CC - T-050 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-050 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-050/25
DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Deber del Estado de asegurar condiciones seguras dentro del territorio de resguardo indígena
(...) si bien ese territorio aún no está completamente delimitado… existen ciertas zonas en las cuales es posible garantizar de manera mínima un retorno en condiciones seguras. Tales zonas son aquellas que están actualmente habitadas por miembros de la comunidad del resguardo, así como aquellas sobre las cuales no existe ninguna disputa sobre su pertenencia a la comunidad, en tanto no se relacionan con el área de un posible traslape.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD INDIGENA-Debida delimitación del territorio del resguardo
La tardanza en el proceso de delimitación comporta una violación del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el reconocimiento estatal del territorio indígena y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas... existe un claro incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que han transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido debidamente delimitado.
DERECHO AL RETORNO Y A LA REPARACIÓN COLECTIVA-Implementación de planes concertados con autoridades y comunidades indígenas, para regresar al territorio ancestral
(...) la Sala considera urgente que la UARIV concerte con las autoridades indígenas un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales colectivos.
CONFLICTO INTERÉTNICO-Competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de comunidades indígenas
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance/DERECHO
AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido
El territorio colectivo de las comunidades indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia jurídica, sino por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos. La normativa internacional y constitucional reconoce que el territorio es esencial para la conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de tales comunidades. Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable subraya la necesidad de una protección robusta, que garantice su manejo, preservación y restitución. Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el respeto y acceso a estos territorios por parte de las comunidades étnicas, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas y su relación ancestral con la tierra.
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado
(...) el Estado se encuentra obligado a respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario. El ámbito de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes grupos: (i) Reconocimiento de la propiedad... (ii) Protección jurídica del territorio... (iii) Satisfacción del derecho a la consulta previa cuando se adopten decisiones relacionadas con el territorio.
PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL
MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado
El desplazamiento forzado causa graves violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación, son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.
PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad
SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011
RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta
VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES-Alcance, contenido y procedimiento con enfoque diferencial para comunidades indígenas
(...) el proceso de restitución de derechos territoriales es un mecanismo que tiene por objeto restablecer los derechos de los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado. Está compuesto por una etapa administrativa y otra judicial; en dicha causa, participan varias entidades y los jueces especializados de restitución de tierras. El procedimiento responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios, considerando aspectos culturales, espirituales y el principio de autonomía de estas comunidades.
DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y
PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR-Jurisprudencia constitucional
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia
PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo
REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto interno
El derecho a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos preceptos ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía. Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el país.
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones
TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber de coordinación y articulación entre autoridades en la implementación del proceso de restitución de tierras
Falta de articulación y coordinación interestatal. A juicio de la Corte, esta articulación entre las autoridades estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e interconectada de las órdenes que se emplean en los procesos de restitución. El artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades con competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el respeto de su autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el concurso de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-050 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.156.300
Acción de tutela formulada por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y otros
Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2024, que confirmó y adicionó las órdenes dictadas por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2023, en la cual se concedió la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Séptima de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, comunidad indígena que se vio obligada a abandonar su territorio, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado. El resguardo pidió la protección de sus derechos fundamentales a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Solicitaron ordenar al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo para el año 2023 y que se ordenara a las autoridades competentes disponer de los recursos necesarios para garantizar el retorno de la comunidad a su territorio en condiciones de seguridad y de dignidad.
Después de comprobar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala desarrolló consideraciones sobre el derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo, así como sobre el derecho al retorno y a la reparación integral de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente, estudió las características del proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas pertenecientes a comunidades indígenas y los principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de tierras.
Para resolver el caso concreto, la Sala realizó una contextualización sobre la situación que enfrenta en la actualidad el Resguardo indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Seguidamente, determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior y la consecuente expedición del certificado de existencia y representación de la comunidad. Por último, analizó la violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante respecto de las condiciones de seguridad y el retorno a su territorio. Concluyó que los derechos de la comunidad fueron violados por las entidades demandadas, debido a la falta de concertación e implementación efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva.
Con el propósito de resolver esta situación, la Sala dictó varias medidas de protección. Para garantizar el retorno de la comunidad al territorio en condiciones de seguridad, ordenó definir un plan de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad. Dichos planes deben ser concertados con la comunidad indígena y han de integrar medidas efectivas para la seguridad en el territorio de forma inmediata. Asimismo, ordenó finalizar con prontitud el procedimiento de delimitación del territorio del resguardo indígena de forma total y definitiva.
