CC - T-046 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-046 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-046-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-046/26
DERECHO A LA SALUD MENTAL DE FARMACODEPENDIENTE-Se deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a tratamientos y rehabilitación
(...) para cualquier medida o tratamiento médico se debe contar el consentimiento previo, libre e informado de las personas con farmacodependencia; (ii) dado que el éxito del tratamiento de rehabilitación depende en gran medida del compromiso voluntario del paciente de adherirse a este, el respeto por su autonomía es de especial importancia y (iii) en tanto las personas farmacodependientes son libres y autónomas de decidir sobre su tratamiento, una postura contraria desconocería los derechos de la persona y la despojaría, incluso, de su dignidad.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa
(...) no se configura válidamente la agencia oficiosa y, por ende, la tutela debe declararse improcedente (...) A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el presente caso involucra un contexto de violencia intrafamiliar y riesgo que, en aplicación del enfoque de género y el interés superior de la niñez no puede pasar por alto. Pues bien, de conformidad con las pruebas allegadas durante el trámite.
JUEZ DE TUTELA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares
(...) las salas de revisión y los jueces de tutela están habilitados para disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso adelanten actuaciones en
necesarias para garantizar derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares
(...) las salas de revisión y los jueces de tutela están habilitados para disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso adelanten actuaciones en coordinación con otras entidades y en procura de la satisfacción de un derecho fundamental. En el presente asunto, la Sala no le está imputando a ninguna de las anteriores entidades la vulneración de un derecho, sino que le está solicitando el ejercicio de sus funciones respecto de tres personas concretas ante la verificación de que existen circunstancias que comprometen sus derechos fundamentales y su bienestar y que son personas en situación de vulnerabilidad.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-RequisitosJUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción/DERECHOS DE LAS PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Sujetos de especial protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-046 DE 2026
Expediente: T-11.361.848
Acción de tutela instaurada por Diana, como agente oficiosa de Gabriel en contra de Comfaoriente EPS y otros.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Gabriel en contra de Comfaoriente EPS y otros.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,[1] integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el Magistrado Miguel Polo Rosero y el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, respecto de la acción de tutela presentada por Diana como agente oficiosa de Gabriel en contra de Comfaoriente EPS-S y otros, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIAEl presente caso involucra la historia clínica del accionante. Por este motivo, como medida de protección de su intimidad, la Sala Séptima de Revisión suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permita su identificación como documento de identidad e historial médico. A su turno, se emitirán dos copias de esta providencia, una con nombres reales y la otra en versión anonimizada.[2] Síntesis de la decisión
En sede de revisión, correspondió a la Sala Séptima de Revisión conocer de la acción de tutela instaurada por Diana, actuando como agente oficiosa de su hijo Gabriel en contra de Comfaoriente EPS, el Hospital Mental Renacer y otros, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la protección
tutela instaurada por Diana, actuando como agente oficiosa de su hijo Gabriel en contra de Comfaoriente EPS, el Hospital Mental Renacer y otros, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la protección social integral y a la familia. Ello, con ocasión de la negativa de la EPS de autorizar el tratamiento intramural e internado en centro psiquiátrico de larga estancia para rehabilitarse de su farmacodependencia.
