que: (v) “el trámite de visa es rogado, esto es, a petición del solicitante, quien debe determinar el tipo de visa a solicitar, tomando en consideración los tipos de visa establecidas en la Resolución 6045 de 2017 y sus condiciones personales”, y (vi) “el GIT de Visas e inmigración no preconceptúa sobre casos, sino que estudia y se pronuncia sobre las solicitudes de visa presentada en [la] página web y con el respectivo pago de la tasa de estudio”[[26]](#_ftn26).
10. El 12 de agosto de 2021[[27]](#_ftn27), la Coordinadora del Grupo de Extranjería de la Unidad Administrativa de Migración Colombia -Regional Antioquia, Chocó- informó a la accionante “que la autorización para prorrogar un salvoconducto de permanencia para trámite de visa es de competencia de [la] [C]ancillería colombiana, esta entidad tan solo actúa como un facilitador entre el usuario y [la] [C]ancillería”, y “que las solicitudes de prórroga de salvoconducto para trámite de visa a nombre de: Jorge, Adrián, Franco y Bertha fueron remitidas a [la] [C]ancillería colombiana el 20 de abril y se recibió como respuesta [que] ‘[…] ninguna de estas personas ha realizado trámite de visa con los pasaportes recientes que aportan como soporte y, en cambio, previamente fueron portadores de sendos documentos de viaje y de visas de refugio’.”. Además, que el 22 de abril la solicitante remitió la información requerida por la Cancillería, frente a lo cual el 28 de abril la entidad contestó que las solicitudes “están siendo objeto de consultas internas y, por lo tanto, aún este GIT no puede pronunciarse sobre la eventual autorización de la prórroga de los salvoconductos”[[28]](#_ftn28). A partir de lo expuesto, les informaron que “dado que tanto el reconocimiento de la condición de refugiado, el estudio y expedición de visa, así como la autorización de prórroga de salvoconducto es de competencia de [C]ancillería colombiana, se sugiere elevar la petición directamente a dicha entidad”[[29]](#_ftn29).
11. En atención a la falta de respuesta, en septiembre de 2021 Bertha presentó solicitud de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa de Migración Colombia, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición[[30]](#_ftn30). Los jueces de tutela negaron el amparo, por considerar que la petición había sido resuelta.
12. El 7 de octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución 5444 de 2021, por medio de la cual declaró la cesación de la condición de refugiados del núcleo familiar. La entidad indicó que “en abril de 2021 los extranjeros en mención solicitaron ante las autoridades colombianas la renovación de sus visados en calidad de refugiados. Para los efectos, aportaron copia de sus nuevos pasaportes, expedidos por las autoridades salvadoreñas competentes”[[31]](#_ftn31). Señaló que mediante sesión del 26 de mayo de 2021[[32]](#_ftn32), “la CONARE estudió la procedencia de la cesación de la condición de refugiado del nacional salvadoreño Franco y de sus beneficiarios, y concluyó que corresponde a la causal de cesación de dicha condición prevista en el numeral 1 y en el párrafo 3 del artículo 2.2.3.1.8.2 del Decreto 1067 de 2015”, según la cual “la condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que: 1. Se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad”[[33]](#_ftn33). En aplicación de dicha causal, “recomendó la cesación de la condición de refugiado”[[34]](#_ftn34).
13. El 20 de octubre de 2021, los accionantes recurrieron la decisión[[35]](#_ftn35). Manifestaron que “los motivos esbozados para cesar [la] condición de refugiado […] se centran principalmente en la carencia de autorización realizada ante la CONARE para proceder con la expedición de [los] pasaportes salvadoreños ante la embajada, lo cual, si bien está establecido en la respectiva normativa, era de [su] desconocimiento, por tanto, actúa[ron] bajo el principio de buena fe y confianza legítima, motivados por la indicación brindada por funcionarios de la Unidad Administrativa [E]special de Migración Colombia, sin la más mínima intención de acogernos a la protección de [El Salvador]”[[36]](#_ftn36). Además, indicaron que “bajo ninguna circunstancia, [su] actuar, motivado por el desconocimiento, puede constituirse como un elemento probatorio suficiente para determinar que [se han] acogido a la protección [de El Salvador], […] toda vez que [su] proyecto de vida se encuentra actualmente asentado en territorio colombiano”[[37]](#_ftn37) y que “las condiciones que dieron lugar a[l] reconocimiento como refugiados, esto es, la amenaza y el riesgo inminente para [su] vida, persiste, pues la delincuencia y la violencia generalizada, no se ha desvanecido, persistiendo con estos el temor fundado ante un eventual retorno”[[38]](#_ftn38).