II.ANTECEDENTES
1. La acción de tutela. El 17 de julio de 2023, Julián Rodrigo López Sánchez, gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo presentó acción de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la comunidad a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Esto, porque el Ministerio no había expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo en
2023.
2. El gobernador manifestó que el resguardo está asentado históricamente en los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare). La comunidad fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que se vieron obligados a abandonar el territorio que ocupaban, y actualmente están efectuando el proceso de retorno de forma voluntaria. En dicho proceso, han enfrentado las siguientes dificultades, que ponen en riesgo los derechos fundamentales de sus integrantes: algunas de sus necesidades básicas están insatisfechas, afrontan serios problemas de seguridad y las autoridades estatales no han incluido a la comunidad en algunos proyectos sociales que se desarrollan en el territorio. Actualmente, adelantan un proceso de restitución de derechos territoriales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el que se han dictado varias medidas cautelares para la delimitación del territorio colectivo, pero estas no se han cumplido. Por lo anterior, el gobernador solicitó al juez constitucional que ordenara al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y representación legal del resguardo y que se ordenara a las autoridades competentes[[1]](#_ftn1) disponer de los recursos necesarios para garantizar su retorno al territorio en condiciones de seguridad.
1.Hechos y pretensiones de la acción de tutela
3. Origen y formalización del resguardo. El gobernador de la comunidad explicó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue fundado entre los años 1964 y 1965, por familias pertenecientes al pueblo Pijao de la comunidad Yaguara. El grupo humano provenía del municipio de Chaparral (Tolima) y extendió su «territorio de origen Colonial, debido al conflicto armado en el sur del Tolima»[[2]](#_ftn2). A través de la Resolución n.° 10 del 22 de febrero de 1995, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) formalizó el resguardo.
4. Situación de desplazamiento forzado. Según el escrito de tutela, la comunidad permaneció «con relativa tranquilidad»[[3]](#_ftn3) en el territorio donde se asentó hasta principios del año 2000. Entonces, se vio afectada por el conflicto armado, el cual produjo desapariciones forzadas y homicidios contra los miembros del resguardo. Por esta razón, los integrantes de la comunidad se desplazaron forzosamente a diversos municipios del país e, incluso, fuera de Colombia.
5. Ocupación del territorio por otra comunidad. Durante el periodo en que el resguardo tuvo que abandonar el territorio, este último fue ocupado por familias de la comunidad Nasa. En este lapso, dicha población fue reconocida institucionalmente por las autoridades estatales y tuvo acceso a los bienes del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Además, Parques Nacionales Naturales de Colombia tramitó una consulta previa para ampliar la zona de protección del Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete en áreas que, presuntamente, estarían dentro del territorio del resguardo. A juicio del accionante, esto comprometió la integridad del territorio indígena por cuanto «pudo haber sucedido traslape del resguardo o de franjas o áreas de interés»[[4]](#_ftn4) de la comunidad.
6. Retorno del resguardo. Luego del cese del conflicto armado, la comunidad accionante retornó a su territorio de origen y eligieron a sus autoridades indígenas conforme a sus costumbres, tradiciones, cultura y autonomía indígena. A través de la Resolución n.° 2017-145621 del 20 de noviembre de 2017, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció al grupo la calidad de víctima del conflicto armado.
7. Acciones judiciales por parte del resguardo. Según el escrito de tutela, debido a los graves hechos en contra de la comunidad, en el año 2017 las directivas del cabildo solicitaron la protección de sus derechos ante un Juez de Restitución de Tierras de Florencia. El conocimiento del proceso ha sido asumido por varios despachos judiciales, los cuales han expedido numerosas órdenes, dirigidas a diferentes entidades. Sin embargo, las autoridades no habrían obrado con la diligencia y prontitud en el cumplimiento de tales órdenes, lo que habría dificultado el retorno al territorio[[5]](#_ftn5). Por tal motivo, según indicó el gobernador indígena, muchas familias aún están fuera del territorio, ya que «los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de cero»[[6]](#_ftn6).
8. Medidas de protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). El gobernador informó que la UNP dispuso medidas de protección personal y colectiva para varios líderes del resguardo.