En el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encontró que no se cumplían los requisitos normativos y jurisprudenciales para acreditar la agencia oficiosa, en particular, porque no se demostró que Gabriel estuviera en imposibilidad de interponer la solicitud de tutela por sí mismo. Por ello, decidió confirmar la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, dada la complejidad del caso, la existencia de una situación de violencia intrafamiliar y la vulnerabilidad de las personas involucradas, la Sala, en ejercicio de sus facultades para emitir fallos ultra y extra petita , adoptó medidas de protección para Diana y sus dos hijos.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. Diana es una mujer de 53 años y según indicó en la acción de tutela, convive con dos de sus hijos. El menor tiene 10 años y el mayor, Gabriel, de 23
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. Diana es una mujer de 53 años y según indicó en la acción de tutela, convive con dos de sus hijos. El menor tiene 10 años y el mayor, Gabriel, de 23 años, quien al momento de presentación de la acción de tutela se encontraba afiliado mediante el régimen subsidiado de salud a Comfaoriente EPS. Tanto él como su madre son víctimas reconocidas del conflicto armado.[3]2. Según se evidencia en la historia clínica psiquiátrica de Gabriel, al menos desde el 2021, ha sido ingresado en diversas ocasiones al Hospital Mental Renacer por diversas descompensaciones psiquiátricas.[4] En los últimos cuatro años se le ha diagnosticado la existencia de “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas”, “trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico”, “psicosis de origen no orgánico” y “trastorno afectivo bipolar”.[5]
3. Su madre informó que Gabriel ha tenido que ser hospitalizado en reiteradas ocasiones por periodos cortos de aproximadamente cuatro días por su cuadro clínico, especialmente por episodios de agresividad, inquietud psicomotriz, insomnio, alucinaciones y conductas peligrosas. Además, afirmó que dentro del manejo de urgencias no ha recibido ningún tipo de tratamiento de desintoxicación ni rehabilitación para su farmacodependencia y no tiene las posibilidades económicas para ayudarle a “costear los medicamentos requeridos, el tratamiento y el
manejo de urgencias no ha recibido ningún tipo de tratamiento de desintoxicación ni rehabilitación para su farmacodependencia y no tiene las posibilidades económicas para ayudarle a “costear los medicamentos requeridos, el tratamiento y el alojamiento en un centro de rehabilitación”.[6]
4. El 20 de marzo de 2025, Diana presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos de violencia intrafamiliar. Al respecto, relató que Gabriel, estando en estado de alteración, le gritó, la persiguió por la casa y la agredió físicamente propinándole golpes en la cara, la espalda y otras partes de su cuerpo hasta que sus vecinos llegaron a ayudarla. En su relato expresó temor por su vida y la de su hijo menor y solicitó al juez con urgencia la internación de su hijo Gabriel en un centro de rehabilitación y desintoxicación.[7]
5. Ese mismo día y según consta en la historia clínica, Gabriel fue llevado al Hospital Mental Renacer por la policía y por su madre debido a alteraciones del orden público. En esta oportunidad se registró que existían antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas desde la adolescencia y por ello una relación inestable dentro del hogar y un irrespeto a la figura de autoridad (madre). Además, que Gabriel no tenía conciencia de su enfermedad mental, lo cual resultaba necesario para la adherencia al tratamiento.[8]
6. El 21 de marzo de 2025, con apoyo de la Mesa Municipal de Víctimas del municipio de Florencia y con ocasión a los múltiples episodios de violencia y
necesario para la adherencia al tratamiento.[8]
6. El 21 de marzo de 2025, con apoyo de la Mesa Municipal de Víctimas del municipio de Florencia y con ocasión a los múltiples episodios de violencia y amenazas que Gabriel habría ejercido en contra de su progenitora, Diana presentó una solicitud al Hospital Mental Renacer para que llevara a cabo la valoración clínica, tratamiento y seguimiento especializado con el fin de “salvaguardar no solo su salud mental, sino también la seguridad de su núcleo familiar”.[9]7. Adicionalmente, el 25 de marzo de 2025, Diana solicitó al Hospital Mental Renacer: (i) la continuidad en el tratamiento integral necesario de Gabriel y su hospitalización durante un tiempo más prolongado y (ii) la celebración de una junta médica que ordene el ingreso de Gabriel a un centro de rehabilitación, y desintoxicación.[10] Sin embargo, tras darse acompañamiento por parte de las áreas de medicina general, psicología, psiquiatría, trabajo social y terapia ocupacional, el hospital dio salida a Gabriel el 26 de marzo de 2025, quien regresó a su domicilio en compañía de una trabajadora social. [11] En esta petición también destacó que su hijo menor tiene 10 años y padece autismo.