14. Mediante la Resolución 7744 del 20 de diciembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó la decisión. Para la entidad, (i) los recurrentes no allegaron prueba de haber actuado bajo el principio de buena fe y confianza legítima; (ii) renovaron sus pasaportes ante las autoridades salvadoreñas, según afirmaron, para solicitar la devolución de aportes al fondo de pensiones de El Salvador, y porque pensaban que necesitaban renovar el documento para solicitar la visa de residente por tiempo acumulado; sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa; (iii) independientemente de cuál fuera la motivación para renovar los pasaportes, los accionantes podían haber elevado la respectiva consulta ante los canales de comunicación dispuestos por el ministerio. Finalmente, (iv) si bien la accionante solicitó se le informaran los requisitos para el trámite de la visa y el tipo de visa que debían obtener, tal consulta fue efectuada luego de haber renovado el pasaporte ante las autoridades salvadoreñas.
# 3. Pretensiones y fundamentos de la tutela
# 3. Pretensiones y fundamentos de la tutela
15. El 21 de marzo de 2024, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales “al asilo”, al debido proceso, a la dignidad humana, a la personalidad jurídica, a la seguridad social y al trabajo, y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Según indicaron, “como consecuencia de la decisión de [la] Cancillería, toda la familia se encuentra pasando serias dificultades desde entonces. No podemos regresar a El Salvador porque tememos por nuestra vida. En Colombia nos encontramos todos en situación irregular. Al hijo menor le han negado el cupo escolar por encontrarse de forma irregular. La madre de familia, Bertha, sufre de síndrome convulsivo y no tiene acceso al sistema de seguridad social en salud. No podemos acceder a un trabajo formal, y nos toca hacer trabajos desde la informalidad para sobrevivir. Lo más grave de todo es que no contamos con protección internacional y estamos expuestos a la devolución a nuestro país de origen”[[39]](#_ftn39).
16. En relación con las actuaciones cuestionadas, afirmaron que “el Ministerio de Relaciones Exteriores no hizo un análisis que lo llevara a determinar que la expedición de un pasaporte nuevo significara acogerse a la protección del [E]stado de El Salvador, cuando ni siquiera salimos de Colombia, y cuando justamente el nuevo pasaporte obedeció a la necesidad de solicitar la visa para permanecer en Colombia de forma regular, producto de una mal asesoría de Migración”[[40]](#_ftn40).
17. Además, señalaron que la accionada “aplicó una suerte de ‘tarifa legal’ sobre el mero hecho de obtener nuevos pasaportes” y “al momento de decidir [sobre] la cesación de [la] condición de refugiados, [la] Cancillería no tuvo en cuenta el Manual de Procedimientos de ACNUR, el cual indica que debe analizarse cada caso concreto”[[41]](#_ftn41) y que “el análisis que se debe realizar para aplicar las causales, debe ser cuidadoso, por las graves implicaciones de la cesación de la condición de refugiado”[[42]](#_ftn42).
18. Agregaron que la “Cancillería aduce que debía[n] conocer las normas colombianas, pero en ninguna parte de la norma invocada por la Cancillería se indica que una causal para la cesación de la condición de refugiado [sea] solicitar un pasaporte en el país de origen”[[43]](#_ftn43). Sostienen que “la carga de la prueba de los hechos que configuraba una causal de cesación de [la] condición de refugiados estaba en la Cancillería, pues la [e]ntidad era la que estaba afirmando que [se] estaba[n] acogiendo a la protección de El Salvador. […] [C]ontrario a probar, [la] Cancillería se limitió a afirmar y a exigir[les] la prueba”[[44]](#_ftn44).
19. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) dejar sin efectos la Resolución 5444 de 2021, por medio de la cual declaró la cesación de la condición de refugiados, así como la Resolución 7744 de 2021, que confirmó la decisión y, en consecuencia, (ii) se les expeda la visa tipo M de refugiados, la cédula de extranjería y los documentos de viaje; (iii) de manera subsidiaria, eliminar de su historial migratorio los periodos de permanencia irregular, sin sujeción al pago de multa, y se les otorgue la visa de residentes por tiempo acumulado. También, (iv) pidieron prevenir a la accionada de volver a incurrir en actos vulneradores de sus derechos fundamentales.
# 4. Respuesta de la accionada[[45]](#_ftn45)
# 4. Respuesta de la accionada[[45]](#_ftn45)
20. Ministerio de Relaciones Exteriores[[46]](#_ftn46).Pidió negar la solicitud de amparo, por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. De manera preliminar, manifestó que en el año 2021 la señora Bertha “presentó acción de tutela por similares hechos y solicitando similares pretensiones”[[47]](#_ftn47), la cual fue negada por los jueces de tutela. Luego, indicó que, de acuerdo con el reparto de competencias, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia era la encargada de expedir los salvoconductos solicitados por los accionantes. Finalmente, sostuvo que declaró la cesación de la condición de refugiados de los accionantes, porque “adelantaron los trámites de sus pasaportes ante las autoridades de la República de El Salvador con sede en la
ciudad de Bogotá D.C., acogiéndose voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad”[[48]](#_ftn48).
# 5. Sentencia de primera instancia[[49]](#_ftn49)
# 5. Sentencia de primera instancia[[49]](#_ftn49)
21. El 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) declaró improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Para el a quo, “[e]l lapso transcurrido entre el 20 de diciembre de 2021 fecha en la que el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 7744 a través de la cual no repone y confirma la Resolución No. 5444 del 07 de octubre de 2021, que declaró la cesación de la condición de refugiados en Colombia de los aquí accionantes y la fecha de instauración de esta acción constitucional, valga decir, el 21 de marzo de 2024, está por fuera de toda consideración, en tanto que no es razonable que se dejen pasar 2 años y casi 4 meses para solicitar el amparo de los derechos fundamentales”[[50]](#_ftn50). Además, sostuvo que los accionantes no expusieron motivos válidos para justificar su inactividad.
22. Finalmente, indicó que, “sin ser la razón de la negativa de la demanda de tutela”[[51]](#_ftn51), “el accionante debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar la legalidad de los Actos Administrativos, específicamente en la omisión o falta de motivación, que según dice, incurrió el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al expedir las Resoluciones No. 5444 de 2021 y No. 7744 de 2021, pues es allí donde podría exponer los argumentos de carácter legal y constitucional por los cuales deben ser anulados, pues los mismos están cobijados con la presunción de legalidad y acierto y están conforme al ordenamiento jurídico”[[52]](#_ftn52).
# 6. Impugnación[[53]](#_ftn53)
# 6. Impugnación[[53]](#_ftn53)
23. El 16 de abril de 2024, los accionantes impugnaron el fallo de tutela. Afirmaron que, de un lado, “no acudimos a la vía judicial para demandar los actos administrativos, porque no sabíamos de esa posibilidad, no obstante, aún si hubiéramos sabido de la existencia de esa opción tampoco habríamos tenido los recursos económicos para pagar por los costos de un proceso, incluyendo los de un abogado. El señor juez ignora que en situación de permanencia irregular no es posible acceder a un empleo. Con lo que trabajamos apenas logramos sobrevivir”[[54]](#_ftn54). Y, de otro lado, “no solo desconocíamos la posibilidad de interponer una acción de tutela contra actos administrativos, sino que además la vulneración de nuestros derechos es permanente en el tiempo […]. Cada día vivimos las consecuencias de la cesación de nuestro reconocimiento como refugiados, pues estamos en situación irregular, y derivado de ello no tenemos acceso a ningún tipo de servicio en el estado colombiano, y tal como lo mencionamos, estamos expuestos a una devolución hacia el Salvador. Adicionalmente, nuestros hijos, entre ellos un menor de eda
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.