Sin embargo, no todas han sido cumplidas efectivamente. Debido al desplazamiento forzado, la comunidad habría sido fraccionada, por lo que, en la actualidad, se encuentra «en proceso de afianzamiento del tejido social»[[7]](#_ftn7).
9. Inclusión en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La comunidad accionante indicó que el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) está cobijado por los PDET, en virtud del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP. Para la ejecución de dichos programas de desarrollo, el municipio debe tener en cuenta a las comunidades indígenas asentadas en su jurisdicción y «sus iniciativas fundamentales», en especial, las destinadas a sanear su territorio y su tejido social, afectados como consecuencia del conflicto armado. Lo anterior puede hacerse a través de «consulta previa o por acuerdo directo con las comunidades».
10. Exclusión de un proyecto por parte de un municipio. En relación con lo anterior, el gobernador indígena manifestó que en el municipio de San Vicente del Caguán (Florencia) existe un proyecto de instalación de paneles solares, que se desarrolló bajo la dirigencia del cabildo de la comunidad indígena accionante. Sin embargo, las autoridades municipales les manifestaron que no podían presentarse como aspirantes al proceso de contratación porque el resguardo se encuentra ubicado en tres departamentos diferentes. Esta razón fue argüida por las autoridades para excluir a la comunidad indígena de la implementación del proyecto, lo cual se interpreta en la demanda como una actuación discriminatoria y estigmatizante.
11. La solicitud sobre el territorio del resguardo. El gobernador señaló que es necesario que los Ministerios de Agricultura y del Interior, las Gobernaciones de San José del Guaviare, Meta y Caquetá, y las Alcaldías de Calamar (San José del Guaviare), La Macarena (Meta) y San Vicente del Caguán (Caquetá) aclaren al resguardo si su territorio étnico está dentro de tales municipios o departamentos; o, por el contrario, manifiesten si «se rehúsan a tener contacto con nuestro territorio y, se haga un consenso para que cedan las porciones de estas áreas de tierras, a cualquiera de los tres Departamentos municipios concernidos»[[8]](#_ftn8). También, refirió que podría hacerse una consulta previa con la finalidad de que los indígenas resuelvan, de manera autónoma, en qué departamento consideran que debería hacer parte su territorio.
12. Solicitud de medida provisional. Por último, el accionante indicó que, en el territorio de su resguardo, existe un alarmante proceso de deforestación, debido a que personas ajenas a la comunidad «han llegado a saquear y explotar irregularmente los recursos naturales»[[9]](#_ftn9). Esas mismas personas pretenderían apropiarse del territorio. Por esta razón, el grupo indígena estaría en peligro de extinción. En consecuencia, solicitó el decreto de una medida provisional, con la finalidad de preservar el tejido social, la vida de los integrantes de la comunidad, así como la conservación «de los recursos naturales y al territorio etnológico colectivo»[[10]](#_ftn10).
13. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su comunidad a la representación política, de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. En concreto, pidió lo siguiente: (i) ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que expida el certificado de existencia y representación legal del resguardo; (ii) conceder medidas cautelares a favor de la comunidad, «tendientes a que se inicie el proceso de retorno de las familias indígenas»[[11]](#_ftn11) que fueron desplazadas «y las demás medidas en la reconstrucción del tejido social y la protección efectiva a nuestros líderes, lideresas, mujeres, hombres, niños, ancianos y al territorio»[[12]](#_ftn12); y (iii) «disponer de todos los recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los ministerios, agencias, Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y el Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios respectivos»[[13]](#_ftn13).
2.Actuaciones procesales en sede de tutela
14. Reparto de la acción de tutela. La acción de tutela fue asignada, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).El 17 de julio de 2023, ese despacho judicial decidió no asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. Argumentó que la demanda pretende la materialización efectiva de algunas de las órdenes dictadas por ese despacho y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima). Por lo tanto, consideró que el asunto debería ser fallado por su superior jerárquico[[14]](#_ftn14).
15. Auto que asumió conocimiento, decretó pruebas y negó la solicitud de medida cautelar[[15]](#_ftn15). El 19 de julio de 2023, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela. La autoridad judicial vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a los municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar
(Guaviare), a los departamentos de Caquetá, Meta y San José del Guaviare, a la UARIV, a la UNP, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Tierras. Además, negó la solicitud de medida cautelar, al considerar que la solución de dicha petición corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Esta decisión se basó en que, en criterio de la Sala Civil, dicha petición constituía el problema jurídico central del proceso que se surte ante la aludida autoridad judicial.