8. El 30 de marzo de 2025, Gabriel reingresó al servicio de urgencias del Hospital Mental Renacer junto con su madre y la policía. Fue hospitalizado nuevamente por “ síntomas agudos de su enfermedad mental ” y un cuadro clínico caracterizado por agresividad, hostilidad, intento de auto daño y antecedente de consumo de sustancias psicoactivas. En las anotaciones realizadas por psiquiatría al
caracterizado por agresividad, hostilidad, intento de auto daño y antecedente de consumo de sustancias psicoactivas. En las anotaciones realizadas por psiquiatría al examen mental se evidencia que durante su hospitalización Gabriel estaba alerta, consciente, orientado, con lenguaje claro y coherente y memoria sin alteraciones, pero sin conciencia de la enfermedad.[12]
9. El 7 de abril de 2025, y con ocasión a su buena evolución y la modulación de los síntomas de ingreso (psicosis y agresividad), se da el alta médica.
No obstante, se registra el “traslado a institución para continuar manejo de farmacodependencia”.[13]
10. El 1 de abril de 2025, el Hospital Mental Renacer le contestó a la señora Diana que una vez el especialista de urgencias advierte la mejoría del paciente ordena su salida, el tratamiento ambulatorio y la gestión de la cita de control. Por lo que para que Gabriel fuera admitido en el programa de rehabilitación de farmacodependencia, este debía remitirse a la EPS Comfaoriente e iniciar el proceso de rehabilitación e internación hospitalaria.[14]
11. Finalmente, el 4 de abril de 2025, Diana presentó petición a la EPS Comfaoriente en la que solicitó ayuda urgente para acceder a un cupo para su hijo en el centro de rehabilitación “Crecer con Amor” en la ciudad de San Martín . La EPS respondió el 14 de abril de 2025 describiendo la trayectoria asistencial que ha tenido Gabriel en el Hospital Mental Renacer. Además, con soporte en la historia
en el centro de rehabilitación “Crecer con Amor” en la ciudad de San Martín . La EPS respondió el 14 de abril de 2025 describiendo la trayectoria asistencial que ha tenido Gabriel en el Hospital Mental Renacer. Además, con soporte en la historia clínica indicó que se le han garantizado las atenciones en salud requeridas y que,ante la mejoría y estabilización de su trastorno, “ se define dar continuidad del manejo con apoyo terapéutico ambulatorio y tratamiento farmacológico por la consulta externa”.[15]
Trámite procesal de la acción de tutela
12. Solicitud de tutela . Con fundamento en los anteriores hechos, el 2 de mayo de 2025 Diana presentó acción de tutela en contra de Comfaoriente EPS, la ESE Hospital Mental Renacer y el Instituto Departamental de Salud, [16] por la presunta violación de los derechos fundamentales de su hijo Gabriel a la salud, a la dignidad humana, a la protección social integral y a la familia. En consecuencia, solicitó lo siguiente: (i) que se ordene a las entidades accionadas, según corresponda, autorizar, remitir y facilitar todos los procedimientos médicos necesarios para la rehabilitación y desintoxicación de su hijo; y (ii) que se disponga el tratamiento intramural y la internación de Gabriel en un centro psiquiátrico por un periodo no inferior a 90 días, así como el traslado hasta dicho centro de rehabilitación, considerando que su hijo presenta una adicción severa que pone en riesgo tanto su vida como la de su hermano menor. Frente a esto último, señaló que
rehabilitación, considerando que su hijo presenta una adicción severa que pone en riesgo tanto su vida como la de su hermano menor. Frente a esto último, señaló que tampoco cuenta con ingresos económicos salvo la venta de café en vía pública.[17]
13. Admisión de la acción de tutela. El 5 de mayo de 2025, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría Municipal de Salud. A su turno, le concedió a las entidades accionadas y vinculadas un término de dos días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y ejercer su derecho a la defensa.