16. Solicitud adicional, que presentó el gobernador del Resguardo después de la admisión de la demanda[[16]](#_ftn16). Luego del auto admisorio, el gobernador envió al a quo un documento a través del cual puso de presente el traslape del territorio de la comunidad con una zona de reserva que fue entregada a Parques Nacionales Naturales por parte del Ministerio de Ambiente. En el memorial, solicitó que se declarara la nulidad de la consulta previa efectuada a las familias Nasa, en el periodo en el cual su comunidad estuvo desplazada forzosamente. Igualmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1273 de 2014, expedidas por los Ministerios de Ambiente y del Interior, en las cuales se dispuso la ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete.
2.1.Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
17. Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[[17]](#_ftn17). La autoridad informó que le correspondió decidir el proceso especial de restitución de derechos territoriales y la solicitud de medidas cautelares, actuaciones que fueron promovidas por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras a favor del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Dicho proceso está radicado con los números 73001312100120170012100 y 730013121002201900071-01 (acumulado). Señaló que, en el marco de tales procesos, evidenció un conflicto intraétnico, ya que dos personas adujeron fungir como gobernadores del resguardo, por lo que el despacho judicial requirió al Ministerio del Interior para que activara la «ruta pertinente»[[18]](#_ftn18). El juzgado adujo que esta circunstancia, sumada a la falta de delimitación y clarificación de los linderos del territorio a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido el avance del trámite judicial. En el siguiente cuadro se reseñan las actuaciones judiciales que se han efectuado en el trámite del proceso de restitución de derechos territoriales, según lo indicó la autoridad judicial:
| Proceso | Actuación | | --- | --- | | 2017-00121 | El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué decretó medidas cautelares a favor del pueblo indígena solicitante. El proceso fue remitido, por competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Ambos despachos llevaron a cabo audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas[[19]](#_ftn19). | | 2019-00071 | El 10 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la solicitud de restitución de derechos territoriales a nombre de la comunidad. En dicha oportunidad, ordenó lo siguiente: (i) la inscripción del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) sustraer el territorio indígena del comercio; (iv) actualizar y clarificar los linderos; (v) la publicación del proceso en los términos del artículo 161 del Decreto 4633 de 2011[[20]](#_ftn20); y (vi) ofició a diferentes entidades con el fin de recabar información sobre posibles ocupantes, terceros con interés y la caracterización social de la comunidad indígena. |
| 2017-00121 y 2019-00071 (AC) | El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué requirió a diferentes entidades para que cumplieran las medidas cautelares decretadas, ordenó la identificación de los ocupantes no étnicos y vinculó a Javier Jojoa Casas, en su calidad de ocupante no étnico del territorio reclamado. El 4 de noviembre de 2021, dicho juzgado remitió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo n.° PCSJA20-11702 del 23 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia dispuso lo siguiente: (i) remitir a la Fiscalía General de la Nación las denuncias presentadas por la gobernadora del resguardo; (ii) ordenar a la UNP realizar una revisión integral de la situación de seguridad de la gobernadora y el exgobernador; (iii) ordenar al Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras verificar las condiciones de seguridad en la zona de ubicación de la comunidad indígena; y (iv) ordenar al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional que haga presencia en el territorio indígena. Asimismo, a través de autos del 19 de mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 24 de marzo de 2023 y 18
de julio de 2023, la autoridad judicial insistió en el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas y solicitó informes a las diferentes entidades oficiadas sobre el cumplimiento de tales órdenes. También, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación por la continua y sistemática omisión por parte de la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior. |
18. Ministerio del Interior[[21]](#_ftn21). La cartera alegó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio n.° 2023-2-002104-032286 del 24 de julio de 2023, remitió respuesta clara, concreta y precisa a la solicitud elevada por el accionante. Mediante aquella, refirió que no era posible registrar su cabildo ya que existía un conflicto interno de representatividad, que a la fecha no había tenido solución.
19. Procuraduría General de la Nación[[22]](#_ftn22). El Ministerio Público solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela «con respecto a la Procuraduría»[[23]](#_ftn23). Informó que tiene conocimiento de la medida cautelar dictada por el juez de re
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