[18]
Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas
14. En oficio del 7 de mayo de 2025, Comfaoriente EPS, actuando mediante apoderada judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales. En su respuesta, confirmó que Gabriel se encontraba afiliado al régimen subsidiado a través de Comfaoriente EPS desde el 6 de febrero de 2017 y afirmó que se le han garantizadotodas las atenciones en salud y los medicamentos que ha requerido para manejar la fase aguda de sus trastornos mentales y del comportamiento en el Hospital Mental Renacer. Frente a la solicitud de tratamiento de rehabilitación y desintoxicación de su farmacodependencia y la hospitalización de larga duración, la entidad aclaró que:
fase aguda de sus trastornos mentales y del comportamiento en el Hospital Mental Renacer. Frente a la solicitud de tratamiento de rehabilitación y desintoxicación de su farmacodependencia y la hospitalización de larga duración, la entidad aclaró que: (i) la pertinencia y modalidad del tratamiento debe ser definida por los médicos tratantes considerando la evaluación clínica del paciente y (ii) para que el señor Gabriel pueda acceder a un programa de rehabilitación de farmacodependencia, es necesario que la IPS tratante realice la remisión correspondiente a la EPS para la autorización del “rutero” o plan de tratamiento integral.[19]
15. Posteriormente señaló que, aunque “ las personas con farmacodependencia pueden tener limitada su capacidad de autodeterminación (…) la implementación de cualquier tratamiento requiere el consentimiento libre e informado del paciente, como manifestación de su derecho a la dignidad humana y a la autonomía individual ”. Basándose en esta premisa, concluyó que en el caso concreto no se advertía el consentimiento por parte de Gabriel que dé cuenta de su voluntad de querer someterse a un tratamiento con ocasión al consumo de sustancias psicoactivas, ni que esté dispuesto a ingresar a un centro de rehabilitación para su recuperación y, por el contrario, en la historia clínica se evidencia la poca adherencia al tratamiento y la poca conciencia sobre su enfermedad.[20]
16. En oficio del 6 de mayo de 2025, la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Florencia solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Esto, tras argumentar que la Secretaría no tiene competencias
de Florencia solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Esto, tras argumentar que la Secretaría no tiene competencias relacionadas con respecto a la autorización de terapias y no tiene la facultad de ejecutar lo pretendido por la accionante.[21]
17. En el mismo sentido, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud argumentó que de los hechos descritos en la tutela y el material probatorio resultaba evidente que la entidad no desplegó ninguna conducta que haya vulnerado los derechos del actor, por ello y al considerar que no contaba con legitimación en la causa por activa, solicitó ser desvinculada del trámite. Además, solicitó negar cualquier solicitud de recobro que fuera presentada por la EPS.[22]
18. Por último, la subdirectora técnica de la Superintendencia Nacional de Salud, en oficio del 14 de mayo de 2025, argumentó que no existía nexo causal entre la presunta vulneración de derechos alegados por la accionante y las actuaciones de la entidad. Así, dado que la vulneración alegada no se derivaba de una acción u omisión atribuible a la entidad, solicitó ser desvinculada del trámitepor falta de legitimación en la causa por pasiva.[23]
Decisiones objeto de revisión
19. Sentencia de primera instancia . El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento del Distrito Judicial de Florencia, en sentencia del 16 de mayo de 2025, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la vida digna de Gabriel. En primer lugar, el juzgado consideró que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos el de legitimación en la
mayo de 2025, concedió la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la vida digna de Gabriel. En primer lugar, el juzgado consideró que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, entre ellos el de legitimación en la causa por activa pues Gabriel “ está imposibilitado físicamente para acudir a la jurisdicción”. En segundo lugar, concluyó que no podía ordenar la internación en hospital psiquiátrico de Gabriel sin que mediara antes la valoración de uno o varios especialistas que determinen la efectividad de la medida de internación en el mejoramiento de su bienestar pues la hospitalización es una medida transitoria cuyo fin es estabilizar al paciente para que pueda retornar al medio del que proviene y la familia no puede desligarse completamente de su cuidado y protección.[24]
20. En tercer lugar, resaltó que el PBS cubre la internación de pacientes con trastornos o enfermedades mentales durante la fase aguda o cuando esta ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares. Esta hospitalización podrá extenderse hasta por 90 días pero “la autorización del servicio de internación requiere la orden expresa del médico tratante, ya que la medida de internación no puede surtirse en contra de la voluntad de la persona cuando aquella puede manifestar una opinión clara en relación con la adopción de la medida ”.[25] En consecuencia, le ordenó a Comfaoriente EPS-S que autorizara el traslado inmediato de Gabriel a un centro psiquiátrico con el fin de que allí se valorara y determinara la
consecuencia, le ordenó a Comfaoriente EPS-S que autorizara el traslado inmediato de Gabriel a un centro psiquiátrico con el fin de que allí se valorara y determinara la necesidad de la internación temporal o definitiva para la atención médica y el suministro del tratamiento necesario para el control de la patología de trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas.[26]
21. Impugnación. Esta decisión fue impugnada por Comfaoriente EPS-S argumentando que el fallo dio una aplicación indebida a los principios constitucionales y legales relacionados con la autonomía y el consentimiento informado del paciente y la naturaleza de la internación en tratamientos de salud mental y farmacodependencia.22. En primer lugar, frente a la autonomía y el consentimiento informado del paciente señaló que el fallo ordena un traslado y una posible internación “ sin que obre en el expediente prueba del consentimiento expreso del paciente o de una declaración judicial que establezca su incapacidad para decidir sobre su salud mental y la necesidad de una internación involuntaria por riesgo inminente ”.[27] Adicionalmente, se refirió a la poca adherencia del paciente al tratamiento y en contraposición, a la diligencia de la EPS de gestionar su atención en salud, haciendo referencia a tres autorizaciones médicas de junio de 2022 y enero y abril de 2025 relacionadas con su tratamiento, que Gabriel no utilizó. A juicio de la EPS, la falta de adherencia al tratamiento reafirma la tesis de la ausencia de consentimiento informado para la internación solicitada en la acción de tutela.[28]
relacionadas con su tratamiento, que Gabriel no utilizó. A juicio de la EPS, la falta de adherencia al tratamiento reafirma la tesis de la ausencia de consentimiento informado para la internación solicitada en la acción de tutela.[28]
23. En segundo lugar, se refirió a la imposibilidad material y legal de cumplir el fallo sin el consentimiento del paciente o la declaración judicial de su incapacidad, pues la EPS “ no tiene la facultad legal ni la capacidad para forzar físicamente a un paciente a internarse si este no lo desea, a menos que medie una orden judicial de internación involuntaria, basada en un concepto médico especializado que determine el riesgo inminente y la incapacidad de la persona para decidir por sí misma”. [29] Por lo anterior, Comfaoriente EPS-S solicitó revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la orden hasta tanto no se cuente con el consentimiento del paciente o una declaración judicial de su incapacidad y la necesidad de una internación involuntaria debidamente sustentada en valoraciones médicas. Además, solicitó que, de mantener el amparo de los derechos del agenciado, se condicione la autorización de tratamientos que impliquen privación de la libertad al cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales sobre el consentimiento informado o la internación involuntaria. [30]
24. Informe de cumplimiento de la sentencia. El 30 de mayo de 2025, Comfaoriente EPS-S remitió al juzgado un oficio en el que informó las acciones
internación involuntaria. [30]
24. Informe de cumplimiento de la sentencia. El 30 de mayo de 2025, Comfaoriente EPS-S remitió al juzgado un oficio en el que informó las acciones adoptadas para dar cumplimiento al fallo de tutela. Así, señaló que el 10 de abril de 2025 generó la autorización para consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría para Gabriel, la cual fue programada para el 22 de abril, pero este no asistió a la consulta. Además, el 27 de mayo de 2025 autorizó y programó nuevamente dicha consulta para el día 4 de junio en el Hospital Mental Renacer.[31]
25. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, en sentencia del 8 de julio de 2025, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, contrario a lo señalado por el a quo, consideró que en el caso concreto no se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa. Alrespecto, precisó que Gabriel era mayor de edad y por tanto ostentaba capacidad legal o de ejercicio y no se demostró que, como titular de los derechos invocados, “se encuentre imposibilitado o ante una dificultad sustancial para activar su propia defensa o conferir un poder para actuar”. [32]
26. De igual manera, consideró que la orden del fallo en primera instancia obligaba a la EPS accionada a llevar cabo una actividad que podría vulnerar la autonomía de Gabriel, puesto que “ no se puede forzar el internamiento de un paciente que no consiente el tratamiento, a menos de que exista una orden judicial
obligaba a la EPS accionada a llevar cabo una actividad que podría vulnerar la autonomía de Gabriel, puesto que “ no se puede forzar el internamiento de un paciente que no consiente el tratamiento, a menos de que exista una orden judicial que declara su incapacidad legal y la necesidad de internación voluntaria, fundamentada en un riesgo debidamente certificado por profesionales de la salud ”. [33]
Actuaciones en sede de revisión
27. Selección del asunto . El expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, posteriormente, la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 28 de agosto de 2025, notificado el 12 de septiembre del mismo año, decidió seleccionarlo y su estudio correspondió a la Sala Quinta de Revisión, hoy Sala Séptima de Revisión presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.[34]
28. El decreto de la práctica de pruebas . El Magistrado sustanciador, en Auto del 22 de octubre de 2025, decretó un conjunto de pruebas con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos y las problemáticas constitucionales que se derivan del caso. En concreto, solicitó información adicional sobre el caso a la señora Diana y los datos de contacto de su hijo y le pidió a la Personería Municipal de Florencia explicarle el contenido del auto a Gabriel y prestarle acompañamiento para dar respuesta a las preguntas formuladas. También solicitó información a la ESE IMSALUD, al Hospital Mental Renacer y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por último, invitó a la Defensoría del Pueblo y a
para dar respuesta a las preguntas formuladas. También solicitó información a la ESE IMSALUD, al Hospital Mental Renacer y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por último, invitó a la Defensoría del Pueblo y a la Asociación Colombiana de Psiquiatría a rendir concepto sobre el caso.[35]
29. En comunicación del 27 de octubre de 2025, la Fiscalía 20 Local CAVIF informó que el 20 de marzo de 2025 la señora Diana instauró denuncia por las agresiones físicas propiciadas en su contra por parte de su hijo Gabriel,expresando temor por su vida y la de su hijo menor. A su turno, solicitó la internación urgente de Gabriel en un centro de rehabilitación. La Fiscalía remitió copia del expediente, [36] de las actuaciones y medidas adoptadas para proteger la integridad de la señora Diana y su hijo menor, dentro de las cuales destacó: (i) la remisión del caso a las entidades competentes (Policía Nacional, Medicina Legal, Comfaoriente EPS y Comisaría de Familia); (ii) la gestión con la Secretaría de la Mujer, entidad que ofreció a Diana el ingreso a una Casa Refugio, pero esta alternativa fue rechazada; (iii) los intentos de recolectar material probatorio mediante solicitudes de información en los días 25 de abril y 13 de mayo, sin obtener respuesta por parte de la víctima y, (iv) las entrevistas realizadas a la denunciante y a una testigo sobre los hechos. [37]
obtener respuesta por parte de la víctima y, (iv) las entrevistas realizadas a la denunciante y a una testigo sobre los hechos. [37]
30. Por su parte, en comunicación del 28 de octubre de 2025, Comfaoriente EPS dio respuesta al auto de pruebas. En primer lugar, informó que Gabriel ingresó como afiliado al régimen subsidiado dicha entidad desde el 6 de febrero del 2017 y mantuvo su vinculación hasta el 30 de agosto de 2025. Esto, pues conforme a la consulta efectuada en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) administrada por la ADRES, se evidenció que el usuario realizó traslado a Nueva EPS, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2025.[38]
31. En segundo lugar, informó que desde el 2021 Gabriel contó con atención frente a su diagnóstico asociado a “trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas ”, incluyendo episodios de hospitalización en el Hospital Mental Renacer y consultas especializadas en psiquiatría y psicología. La EPS destacó que existió continuidad en la prestación de los servicios médicos requeridos de 2021 a 2025, periodo en el cual estuvo afiliado.
32. Además, relacionó los servicios prestados e informó que el último registro de ingreso al Hospital Mental Renacer corresponde al 21 de julio de 2025, fecha en la cual el médico tratante dejó constancia de que el paciente ingresó con la madre, quien refirió el consumo de sustancias y que tuvo un episodio en la mañana
registro de ingreso al Hospital Mental Renacer corresponde al 21 de julio de 2025, fecha en la cual el médico tratante dejó constancia de que el paciente ingresó con la madre, quien refirió el consumo de sustancias y que tuvo un episodio en la mañana pues estaba “ agresivo, hostil, con insomnio y ansiedad ”. El 1 de agosto, el médico psiquiatra consignó